Sentencia Social Nº 1410/...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Social Nº 1410/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 930/2008 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1410/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101437

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante, sobre despido. El actor estaba contratado como Director General Deportivo del Club demandado, en virtud de contrato de relación laboral de carácter especial de alta dirección. Se determina que si el hecho mismo de la contratación de los dos jugadores por el actor ya supone un claro abuso de confianza y una contravención de los Acuerdos alcanzados por la Junta Directiva, la gravedad de las consecuencias de tal actuación queda patente a la vista de las reclamaciones presentadas por los deportistas afectados contra la entidad demandada. Todo lo cual conduce a estimar que la sanción disciplinaria de despido impuesta por la empresa no es desproporcionada, sino que se encuentra amparada por el Estatuto de los Trabajadores, que sanciona el quebrantamiento de la buena fe contractual.

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 930/2008

Recurso contra Sentencia núm. 930/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

En Valencia, a seis de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1410/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 930/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil siete, aclarada por auto de siete de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Alicante, en los autos núm. 524/2007, seguidos sobre despido, a instancia de D. Federico asistido por el letrado D. Juan de Dios Crespo Pérez, contra Alicante, C.F. asistido por el letrado D. José Manuel Herraiz Venancio, y en los que es recurrente D. Federico y Alicante, C.F., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha dos de octubre de dos mil siete, aclarada por auto de siete de noviembre de dos mil siete dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Federico frente a ALICANTE C.F. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora , condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, o a que indemnice a la misma con la suma de 98.333,34 euros, a lo que deberán añadirse en ambos casos los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, debiendo la demandada poner en conocimiento de este juzgado, en el referido plazo de cinco días, si opta o no por la readmisión. Con fecha siete de noviembre de dos mil siete se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice: Decido.- Corregir el error material manifiesto advertido en la Sentencia nº 466/07 dictada en los presentes autos de fecha 2 de octubre de dos mil siete , de forma que en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, donde dice "Por todo ello , procede la estimación de la demanda, declarando improcedente el despido practicado mediante carta de fecha 5.06.07, condenando a la empresa demandada de conformidad con el artículo 56.1 del E.T ., a fin de que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión o la indemnización , si bien con la salvedad en cuanto a ésta que será la pactada en el propio contrato, esto es, 90.000 euros, más la liquidación del mes de junio, por aplicación del artículo 11.2 del R.D. 1382/1985 , a la que deberán añadirse los salarios de tramitación" , debe decir "Por todo ello, procede la estimación de la demanda, declarando improcedente el despido practicado mediante carta de fecha 5.06.07, debiendo mediar entre las partes acuerdo sobre si se readmite al actor, o se abona por la empresa demandada de la suma de 90.000 euros, más la liquidación del mes de junio , por aplicación del artículo 11.2 y 3 del RD 1382/1985, a la que deberán añadirse los salarios de tramitación". E igualmente, en el fallo de la Sentencia donde dice"... Que estimando la demanda interpuesta por D. Federico frente a Alicante C.F. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora , condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia , opte entre la readmisión de la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, o a que indemnice a la misma con la suma de 98.333,34 euros, a lo que deberán añadirse en ambos casos los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, debiendo la demandada poner en conocimiento de este Juzgado, en el referido plazo de cinco días , si opta o no por la readmisión-", debe decir "...Que estimando la demanda interpuesta por D. Federico frente a Alicante C.F. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, debiendo mediar entre las partes acuerdo si se readmite al actor o se abona por la empresa la indemnización pactada en la suma de 90.000 euros, más la liquidación del mes de junio, entendiéndose que en caso de desacuerdo, se opta por el abono de las percepciones económicas; a la que deberán añadirse en ambos casos los salarios de tramitación."".