Sentencia Social Nº 1412/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1412/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4283/2014 de 02 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1412/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101245

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0006163

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004283 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001203 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Mario

Abogado/a:GAUTIER DE LA SERNA LEMA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FOGASA, AUTOMOVILES JOSE MONTES SL , BAYO MOVIL SLU , Urbano

Abogado/a:SONIA GONZALEZ VALCARCE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004283 /2014, formalizado por el/la letrado D/Dª GAUTIER DE LA SERNA LEMA, en nombre y representación de Mario , contra la sentencia número 151 / 14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001203 /2013, seguidos a instancia de Mario frente a FOGASA, AUTOMOVILES JOSE MONTES SL, BAYO MOVIL SLU, Urbano , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Mario presentó demanda contra FOGASA, AUTOMOVILES JOSE MONTES SL, BAYO MOVIL SLU, Urbano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 151 /14, de fecha tres de Abril de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero: D. Mario viene prestando servicios para la empresa AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L. con antigüedad de 6 de octubre de 1987, categoría de OFICIAL 2, percibiendo una retribución mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.63387 euros.

Segundo: El 6 de septiembre el trabajador recibe de la empresa AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L. comunicación en la que se pone de manifiesto la voluntad de esta de extinguir la relación laboral fundada en la causa prevista en el artículo 52 c) del ET en relación con el artículo 51 del mismo texto legal , dándose por íntegramente reproducido, con fecha de efectos de 25 de septiembre de 2013. Se alegan como causas razones económicas y técnicas y de producción, alegando, en relación a las primeras los ingresos por trimestres de los años 2011, 2012 y 2013, así como los resultados de la entidad en dichos periodos (en el cado de 2013 hasta julio) . En relación a las causas técnicas y de producción se hace referencia a que la empresa ya no es concesionaria de la marca PEUGEOT. Se fija la indemnización en 18.44473 euros, sin embargo se hace referencia a que la empresa carece de liquidez, confiando poner a disposición del actor la cantidad de 11.49867 euros, correspondiendo el abono de 6.94606 euros al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Tercero: La sociedad AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L. da comienzo a sus operaciones el 1 de enero de 2005, teniendo por objeto: a) Comercio al por menor de vehículos terrestres. b) Reparación de vehículos automóviles, ostentado Urbano el 52 del capital social, correspondiendo el resto a sus hijas, D Jacinta , D Ruth , D Angelina y D Eva el resto (12 cada una) . Dicha sociedad tiene la hoja registral cerrada no habiendo depositado las cuentas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010.

Cuarto: La sociedad BAYO MOVIL, S.L. se constituye el 2 de junio de 2011 siendo su objeto 1. Comercio al por menor de vehículos terrestres. 2. Reparación de vehículos automóviles. El capital social de la misma corresponde a Urbano quien a su vez es administrador único de la sociedad.

Quinto: La sociedad BAYO MOVIL, S.L. se constituye para sustituir a la sociedad AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L. la cual había acumulado múltiples deudas.

Sexto: La sociedad AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L. se da de baja en el censo de empresarios con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2013.

Séptimo: Las cuentas anuales de la sociedad BAYO MOVIL, S.L. arrojan los siguientes resultados: Ejercicio 2011: -Importe neto de la cifra de negocio, 52.00069 euros. -Resultados antes de impuestos, 5.39805 euros. Ejercicio 2012. -Importe neto de la cifra de negocio, 238.30992 euros. -Resultados antes de impuestos, 10721 euros.

Octavo: D. Guillermo y D. Nicolas , una vez presentadas sendas demandas en reclamación de cantidad frente a la empresa BAYO MOVIL, S.L. llegan a acuerdos en la fase de conciliación judicial procediéndose a su ejecución, en el seno de la cual se declara la insolvencia total de AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L.

Noveno: A fecha 17 de enero de 2014 la empresa AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L. carece de trabajadores dados de alta en la TGSS. A la misma fecha el empresario Urbano carece igualmente de trabajadores dados de alta en la TGSS. A la misma fecha la empresa BAYO MOVIL, S.L. tiene dados de alta en la TGSS a tres trabajadores

Décimo: Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se ha procedido a extender tres actas de infracción a la empresa AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L., por conducta de naturaleza verbal ofensiva el 21 de mayo de 2009, en fecha 9 de septiembre de 2009, sin que conste conducta, en fecha 2 de junio de 2011 por infracción de cotizaciones, en fecha 27 de junio de 2011 por impago de nóminas a determinados trabajadores, entre otros, al actor.

