Sentencia SOCIAL Nº 141/2...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 141/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 350/2020 de 11 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL

Nº de sentencia: 141/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1165

Núm. Roj: SJSO 1165:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00141/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MPA

NIG:19130 44 4 2020 0000720

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000350 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Virtudes

ABOGADO/A:MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.

ABOGADO/A:RAFAEL PEREZ GARIJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la Ciudad de Guadalajara, a 11 de febrero de 2.021

Vistos por mí, D. Manuel Buceta Miller Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, los precedentes autos de Juicio 350/20seguidos a instancia de D. Virtudes,con la asistencia letrada de la Sra. Mª Eugenia Blanco Rodríguez, frente a FLEXIPLAN S.A. E.T.T.,asistida del letrado Sr. Rafael Pérez Garijo, con intervención de MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre DESPIDO (vulneración derechos fundamentales),en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 12 de junio de 2020 se presentó demanda de despido frente a la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-El día señalado, se celebró el preceptivo acto de conciliación, que terminó Sin Avenencia, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta; la parte actora se ratificó en su demanda, y la demandada se opuso por los motivos que obran, siendo contestada por la actora exponiendo sus alegaciones. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Virtudes ha venido prestando servicios para la demandada, con una antigüedad de fecha 14 de septiembre de 2.019, con la categoría profesional de Moza, en el centro de trabajo Fidalco Logistics, S.L. sito en Camino de Alovera, 5, Cabanillas del Campo (Guadalajara), percibiendo un salario mensual bruto con conceptos variables, con la inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, de 241,62 euros mensuales según promedio anual, en virtud de una sucesión sin interrupciones relevantes de tres contratos de tipo eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial de ocho horas con jornada de un día a la semana en turnos rotativos.

- contratos de trabajo, vida laboral y nóminas (documental de la demandante) -

SEGUNDO.-El primero de los contratos se formaliza para la empresa usuaria FIDALCO LOGISTICS y tuvo una duración desde 1/11/2019 a 29/2/2020, no habiendo sido aportado por la empresa demandada pese a constar en su índice documental. El segundo y último de los contratos era desde 1/3/2020 a 30/4/2020 también para la empresa usuaria FIDALCO LOGISTICS y tenía por objeto atender exigencias, circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación de tareas debido a la necesidad de manipulación, etiquetado y preparación de pedidos pendientes de marcas PONDS y PRISMA NATURAL en el cliente PRIMAPRIX.

Anteriormente la trabajadora había prestado servicios para la demandada a través de un contrato de tipo eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial de ocho horas con jornada de un día a la semana en turnos rotativos que se formaliza para la empresa usuaria TRUCK & WHEEL, S.L. y tuvo una duración desde 14/9/2019 a 13/10/2019 y tenía por objeto atender exigencias, circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación de tareas debido al incremnento de la recepción, preparación y etiquetado de pedidos recibidos los fines de semana de productos de la marca NIVEA en el inicio de la campaña de otoño para el cliente PRIMAPRIX.

TERCERO.-Asimismo la actora, Dª Virtudes ha venido prestando servicios para la empresa XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L. con una antigüedad de 10 de septiembre de 2013 mediante contrato indefinido a tiempo, habiendo sido despedida con fecha 23 de marzo de 2.020.

-Documental de la actora.-

CUARTO.-El convenio de aplicación a la relación que une a las partes es el Convenio Colectivo de la Empresa Fidalco Logistics, S.L. (centro de Cabanillas del Campo) de la provincia de Guadalajara

- No controvertido.-

-

QUINTO.-Con fecha 7 de abril de 2020 la empresa, notificó a la trabajadora su despido, mediante burofax cuyo contenido se da por reproducido íntegramente, recibido por la trabajadora el 8 de abril de 2020 alegando 'dimisión de su puesto de trabajo' y con fecha de efectios desde 7 de abril de 2.020.

-No controvertido.-

SEXTO.-El día 24 de marzo la trabajadora trasladó verbalmente a la empresa su imposibilidad de acudir a trabajar el día sábado 28 de marzo por no tener con quien dejar al cuidado de su hijo debido a la situación de estado de alarma. Por la empresa se le indicó que solicitara la baja voluntaria.