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Federico, mayor de edad , con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada ALICANTE C.F., con la categoría profesional de Director General Deportivo, en virtud de contrato de relación laboral de carácter especial de alta dirección, en el que se pactó retribución anual de 120.000 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extras , y antigüedad de 1.07.06. SEGUNDO.- En dicho contrato se pactó (cláusula tercera ), dentro de las obligaciones, responsabilidades y facultades del actor: "Negociar, modificar y resolver toda clase de contratos sobre la actividad deportiva del Club con jugadores y técnicos deportivos, y siempre dentro del presupuesto que al efecto será aprobado por éste", así como el resto de las enumeradas en el clausulado del citado contrato , que se da por reproducido integramente. TERCERO.- Por carta de fecha el día 5.06.07 la empresa demandada comunicó al actor su despido con efectos desde ese mismo día en base a los siguientes hechos: "El Club ha tenido conocimiento que el 1.12.06, 15.03.07 y 15.04.07, Ud. en calidad de Director Deportivo del Alicante C.F. firmó contratos con los futbolistas Srs. Silvio con DNI NUM001, Francisco con DNI NUM002, y Sebastián con DNI NUM003, respectivamente, y todos ellos de profesión futbolista. Si bien según el punto 3.1.1 de su contrato de relación laboral de alta dirección usted tiene potestad para negociar , modificar y resolver contratos sobre la actividad deportiva del Club, dicha potestad está enmarcada dentro del presupuesto del Club y en ningún caso supone la autorización para la suscripción y formalización de dichos contratos por su parte sin la autorización expresa del Presidente del Club y la Junta Directiva. Así mismo, es conocida por Ud. la instrucción taxativa de prohibición absoluta de firma de cualquier contrato o documento que vincule al Club con terceros por parte de cualquier persona que no sea el Presidente del Club. La firma de dichos contratos, conocida ahora por el Club puede suponer graves perjuicios para el mismo, y en cualquier caso supone un abuso de confianza y una transgresión de la buena fe contractual por su parte. Por lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 54 d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se ha considerado su conducta como falta muy grave al transgredir la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, sancionando la misma con el despido disciplinario , despido que por otra parte surtirá efectos el día 5.06.07. Así mismo, le ponemos en su conocimiento que tiene a su disposición la liquidación correspondiente". TERCERO.- En fecha 24.07.06, el actor suscribió en representación de Alicante C.F . contrato con D. Alexander, D. Guillermo, D. Jose Luis; el 27.07.06 con D. Ángel Jesús; el 8.08.06 con D. Felipe y el 21.08.06 con D. Luis María, a fin de que todos ellos prestaran sus servicios como jugadores de fútbol en dicha entidad deportiva en los términos que constan en los contratos , cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. En dichos contratos figura el anagrama y el escudo del Alicante Club de Futbol. La totalidad de dichos deportistas fueron inscritos como jugadores de futbol en la Federación de Fútbol de la comunidad Valenciana por el club Alicante C.F. en la categoría de 2ª División B, y formaron parte de la plantilla del Club en la temporada 2006/07. CUARTO.- Igualmente, el actor en representación del Alicante C.F. en fecha 8.08.06 suscribió con el apoderado del Villareal C.F. S.A.D. contrato de traspaso del jugador D. Felipe; y suscribió también en representación del club demandado en fecha 21.08.06 con el Presidente del Club Real Valladolid C.F. S.A.D. contrato de cesión temporal de los Derechos federativos del jugador D. Luis María. QUINTO.- En fecha 1.12.06, el actor en representación del Club suscribió precontrato con D. Silvio, por el las partes se comprometían a suscribir un contrato entre el 1.05.07 y 30.06.07, en virtud del cual el jugador pasaría a formar parte de la plantilla del club en las condiciones que el mismo se establecían. Por su parte, el actor en fecha 15.03.07 , y en representación del Club demandado, suscribió contrato con D. Francisco, y el 15.04.07 con D. Sebastián, a fin de que prestaran sus servicios como jugadores de fútbol en dicha entidad deportiva en los términos que constan en los contratos, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. Tanto en los dos citados contratos como en el precontrato figuraba el anagrama y el escudo del Alicante Club de Futbol. SEXTO.