Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1412/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 695/2022 de 25 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1412/2022
Núm. Cendoj: 02003340012022100926
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2301
Núm. Roj: STSJ CLM 2301:2022
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01412/2022
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:16078 44 4 2020 0000759
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000695 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000755 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gaspar
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ALBAMOCION,S.L.,
ABOGADO/A:LEANDRO BALIBREA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
En Albacete, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1412/22 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 695/22,sobre Despido,formalizado por la representación de Gaspar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 755/20, siendo recurrido/s ALBAMOCION S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 4/10/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, en los autos número 755/20, cuya parte dispositiva establece:
«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Gaspar, asistido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, contra la empresa ALBAMOCIÓN S.L., asistida por el Letrado D. Leandro Balibrea García, debo declarar y declaro PROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 30 de junio de 2020 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa la empresa ALBAMOCIÓN S.L. de todas las pretensiones de la parte actora, convalidando la extinción del contrato de trabajoque con el despido se produjo, sin derecho del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.-El demandante D. Gaspar ha prestado servicios como peón para la empresa ALBAMOCIÓN S.L., realizando funciones de responsable de recambios en el almacén del centro de trabajo de la empresa demandada, sito en Avenida Cruz Roja, km. 2 de Cuenca, desde el día 15 de septiembre de 2016 hasta el día 30 de junio de 2020, a jornada completa, con salario de 40,41 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca.
SEGUNDO.-La empresa demandada, con fecha 30 de junio de 2020, comunicó al demandante mediante carta su despido disciplinario, con efectos de 26 de junio de 2020, alegando transgresión de la buena fe contractual, ante la falta absoluta de interés en el desarrollo de su trabajo, habiendo recibido la formación, ayuda e instrucciones para ello, al haber realizado con fecha 26 de mayo de 2020 el pedido erróneo de una pieza de recambio, sin haber informado de dicha incidencia ni a sus compañeros ni a sus superiores, ocultando información, habiéndose solucionado el problema únicamente por casualidad, ante la visita del Jefe de Ventas de la empresa en el centro de trabajo el día 16 de junio de 2020. Todo ello, en los términos que constan en la carta de despido obrante en autos y que se da por reproducida en esta sede.
Según la empresa demandada, los hechos imputados al trabajador constituyen falta muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 c ) y k) del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca, en relación con el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores .
TERCERO.-Con fecha 1 de julio de 2019 tuvo lugar la subrogación del contrato del trabajador demandante a favor de la empresa demandada por parte de la mercantil 'Lobetana de Automoción S.A.', en la gestión del Concesionario Oficial BMW en Cuenca y del taller de reparación de vehículos BMW en Cuenca.
CUARTO.-El trabajador demandante D. Gaspar realizaba funciones de recambios en la mercantil 'Lobetana de Automoción S.A.'.
QUINTO.-Mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2019, que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede, se comunicó al trabajador demandante por la empresa demandada la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 5 días, alegando el lamentable estado del almacén del centro de trabajo donde el demandante presta sus servicios, a pesar de haber sido requerido por el Jefe de Taller para solucionar dicho estado, así como para la correcta gestión de las piezas y recambios en cuanto al desembalado, referenciado y su colocación en estanterías, y de haber recibido órdenes al respecto por parte del Jefe de Postventa.
Según la empresa demandada, los hechos imputados al trabajador en la carta de 26 de septiembre de 2019 constituyen falta grave de conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 e ) y h) del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca.
No consta impugnación de la sanción por el trabajador demandante.
SEXTO.-Mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2019, que obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede, se comunicó al trabajador demandante por la empresa demandada la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 9 días, alegando el lamentable estado del almacén del centro de trabajo donde el demandante presta sus servicios, a pesar de conocer los protocolos e instrucciones al respecto; concretamente, no haber dado de alta en el almacén recambios recepcionados en los meses de julio y agosto de 2019, no haber aplicado los protocolos en materia de devolución de recambios y haber manipulado el sistema de gestión de repuestos.
Según la empresa demandada, los hechos imputados al trabajador en la carta de 29 de noviembre de 2019 constituyen falta grave de conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 e ) y h) del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca.
No consta impugnación de la sanción por el trabajador demandante.
SEPTIMO.-El trabajador demandante D. Gaspar estuvo en situación de ERTE total en la empresa demandada desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, habiéndose reincorporado al trabajo con una jornada del 50% desde el 11 de mayo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020.