- De las alegaciones de las partes.-

SEPTIMO.-El día 25 de marzo de 2020 a través de WhatsApp la empresa le comunica que no ha recibido la solicitud de baja voluntaria, comunicando la trabajadora que no considera viable esa opción y que está viendo como lo puede resolver.

-Del documento nº 9 de la actora.-

OCTAVO.-El día 28 de marzo de 2.020 la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo.

-No controvertido.-

NOVENO.-El día 30 de marzo a través de WhatsApp la empresa le comunica que no ha acudido al puesto de trabajo y que la falta es injustificada, solicitando que le envíe la baja. La trabajadora en la misma conversación le comunica a la empresa que se encontraba mal y que no tiene parte de baja médica.

DECIMO.-Con fecha 2 de abril la empresa envía burofax a la actora solicitando la justificación documental de la ausencia del día 28 de marzo de 2.020, que recibe la demandada el día 6 de abril.

DECIMO PRIMERO.-Con fecha 3 de abril la trabajadora comunica a la empresa por email que debido a la situación extraordinaria solicita permiso para el cumplimiento de un deber público inexcusable como es el cuidado de su hijo.

El contenido del correo electrónico es el siguiente :

(...) DOÑA Virtudes

FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.

DOÑA Virtudes, por medio del presente escrito digo: - Entre las medidas extraordinarias adoptadas por los gobiernos para combatir el COVID -19 (coronavirus) razón por la que mi hijo tiene que quedarse en casa.

- Que no se me puede penalizar por cuidar de mi hijo.

Es un acto de discriminación y vulnera el artículo 14 de la Constitución Española.

- Que el cumplimiento del deber público de cuidar de mi hijo es prioritario a las necesidades organizativas de la empresa, mucho más en un situación tan extraordinaria como la que estamos viviendo.

- Que el artículo 37.1.d) del Estatuto de los/las Trabajadoras

El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.

Por lo expuesto,

Comunico PERMISO RETRIBUIDO POR EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER INEXCUSABLE DE CARÁCTER PÚBLICO Y PERSONAL.

La fecha de efectos de esa medida en los términos expresados es el sábado 4 de abril de 2020 y su duración se extenderá mientras la situación extraordinaria perdure.

Si en el razonable plazo de hoy a las 18:00 no he recibido respuesta por escrito en sentido inverso entenderé que se me ha reconocido y procederé a disfrutar del permiso retribuido en los términos expresados. (...)'

A las 18:00h, la actora remitió un nuevo correo advirtiendo que no iba a acudir a trabajar el 4 de abril de 2020. El literal del correo es el siguiente:

(...)Buenas tardes ante la falta de respuesta, implica el reconocimiento del permiso solicitado y a su consecuencia mañana, 04 de abril no acudiré a trabajar encontrándome en permiso retribuido por el cumplimiento de un deber público de cuidado de mi hijo.

Un saludo.

Virtudes (...)'

-Documeno nº 7 de la actora.-

DECIMO SEGUNDO.-Con fecha 3 de abril de 2.020 la empresa envía burofax a la actora que recibe el día 8 de abril en el que le comunica que no acepta su solicitud de permiso retribuido por cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal y que por tanto el día 4 de abril debe personarse en su puesto de trabajo.

-Del docuemnto nº 8 de la actora que se por reproducido en su integridad.-

DECIMO TERCERO.-Con fecha 7 de abril de 2.020 la actora envió correo electrónico explicando el motivo de su ausencia del día 28 de marzo y comunicando que ante la ausencia de respuesta a su solicitu de permiso retribuido considera que desde el 4 de abril se encuentra en situación de permiso retribuido por el cumplimiento de un deber por cuidado de su hijo.

-Del documento nº 6 de la actora que se por reproducido en su integridad.-

DECIMO CUARTO.-El mismo día 7 de abril de 2.020 la empresa envió mediante burofax a la actora carta que se da por reproducida en su integridad en la que le comunica que no habiendo justificado sus ausencias y no habiendo acudido a su puesto de trabajo el 4 de abril, la empresa ha decidido dar por finalizada la relación laboral causando baja definitiva por DIMISION DE SU PUESTO DE TRABAJO, con fecha de efectos 7 de abril de 2.020.