- La Junta Directiva del Alicante C.F. se reunió en sesión celebrada el 20.12.06, en la cual se acordó en el punto uno del orden del día , ratificar por dicha Junta Directiva los contratos celebrados entre el Alicante C.F. y los jugadores de la temporada deportiva 2006-07 siguientes: D. Guillermo, D. Alexander, D. Jose Luis, todos ellos con fecha de contrato fecha del contrato 24.07.06,, D. Ángel Jesús con fecha del contrato 27.07.06 ,; D. Felipe, con fecha de contrato 8.08.06; D.Jose Pablo con fecha de contrato 16.08.06; D. Arturo con fecha de contrato 21.08.06; D. Mariano con fecha de contrato 31.08.06 y D. Humberto con fecha de contrato 10.10.06. En el punto segundo de dicha sesión se acordó que a partir de dicho acuerdo, el único representante legal del Alicante Club de Futbol a todos los efectos sería la persona de su presidente D. Oscar, comunicándose dicha decisión al conjunto de miembros contratados por el Alicante Club de Futbol. Y en el punto tercero del orden del día , se autorizó la creación de una Comisión Deportiva que sería el único organo del Alicante Club de Futbol competente para resolver las cuestiones deportivas con trascendencia económica para el citado Club. La Comisión que adoptaría los acuerdos por mayoría simple, estaría compuesta por: D. Federico , D. Carlos Francisco, Director General del Club; y D. Íñigo, Vicepresidente Económico. SEPTIMO.- D. Oscar, Presidente del Club demandado suscribió en fecha 23.01.07 sendos contratos de prestación de servicios con los jugadores D. Jesús Ángel y D. Emilio, cuyas cláusulas y contenidos a excepción del económico, eran similares a los suscritos por el actor con los jugadores mencionados en el hecho probado anterior, figurando igualmente el anagrama y escudo del Club. OCTAVO.- El entrenador del primer equipo del Alicante C.F. la temporada 2006/07 D. Jose Ramón , era conocedor tanto del interés del Club por contar con los servicios de los jugadores Srs. Silvio, Sebastián y Francisco, en virtud de conversaciones mantenidas con el Director Deportivo, como de las futuras contrataciones de dichos deportistas. NOVENO.- El Director General del Alicante C.F. D. Carlos Francisco mantuvo a mediados de noviembre del 2006, una reunión con D. Ildefonso -representante del futbolista D. Silvio que en dichos momentos se encontraba bajo la disciplina del Villajoyosa C.F.-, en la cual le manifiestó el interés del Club demandado por contratar los servicios de dicho deportista , recomendándole que no renovase por el Club en el que aún militaba. DECIMO.- El jugador de fútbol D. Sebastián ha promovido en fecha 24.08.07 conciliación ante el SMAC frente a la entidad deportiva demandada, en el ejercicio de acción de despido, y subsidiariamente , extinción de la relación contractual, en los términos que constan en dicha papeleta, dándose por reproducida. Actualmente, dicho deportista juega en la disciplina del Puertollano, en condiciones económicas Superiores a las firmadas en su día con el Alicante C.F. Por su parte, el deportista D. Francisco y el Alicante C.F. alcanzaron un acuerdo el día 9.07.07, para dejar sin efecto el contrato suscrito en fecha 15.03.07, manifestando en la estipulación primera que dicho contrato no ha surtido efectos obligacionales ni para el deportista ni para el Club. En la actualidad , dicho jugador presta sus servicios por cuenta del Logroñés Club de Futbol en virtud de contrato suscrito en fecha 20.06.07 , cuyo contenido se da por reproducido. UNDÉCIMO.- El jugador D. Silvio interpuso reclamación ante la Real Federación Española de Fútbol frente al Alicante C.F., intesando ante la negativa del citado Club de asumir las obligaciones establecida en el precontrato , el abono de 90.000 euros en concepto de penalización establecido en el mismo. El día 13.07.07 se celebró el acto de conciliación en el Comité Jurisdiccional, no constando la resolución dictada en el seno de dicho procedimiento. En la actualidad, el futbolista mencionado presta sus servicios para el Real Jaen Club de Futbol SAD, en virtud de contrato suscrito en fecha 3.07.07, en los términos que constan en el mismo. DUODECIMO.- El día 19.04.07 se publicó en el Diario Alto Aragonés, la existencia de un posible acuerdo entre el jugador de fútbol Sebastián y el Alicante C.F. para la temporada 2007/08 ; noticia reiterada en dicha publicación en los dos días posteriores. DECIMOTERCERO.- No consta que el demandante ostentara en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DECIMOCUARTO.- Con fecha 9.07.07 , se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Federico y Alicante, C.F., habiendo sido impugnada en legal forma por D. Federico y Alicante, C.F. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de don Federico por parte de la entidad Alicante, Club de Fútbol, para la que prestaba servicios como Director Deportivo en virtud de contrato de alta dirección suscrito el 30 de junio de 2006, ha sido recurrida por la representación letrada de ambas partes. Razones sistemáticas aconsejan comenzar por el examen del recurso presentado por la entidad deportiva, toda vez que en él se solicita que se revoque la Sentencia y se declare la procedencia del despido disciplinario del citado trabajador , pues es obvio que sólo en el caso de que este recurso fuera desestimado, se podría entrar en el examen del presentado por el actor, dado que lo que se pretende en él es el incremento de la cuantía indemnizatoria derivada de la declaración de improcedencia del despido.

