Sentencia Social Nº 1410/...yo de 2011

Última revisión
24/05/2011

Sentencia Social Nº 1410/2011, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1079/2011 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1410/2011

Núm. Cendoj: 48020340012011101621

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2011:2072

Resumen:
DESPIDO.- Recurso que se apoya en una versión de los hechos, que no es coincidente con lo que se declarada en los hechos probados.- Se desestima el recurso de suplicación formulado contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, sobre despido.La Sala declara que la parte demandante insiste en la versión que, de los hechos acontecidos en junio de 2010 manifiesta, y que no concuerda con los hechos declarados probados, donde no consta ningún despido verbal a fecha 3 de junio de 2010 ni conducta empresarial alguna que pueda hacer ver la existencia de un tácito despido a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (7 de junio de 2010) o de la demanda (9 de julio de 2010), pues incluso la contestación a aquel requerimiento empresarial es posterior a tales fechas, (23 de julio de 2010), y entonces la empresa sigue manifestando la pervivencia del contrato de trabajo.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1079/11

N.I.G. 01.02.4-10/002085

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Vitoria-Gasteiz de fecha cuatro de Noviembre de dos mil diez , dictada en proceso sobre despido DSP , y entablado por Jose Ramón frente a LAUDIO SAN ROQUEZAR .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- D. Jose Ramón y el C.D. LAUDIO SAN ROQUEZAR suscribieron contrato con fecha 5 de junio de 2004 por el cual el demandante prestaría servicios como jugador de fútbol de la primera plantilla, así como preparador físico del club, desde el 1 de septiembre de 2004 al 30 de junio de 2005; el contrato obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

2º.- D. Jose Ramón y el C.D. LAUDIO SAN ROQUEZAR suscribieron contrato con fecha 5 de mayo de 2005 por el cual el demandante prestaría servicios como jugador de fútbol de la primera plantilla, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006; el contrato obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

3º.- D. Jose Ramón y el c.D. LAUDIO SAN ROQUEZAR suscribieron contrato con fecha 5 de mayo de 2005 por el cual el demandante prestaría servicios como preparador fisico de la primera plantilla, desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006; el contrato obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

4º.- D. Jose Ramón y el C.D. LAUDIO SAN ROQUEZAR suscribieron contrato con fecha 1 de julio de 2008 por el cual el demandante prestaría servicios como jugador aficionado del club, así como preparador físico del club, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009; el contrato obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

5º.- D. Jose Ramón y el C.D. LAUDIO SAN ROQUEZAR suscribieron contrato con fecha 1 de julio de 2009 por el cual el demandante prestaría servicios como jugador aficionado del club, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2011; el contrato obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

6º.- D. Jose Ramón y el C.D. LAUDIO SAN ROQUEZAR suscribieron contrato con fecha 1 de julio de 2009 por el cual el demandante prestaría servicios como preparador físico, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, si bien la demandada admite que la duración convenida fue también por dos años; el contrato obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

7º.- La Federación Alavesa de Fútbol ha certificado con fecha 24 de septiembre de 2010 que la demandada no ha dado de baja al actor en los términos allí establecidos ni ha ejercitado en plazo respecto al demandante el derecho de renovación para la temporada 2010-2011; la certificación obra en autos (folio 72) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

8º.- La Federación Alavesa de Fútbol ha certificado con fecha 15 de septiembre de 2010 que la demandada no ha tramitado respecto al actor la carta de libertad; la certificación obra en autos (folio 77) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

9º.- La Federación Vasca de Fútbol ha certificado con fecha 30 de Agosto de 2010 que la demandada no ha ejercitado respecto al actor derecho de renovación para la temporada 2010/2011; la certificación obra en autos (folio 104) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

10º.- D. Jose Ramón y el C.D. LAUDIO SAN ROQUEZAR intentaron llegar a un acuerdo de rescisión de contrato cuando aún quedaba un año de vigencia del mismo, se le hizo una oferta de rescisión y no se logró con él un acuerdo para otorgarle la carta de libertad; el demandante ya no se ha presentado a entrenar y continúa dentro del estamento del club.

