Sentencia SOCIAL Nº 1410/...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1410/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1736/2016 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1410/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101296

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4844

Núm. Roj: STSJ CV 4844/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.736/2016
Recursos de Suplicación - 001736/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En València, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.410 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001736/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA , en los autos 000012/2015, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Federico asistido por la Letrada Dª Aurora Vidal Climent, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Ana Belmonte Corchón, y en los que
es recurrente Federico , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Federico al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en ella'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, don Federico , nacido el NUM000 de 1.951, afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarado afecto de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de almacenero, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 31 de mayo de 2.010, en base a la contemplación de siguiente cuadro médico: artrosis vertebral, estenosis de canal cervical y lumbar, síndrome facetario lumbar tratado con rizólisis, hipotrofia muscular y déficit de fuerza en la mano izquierda que precisa estudio, los cuales le provocaban limitaciones para actividades que supongan sobrecarga biomecánica de columna vertebral, hipotrofia muscular y déficit de fuerza en la mano izquierda que precisa estudio. El resultado más detallado de las exploraciones por apartados y la afectación funcional más concretos, que obran en las páginas 20 y 21 del expediente administrativo (informe de valoración médica emitido el 14-05-2.010) por su extensión y por figurar incorporado a los autos, se tiene por reproducido en su integridad.

SEGUNDO.- Que solicitada por el actor la revisión de grado en 2-10-2.014, al tiempo de ser examinado presentaba además de la espondiloartrosis y la estenosis de canal lumbar contempladas al tiempo de la calificación inicial de invalidez, presentaba además, artrodesis L3-S1(practicada el 8-09-2.011) coxartrosis, secuelas de neoplasia maligna de vejiga, hipercolesterolemia, HTA y hernia hiatal, esta última, voluminosa y corregida quirúrgicamente el 16-09-2.010 con posterior eventración media supra umbilical que también fue intervenida quirúrgicamente el 4-10-2.012. El 26-08-2.011 padeció un cuadro de tromboflebitis de safena interna izquierda, el 20-06-2.015 un episodio de trombosis venosa de vena femoral superficial y el 1-01-2.016 otro estando ingresado 48 horas; en 1998, le fue diagnosticada una neoplasia maligna de vejiga que posteriormente ha recidivado teniendo que realizar RTU y posterior tratamiento quimioterápico intra vesicular, siendo el último el 28-05-2.014. El diagnóstico es de carcinoma de células transicionales, papilar, de bajo grado, superficial. Mucosa vesical que muestra uno de los tres fragmentos remitidos, lesiones de hiperplasia epitelial probablemente papilar que sugiere una neoplasia transicional papilar incipiente de bajo grado. Por esta patología tiene controles cada tres meses. Así mismo presenta un cuadro distímico secundario a su situación y problemas de salud. Tales patologías le provocan impedimento para tareas que reclamen carga de pesos, la bipedestación prolongada, o flexo extensiones repetidas del raquis lumbar o sobrecarga cervical y así mismo le provocan micciones imperiosas (al menos 6-7 al día y 2 por la noche).

TERCERO.- Que el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 15 de octubre de 2.014 y el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el 29 de octubre de 2.014.

CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 1.488,84 euros'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Federico , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación técnica de la parte actora articula dos motivos en el recurso de suplicación que interpone contra la sentencia del juzgado que desestima su pretensión sobre revisión por agravación y reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refiere en los antecedentes de hecho.

En el primero de los motivos que se fundamenta en el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), aunque por error se aluda al art. 191 apartado b) R.D. 2/95, de 7 de abril , se insta la modificación del hecho probado segundo en el que se recoge el informe de valoración médica del INSS para que se adicione al final del mismo las conclusiones de dicho conforme que son las siguientes: 'hombre de 63 años con rigidez lumbar acusada por artrodesis L3S1, realizadas tres RTU por carcinoma de vesical quedando un cuadro de micciones imperiosas que hace difícil mantener una actividad reglada.' La adición solicitada se apoya en el informe del médico evaluador obrante al folio 129 de los autos y no puede prosperar por cuanto que en el hecho controvertido se recoge la convicción judicial de la Magistrada de instancia sobre las dolencias que sufre el actor a efectos de la revisión así como las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de aquellas, y aunque se extraiga el contenido del mismo del informe de valoración médica del INSS no tiene porque reflejar íntegramente aquel, sobre todo, en cuanto a la posibilidad o no de realizar una actividad reglada que además conlleva una valoración jurídica impropia del relato fáctico.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se introduce el último motivo del recurso que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia a la que se imputa la infracción del art. 143 y 137. 5 del TRLGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994 . Razona la representación letrada del recurrente que la Juez pese a que recoge las dolencias que aparecen en el informe del médico evaluador no recoge sus conclusiones y en concreto, la acusada rigidez lumbar y el cuadro de micciones imperiosas que hace difícil mantener una actividad reglada, todo lo cual supone una agravación del cuadro clínico del actor que le impide realizar toda actividad laboral con un mínimo de profesionalidad y eficacia.