OCTAVO.-Han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido y consistentes en haber realizado con fecha 26 de mayo de 2020 el pedido erróneo de una pieza de recambio, sin haber informado de dicha incidencia ni a sus compañeros ni a sus superiores, ocultando información, habiéndose solucionado el problema únicamente por casualidad, ante la visita del Jefe de Ventas de la empresa en el centro de trabajo el día 16 de junio de 2020.
NOVENO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.-Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 10 de agosto de 2020, con el resultado de 'sin avenencia'.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Gaspar, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca ha dictado sentencia de fecha 4 de octubre de 2021, en el procedimiento 755/2020, sobre despido disciplinario procedente, en el que son parte D. Gaspar, como demandante, y la empresa Albamoción, S.L., como demandada, en la cual se declaró la procedencia del despido.
Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y se declare la improcedencia del despido.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de la sentencia por:
a. Infracción del ' artículo 97.2 de la LRJS, en relación con el artículo 218.2 de la LEC y con el artículo 24 de la Constitución Española'.
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Supresión del hecho probado octavo.
b. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal undécimo, con el siguiente contenido:
'DECIMO PRIMERO.- El demandante solicitó, mediante escrito de fecha 5 de Abril de 2021, que se aportará por la empresa demandada a la vista oral, como prueba documental anticipada, 'todos y cada uno de los correos electrónicos recibidos y enviados por el demandante, a través del sistema interno de la empresa demandada, denominado 'ATLAS', correspondientes al periodo 26 de Mayo de 2020 al 30 de Junio de 2020, siendo admitida dicha solicitud por Providencia de fecha 6 de Abril de 2021, requiriendo a la empresa demandada para su aportación, sin que por la misma se haya atendido tal requerimiento.'
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. Infracción por 'interpretación errónea del artículos 54.2.b) y d) del Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de Octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, y de los artículos 41.4 c) y k) del Convenio colectivo del Metal de la provincia de Cuenca, puestos todos ellos en relación con la infracción igualmente de los artículos 94.2 in fine y 105.1 LRJS'.
En el trámite de impugnación del recurso de suplicación la empresa ha formulado excepción de inadmisión del recurso por formalización fuera del lazo de 10 días establecido por la norma legal, habiendo presentado alegaciones el recurrente contestando a esta propuesta, resolviendo en primer lugar esta causa de inadmisión y que dejaría cerrado el camino al conocimiento del recurso de suplicación si fuese admitida.
SEGUNDO.- Formalización dentro de plazo del recurso de suplicación.
La empresa demandada y parte recurrida señala como causa de inadmisión que la recurrente ha formalizado el recurso de suplicación fuera del plazo de 10 días que establece el artículo 195.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con arreglo al siguiente cómputo del plazo procesal de 10 días, y al respecto señala que el día inicial del plazo es el 18 de octubre de 2021 porque el día 15 de octubre de 2021 el Letrado de la parte recurrente abrió la comunicación de la Diligencia de Ordenación poniendo a su disposición los autos para formalización del recurso y siendo fin de semana los días 16 y 17 eran días inhábiles, comenzando el 18 de octubre a computar y transcurrir el plazo de 10 días.
Que la comunicación por LexNet se recibió y abrió por el Letrado el 15 de octubre no es discutido, pero discrepan las partes en el día de inicio del cómputo porque según afirma el recurrente que la fecha de notificación la constituye la del día siguiente hábil a la descarga de la resolución vía lexnet de conformidad con lo establecido con el artículo 151.2, en relación con el artículo 162 de la LEC. La empresa, además de formalizar oposición en la impugnación del recurso de suplicación presentó recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación que tuvo por admitido el recurso de suplicación, el cual fue resuelto con Decreto de 1 de febrero de 2021 rechazando el recurso de reposición por encontrarse en plazo al tener que fijarse como fecha de la notificación la del día siguiente al de la apertura de la comunicación realizada por LexNet.
La solución es determinada por el artículo citado por quien impugna esta alegación que ha sido confirmado por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, de aplicación sistemática e indiscutida en esta Jurisdicción, por el que en los casos de comunicaciones a través de LexNet, si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso, de modo que los diez días de plazo comienzan el día siguiente al de la notificación, en nuestro caso el 19 de octubre ya que se tiene por notificada el 18 de octubre, y con ello, según los cálculos de cómputo que ambas partes han realizado respecto de los días posteriores, el último día de plazo es el 3 de noviembre de 2021, fecha en la que se presentó el escrito de formalización del recurso.
