Sentencia SOCIAL Nº 141/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 141/2021, Juzgado de lo Social - Segovia, Sección 1, Rec 687/2020 de 16 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: FELIZ DE CASTRO, CAROLINA

Nº de sentencia: 141/2021

Núm. Cendoj: 40194440012021100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2671

Núm. Roj: SJSO 2671:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00141/2021

Autos: nº 687/2020

Materia: Despido

En SEGOVIA, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 687/2020, sobre DESPIDO,seguidos entre D/Dña. Horacio, como demandante, asistido del letrado/a D/Dña. Roberto López Cano; y de otra, como demandado el AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR, que comparece representado por el/la Letrado/a D/Dña. Antonio Manuel Ortiz Velasco, habiendo sido llamado el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), que no ha comparecido y el MINISTERIO FISCAL;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 141/2021

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28/10/2020, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, en los términos del suplico de la demanda, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 10/03/2021.

En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. La parte demandada se opuso solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba por la parte actora y demandada se propuso documental y testifical y por el MINISTERIO FISCAL se propuso prueba documental, pruebas que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

hechos probados

PRIMERO.- El AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR convoco a licitación pública la contratación de los servicios de Dirección de la Escuela Municipal de Música de la localidad de acuerdo a un Pliego de Clausulas Técnicas y Administrativas Particulares aprobado por la Junta de Gobierno en fecha 22/10/2018

SEGUNDO.-Propuesto el candidato D/Dña. Horacio, por la Mesa de Contratación, por acuerdo de fecha 14/02/2019 la Junta de Gobierno adjudico al demandante el contrato, con arreglo al Pliego de Cláusulas Técnicas y Administrativas Particulares y a los términos de la oferta.

TERCERO.-El plazo de ejecución del contrato era de 19 meses, comenzando la prestación de servicios el 01/03/2019, siendo el precio del contrato 29.498€ IVA incluid, con una garantía constituida por el 5% del importe de adjudicación sin IVA, esto es, 1.218,93€, realizándose el pago de la contratación mediante facturas mensuales emitidas por el demandante -que se dan por reproducidas en esta sede-.

CUARTO.-El referido contrato se califica como contrato administrativo de servicios, teniendo por objeto la prestación del servicio de Dirección de la Escuela Municipal de Música El Espinar, que comprende la dirección y coordinación de los profesores la Escuela de Música, mantenimiento de su página Web, preparación de programas, calendarios y actuaciones a desarrollar por profesores y alumnos de la Escuela de Música. También el director impartirá un mínimo de 20 horas semanales (entre teóricas y prácticas) de clases durante el curso lectivo, bien del instrumento de su especialidad o de cualquier otra asignatura compatible con su titulación académica o formación musical, que el Ayuntamiento considere necesario impartir. El director de la Escuela será el interlocutor de ésta con el Ayuntamiento a través del alcalde, Concejal de Cultura o concejal en quien se delegue. El director acompañará a los representantes municipales a las reuniones y actos que se consideren objeto de su cargo, y asesorará al Ayuntamiento en los asuntos municipales que se le soliciten. Para cumplir con el objeto del contrato se estima necesaria la presencia en los locales que el Ayuntamiento pone a disposición del director de la Escuela de Música en la Plaza del Arenal de al menos tres días en semana, mañana y/o tarde.

QUINTO.-El AYUNTAMIENTO tiene estrecha relación con la Banda de Música de El Espinar, siendo esta una Asociación Cultural y teniendo suscrito contrato administrativo siendo su objeto la prestación de servicios de actuaciones musicales de la Banda de Música El Espinar para el fomento y divulgación de la música en el municipio, finalizando el 31/12/2019, encontrándose actualmente prorrogado y en el que se establece un mínimo de actuaciones a realizar, encargándose también el demandante de la dirección de dicha Banda.

SEXTO.-Con fecha 03/10/2020 el demandante remitió escrito al Ayuntamiento interesando la declaración como trabajador por cuenta ajena, que fue contestado por el Ayuntamiento mediante escrito de fecha 10/07/2020, en sentido negativo - se dan por reproducidos el contenido de ambos escritos en esta sede-.

SEPTIMO.-Con fecha 28/09/2020 el AYUNTAMIENTO demandado notifico al demandante carta comunicando la finalización del contrato por transcurso del plazo de 19 meses fijado, con efectos desde el 01/10/2020.

OCTAVO.-El actor debía cumplir un horario de conformidad con lo dispuesto en la cláusulas del pliego técnico, debiendo impartir un mínimo de 20 horas durante el curso lectivo y permanecer en las instalaciones al menos tres días por semana.

NOVENO.-El trabajo se desarrolló en las dependencias municipales que el Ayuntamiento designa al efectos (Colegio El Arenal) y las líneas generales de la actividad de la Escuela y de la Banda de Música son programadas por el Ayuntamiento, no existiendo organización empresarial alguna por parte del Director de la Escuela teniendo en cuenta que todos los profesores están vinculados con el Ayuntamiento por una relación de carácter laboral.

