Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1411/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2020 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1411/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101126
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14221
Núm. Roj: STSJ AND 14221/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180015188
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 145/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Impugnación altas médicas 1184/2018
Recurrente: Juan Antonio
Representante: RAUL OLIVARES MARTIN
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1411/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a nueve de septiembre de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ-
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Antonio sobre Impugnación altas médicas siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15/11/2019. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: 1. Desestimar la demanda presentada por D. Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. Absolver al organismo demandado de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.1. El demandante, nacido el día NUM000 .56, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el nº NUM001 , incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de ordenanza .
1.2. En fecha 17.09.18 solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente.
1.3. En la indicada fecha la demandante se encuentra en situación de desempleo.
2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 01.10.18 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 04.10.18 propone declarar que el demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguna de sus grados.
3. Interpuesta en fecha 20.11.18 reclamación previa contra la Resolución de fecha 05.10.18, fue desestimada mediante Resolución de fecha 30.11.18.
4.1. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: extrasistolias ventriculares sintomáticas y bradicardia sinusal sintomática en paciente con antecedentes de cardiopatía isquémica con enfermedad multivaso y revascularización quirúrgica completa. Función sistólica conservada.
Episodio depresivo.
4.2. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Ingreso hospitalario en cardiología en abril 2018 con buena evolución clínica, sin nuevos episodios de dolor torácico.
Ausencia de disnea, síncope o palpitaciones. Estabilidad clínica y hemodinámica. Sintomatología afectiva adaptativa intensidad o exigencia en la carta física o actividades cuya normativa específica lo contraindique.
5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
6. El demandante no acredita proceso de IT inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente.
7. La Base Reguladora Mensual, a efectos de las prestaciones solicitadas, asciende a 238,08 €.
8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 12.12.18.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, ordenanza de profesión de 61 años de edad en el momento del hecho causante mediante la que solicita ser declarado afecto del invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por considerar el Magistrado a quo, en síntesis, que sus enfermedades no son de tal entidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisón fáctica, al que no acompaña el correlativo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y resulte declarado en dicho grado de incapacidad permanente.
El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal cuarto, expresivo de las enfermedades del actor, y sea sustituido por el texto alternativo que propone, en el que se detallan otras dolencias no contenidas en aquella redacción.
El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.
TERCERO . Llegados a tal extremo, esta Sala no puede soslayar la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 135/1998) que proclama que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, de naturaleza distinta al recurso de apelación y a la segunda instancia, como recurso de objeto limitado, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, deben respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley ( TCo 18/1993, 294/1993). Aunque el carácter cuasicasacional de este recurso justifica la exigencia de estos requisitos, desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido.
Así, se concluye en que el órgano judicial 'no debe rechazar ad límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte'. Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española, artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito. Y examinado el cuerpo del recurso, del que se desprende claramente un implícito motivo de censura jurídica, a saber, la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en aplicación del principio pro actione, la Sala entrará a conocer de la implícita censura jurídica.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
El actor padece un cuadro de extrasístoles ventriculares sistomáticos y bradicardial sinual sintomática, antecedentes de cardiopatía isquémica con revascularización quirúrgica completa que presenta función sistólica conservada. También padece síndrome depresivo. Dichas dolencias (sin analizar otros grados de invalidez no solicitados) no alcanzan suficiente gravedad como para impedirle el ejercicio de cualquier actividad laboral, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, por lo que la actora posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso, y la confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 15 de noviembre de 2.019 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
