Sentencia Social Nº 1411/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1411/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3488/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1411/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101256

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0000990

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003488 /2014. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s:CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Petra

Graduado/a Social:ANGEL REGUEIRA RACAMONDE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003488/2014, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 269/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331/2014, seguidos a instancia de Petra frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Petra presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVICIOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 269/2014, de fecha doce de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: La demandante, Dña. Petra , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para el CONSORICO GALEGO DE SERVIZOS SOCIAIS como personal laboral fijo en el centro de trabajo CAPM de O Corgo, desde el 1 de diciembre de 2008, con categoría profesional de gerocultora. SEGUNDO: La demandante es madre de dos hijos menores de edad, habiendo nacido el segundo de ellos el NUM001 de 2012. TERCERO: La actora solicitó y obtuvo por Resolución del gerente adjunto del Área de Benestar de fecha 8 de marzo de 2013 una reducción de su jornada de trabajo del 50% por guarda legal. CUARTO: El horario de trabajo habitual en el CAPM de O Corgo, asignado en la cartelera correspondiente al año 2014, se desenvuelve en los siguientes turnos semanales rotatorios, de lunes a viernes: De 8:30 a 16:30 horas.- De 9:30 a 17:30 horas.- De 10:00 a 18:00 horas.-Y de 11:30 a 19:30 horas.- La demandante, mediante escrito presentado en el registro del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR en fecha 7 de enero de 2014, solicitó su adscripción permanente al turno horario de 09:30 a 13:30 horas, con la finalidad de adaptar la jornada laboral a su obligaciones familiares como madre de dos hijas de corta edad. Tal solicitud le fue denegada por Resolución del gerente adjunto del Área de Benestar de 15 de enero de 2014, que le fue notificada el día 27 de dicho mes, por las razones que, por constar en autos, se dan por reproducidas.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Petra , contra el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS SOCIAIS, DEBO DECLARAR y DECLARO que la actora tiene derecho a prestar sus servicios profesionales en horario de trabajo de 09:30 a 13:30 horas, a fin de conciliar su vida familiar y laboral, CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración, y ABSOLVIÉNDOLA de las demás pretensiones frente a ella deducidas en la demanda.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda de la actora, reconociendo su derecho a prestar sus servicios profesionales en turno fijo de mañanas de 09:30 a 13:30 horas, a fin de conciliar su vida familiar y laboral, condenando a la entidad demandada CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS SOCIAIS a estar y pasar por tal declaración, y absolviéndola de la pretensión de indemnización deducida en la demanda. Y frente a esta decisión, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, se interpone recurso por la referida entidad demandada, articulando un solo motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencial, denunciando la infracción del art. 37.5 y 6 del ET y artículo 44.1 de la Ley 7/2004, de 18 de julio, del Parlamente de Galicia para la Igualdad de Mujeres y Hombres , alegando, en síntesis, que no solo habrá de ponderarse el horario de trabajo de la demandante, sino, dado que estamos en Centros asistenciales, los horarios de los mismos a sus usuarios, de manera que, aun cuando pudiera entenderse que una concreción horaria en turno fijo sería bastante como medida conciliatoria, sin embargo desde el punto de vista prestacional podría afectara los usuarios del centro.

Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de la trabajadora demandante, omitiendo toda alegación acerca de la posible incompetencia funcional de la esta Sala para el conocimiento del presente recurso, por cuanto la Sentencia de instancia ha sido dictada en la modalidad procesal de 'Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral' ( art. 139 de la LRJS ), y el referido artículo 139.1 en su apartado b) señala que la sentencia que se dicte en estos procedimientos 'contra la misma no procederá recurso'. Y en el artículo 191.2 f) de la LRJS ( Ley 36/2011). se exceptúan del recurso de suplicación 'las sentencias que recaigan en los procesos....-entere otros-,.. 'Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el art. 139 , salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación' (misma dicción contenida también el art. 139.1.b). Por ello resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado por la entidad demandada, si la pretensión indemnizatoria no supera los 3.000 euros (que es la cuantía prevista actualmente por el art. 191.2.g) para el acceso a la suplicación), asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece para asuntos de esta modalidad procesal. Ahora bien, en el presente caso, en el suplico de la demanda se postula también la condena a la demandada al abono de una indemnización de cincuenta euros diarios, desde la fecha de la solicitud a la fecha del concesión del derecho solicitado, por los gastos que le ha ocasionado la negativa empresarial, por lo que procede examinar si la cuantía indemnizatoria reclamada alcanza los 3.000 euros.