Conforme se desprende del art. 143.2 LGSS para que proceda revisar por agravación la invalidez permanente, se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

En el presente caso, al postular el actor el reconocimiento de la calificación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, se tendría que constatar del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida que la agravación de las dolencias experimentada por el actor le inhabilita por completo para el desempeño de toda profesión u oficio ( artículo 137.5 LGSS en su redacción original), teniendo en cuenta que tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia destacan que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia interesa ahora destacar que al demandante que nació en el año 1951 se le reconoció por Resolución de 31-5-2010 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de almacenero al presentar el siguiente cuadro clínico: 'artrosis vertebral, estenosis de canal cervical y lumbar, síndrome facetario lumbar tratado con rizólisis, hipotrofia muscular y déficit de fuerza en la mano izquierda que precisa estudio, los cuales le provocaban limitaciones para actividades que supongan sobrecarga biomecánica de columna vertebral, hipotrofia muscular y déficit de fuerza en la mano izquierda que precisa estudio'.

Solicitada por el demandante el 2-10-2014 revisión por agravación, el mismo además de la espondiloartrosis y la estenosis de canal lumbar contempladas al tiempo de la calificación inicial de invalidez, presenta artrodesis L3-S1 (practicada el 8-09-2.011) coxartrosis, secuelas de neoplasia maligna de vejiga, hipercolesterolemia, HTA y hernia hiatal, esta última, voluminosa y corregida quirúrgicamente el 16-09-2.010 con posterior eventración media supra umbilical que también fue intervenida quirúrgicamente el 4-10-2.012.

El 26-08-2.011 padeció un cuadro de tromboflebitis de safena interna izquierda, el 20-06-2.015 un episodio de trombosis venosa de vena femoral superficial y el 1-01-2.016 otro estando ingresado 48 horas; en 1998, le fue diagnosticada una neoplasia maligna de vejiga que posteriormente ha recidivado teniendo que realizar RTU y posterior tratamiento quimioterápico intra vesicular, siendo el último el 28-05-2.014. El diagnóstico es de carcinoma de células transicionales, papilar, de bajo grado, superficial. Mucosa vesical que muestra uno de los tres fragmentos remitidos, lesiones de hiperplasia epitelial probablemente papilar que sugiere una neoplasia transicional papilar incipiente de bajo grado. Por esta patología tiene controles cada tres meses. Así mismo presenta un cuadro distímico secundario a su situación y problemas de salud.

Comparados el cuadro clínico que presenta el actor en la actualidad y el que presentaba cuando se le reconoció afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual se comprueba una agravación del estado de salud del demandante sobre todo por la neoplasia maligna de vejiga que le provoca micciones imperiosas al menos 6 o 7 veces al día y 2 veces por la noche, pero dicha circunstancia no es suficiente para inhabilitarle por completo para el desempeño de toda actividad profesional, siendo compatible con el desarrollo de trabajos livianos en los que sea fácil acceder en un determinado momento a un lavabo, por lo que las mismas no le impiden el desarrollo de todo trabajo y tal y como aprecia la sentencia de instancia y su situación no es subsumible en el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, vigente por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo texto legal , lo que también se ve corroborado por la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia 17 de Octubre de 1989 (ROJ: STS 5452/1989 ) en la que se deniega el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo al trabajador que padecía junto con otras enfermedades incontinencia urinaria y digestiva al tener dicha incontinencia carácter discreto, incontinencia que no existe además en el presente caso, por más que la defensa del actor quiera asimilar las micciones imperiosas que presenta el demandante con la incontinencia urinaria. En definitiva, al no apreciarse las infracciones jurídicas imputadas a la sentencia de instancia procede su confirmación, previa desestimación del recurso ahora examinado.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Quince de los de Valencia y su provincia, de fecha 13 de abril de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1736 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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