SEGUNDO.- 1. Los dos primeros motivos del recurso interpuesto por el Alicante, C.F. están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se pretende con ellos la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida en los términos que pasamos a examinar.

2. Se interesa en primer lugar , la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se transcriba el contenido de las cláusulas 3.1 y 3.2 del contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 30 de junio de 2006. Rechazamos esta petición por innecesaria, pues en el propio hecho probado se dice expresamente que el citado contrato "se da por reproducido íntegramente", por lo que siendo ello así resulta superflua la reproducción de sus cláusulas, sin perjuicio de lo que se puede argumentar en relación con su contenido o su cumplimiento, por el cauce procesal que se establece en el apartado c) del artículo 191 de la LPL .

3. En segundo lugar se pretende añadir al relato fáctico de la Sentencia un hecho nuevo del siguiente tenor: "El día 13 de diciembre de 2006 se publicó, en diferentes diarios, tales como "Las Provincias", "La Verdad", "Diarios Deportivo "AS" , las declaraciones del actor, en las que manifestaba, a modo de resumen en todas ellas, que era lógico que dicha Comisión tenga como función principal controlar los gastos de lo posibles refuerzos que se realicen, ya que su objetivo es conciliar el tema deportivo con el económico". Tampoco esta petición puede prosperar, no sólo por razones formales pues en el motivo no se indica el folio donde se encuentra cada uno de los documentos que le sirven de apoyo; sino también porque según se expresa en el propio hecho, lo que se hace es un "resumen" de las declaraciones del actor, lo que resulta inapropiado pues, en todo caso , lo que podría resultar relevante son las propias declaraciones y no un resumen que, como tal, siempre puede ser sesgado. Y, finalmente, porque , en todo caso, por la fecha de la publicación -13 de diciembre- se deduce que se trataría de declaraciones realizadas antes de que se adoptara en Junta Directiva celebrada el 20 de diciembre el acuerdo de crear la Comisión Deportiva.

TERCERO.- 1. En el tercer motivo del recurso se plantea por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la LPL, una cuestión relativa a la valoración de la prueba testifical. Así se alega por el recurrente, la infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se argumenta "que no se ha producido una adecuada valoración de los testigos, solicitando en concreto la revisión de la declaración formulada por el testigo de la parte demandada D. Íñigo... Vicepresidente Económico del Alicante Club de Fútbol".