En el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada se declara que la demandante, mediante escrito presentado en el registro del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR en fecha 7 de enero de 2014 , solicitó su adscripción permanente al turno horario de 09:30 a 13:30 horas. Y la trabajadora no vio reconocido su derecho hasta que se dictó la sentencia que se recurre, en fecha 12 de junio de 2014 , esto es, cuando habían trascurrido 156 días, a razón de 50 euros diarios, asciende la indemnización reclamada a 7.800€, por lo tanto, en este concreto caso, a la Sala le viene atribuida legalmente competencia funcional para conocer del presente recurso de Suplicación.

SEGUNDO.- Esto sentado, y partiendo de los incombatidos hechos probados de la resolución impugnada, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si se dan los requisitos y condiciones para que proceda el reconocimiento del derecho de la trabajadora en los términos postulados, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, existen razones empresariales para la exclusión del derecho reclamado, tal como postula en su recurso la entidad demandada.

Y esta cuestión ha de decidirse en el sentido expresado por la sentencia que se recurre, como esta misma Sala ya resolvió en sus sentencias de fecha 21-11-11 Rec.1388/10 , y en sentencia de fecha 9 de octubre de 2012 (Recurso 3057/2009), de modo que los argumentos utilizados por dichas sentencias han de ser los mismos que aquí se empleen para desestimar también en este caso el recurso de la entidad demandada, en dichas sentencias se señalaba lo siguiente: '...la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/2007 do Traballo en Igualdade das mulleres de Galicia que modifica el artículo 44 de la Ley Gallega de Igualdad , ....y de los artículos 14 y 9 de la Constitución Española , y así las cosas, el artículo 44 de la Ley 7/2004 del Parlamento de Galicia de 16 de julio para la Igualdad de hombres y mujeres, modificado por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 2/2007 , que le añadió un segundo párrafo, establece: 'Flexibilización de jornada por motivos familiares. 1. Todo el personal funcionario, eventual, interino, estatutario o laboral al servicio de la Administración pública gallega con hijos/hijas o acogidos/acogidas menores de doce años, o con familiares convivientes que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten la asistencia de otras personas, podrá solicitar, y concediéndosele si las necesidades del servicio lo permitieran, la flexibilización de la jornada de trabajo dentro de un horario diario de referencia, determinado en cada caso, a petición de la persona interesada y oída la representación legal del personal, por la dirección de personal de la unidad administrativa o centro de trabajo. La decisión, si las necesidades del servicio lo permitieran, reconocerá el más amplio horario diario de referencia posible. Dentro del horario diario de referencia establecido, la persona interesada podrá cumplir su jornada de trabajo con absoluta libertad, siempre y cuando, en cómputo mensual, resulten cumplidas todas las horas mensuales de trabajo aplicables. 2. Idéntico derecho tendrán quienes, sean hombres o mujeres, se encuentren en proceso de nulidad, separación o divorcio desde la interposición de la demanda judicial o, por decisión del interesado/interesada, desde la solicitud de medidas provisionales previas, hasta transcurridos tres meses desde la citada demanda o, en su caso, desde la citada solicitud', mientras que el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo , establece: 'El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla', todo ello en atención al derecho fundamental a la igualdad y la no discriminación que contempla el artículo 14 de la Constitución Española , así como de la obligación que pesa sobre los poderes públicos para promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas a que se contrae el artículo 9.2 de la Carta Magna , sin olvidar que el principio de igualdad, como no podía ser menos, tiene carácter fundamental en una sociedad desarrollada en el que el respeto y el mismo trato igualitario entre hombres y mujeres debe ser un postulado inconcuso, siendo de reseñar, en línea con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, Sentencia 3/07, entre otras, que 'la dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del artículo 37 Estatuto de los Trabajadores y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, artículo 14 Constitución Española , de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia, artículo 39 Constitución Española , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa', de todo lo cual se debe colegir tanto que el artículo 44 de la Ley 7/2004 supone, dentro de su ámbito de aplicación, una concreción de lo establecido en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores , que remite a la negociación colectiva o al acuerdo, como que el artículo 44 de la Ley 7/2004 establece un derecho que, según se deduce de los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser interpretado y aplicado buscando la efectividad desde la perspectiva del derecho constitucional a la igualdad y a la protección de los intereses familiares, de modo que, aunque se admite la consideración de razones empresariales para excluir y para modalizar el ejercicio del derecho a la flexibilización de la jornada de trabajo, aquéllas se deben de valorar en términos estrictos, como se plasma en el viejo aforismo 'odiosa sunt retrigenda, favorabilia sunt amplianda' especialmente invocable cuando de derechos fundamentales se trata si no los queremos convertir en meras declaraciones programáticas o de intenciones, siguiendo, por otra parte, lo que se reseña en diversa jurisprudencia constitucional, entre otras la 99/1994, la 6/1995, la 136/1996, la 98/2000, o la STC 186/2000 , que, para admitir la constitucionalidad de una medida empresarial limitativa de los derechos fundamentales de un trabajador exige verificar que 'tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicio sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en un sentido estricto)'.