11º.- Con fecha 21 de junio de 2010 tuvo lugar el acto de conciliación instado el anterior 9 de marzo, ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Jose Ramón , frente al Club Deportivo C.D. LAUDIO SAN ROQUEZAR, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

CUARTO .- El 19 de abril de 2011 se recibieron las actuaciones en esa Sala, dictándose providencia en fecha 10 de mayo pasado en la que, entre otros extremos, se señalaba para deliberación y fallo el 24 de mayo de 2011, lo que así se ha efectuado.

Fundamentos

PRIMERO .- Don Jose Ramón plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que, por razón de despido presentó en fecha 9 de julio de 2010 frente al Club Deportivo Laudio San Roquezar, entendiendo que no cabe afirmar que se produjo el despido verbal que se alegaba en la demanda producido en fecha 3 de junio de 2010 ni cabe entender que mediase despido tácito producido antes de la conciliación administrativa previa al proceso judicial (la papeleta de conciliación fue presentada el día 7 de junio de 2010).

Dicho demandante plantea su discrepancia con tal resolución en el escrito de formalización del recurso, en el que termina por pedir que sea revocada la misma y considerada la existencia de despido verbal el día 3 de junio de 2010, siendo el mismo improcedente y debiendo condenarse al demandado al pago de la indemnización correspondiente.

Tal recurrente estructura tal escrito en dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ). Con el primero se pretenden cuatro reformas fácticas de la declaración de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida. En el segundo se alega la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 punto h y 15 punto 1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales en relación con los artículos 55, puntos 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) y 108 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Dicho recurso es impugnado en nombre del mencionado club deportivo, que presenta un escrito de impugnación en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

1.- Modificación del séptimo hecho probado.

Se pretende añadir lo siguiente: " Que así mismo consta en esa federación que el club Laudio San Roquezar no ha ejercitado dentro del plazo, respecto del jugador D. Jose Ramón , para la temporada 2010-2011, el derecho de renovación que tenía sobre el mismo, según párrafo anterior, plazo de renovación que finalizaba el pasado 20 de agosto de 2010 (art. 133 apartado 2 del Reglamento de la RFEF ), por lo que al día de la fecha de este certificado, a efectos ferederativos, D. Jose Ramón no es jugador del club Laudio San Roquezar".

No cabe tal adición por lo siguiente:

1.- Se introducen valoraciones en derecho de concretos hechos, como es lo relativo a los efectos que, en la índole federativa, alega la recurrente que produce aquella falta de renovación en tal plazo.

Según se deduce del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 208 punto 2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero ) y el artículo 248 punto 3 de la Ley Orgánica de Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ), la sentencia laboral contiene hechos probados y en los mismos se han de fijar todos aquellos que sean trascendentes para resolver las pretensiones actuadas por las partes en los procesos, correspondiendo al ámbito de los fundamentos de derecho lo que sea la ponderación en derecho de la trascendencia de tales hechos extraprocesales.

Recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación a todo tipo de proceso judicial y que la Ley de Enjuiciamiento Civil es de aplicación subsidiaria al proceso laboral (artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

2.- Pero es que, además, tal adición es innecesaria, pues lo que defiende la recurrente en el recurso es la existencia de un despido verbal a fecha 3 de junio de 2010 e incluso considerando solo lo que de realmente fáctico hay en la adición pretendida - que por otra parte ya se expresa en la versión judicial de noveno hecho probado de la sentencia recurrida- resultaría intrascendente tal añadido, pues no es sólo que se pretenda hacer ver una conducta posterior a tal fecha, sino que incluso es posterior a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (7 de junio de 2010) o de la propia demanda ( 9 de julio de 2010), hecho posterior (fecha 20 de agosto de 2010), debiendo juzgarse las cosas en el estado en que estaban al tiempo de la demanda (artículos 410, 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2.- Modificación del hecho probado noveno.