2. Pues bien, sin entrar a valorar la adecuación del cauce procesal elegido , el motivo debe ser rechazado. Como hemos señalado en reiteradas Sentencias , la Resolución del motivo viene condicionada por la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Y así, resulta que el proceso laboral es un proceso de instancia única en el que corresponde al juez de instancia la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, de modo que sólo cabe la revisión de los hechos declarados probados por aquél, cuando el error se evidencie de forma patente de una prueba documental o pericial , según se desprende de los artículos 191.b) y 194.3 LPL . Ciertamente, la Sala también puede ejercer un control de la razonabilidad del "iter" que ha llevado al juez de instancia a dar por probados determinados hechos, pero se trata de un control de mínimos , de forma tal que si el razonamiento expuesto por el magistrado de instancia no es irrazonable o absurdo, debe prevalecer su criterio por encima del que pretenden las partes.

3. De la lectura del propio motivo se desprende que lo que se imputa a la Sentencia recurrida, no es realmente una ausencia de motivación o una arbitraria valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, sino que no se haya otorgado una especial relevancia a la declaración de uno de los testigos propuestos por el recurrente , don Íñigo, a la sazón Vicepresidente económico del Club y , por tanto, parte muy interesada en la Resolución del litigio. En definitiva, lo que se pretende no es otra cosa que modificar el criterio imparcial de la Magistrada de instancia por el propio e interesado de la parte, lo que debe ser rechazado.

CUARTO.- 1. En el siguiente motivo del recurso -el cuarto- interpuesto por el Alicante, C.F., se denuncia la infracción del artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 , que regula la relación laboral especial de Alta Dirección, en relación con el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- y con determinada doctrina judicial que cita. Lo que se sostiene, en síntesis, en el motivo, es que la actuación del demandante contratando a tres jugadores de fútbol para la siguiente campaña futbolística al margen de la Comisión Deportiva del Club , supone un quebrantamiento de la confianza depositada en él y justifica la decisión disciplinaria adoptada por la empresa.

2. Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida debemos recordar que según se relata en los hechos probados, el actor fue contratado el día 30 de junio de 2006 como Director General Deportivo del Club de Fútbol Alicante, mediante la suscripción de un contrato que las partes calificaron expresamente de alta dirección y sujeto al Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Que durante los meses de julio y agosto de ese año 2006 el actor , en representación del Alicante, C.F., contrató a diferentes jugadores y acordó el traspaso de otro que formaba parte de la plantilla del Club. Que asimismo el 1 de diciembre de 2006 suscribió un precontrato con el jugador don Silvio , que en ese momento militaba en el Villajoyosa, C.F. , comprometiéndose a contratarlo entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2007 . Que en la reunión de la Junta Directiva celebrada el 20 de diciembre de 2006 se adoptaron, entre otros acuerdos, los siguientes: La ratificación de las contrataciones realizadas por el actor en los meses de julio y agosto. Asimismo, "en relación" con este punto se acordó que a partir de ese momento el único representante del Club a todos los efectos sería su presidente. E igualmente se creó una Comisión Deportiva como "único órgano del Alicante, C.F. competente para resolver sobre las cuestiones deportivas con trascendencia económica", integrada por el Director General Deportivo (el actor), el Director General del club y el Vicepresidente Económico, de tal manera que sus acuerdos se adoptarían por mayoría simple. Siguiendo con el relato de hechos probados , consta que el 15 de marzo y el 15 de abril de 2007 el demandante suscribió contrato con otros dos jugadores para que pasaran a formar parte de la plantilla del Alicante, C.F. en la temporada siguiente. Y que de los tres jugadores contratados en diciembre de 2006, marzo y abril de 2007 , uno de ellos -don Sebastián- ha demandado al Club por despido y extinción del contrato de trabajo; otro -don Francisco- ha llegado a un acuerdo con el Club para rescindir su contrato; y el tercero , -don Silvio- ha reclamado ante la Federación Española el abono de 90.000 ¤ en concepto de penalización.