Consecuentemente, el recurrente ha cumplido los plazos previstos legalmente y el recurso de suplicación es formalmente viable.
TERCERO.- Nulidad de la Sentencia.
El motivo de revisión de la sentencia impugnada al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS se sostiene en la afirmación de que en el hecho probado octavo de la sentencia se expresa que el trabajador no informó de la incidencia sobre un pedido erróneo de una pieza de recambio ni a sus compañeros ni a sus superiores, ocultando información, lo que ha considerado falta muy grave concluyendo con la declaración de procedencia del despido, habiendo indicado que el hecho probado se obtiene de 'la documental que obra en autos, de la documental aportada por las partes en el acto de la vista, de la prueba testifical'. Sin embargo, el recurrente argumenta que solicito con carácter anticipado '...Todos y cada uno de los correos electrónicos recibidos y enviados por el demandante, a través del sistema interno de la empresa demandada, denominado 'ATLAS', correspondientes al periodo 26 de Mayo de 2020 al 30 de Junio de 2020', siendo prueba admitida en providencia de 6 de Abril de con advertencia de que se le podría tener por confesa en caso de no aportarla; añade que el requerimiento se reiteró en la primera vista de juicio oral de 15 de Abril suspendida al llegar a la propuesta de prueba, y que se reiteró en la segunda vista de 10 de junio de 2021. Continua para afirmar que no habiendo aportado la documentación requerida y no dando explicación sobre ello y sin que se haga ninguna mención sobre todo ello en la sentencia, se causa un grave perjuicio al cercenarle parte de su prueba, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la paridad de armas que debe presidir el juicio oral.
Como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencia de 30 de noviembre de 2009; 9 de octubre de 2018; y 5 de febrero de 2019, recurso 1836/2018) siguiendo doctrina asentada del Tribunal Supremo como la de la sentencia de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003, la nulidad de una Sentencia sostenida en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) LRJS, requiere el cumplimiento de éstos requisitos:
1) Indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.
6) Debe haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Como siempre que se plantea la cuestión de la nulidad de la sentencia de origen, es un elemento esencial impuesto por el precepto que lo habilita el que el defecto procesal haya producido una situación de perjuicio en el derecho de defensa de alguna de las partes. Siguiendo lo que dice la citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada. Debe destacarse también que 'la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).
Para que proceda revisión de la sentencia conforme a lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS es necesario que se haya producido una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y es igualmente necesario que ese defecto se haya reprochado de posible nulidad cuando se hace evidente el mismo. En cuanto a la denuncia de la infracción desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello, aunque no se ha podido acceder a la grabación de la primera parte del juicio oral, teniendo en cuenta la actitud de la partes, en lo que por lo que respecta al demandante, ha reiterado esa petición abundantemente antes del juicio oral como en éste y lo ha vuelto a resaltar en las conclusiones y, en lo que respecta a la demandada, no ha manifestado oposición formal por falta de denuncia en tiempo de la parte demandante, quedando salvada cualquier duda que pudiera tenerse de la actitud alegatoria del trabajador en reproche de falta de la prueba reclamada.
En cuanto a la existencia de defecto procesal debemos decir -reiterando lo que es doctrina de la Sala- que según indica el art. 94.2 de la LPL, deberán aportarse al proceso los documentos pertenecientes a las partes cuando hubiesen sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitidos por el Juez, y si tales documentos no fuesen presentados sin existir causa justificada para ello, 'podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'. La prueba implicada, los correos electrónicos recibidos y enviados por el demandante a través del sistema interno de la empresa demandada, denominado 'ATLAS', correspondientes al periodo 26 de Mayo de 2020 al 30 de Junio de 2020, se solicitaron mediante escrito de 5 de abril de 2021 y acordada su práctica por Providencia del Juzgado de fecha 6 de Abril de 2021, siendo contestado por la demandada manifestando mediante certificación aportada en el juicio oral que respondió al requerimiento del Juzgado que, una vez causan baja los trabajadores en la empresa, se eliminan las actuaciones de éstos en la aplicación informática donde se insertan los coreos electrónicos y no podía aportarlos. El precepto en cuestión lo que establece, por un lado, es la obligación de la parte contraria de aportar las pruebas anticipadamente solicitadas y admitidas judicialmente, indicando al efecto y sobre el particular el Tribunal Constitucional en sentencias como la 227/1991, que sobre la parte requerida pesa la obligación de aportar al proceso los datos en su poder con fidelidad, exactitud y exhaustividad, a fin de que sobre ellos pueda establecer el órgano jurisdiccional la verdad material. Y por otro lado lo que se viene a recoger en la norma, para el caso de no aportación de tales pruebas, es una facultad del juez para valorar la conducta incumplidora pudiendo, en virtud de tal valoración, estimar como probados los hechos alegados por la parte proponente de la prueba que tengan relación con la misma, facultad por lo tanto, pero nunca obligación. Conclusión recogida por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, como por vía de ejemplo la de 28-06-1994 (RJ 19945493), en la que se niega la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones solicitada, indicando que: ' No es viable, ante tales constantes circunstancias, sostener que porque se haya dictado la sentencia en ausencia de tales documentos se haya infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la sentencia ha de realizar su declaración de hechos probados atendiendo a los medios de prueba aportados; y menos cabe invocar, como se hace en el motivo, que pueda ser de aplicación del artículo 94.2 del mismo Texto'.
