Sentencia SOCIAL Nº 1411/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1411/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1411/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102288

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2777

Núm. Roj: STSJ AS 2777/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01411/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004169
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000819 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000682 /2018
RECURRENTE/S D/ña Catalina ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS MANUEL MARTINEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1411/19
En OVIEDO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000819/2019, formalizado por el Graduado Social DON LUIS MANUEL
MARTINEZ GARCIA, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia número 57/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000682/2018, seguidos a
instancia de Catalina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Catalina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 57/2019, de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Catalina , nacida el NUM000 de 1.956, afiliada a la seguridad social con el número NUM001 , siendo su categoría profesional la de dependienta, se encuentra en situación de convenio especial por cuidadora no profesional.



SEGUNDO.-Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 3 de mayo de 2.018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 6 de junio fue desestimada el 11 de julio de 2.018.



TERCERO.- La demandante presenta: Carcinoma ductal infiltrante grado III mama derecha estadio T1bN1mic intervenido el 28 de enero de 2.016 con colocación expansor el 16 de abril de 2.018. Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno depresivo recurrente. Distimia.



CUARTO.-Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 27 de abril de 2.018.



QUINTO.-La base reguladora de prestaciones es de 329,07 euros mensuales y la fecha de efectos el 27 de abril de 2.018.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Catalina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la seguridad social absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Catalina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1.956 y afiliada a la Seguridad Social, en situación de convenio especial como cuidadora no profesional, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de dependienta, en ambos casos derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- En primer lugar articula la recurrente un motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193 b) LJS mediante el que pretende la modificación del hecho probado tercero atinente al cuadro clínico que la sentencia de instancia acoge para añadir al mismo que la actora presenta ' Lumbociatalgia crónica por cambios degenerativos lumbares y sacroiliacos. Omalgia izquierda por síndrome subacromial con marcada rigidez de ese hombro por tendinosis del supraespinoso y del subescapular. Impotencia funcional de hombro derecho por bursitis y rotura parcial del tendón subescapular de dicho hombro. Impotencia funcional de ambas manos por artrosis'.

Funda su pretensión mediante cita de informe privado de especialista en medicina legal y forense obrante a los folios 37 a 44, así como de informes médicos del HUCA obrantes a los folios 47 a 50 e informes médicos de atención primaria obrantes a los folios 51 a 54 de las actuaciones.

El recurso de suplicación requiere en sede de revisión fáctica de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que aquél, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'.

Atendiendo a ello, la pretensión revisora no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, pues para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), debiendo además la parte razonar acerca de la pertinencia y fundamento conforme a los mismos de la concreta modificación que pretende. En el caso que nos ocupa y valorando precisamente los informes privado y públicos invocados, la sentencia de instancia ya contempla con indudable valor fáctico al fundamento de derecho tercero las dolencias a que el recurrente alude aun cuando no lo haga expresamente en el hecho probado ni su estado y alcance sea acogidos en el sentido que se pretende modificar. No siendo los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, se advierte que el recurso tampoco afronta la valoración judicial que de dichos informes se realiza en la instancia. El motivo se limita a la cita genérica de la documental en apoyo de una redacción, la propuesta, que por un lado, nada relevante añade por referencia al mero diagnóstico de las dolencias y, por otro lado y en cuanto a su alcance -la ' impotencia funcional' que el recurso pretende- no ha sido acogida en la instancia por los motivos que la Juzgadora a quo expone y que atienden tanto a la ausencia de clínica significativa según la exploración del médico evaluador que la sentencia acoge como prevalente, como a que la actora según los mismos informes recientes del HUCA a que alude se encuentra realizando rehabilitación y se aprecia mejoría. A estos efectos, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015), y el motivo debe así ser rechazado.



TERCERO.- Seguidamente y al amparo del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.4 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación conjuntamente a la invalidez permanente absoluta que postula con carácter principal y a la invalidez permanente total subsidiariamente pretendida. Partiendo de su propia consideración del relato de dolencias que aquejan a la actora de acuerdo con los informes médicos y pericial aportados, considera el recurso que la demandante presenta un cuadro patológico de entidad que le incapacita absolutamente para cualquier profesión u oficio o, al menos, para los requerimientos propios de su profesión habitual de dependienta.