3. Siendo, en esencia, estos los hechos más relevantes, el recurso de la empresa debe prosperar, en cuanto consta que el demandante se extralimitó en el ejercicio de las facultades que tenía conferidas o delegadas, sobre todo a partir de los acuerdos adoptados en la Junta Directiva del Club celebrada el 20 de diciembre de 2006, lo que, a su vez , ha causado una importante repercusión negativa en el Club para el que prestaba servicios.

Hemos de comenzar señalando que es dudoso que la relación laboral que mantuvo el actor como Director Deportivo de la entidad demandada se pueda calificar de alta dirección, en el sentido jurídico que a esta expresión se le da en el artículo 1º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. El apartado 2 del citado precepto dispone que "se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos Superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquélla titularidad". De modo que para que una relación pueda ser calificada de especial de alta dirección, resulta imprescindible que el alto cargo goce de autonomía y plena responsabilidad y que adopte decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa. Ello se desprende del propio contenido de la disposición reglamentaria que regula su régimen jurídico, como de las interpretaciones jurisprudenciales que se han ocupado de señalar los contornos de tal figura. Así, por ejemplo, la ST.S. de 4 de junio de 1999 (recurso 1972/1998 ) razona que "las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa , han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Y todo ello sin olvidar que la interpretación de los requisitos legalmente exigibles para la aplicación de la figura del alto directivo se debe hacer con criterio restrictivo (S.T.C. 62/2001 ).

En el caso que ahora enjuiciamos ya el contrato que se suscribió el 30 de junio de 2006 si bien otorgaba amplias facultades al actor, lo hacía sobre un área determinada y concreta de la actividad de la entidad demandada, sin afectar, por tanto, a lo que la S.T.S. 6 de marzo de 1990 califica como "círculo de decisiones fundamentales o estratégicas" , ni referidas a la "íntegra actividad" de la misma (S.S.T.S. 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ). Es cierto que al tratarse del área deportiva de una entidad deportiva, su cometido adquiría una particular relevancia. Pero también lo es que esa área no agota la totalidad de las actividades que puede realizar aquella. Y ello viene demostrado por la existencia de la figura del Director General de la entidad , que se menciona en diversos pasajes de la Sentencia, aunque sin definir sus cometidos.

Pero si inicialmente se podían albergar dudas sobre la naturaleza jurídica de la prestación de servicios del actor, tales dudas se disiparon con los acuerdos adoptados en la Junta Directiva celebrada el 20 de diciembre de 2006 . En ellos, si bien se ratifican los fichajes o contrataciones realizadas por el actor en los meses de julio y agosto del citado año, se deja claro que a partir de ese momento "el único representante legal del Alicante Club de Fútbol a todos los efectos será la persona de su presidente" y más aún , se limita notablemente la propia capacidad de gestión del actor, pues se acuerda la "creación de una Comisión Deportiva, la cual será el único órgano del Alicante Club de Fútbol competente para resolver sobre las cuestiones deportivas con trascendencia económica". Comisión que se integraba por el demandante, como Director General Deportivo, por el Director General del Club y por el Vicepresidente económico, debiendo adoptar sus acuerdos por mayoría simple. A la vista de lo citados acuerdos, es obvio que, al menos desde ese momento, el demandante había dejado de tener con el Club una relación de alta dirección , en los términos antes señalados.