El Juzgado requirió la aportación de la prueba solicitada por el demandante y la demandada contestó al requerimiento manifestando que no podía cumplimentarla por no tenerla en su poder; el resultado de todo ello será sometido a valoración por el órgano judicial conforme a las reglas de valoración de la prueba, pero se hace evidente que no hay un incumplimiento con capacidad de generar la nulidad solicitada, al margen de la lógica de la conclusión valorativa que podría llegar a ser en el extremo de lo ilógico o desmesurado causa de nulidad pero que no se ha planteado ni parece que pudiese serlo a la vista de las circunstancias conocidas.
Por lo demás, el hecho de que por sí misma no concurra una infracción irregular de las normas procesales excluye la existencia de indefensión, pero puede añadirse que en el procedimiento hay otras muchas pruebas a las que han tenido acceso las partes para modular y justificar su posición jurídica, sin olvidar que la solicitud de prueba de esos correos electrónicos se ha realizado de forma genérica e indiscriminada y sin que se haya establecido en la demanda ni en el recurso una concreción del hecho que quiere probar, esto es, no se dice cuando ha comunicado a los compañeros y a la dirección de la empresa el error de pedido, no ha dado ninguna referencia mínima de localización, y lo único conocido al respecto que es el intento de devolución del producto recibido a través de la comunicación con BMW Group se ha reconocido por la demandada aunque se le haya dado la trascendencia que la propia gestión tuvo que no fue sino la denegación de la devolución ya que debía hacerse por los medios y fórmulas ordinarios a través de la empresa.
En tales circunstancias, no cabe sino desestimar la petición de nulidad de la sentencia interesada por la parte recurrente.
CUARTO.- Revisión de hechos probados.
El recurso interesa en primer lugar que se suprima el hecho probado octavo porque 'una vez llevada a cabo la modificación fáctica interesada del citado hecho probado octavo, deberá quedar sin contenido alguno', expresándose que 'la supresión interesada pretende evitar que en el relato de hechos probados se contengan conceptos valorativos, de carácter jurídico, impropios de tal relato fáctico en cuanto predeterminadores del fallo de la sentencia, prohibidos por la norma, y que la juzgadora, dicho con el máximo respeto y en términos de estricta defensa, pretende obviar'.
El citado hecho probado considera 'acreditados los hechos descritos en la carta de despido y consistentes en haber realizado con fecha 26 de mayo de 2020 el pedido erróneo de una pieza de recambio, sin haber informado de dicha incidencia ni a sus compañeros ni a sus superiores, ocultando información, habiéndose solucionado el problema únicamente por casualidad, ante la visita del Jefe de Ventas de la empresa en el centro de trabajo el día 16 de junio de 2020'. Aunque esta forma de describir los hechos concurrentes no es la mejor en términos de ortodoxia y determinación e introduce una cierta dificultad de identificación con la remisión a la carta de despido, no puede negarse que esta remisión se hace a los hechos descritos como tales en la carta de sanción y que son todos los hechos que se refieren al pedido erróneo del 26 de mayo de 2020, al hecho de no haber informado de la incidencia a los compañeros ni a los superiores, a la solución del problema causado por el pedido, a la intervención en ello del Jefe de Ventas y a la visita de éste el 16 de junio de 2020; todos ellos son hechos en sí mismos considerados y se describen con mayor especificidad en la comunicación de la empresa, pero además, son hechos obtenidos de la apreciación conjunta de la prueba y, especialmente, de la prueba testifical, esto es, hechos sometidos a la sana crítica del órgano judicial y que no son contradichos por documentos o pericias, únicos elementos probatorios con los que se puede combatir el relato de hechos de la sentencia ( artículo 193 b) LRJS). Por eso, no existe ninguna razón jurídica que lleve a la exclusión del hecho probado pretendida por el recurrente.