Un décimo: La entidad AUTOMÓVILES DIMOLK. S.L., concesionaria de PEUGEOT, a través de comunicación de 15 de abril de 2010, pone en conocimiento de AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L. la resolución del contrato de agencia que le vinculaba con la misma.

Dúo décimo: En anuncios de ventas de coches publicados en internet en los que figura como vendedor, como profesional, Urbano , figuran los mismos números de teléfono (móvil y fijo) que en los publicados en el mismo medio y con el mismo fin por parte de la empresa AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L. El número de teléfono fijo es utilizado por todas las empresas codemandadas.

Décimo tercero: En la pagina de internet 'teloanuncio' figuran, en fecha 10/03/2014 treinta y un anuncios de venta de vehículos por parte de la empresa AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L. por un importe de 205.300 euros.

Décimo cuarto: No consta que el demandante sea o haya sido representante de los trabajadores de la empresa.

Décimo quinto: El 21 de octubre de 2013 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Mario frente a AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L., BAYO MOVIL, S.L. y Urbano , con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

-Se declara improcedente el despido del actor realizado por la empresa AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L.

-Se absuelve a Urbano de las pretensiones frente al mismo ejercitadas.

-Se condena a la empresa AUTOMÓVILES JOSÉ MONTES, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la actora o el abono de una indemnización de 59.83902 euros, determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios

de tramitación que desde la fecha del despido hasta la presente importan 10.40186 euros, a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta su notifican a razón de 5446 euros diarios, debiendo responder solidariamente de dichas cantidades la empresa BAYO MOVIL, S.L.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mario formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/10/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2/3/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Mario frente a automóviles José Montes y otros y declaro improcedente el despido del actor realizado por la empresa demandada Automóviles José Montes SL , condenando a la citada empresa a optar entre readmitir al actor o el abono de una indemnización de 59.839,02 euros , y en caso de optar por la readmisión deberá abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la sentencia que ascienden a 10.401,86 euros , a los que habrán de añadirse los que se devenguen hasta su notificación a razón de 54,46 euros diarios ; debiendo responder solidariamente de dichas cantidades la sociedad Bayo Móvil SL; y absolviendo a Urbano de las pretensiones frente a el mismo ejercitadas .

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a tres motivos , correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia , en el segundo pretende la revisión factica y denunciando en el último de los citados infracciones jurídicas .

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de Automóviles José Montes SL, Bayo Móvil SL , y Urbano .

SEGUNDO.-La representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , pretende la nulidad de la sentencia y denuncia incumplimiento en la sentencia de lo dispuesto en el artículo 85.2 de la LJS, en relación con lo dispuesto en los artículos 405.2 , 281.3 y 217apartados 1 , 2 ,y 3 de la LEC .alegando en esencia que la demandada en la contestación a la demanda ,dice únicamente oponerse en cuanto al hecho primero de la demanda que el salario señalado de 1799,69 euros no es correcto , admitiendo de modo, cuando menos tácito el resto de los hechos consignados en la demanda rectora del procedimiento , pues a ella es a quien compete contestar a la demanda , debiendo haber sido admitidos como probados los hechos que le perjudican ,y más si se atiende al principio de facilidad probatoria ,pues es siempre difícil probar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y más difícil la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo , cuando se pretende encontrar al verdadero empresario , que es la persona física que actúa por medio de las sociedades de carácter mercantil que actúan como pantalla de su verdadera actividad limitando la responsabilidad del mismo. Habiendo admitido la demandada la improcedencia del despido y la sucesión empresarial, por tanto considera aunque se han de tener por probados los hechos de la demanda y en consecuencia nulo el despido efectuado extendiéndose la responsabilidad además de a las sociedades automóviles José Montes SA y Bayo Móvil SL , también a Urbano , persona física .

Para resolver tal petición ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Así las cosas el examen de la cuestión no puede sólo ceñirse a la infracción cometida sino también a si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; lo que supone ex art. 196 de la LRJS la concreción de la norma de legalidad ordinaria y no simplemente un precepto constitucional como es el art. 24 CE de contenido programático c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión .

Y el Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

Que el artículo 85.2 de la LRJS establece que:' el demandado contestara afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime procedentes.'

Por su parte el artículo 405.2 de la LEC dispone que 'en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor .El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tacita de los hechos que le sean perjudiciales ' ; y el art 281.3 de la LEC establece que 'restan exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes , salvo en los casos en que la materia objeto del proceso este fuera del poder de disposición de los litigantes .'