4. En definitiva lo que se desprende claramente de los citados Acuerdos es la intención del Club de limitar las facultades de actuación del Director Deportivo y, concretamente, en relación con los fichajes o contrataciones de jugadores. Si observamos el contrato de 30 de junio de 2006, vemos que entre esas facultades no se encontraba, realmente, la de contratar jugadores de fútbol , sino tan solo la de "proponer la política de fichajes , renovaciones, cesiones y ceses de jugadores del Club" -cláusula 3.1.3 -. Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es que la cláusula 3.1.1 . podía llevar a pensar que sí que estaba facultado para realizar tales contrataciones, pues se le permitía "Negociar, modificar y resolver toda clase de contratos sobre la actividad deportiva del Club, con jugadores y técnicos deportivos, y siempre dentro del presupuesto". Ello explicaría que todas las contrataciones y decisiones realizadas por el actor en los meses de julio y agosto fueran ratificadas en la reunión de la Junta Directiva de 20 de diciembre de 2006. Pero a partir de ese momento se deja claro por parte del Club que la situación ha cambiado , pues se acuerda que "en relación con el acuerdo alcanzado en el punto primero" -los contratos de jugadores- se designa al presidente del Club como "el único representante legal... a todos los efectos", y se crea la Comisión Deportiva que se ocupará de resolver "las cuestiones deportivas con trascendencia económica". Y no cabe duda alguna que en un club de fútbol no existen cuestiones deportivas que tengan más trascendencia económica que las contrataciones de jugadores y técnicos.

5. Por tanto, si no se discute que el actor conociera el contenido de tales Acuerdos, la actuación que se le imputa, al menos en relación con los dos jugadores contratados con posterioridad a la adopción de aquellos, constituyen un claro quebrantamiento de la buena fe contractual y un abuso de la confianza depositada en él por el club. No existe, o no se ha dado , una explicación razonable que permita justificar la actuación del demandante que contrató en nombre de la entidad demandada a dos jugadores - si no se cuenta al precontrato celebrado con don Silvio días antes de reunirse la Junta Directiva- en los meses de marzo y abril de 2007, cuando ya existía una Comisión Deportiva, de la que él formaba parte, y cuando el presidente del club tenía reservada en exclusividad la representación legal del club. No puede servir de explicación el hecho de que el club hubiera mostrado un interés por algunos de los jugadores, pues una cosa son los contactos previos que muchas veces son necesarios para conocer la disponibilidad de las partes para alcanzar acuerdos futuros, y otra diferente es la vinculación que emana de un contrato válidamente firmado.

6. Pues bien , si el hecho mismo de la contratación de los dos jugadores por el actor ya supone, como hemos indicado, un claro abuso de confianza y una contravención de los Acuerdos alcanzados por la Junta Directiva, la gravedad de las consecuencias de tal actuación queda patente a la vista de las reclamaciones presentadas por los deportistas afectados contra la entidad demandada. Todo lo cual, nos conduce a estimar que la sanción disciplinaria de despido impuesta por la empresa no es desproporcionada, sino que se encuentra amparada por el artículo 54.2 d) del ET que sanciona el quebrantamiento de la buena fe contractual.

7. Por último señalar que como ya hemos razonado en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Resolución, la estimación del motivo cuarto del recurso interpuesto por la representación letrada de la entidad demandada , hace innecesario el examen del motivo quinto, en cuanto tenía por objeto que de mantenerse la declaración de improcedencia del despido, se excluyera la condena al pago de los salarios de tramitación.

QUINTO.- Conclusión lógica de lo razonado hasta ahora, es también la desestimación del recurso presentado por la representación letrada de la parte actora , por cuanto lo que se pretendía con él, es que se incrementara el importe de la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido. Por tanto, habiéndose declarado la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa, no procede condenarla al abono de la indemnización equivalente a los salarios correspondientes a los tres meses del periodo de preaviso pactado.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL, se acuerda que una vez firme la Sentencia , se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ALICANTE, Club DE FÚTBOL , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Alicante de fecha 2 de octubre de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Federico; y, en consecuencia , revocamos la Sentencia recurrida, declaramos la procedencia del despido del actor y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.

Se acuerda que una vez firme la Sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prEstados para recurrir.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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