Pide también el recurrente que se introduzca en un hecho probado nuevo los actos de carácter procesal relativos a la solicitud de la prueba y sus incidencias que se ha estudiado en el motivo de nulidad anteriormente. Es evidente que la descripción de esos acontecimientos puramente procesales no determinan un hecho probado material, pero también que como actos puramente procesales no necesitan tener un lugar en los hechos probados de la sentencia para ser abordados por la Sala si resultase necesario; lo cierto es que la introducción de tal redactado se interesa para hacer valer la valoración que se quiere obtener de la ausencia de la prueba, pero dicha valoración es independiente de que estén o no en la sentencia porque forman parte del procedimiento y de libre acceso por el órgano judicial. Por eso, debe desestimarse también esta petición y con ella los motivos de revisión fáctica interesados por la parte recurrente.
QUINTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Con el único motivo de revisión sobre derecho material se anuncia una lista de preceptos infringidos que configuran realmente varios y diferentes lugares de contradicción.
La primera afirmación del recurrente es que 'la conducta del demandante, hoy recurrente, no encaja en el tipo en base al cual ha sido despedido, consistente en la ocultación a la empresa del error cometido', y en su desarrollo lo que hace es resaltar que no se ha ocultado el error porque la pieza es de gran tamaño y estaba a la vista de todos, pero sobre todovuelve a incidir en la ausenccia de los crreoe electrónicos solicitados y no aportadospor la empresa, asentando tales alegaciones en los artículos los artículos 94.2 in fine y 105.1 LRJS.
No estamos ya en el lugar de revisar hechos siendo los que proporciona la sentencia los que han de contemplarse por la Sala para revisar las consecuencias jurídicas declaradas; nada puede añadirse sobre la ausencia de esos correos electrónicos sino para destacar que en ningún lugar del proceso ha identificado la parte demandante cuando, como y con quien ha tenido esa interlocución comunicando el error, solicitando sin más todos los correos de varios días de forma indiscriminada -incluyendo por tanto correos inútiles que podrían incluso estar protegidos por el derecho a la confidencialidad e intimidad de los intervinientes- sin que se conozca el hecho concreto que se quiere probar. Lo único que consta es que intentó rectificar el error con la entidad matriz del grupo empresarial la cual desestimó la solicitud y el contacto por no haberse realizado por los cauces establecidos para ello que no eran sino haciéndolo a través de la entidad que lo solicito y del modo como se ha descrito en la carta de despido; sin embargo, fuera de esa certeza nohay ninguna evidencia de comunicación del error a la empresa demandada, ni a los compañeros del trabajadorni a sus superiores, algo quenosolo no se acredita positivamente sino que ha sido negado también por los testigos que son los que han dado carta de naturaleza a la confirmación judicial de la ausencia de comunicación. Este es, precisamente, el hecho que se ha reprochado por la empresa: la falta de interés en sus obligaciones laborales en la gestión del Almacén y la ocultación del error a los Mandos intermedios y a la Dirección de la empresa, hasta el punto de haberse corregido el error por haber realizado una visita el Jefe de Ventas en la cual advirtió que había una pieza de grandes dimensiones que no tenía asignación de reparación. Los hechos que importan al efecto del despido son los siguientes:
- El trabajador ha prestado servicios como peón desde el día 15 de septiembre para la empresa realizando funciones de responsable de recambios en el almacén del centro de trabajo de la empresa demandada, sito en Avenida Cruz Roja, km. 2 de Cuenca.
- Son funciones del trabajador, entre otras, las de efectuar pedidos, su recepción, desembalado, referenciado y colocación en el almacén de las piezas y recambios recibidos por ese taller previa petición del demandante.
- Para el ejercicio de tales funciones la empresa dio formación específica al trabajador, habiendo establecido un protocolo con instrucciones consistentes en realizar el pedido, recibir la mercancía solicitada, desembalarla, efectuar su identificación referenciada, y su colocación en el almacén en el lugar destinado a cada una de ellas.
