Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 141/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 350/2020 de 11 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL
Nº de sentencia: 141/2021
Núm. Cendoj: 19130440012021100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1165
Núm. Roj: SJSO 1165:2021
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MPA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la Ciudad de Guadalajara, a 11 de febrero de 2.021
Vistos por mí, D. Manuel Buceta Miller Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, los precedentes autos de Juicio
Antecedentes
Hechos
- contratos de trabajo, vida laboral y nóminas (documental de la demandante) -
Anteriormente la trabajadora había prestado servicios para la demandada a través de un contrato de tipo eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial de ocho horas con jornada de un día a la semana en turnos rotativos que se formaliza para la empresa usuaria TRUCK & WHEEL, S.L. y tuvo una duración desde 14/9/2019 a 13/10/2019 y tenía por objeto atender exigencias, circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación de tareas debido al incremnento de la recepción, preparación y etiquetado de pedidos recibidos los fines de semana de productos de la marca NIVEA en el inicio de la campaña de otoño para el cliente PRIMAPRIX.
-Documental de la actora.-
- No controvertido.-
-
-No controvertido.-
- De las alegaciones de las partes.-
-No controvertido.-
El contenido del correo electrónico es el siguiente :
(...) DOÑA Virtudes
FLEXIPLAN, S.A. E.T.T.
DOÑA Virtudes, por medio del presente escrito digo: - Entre las medidas extraordinarias adoptadas por los gobiernos para combatir el COVID -19 (coronavirus) razón por la que mi hijo tiene que quedarse en casa.
- Que no se me puede penalizar por cuidar de mi hijo.
Es un acto de discriminación y vulnera el artículo 14 de la Constitución Española.
- Que el cumplimiento del deber público de cuidar de mi hijo es prioritario a las necesidades organizativas de la empresa, mucho más en un situación tan extraordinaria como la que estamos viviendo.
- Que el artículo 37.1.d) del Estatuto de los/las Trabajadoras
El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.
Por lo expuesto,
Comunico PERMISO RETRIBUIDO POR EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER INEXCUSABLE DE CARÁCTER PÚBLICO Y PERSONAL.
La fecha de efectos de esa medida en los términos expresados es el sábado 4 de abril de 2020 y su duración se extenderá mientras la situación extraordinaria perdure.
Si en el razonable plazo de hoy a las 18:00 no he recibido respuesta por escrito en sentido inverso entenderé que se me ha reconocido y procederé a disfrutar del permiso retribuido en los términos expresados. (...)'
A las 18:00h, la actora remitió un nuevo correo advirtiendo que no iba a acudir a trabajar el 4 de abril de 2020. El literal del correo es el siguiente:
(...)Buenas tardes ante la falta de respuesta, implica el reconocimiento del permiso solicitado y a su consecuencia mañana, 04 de abril no acudiré a trabajar encontrándome en permiso retribuido por el cumplimiento de un deber público de cuidado de mi hijo.
Un saludo.
Virtudes (...)'
-Documeno nº 7 de la actora.-
-Del docuemnto nº 8 de la actora que se por reproducido en su integridad.-
-Del documento nº 6 de la actora que se por reproducido en su integridad.-
-Del documento nº 4 de la actora que se por reproducido en su integridad.-
-doc.1 de la demanda -
-no controvertido-
Fundamentos
Respecto a los hechos primero y segundo, a efectos de analizar la antigüedad a efectos del cálculo de la eventual indemnización, cabe señalar en primer lugar que por la empresa, pese a haber sido requerida expresamente para ello, no se ha aportado el segundo contrato suscrito para la usuaria FIDALCO LOGISTICS y tuvo una duración desde 1/11/2019 a 29/2/2020 según se desprende de la hoja de vida laboral, por lo que la falta de aportación con el perjuicio que pueda deparar a la parte, lleva a este juzgador a concluir con ayuda de la vida laboral y resto de documentación, que el objeto del mismo es similar en cuanto a jornada laboral, horario y sueldo al subsiguiente y concatenado de fecha desde 1/3/2020 a 30/4/2020 e igualmente que tenía por objeto atender exigencias, circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación de tareas debido a la necesidad de manipulación, etiquetado y preparación de pedidos pendientes de marcas PONDS y PRISMA NATURAL en el cliente PRIMAPRIX.
Se ha determinado la antigüedad a efectos del calculo de la correspondiente indemnización por despido improcedente para el caso de que proceda, desde la fecha de la primera contratación, 14/9/2019, que si bien tiene una usuaria diferente, el objeto del mismo es prácticamente idéntico que los dos posteriores, siendo además irrelevantes el periodo que transcurre desde que termina esta primera contratación (13/10/2019) hasta que se formaliza la segunda, siendo esta una cuestión ya resuelta por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de estimar que
La parte demandada se opone y mantiene que la trabajadora en ningún momento ha solicitado la conciliación de su vida familiar sino que lo que pidió es un permiso retribuido que carecía de fundamento en el cumplimiento de un deber inexcusable y público por el cuidado de un hijo, no considerando tampoco ajustada a derecho la indemnización solicitada.
Como señala el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981, se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral art.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación.
No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo ( STC 114/1198 , fundamento jurídico 6º). Que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquélla/as tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 fundamento Jurídico 2º).' (Fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de 22 de julio de 1999). Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 y 179,2 LPL art.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 ) ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, ff. jj. 2º y 3º), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, f. j. 2º), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, e n su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995).
Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que a aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986 , 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado.' (Fundamento Jurídico Quinto).
Pues bien, la mera denegación de la solicitud del permiso solicitado no representa a priori, ni siquiera un presupuesto de la posibilidad misma de la violación del art. 24.1CE , ni mucho menos un indicio de vulneración de ese alegado derecho de conciliación de la vida familiar que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto. Hasta donde alcanza la convicción tras la prueba practicada, vista la reacción de la empresa ante la solicitud y vistos igualmente los términos en que dicha solicitud se expresa por la demandante, es hasta la conclusión de que la empresa decidió que la solicitud carecía de la debida justificación o no reunía jurídicamente los requisitos legales para acceder a la misma, y por tanto decide denegarla, hasta aquí ningún reproche cabe ni menos el de la vulneración de un derecho fundamental; si bien la decisión que se adopta a continuación de tener a la trabajadora por 'dimitida' podría considerarse como penalización o reacción ante la actitud de la trabajadora por haberse irrogado un permiso que no había sido concedido, pero no obstante, el despido vinculado a estas circunstancias no constituye un indicio de vulneración de tutela judicial efectiva, sino que se asemeja más a un despido disciplinario sin causa, cuya consecuencia jurídica sería la improcedencia del mismo.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 14/09/19 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 13/03/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando como estimo la pretensión subsidiaria formulada por D. Virtudes, frente a
Se desestiman el resto de las pretensiones ejercitadas frente a la empresa, absolviendo a la demandada de las mismas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0350 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0350 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