-Del documento nº 4 de la actora que se por reproducido en su integridad.-

DECIMO QUINTO.-Con fecha 3 de junio de 2.020 se presentó por la actora papeleta de solicitud de acto de conciliación ante el SMAC.

-doc.1 de la demanda -

DECIMO SEXTO.-El trabajador no ha sido representante de los trabajadores.

-no controvertido-

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de confrontación de las alegaciones de las partes deducidas en el acto del juicio así como de la aplicación del artículo 217 de la LEC.

Respecto a los hechos primero y segundo, a efectos de analizar la antigüedad a efectos del cálculo de la eventual indemnización, cabe señalar en primer lugar que por la empresa, pese a haber sido requerida expresamente para ello, no se ha aportado el segundo contrato suscrito para la usuaria FIDALCO LOGISTICS y tuvo una duración desde 1/11/2019 a 29/2/2020 según se desprende de la hoja de vida laboral, por lo que la falta de aportación con el perjuicio que pueda deparar a la parte, lleva a este juzgador a concluir con ayuda de la vida laboral y resto de documentación, que el objeto del mismo es similar en cuanto a jornada laboral, horario y sueldo al subsiguiente y concatenado de fecha desde 1/3/2020 a 30/4/2020 e igualmente que tenía por objeto atender exigencias, circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación de tareas debido a la necesidad de manipulación, etiquetado y preparación de pedidos pendientes de marcas PONDS y PRISMA NATURAL en el cliente PRIMAPRIX.

Se ha determinado la antigüedad a efectos del calculo de la correspondiente indemnización por despido improcedente para el caso de que proceda, desde la fecha de la primera contratación, 14/9/2019, que si bien tiene una usuaria diferente, el objeto del mismo es prácticamente idéntico que los dos posteriores, siendo además irrelevantes el periodo que transcurre desde que termina esta primera contratación (13/10/2019) hasta que se formaliza la segunda, siendo esta una cuestión ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de estimar que en caso de diversos contratos celebrados sin solución de continuidad o con interrupciones irrelevantes, se computa la antigüedad desde el día en que se inició la prestación de servicios. Incluso cuando al principio los servicios se prestaron en virtud de cesión por una E.T.T. a otra usuaria que luego contrató al trabajador.Es decir, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal.( TS, Sala de lo Social, de 11/05/2009, Rec. 3632/2007).

SEGUNDO.-Se impugna el despido de la trabajadora entendiendo por esta que se ha producido un despido nulo por vulneración del artículo 24 de la CE en su vertiente de garantía de indemnidad, en relación con el art. 14 del que dimana la conciliación familiar. Se reclama la suma de 7.500 euros en concepto de daños. Subsidiariamente se interesa la declaración de improcedencia del despido.

La parte demandada se opone y mantiene que la trabajadora en ningún momento ha solicitado la conciliación de su vida familiar sino que lo que pidió es un permiso retribuido que carecía de fundamento en el cumplimiento de un deber inexcusable y público por el cuidado de un hijo, no considerando tampoco ajustada a derecho la indemnización solicitada.

TERCERO.-Comenzando por la supuesta nulidad del despido, se alega por la actora nos encontramos ante un despido sin causa legal, puesto que la única razón para hacerlo tiene que ver con la solicitud por la trabajadora de un permiso retribuido para cuidar de su hijo por lo que entiende que estamos ante una decisión nula, pues vulnera derechos fundamentales, el derecho fundamental del articulo 24 de la Constitución española en su vertiente de principio de indemnidad en relación con el artículo 14 de la Constitución española, del que dimana la conciliación familiar.

Como señala el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981, se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral art.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación.

No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1198 , fundamento jurídico 6º). Que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquélla/as tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 fundamento Jurídico 2º).' (Fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de 22 de julio de 1999). Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL art.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 ) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, e n su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).

Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que a aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado.' (Fundamento Jurídico Quinto).