DECIMO.-El actor no interviene en la selección de alumnos, ni en la determinación de su número o tarifas a pagar por dichos alumnos que constituye una tasa municipal, no constando que tuviera facultades para la aceptación o rechazo de alumnos, utilizando los medios que ponía a disposición el propio Ayuntamiento.

DECIMO PRIMERO.-El actor no corría con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de clases o alumnos o el mayor o menor volumen de trabajo, incluso durante el estado de alarma y confinamiento estricto de la población momento en que no se impartieron clases.

DECIMO SEGUNDO.-La prestación de servicios por parte del demandante se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada.

DECIMO TERCERO.-La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de El Espinar (BOP de Segovia de 07/07/2003).

Fundamentos

PREVIO.-Con carácter previo, se excepciona por la parte demandada la concurrencia de litispendencia, alegando la presentación de oficio por la TGSS de demanda contenciosa administrativa sobre liquidación de cuotas.

Al respecto y como ya se dijo en providencia de fecha 24/02/2021, así como de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 de la LRJS, las cuestiones expuestas y todas las relativas a inclusión en un régimen u otro de la Seguridad Social, liquidación de cuotas ..., resultan ajenas a la presente jurisdicción, debiendo decaer la excepción opuesta.

PRIMERO.-El actor presenta demanda sobre despido contra la Administración demandada, solicitando que se declare la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la extinción contractual que tuvo efectos el 01/10/2020.

El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que ' será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador'.

La parte actora expone en su escrito inicial de demanda que el despido debe calificarse como nulo por producirse vulneración de derechos fundamentales, vinculando la causa del despido con la garantía de indemnidad, al considerar que dicha sanción es consecuencia de haber solicitado el reconocimiento de que la actividad desempeñada de Director de la Escuela de Música se ejerce mediante una relación laboral.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador o trabajadora encaminadas a obtener la tutela de sus derechos.

Ha de indicarse también que la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en los casos en los que se cuestiona la vulneración de un derecho fundamental es reiterada ( Sentencias núm. 34/84, 94/84, 38/86, 166/88, 114/89, 135/90, 21/92, 7/93, 266/93, 173/94, 180/94, 85/95, 198/96 y 82/97, entre otras). En base a dicha doctrina, corresponde al demandante la acreditación de la existencia de indicios indicativos de una conducta empresarial contraria al derecho fundamental cuya tutela reclama. Y, una vez conseguido por parte del trabajador ese paso previo acreditativo de la existencia de indicios efectivos contrarios a los derechos fundamentales de los que es titular, al empresario corresponde probar que su conducta se encuentra totalmente desligada de móvil atentatorio contra el derecho fundamental invocado por aquel. Por su parte, el órgano judicial, al resolver una pretensión de esta naturaleza, debe fundamentar las razones por las que aprecia la existencia de los indicios antes indicados, así como aquellas otras por las que estima que la conducta del empresario no ha desvirtuado la carga de la prueba que contra él supuso la constatación de los repetidos indicios.

A la vista de lo expuesto el despido del demandante no puede ser calificado como nulo, y ello porque en ningún caso justifica mínimamente indicio alguno de una conducta empresarial contraria al derecho fundamental cuya tutela reclama y es que ninguna prueba ha practicado en orden a avalar lo que se afirma, habiéndose producido la extinción del contrato por transcurso del plazo de 19 meses fijado en la cláusula 5ª del contrato, habiendo manifestado únicamente la testigo que depuso a instancia de ambas partes D/Dña. Lina, Concejal de Cultura del Ayuntamiento demandado, que se planteó la prorroga pero que ni el actor por no estar de acuerdo con el salario que percibía ni la Junta de Gobierno decidieron prorrogarlo, en consecuencia, de lo anterior solo resulta que no se quiso prorrogar el contrato si bien se desconoce el motivo concreto, lo cual no concuerda con la existencia de las represalias denunciadas, por lo que no puede apreciarse una vulneración del derecho consagrado en el art. 24 C.E, no vulnerándose por ello el principio de indemnidad, de modo que debe rechazarse la pretensión principal de la demanda.

SEGUNDO.-La cuestión de fondo que se plantea en el presente caso consiste en determinar, en base a las circunstancias concurrentes, la naturaleza de la relación jurídica que vincula al demandante con el Ayuntamiento que le ha contratado como Director de la Escuela de Música y de la Banda y derivadamente, si se entiende que la relación es laboral declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción de despido ejercitada o para decretar, en caso contrario, la incompetencia de este orden jurisdiccional.

Las notas características de 'ajenidad' y 'dependencia' que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET), han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 22/04/1996 (rec. 2613/1995)Existencia de relación laboral. Poder de dirección empresarial.), afirmándose, en esta última, que 'es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo'; o en la STS/IV 31-marzo- 1997 (recurso 3555/1996Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 31/03/1997 (rec. 3555/1996)Existencia de relación laboral. Colaborador libre.), en la que se establece que 'no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos';o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999) en la que se argumentaba que 'no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio'.

A sensu contrario, cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos ' sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad'( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara 'su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias'( STS/Social 1-marzo-1990).