No existe a juicio de la Sala tampoco en el supuesto de autos justificaciones para eludir la amplia posibilidad de opción atribuida a los trabajadores, dado que la negativa empresarial en este caso se basa sustancialmente en la imposibilidad de modificar el horario, cuestión ya resuelta por la sentencia del TC citada previamente, en el sentido de recordar que ello por sí solo no es impedimento si no va acompañado de razones de organización y funcionalidad empresarial a valorar por el juez, lo que además es de difícil apreciación si se observa el sino confuso, sí complicado sistema del horario de la demandada ampliamente recogido en el hecho cuarto de la sentencia, que lleva a la conclusión de que dada la dimensión de opciones en el desempeño de la jornada, la negativa a la petición de la demandante exige, como señaló la Sala exige explicitar razones del servicio que se tienen que concretar 'ad casum', y no de forma genérica, que como se ha concluido, infringe el derecho de la trabajadora a realizar la prestación de servicio en la forma solicitada, lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia'.

Pues bien, todos estos argumentos son perfectamente aplicables al caso enjuiciado, pues de admitirse la tesis de la recurrida, en el caso de un trabajo en régimen de turnos, nunca se podría conciliar la vida laboral y la familiar, sin que se haya acreditado que la concesión a la actora de un turno fijo de mañana suponga un déficit prestacional en la actividad del centro por las tardes, singularmente en el presente caso, en el que teniendo la actora una reducción de jornada del 50%, y habiendo sido contratada otra trabajadora mientras se mantiene dicha reducción, con dicha contratación se suple la mayor carga de trabajo de las tardes, si es que realmente existe tal carga, porque en el relato de hechos probados nada consta, y no se ha propuesto ningún motivo de recurso interesando su modificación. Por lo que la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, por lo que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución que se impugna.

TERCERO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 de la LRJS ). Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandado CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS SOCIAIS, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de LUGO , en proceso de conciliación de la vida laboral y familiar, promovido por la actora DOÑA Petra , frente a la referida entidad recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 500 € al Sr. Graduado Social de la parte recurrida, impugnante del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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