Se pretende introducir una versión alternativa que diga: " La Federación Vasca de Fútbol ha certificado con fecha 30 de agosto de 2010 que la demandada no ha ejercitado respecto del actor derecho de renovación para la temporada 2010-2011, por lo que el jugador quedó libre de compromiso. La certificación obra en autos (folio 104) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados".

Aparte de que tal certificación ya se da por reproducida en la versión judicial de tal hecho probado, el añadido de que el jugador quedó libre de compromiso es valoración jurídica de tal dato fáctico, remitiéndonos a lo ya dicho al tratar de la anterior reforma fáctico. Por tanto, tampoco se admite esta reforma.

3.- Introducción de un nuevo hecho probado.

Su contenido sería el siguiente: " Dado que el C.D. Laudio San Roquezar no contaba con los servicios del jugador para la temporada 2010-2011, al tener el entrenador del equipo cubierta ya la plaza que D. Jose Ramón ocupaba con el equipo hasta entonces, el Club decide rescindir el contrato del jugador cuando aún quedaba una temporada de vigencia del mismo y en fecha 3 de junio de 2010 se le comunica verbalmente que se cuenta con sus servicios ni como jugador ni como preparador físico, instándole a no volver al club".

Al efecto invoca dos medios de prueba: un requerimiento notarial y una testifical.

Este último medio de prueba es inhábil para producir la reforma de un hecho probado de sentencia en vía de recurso laboral, según se desprende leer el artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 194 punto 3 de la misma.

La contestación al requerimiento notarial, de fecha 23 de julio de 2010 dice: " "el señor Jose Ramón no se ha presentado a los entrenamientos" y se añade: " que este CLUB no ha recibido a fecha de hoy el contrato privado suscrito con don Jose Ramón , si bien le ha manifestado al Sr. Jose Ramón nuestra intención de llegar a un acuerdo para proceder a tal rescisión. A tal efecto se le han trasladado verbalmente varias propuestas, tanto de forma directa como a través de representantes legales de la A.F.E. (Asociación de Futbolistas de España), sin que hayamos obtenido hasta la fecha un acuerdo".

Ello no hace ver la realidad de lo pretendido añadir y si se acomoda más a lo que la Juzgadora explica en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida.

4.- Reforma del undécimo hecho probado.

Tiene por objeto subsanar un simple error transcriptivo, pues en tal hecho probado se indica el día 9 de marzo de 2010 como la fecha en que se presenta la papeleta de conciliación administrativa previa a juicio, cuando su real fecha de presentación es el 7 de junio de 2010, tal y como expresamente se indica en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia recurrida. Por tanto, partimos de esta última fecha, modificación que no tiene relevancia en orden a producir la mutación del fallo recurrido, pues en la fundamentación de la sentencia ya se ha dicho que se parte de la correcta fecha.

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

En este segundo motivo, la parte demandante insiste en la versión que, de los hechos acontecidos en junio de 2010 manifiesta y que no concuerda con los hechos probados, donde no consta ningún despido verbal a fecha 3 de junio de 2010 ni conducta empresarial alguna que pueda hacer ver la existencia de un tácito despido a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (7 de junio de 2010) o de la demanda (9 de julio de 2010), pues incluso la contestación a aquel requerimiento empresarial es posterior a tales fechas (23 de julio de 2010) y entonces la empresa sigue manifestando la pervivencia de contrato de trabajo.

En su consecuencia, tampoco lo relativo a aquellas certificaciones federativas con respecto a conductas empresariales acaecidas ya en agosto de 2010 es extremo que no puede ser elucidado en este proceso, conforme ya se ha explicado en el anterior fundamento de derecho.

CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Jose Ramón contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos diez, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz en el proceso 488/2010 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte el Club Deportivo Laudio San Roquezar y confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 300 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1079/11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699 -0000- 66 -1079/11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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