Pues bien en el supuesto de autos , y pese a lo manifestado por el recurrente , la demandada si se opuso a la demanda , si bien reconoció la improcedencia del despido y la existencia de sucesión empresarial , proponiendo la readmisión del trabajador , pero en modo alguno reconoció la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad , ni la extensión de responsabilidad a la persona física , Urbano , cuestiones sobre las que obviamente se pronunció la sentencia de instancia , al resolver sobre las cuestiones planteadas , por lo que es obvio que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas , y no existe indefensión alguna del recurrente y no se le ha impedido en modo alguno la posibilidad de defensa , por lo que parece evidente , que el motivo primero ha de decaer .

TERCERO.-La parte actora-recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la modificación del HDP 3 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' La sociedad Automóviles José Montes SL da comienzo a sus operaciones el 1 de enero de 2005 teniendo por objeto: a) comercio al por menor de vehículos terrestres ,b) Reparación de vehículos automóviles , ostentando inicialmente Urbano el 52% del capital social y correspondiendo el resto a sus hijas , Dª Jacinta , Dª Ruth , Dª Angelina y Dª Eva el resto (12% cada una) . El día 29 de abril de 2010 se presenta escritura en el registro mercantil por la que la sociedad adquiere el carácter de unipersonal, siendo socio único de la misma D Urbano . Dicha sociedad tiene la hoja registral cerrada no habiendo depositadas las cuentas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010.'

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' La sociedad Bayo Móvil SL y la sociedad Automóviles José Montes SL tienen el mismo objeto social. El socio único y administrador de ambas sociedades es D Urbano . El domicilio social de ambas sociedades es el mismo. No consta que ningún trabajador de Automóviles José Montes SL hubieses pasado a ser trabajador de Bayo móvil SL con la excepción de Héctor , que habiendo trabajado para automóviles José Montes SL también estuvo dado de alta durante un día para Bayo móvil SL . Ni tampoco que ningún trabajador de Bayo móvil SL hubieses pasado serlo de Automóviles Jose montes SL' .

El capital social de Bayo móvil SL es de 5.300,00 euros se obtiene mediante la aportación por Urbano de una grúa con matricula K.-....-KF un elevador ARAB 1500kg, un elevador OMA 3500 Kg y un desmontador de ruedas ref 9840520 .

La sociedad bayo móvil SL se constituye para sustituir parcialmente la sociedad automóviles José Montes SL la cual había acumulado múltiples deudas con anterioridad a la constitución de Bayo móvil SL' .

3.- En tercer lugar interesa la Modificación del HDP 8 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal :' D Guillermo y D Nicolas una vez presentadas sendas reclamaciones de cantidad frente a la empresa Automóviles José montes SL , llegan a acuerdos en la fase de conciliación judicial. En la fecha en que se producen los acuerdos 20 de enero de 2014 la empresa estaba ya dada de baja en el censo de empresarios, asumiendo peses a la falta de actividad un acuerdo que implica el abono de 8.000,00euros y otro que implica el abono de 11.990,00 euros ambos con pago diferido mensualmente, estando previsto el último de los plazos para diciembre del año 2015. Con anterioridad a dichos acuerdos constan sendas declaraciones judiciales de insolvencia de Automóviles José Montes SL de fecha 24710/2011 y 1/2/2012 .'

4.- En cuarto lugar interesa la modificación del HDP duodécimo , y que se sustituya la misma por otra con el siguiente tenor literal:' En la página web www.mil anuncios .com aparecen a fecha 3173/2014 figuran tres anúncios de venta de automóviles donde aparece Urbano como profesional vendedor , con los números de teléfono de contacto NUM000 y NUM001 , un anuncio de venta de automóviles donde aparece Urbano como profesional vendedor con los números de teléfono de contacto NUM000 y NUM001 ; un anuncio en el que aparece Urbano como profesional vendedor , con el número de teléfono de contacto NUM000 y, ocho anuncios en los que aparece José como profesional vendedor , con el número de teléfono de contacto NUM000 . Ello totaliza 13 anunciones de venta de automóviles por parte de Sr Urbano como profesional.'

5.- En quinto lugar interesa la modificación del HDP décimo tercero y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto:' en la página de internet 'teleanuncio' figuran en fecha 31/3/2014 treinta y un anuncios de venta de vehículos publicados en fecha 10/3/2014 por parte de la empresa automóviles José montes SL por un importe de 2015.300 euros. Los teléfonos de contacto son el NUM001 y el NUM000 . Además dicha sociedad anuncia en la referida página web 'tenemos más de 100 coches desde 1500 euros .pásate por automóviles J Montes SL localidad Zas ( a Coruña) precio a consultar .'