CUARTO-De la prueba practicada no se entiende que existan asociadas a la adopción por parte de la empresa de la decisión de despido, otras acciones que objetivamente puedan ser consideradas como hechos o actos empresariales que supongan un indicio razonable de represalia por la solicitud de la actora de un permiso retribuido denominado según ella cumplimiento del deber de cuidado de su hijo, que es lo que alega la demandante como motivo de nulidad. La dinámica de los hechos que se desprenden de la prueba y que han quedado debidamente relacionados en el apartado de hechos probados son que la actora, no tenía con quien dejar a su hijo el sábado 28 de marzo como ella misma reconoce y no quería solicitar una baja voluntaria como le indicaba la empresa, por lo que opta finalmente por no acudir a trabajar y al ser preguntada por la ausencia, justifica la misma diciendo que se encontraba mal y que no tiene una baja médica que lo justifique. A la vez solicita un permiso retribuido que la empresa considera que no tiene cabida como tal, al no estar previsto legalmente el cumplimiento de un deber inexcusable por el cuidado de un hijo prescindiendo de la situación excepcional de los meses de marzo y abril bajo el estado de alarma por la declaración de la pandemia de Covid 19. Y al no contestarle a través de correo electrónico la empresa (lo hace por burofax el día 3 denegando su solicitud, pero este no lo recibe la actora hasta el día 6) la actora da por hecho que tiene derecho al disfrute de dicho permiso retribuido desde el día 4 de abril y que por tanto no tiene obligación de acudir a su puesto de trabajo.

Pues bien, la mera denegación de la solicitud del permiso solicitado no representa a priori, ni siquiera un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1CE , ni mucho menos un indicio de vulneración de ese alegado derecho de conciliación de la vida familiar que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto. Hasta donde alcanza la convicción tras la prueba practicada, vista la reacción de la empresa ante la solicitud y vistos igualmente los términos en que dicha solicitud se expresa por la demandante, es hasta la conclusión de que la empresa decidió que la solicitud carecía de la debida justificación o no reunía jurídicamente los requisitos legales para acceder a la misma, y por tanto decide denegarla, hasta aquí ningún reproche cabe ni menos el de la vulneración de un derecho fundamental; si bien la decisión que se adopta a continuación de tener a la trabajadora por 'dimitida' podría considerarse como penalización o reacción ante la actitud de la trabajadora por haberse irrogado un permiso que no había sido concedido, pero no obstante, el despido vinculado a estas circunstancias no constituye un indicio de vulneración de tutela judicial efectiva, sino que se asemeja más a un despido disciplinario sin causa, cuya consecuencia jurídica sería la improcedencia del mismo.

QUINTO.-Descartada la nulidad del despido, lo cierto es que las ausencias injustificadas al trabajo, no necesariamente suponen una dimisión o abandono por parte del trabajadorcomo interpreta la empresa ni le otorga a esta la facultad de proceder a la baja en la seguridad social sin más trámite -al amparo del art. 491 d) Estatuto de los Trabajadores-, como ha hecho, ya que no ha mediado en absoluto ni puede desprenderse de ninguna de las comunicaciones enviadas por la trabajadora, una declaración de voluntad unilateral, constitutiva e irrevocable por parte de la misma en este sentido,debiendo haber articulado y tramitado la empresa un despido disciplinario por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidassi es que consideraba que existía un incumplimiento contractual grave y culpable ( Art. 54ET) en este caso por 'faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo',por lo que no justificada la concurrencia de las causas de dimisión del trabajador, entendiendo que se ha producido un despido sin causa, procede declarar la improcedencia del mismo con los efectos previstos en los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'. Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/19 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13/03/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 22 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 131,07 eurossalvo error de cálculo.

SEPTIMO.-A tenor de lo previsto en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando como estimo la pretensión subsidiaria formulada por D. Virtudes, frente a FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.,con intervención del MINISTERIO FISCAL,debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a FLEXIPLAN , S.A. E.T.T.,a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su elección, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 131,07 euros. Se advierte a la parte condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Se desestiman el resto de las pretensiones ejercitadas frente a la empresa, absolviendo a la demandada de las mismas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss. de la LRJS; y demás normas legales en vigor.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0350 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0350 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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