La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 11/05/2009 (rec. 3704/2007)Relación laboral: existencia. Doctrina general: requisitos que han de concurrir. (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

'a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

TERCERO.-Aplicando los anteriores criterios al caso y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad del art. 8.1 ETLegislación citada que se aplicaRDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores art. 8.1 , debe concluirse que se dan en él las notas características de la relación laboral de ajeneidad y dependencia, ya que en el caso ahora enjuiciado, como se deduce de los hechos declarados probados, la prestación de servicios del demandante a favor del Ayuntamiento presenta rasgos que sólo son concebibles en el trabajo dependiente, dado que:

a) el actor debía cumplir un horario de conformidad con lo dispuesto en la clausulas del pliego técnico, debiendo impartir un mínimo de 20 horas durante el curso lectivo y permanecer en las instalaciones al menos tres días por semana y ello con independencia de que el propio director determinara los días que asistía conforme han declarado los testigos que depusieron en el acto del juicio, lo cual no significa que no tuviera la obligación de cumplir un horario.

b) El trabajo se desarrollo en las dependencias municipales que el Ayuntamiento designa al efectos (Colegio El Arenal) y las líneas generales de la actividad de la Escuela y de la Banda de Música son programadas por el Ayuntamiento según consta en la Resolución de la Inspección de Trabajo de fecha 28/09/2020 (doc. nº 6 de la demanda), no existiendo organización empresarial alguna por parte del Director de la Escuela teniendo en cuenta que todos los profesores están vinculados con el Ayuntamiento por una relacion de carácter laboral, como así lo reconoció el testigo que depuso en el acto del juicio a instancia del demandado D/Dña. Sebastián, profesor de la Escuela, y también lo apunto la Concejal de Cultura D/Dña. Lina, constando igualmente en la resolución de la Inspección de Trabajo.

c) El actor tampoco interviene en la selección de alumnos, ni en la determinación de su numero o tarifas a pagar por dichos alumnos.

d) Tampoco el actor corría con el riesgo de la operación, al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de clases o alumnos o el mayor o menor volumen de trabajo, incluso durante el estado de alarma y confinamiento estricto de la población momento en que no se impartieron clases;

e) La prestación de servicios por parte del demandante se efectuaba personalmente y no se realizaba esporádicamente, sino que de hecho se ejecutaba con permanencia y habitualidad, adscrito a la organización de la demandada.

f) No consta tuviera facultades para la aceptación o rechazo de alumnos, utilizando los medios que ponía a disposición el propio Ayuntamiento.

Por lo expuesto, la relación de servicios que unía a las partes debe calificarse de laboral concurriendo la prestación de un servicio por el demandante por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa demandada que lo recibía a cambio de una retribución fija mensual.

Debe estarse a la jurisprudencia unificada que, como recuerda la STS/IV 17-junio-2009 (recurso 3338/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/06/2009 (rec. 3338/2007)Existencia de relación laboral. Contrato administrativo y contrato laboral. ) 'para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec. 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un trabajo específico, es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec. 4336/97), 15-9-98 (Rec. 3453/97), 9-10-98 (Rec. 3685/97), 4-12-1998 (Rec. 598/98) 21-1-99 (Rec. 3890/97), 18-2-99 (Rec. 5165/97), 3-6-99 (Rec. 2466/98) o 29-9-99 (Rec. 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del ET Legislación citada que se aplicaRDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores art. 1.3 en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 Legislación citada que se aplicaLey 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública. art. DA Cuarta y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que ... exige que lo contratado sea 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma '. En consecuencia, en cualquier caso, prevalecería la declarada existencia de la relación laboral de haberse incumplido por la entidad recurrente las normas administrativas de contratación de aplicación y tratarse, lo contratado por el Ayuntamiento con el demandante, de la prestación de una actividad en sí misma independientemente de su resultado final.

En definitiva, el carácter laboral de la relación existente entre las partes comporta la estimación de la demanda, y conforme a la doctrina expuesta se declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada ( arts. 1 y 2 LPLLegislación citada que se aplicaRDLeg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral art. 2).

CUARTO.-La consecuencia de todo ello es que la extinción del contrato acordada por la Administración demandada, habrá de calificarse como despido improcedente, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en los artículos 55 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 55Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 108, así como en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa, pues, evidentemente, cuando se trata de contratos temporales suscritos en fraude de ley - como es el presente caso-, que, en consecuencia, tiene la consideración de indefinidos, no constituye causa legitima de extinción de la relación laboral la alegada por la empresa de 'finalización del contrato', lo que hace que tal decisión empresarial sea calificada como despido improcedente.

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/03/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 01/10/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 20 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2351,80 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder de la cantidad reclamada en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores para el caso de insolvencia de la empresa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder judicial,

Fallo

Que, ESTIMANDOla demanda promovida por D/Dña. Horacio contra el AYUNTAMIENTO DE EL ESPINAR, DECLAROla IMPROCEDENCIAdel despido de que fue objeto el demandante y condeno a la entidad demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad deDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (2.351,80 €)en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha.

El FOGASAresponderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, abierta en el Banco SANTANDER Nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, incluyendo en el concepto los dígitos 3928/0000/65/0687/20, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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