Más allá de la insuficiente cita legal en que el motivo formalmente se ampara, hemos de recordar que conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La incapacidad permanente absoluta es la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo. Es la total para la profesión habitual conforme al artículo 194.1.b) y 4 en la misma redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Así, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Dado que hemos de partir de que no es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en sentencia, el examen de la infracción de normas invocada debe atenerse al inalterado relato de hechos consignado en la instancia. Precisamente a tenor del mismo, la trabajadora, de sesenta y dos años de edad, presenta « Carcinoma ductal infiltrante grado III mama derecha estadio T1bN1mic intervenido el 28 de enero de 2.016 con colocación expansor el 16 de abril de 2.018.

Trastorno de ansiedad generalizado. Trastorno depresivo recurrente. Distimia» (hecho probado tercero), a las que se añaden con indudable valor fáctico las consideraciones que recoge el fundamento de derecho tercero sobre acerca de las dolencias lumbar, de hombros y manos, así como acerca de la exploración psíquica. Así, en relación con la patología de los hombros y según los informes médicos posteriores al informe de síntesis aportados ' se encuentra realizando rehabilitación y que existe mejoría'. En relación a las manos ' el médico evaluador no apreció deformidades'. Respecto a la patología lumbar únicamente ' se recoge en los antecedentes médicos un pinzamiento nivel L5-S1', pues ' no constan informes médicos de seguimiento' que permitan objetivar clínica significativa. Finalmente, la exploración realizada por el médico evaluador solo aprecia desde el punto de vista psíquico ' bajo ánimo y llanto, pero se encuentra tranquila, sin secundarismos, afecto normal, lenguaje fluido y espontáneo, sin alteraciones en el curso ni en el contenido del pensamiento, memoria, atención y concentración y sin alteraciones significativas' y si bien ' se aporta un informe de salud mental de octubre de 2.018 dónde se alude a un empeoramiento, [...] del mismo se desprende que cuando peor se encuentra de la ansiedad es por la noche y que además no estaba tomando el tratamiento pautado en su integridad'. De ello concluye la Juzgadora a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 - rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-) que, conforme ha resultado acreditado en la instancia, ciertamente la trabajadora presenta los diagnósticos de múltiples patologías que se exponen, más en el momento del hecho causante ello no puede considerarse determinante de la incapacidad permanente en ninguno de los grados pretendidos porque las patologías no alcanzan una significativa repercusión funcional, no habiendo agotado tampoco el tratamiento de su dolencia de hombros en cuanto se encuentra pendiente de rehabilitación.

Primando como priman las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas que tales patologías deben tener frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente, en la situación actual de la actora el motivo de censura jurídica no puede ser acogido. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a causar incapacidad permanente, sino el detrimento laboral que las mismas, una vez pueda reputarse su consolidación, le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Como la Juzgadora de instancia destaca en el pleno ejercicio de la valoración de la prueba, no cabe acoger una relevante repercusión funcional en la actualidad de las dolencias físicas descritas, pues ni la exploración del médico de síntesis revela limitaciones de entidad a ningún nivel -manos sin deformidades, sin clínica lumbar significativa, exploración psíquica sin alteraciones relevantes-, ni tampoco los informes médicos posteriores apuntan a otra consideración que la pendencia del tratamiento rehabilitador en el que además se aprecia mejoría, sin que tampoco y a reserva de su evolución pueda ser dicha dolencia considerada a los efectos pretendidos. A esta última circunstancia se remite expresamente la sentencia de instancia en relación a los hombros, razonando además que siquiera ' la rigidez del hombro derecho que manifiesta el perito que a su instancia depone y que pone en relación con la cicatriz secundaria a las reintervenciones' desmerece dicha conclusión, pues ' cuando se dicta la resolución desestimatoria ni se había tratado de la infección ni siquiera se había producido la última intervención'. En definitiva y sin perjuicio de que la actora esté pendiente de agotar posibilidades terapéuticas en este aspecto, la actora conserva capacidad para desempeñar las principales tareas de su profesión de dependienta o de otras profesiones livianas o sedentarias, consideraciones que impiden en este momento acceder tanto a la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, como a la incapacidad total para su profesión habitual postulada, tal y como ha razonado la juzgadora de instancia. El motivo debe ser así desestimado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Catalina contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos 682/18 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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