6.- Interesa asimismo la modificación del HDP décimo quinto a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto :' El 21 de octubre de 2013 se celebra ante el Smac de la Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo respecto de Urbano y Bayo Móvil SL y sin efecto respecto de automóviles José montes SL'

7.- Interesa en séptimo lugar la adición de un nuevo HDP con el siguiente texto:' En la página web mercadoracing .org también aparece a fecha 31/03/2014 un anuncio de venta de un automóvil publicado en noviembre de 2013 con el texto 'vendo este 318i completamente original .proviene de persona mayor .se puede ver en baio .teléfono de contacto NUM000 donde aparece J. montes como vendedor , sin indicar si es particular o profesional .'

8.- En último lugar interesa la adición de un nuevo HDP con el siguiente tenor literal :' la persona que recoge las notificaciones de las tres demandadas , si bien había figurado como trabajadora de Automóviles J. montes SL en el momento que recibe las mismas no figura como empleado ni de las sociedades ni de la persona física demandada .'

Antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin el art. . 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de tales premisas hemos de resolver lo siguiente con respecto a cada una de las revisiones solicitadas:

Respecto de la modificación del HDP 3 con la adición que pretende la sala estima que no debe prosperar , al carecer de trascendencia a los efectos modificadores del fallo .

Respecto a la Modificación interesada en segundo lugar, la misma puede prosperar, (excepto el segundo párrafo al tratarse de un hecho negativo no corroborado) al apoyarse en documental hábil y recoger con más precisión los datos de ambas sociedades.

Respecto de la modificación interesada en tercer lugar la sala estima que ha de ser asimismo desestimada por carecer de trascendencia para la modificación del fallo , .

Respecto de las modificaciones delos HDP duo decimo y décimo tercero , la sala estima que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior , pues los datos que pretende introducir ya constan sustancialmente en el relato factico de la sentencia de instancia .

Respecto de la modificación del DHDP décimo quinto la misma ha de prosperar al apoyarse en documental hábil y desprenderse el texto propuesto del contenido del documento invocado y, por cuanto que además completa el contenido del citado HDP;

Respecto de las nuevas adiciones de dos nuevos HDP la sala estima que las mismas no pueden prosperar al carecer de trascendencia para el fallo .

CUARTO.-La parte actora-recurrente en el tercer y último motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción jurídica , concretamente denuncia infracción de la doctrina del levantamiento del velo .alegando en esencia que ha de declararse la verdadera responsabilidad del empresario persona física , pues entre todos los codemandados se produce una confusión total de actividad y patrimonios adjudicando a conveniencia los resultados de esta , bien sea a las dos sociedades bien sean al empresario persona física , y lo que realmente sucede es la persona de Urbano es la ejerce el control del dominio de la actividad empresarial, de forma tal que las sociedades carecen de patrimonio , mientras que se desvían los ingresos directamente hacia él .

La teoría del levantamiento del velo representa en el orden social el instrumento más utilizado para extender la responsabilidad de la sociedad a las personas físicas que ocupan una posición jurídica relevante en la sociedad, fundamentándola en la búsqueda de la auténtica y verdadera realidad de los hechos, más allá de las formalidades jurídicas; se trata pues de entrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas sociedades cuando sea preciso para evitar el mal uso de la personalidad jurídica propia de la sociedad, eludiendo responsabilidades legales.

De modo que en el ámbito del derecho laboral se utiliza para aquellos casos en que la sociedad actúa de modo fraudulento para incumplir las obligaciones contractuales. Deben apreciarse dos circunstancias: por un lado, utilización de la sociedad para un fin diverso al que se deriva de su objeto social y las normas estatutarias y, por otro, ilicitud de esa finalidad por su carácter abusivo, fraudulento o evasivo de responsabilidades y obligaciones.

Pues bien en el supuesto de autos , la sala estima , al igual que aprecio el juzgador de instancia , que si bien se reconoce que la empresa automóviles José montes SL sucedió al empresario individual Urbano tal hecho unido a la coincidencia de los números de teléfono que figuran en los anuncios publicitados en internet o a su condición e administrador de las dos sociedades son insuficientes para extender la responsabilidad a la persona física Urbano , ; y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Mario contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2014 dictada por el juzgado de lo social número 4 de los de La Coruña en los autos nº 1203/13 Seguidos a instancias del actor contra las empresas demandadas Automóviles José montes SL, Bayo móvil SL, y Urbano , sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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