- El trabajador realizó el 26 de mayo de 2020 un pedido de un recambio para reparación de un vehículo, equivocándose en la última cifra del número de referencia de la pieza, recibiendo el 6 de junio a consecuencia de ello una pieza distinta de la necesaria con un coste de 1.005,41 euros. Esta pieza era un lateral metálico completo de un vehículo, con código de recambio 41007427488, que nunca ha sido vendida en Cuenca.
- Tras ecibir la pieza y haber comprobado el error, el trabajador contactó con BMW Group Ibérica intentando devolver la pieza, lo que fue rechazado por no hacerse la gestión según el protocolo a través de la empresa.
- El trabajador dejó la pieza en el taller sin comunicar a los mandos intermedios ni a la Dirección de la empresa el error cometido y la recepción de la pieza.
- Tampoco comunicó a los Centros de la empresa de Albacete y Ciudad Real la existencia de la pieza en el almacén de recambios al objeto de intentar dar salida a la pieza.
- El 16 de junio de 2020 el Jefe de Ventas realizó una visita al Taller de Cuenca comprobando que la pieza se encontratab en el taller y no en el almacén, preguntando al trabajador sobre la razón de ello, respondiendo éste que se había equivocado en el pedido y, a preguntas del Jefe de Ventas, que había intentado devolverlo siendo rechazado, que no lo había comunicado a la empresa ni a los Centros de Albacete y Ciudad Real.
- El 17 de junio de 2020 el Jefe de Ventas pidió por medio de correo electrónico a BMW Ibérica la devolución del recambio, obteniendo respuesta positiva, procediendo entonces a su devolución.
- El trabajador ha sido sancionado disciplinariamente en dos ocasiones con suspensión de empleo y sueldo en fecha 26 de septiembre y 29 de noviembre de 2019. La primera de ellas consistió en suspensión de empleo y sueldo de 5 días por la comisión de una falta de falta grave del artículo 41.3 e) y h) del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca, por el lamentable estado del almacén del centro de trabajo donde el demandante presta sus servicios, a pesar de haber sido requerido por el Jefe de Taller para solucionar dicho estado, así como para la correcta gestión de las piezas y recambios en cuanto al desembalado, referenciado y su colocación en estanterías, y de haber recibido órdenes al respecto por parte del Jefe de Postventa. La segunda consistente en una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 9 días porlacomisión de una falta grave del artículo 41.3 e) y h) del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca, por el lamentable estado del almacén del centro de trabajo donde el demandante presta sus servicios, a pesar de conocer los protocolos e instrucciones al respecto y no haber dado de alta en el almacén recambios recepcionados en los meses de julio y agosto de 2019, no haber aplicado los protocolos en materia de devolución de recambios y haber manipulado el sistema de gestión de repuestos.
- La relación laboral se ha sometido al Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca.
- El 30 de junio de 2020 la empresa comunicó al demandante mediante carta su despido disciplinario, con efectos de 26 de junio de 2020 porla comisión de una falta muy grave del artículo 41.4 c) y k) del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca, en relación con el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.
A partir de la constatacion de los hechos lo que queda por discutir es la trascendencia de las conductas del trabajador en términos de infracción muy grave susceptible de ser sancionada con despido, oponiendo a ello el demandante que nos encontramos ante un mero error involuntario que no causa ningún perjuicio para la empresa demandada lo que debe tenerse en cuenta aplicando la teoría gradualista , alude al principio de tipicidad conforme al que no es posible imponer sanciones no previstas en las disposiciones legales o en el convenio colectivo de aplicación, no siendo posible en virtud del mismo acudir para justificar el despido disciplinario del trabajador al art. 54 ET cuando la conducta incumplidora del trabajador se regule en el convenio colectivo, es intrascendente el que haya dos sanciones previas impuestas al trabajador que, a la fecha de la comunicación del despido, no podían tenerse en cuenta a efectos de reiteración porque ya habían transcurrido los 6 meses previstos al efecto.
La imputación sancionadora se hace con base en el artículo 41.4 c) y k) del Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Cuenca, en relación con el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.Las conductas sancionadas en el Convenio son en el apartado c) el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar; y en el apartado k) la desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/ras de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Las conductas sancionadas en el artículo 54.2 LET son, en el apartado b) la indisciplina o desobediencia en el trabajo, y en el apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Aunque en la comunicación de despido se aluda a todas ellas como referencia sancionadora, la que configura el reproche desarrollado en ella es la trasgresión de la buena fe contractual cuyo asiento está en el artículo 54.2 d) LET. Los tipos sancionadores de desobediencia e indisciplina o abuso de confianza no encajan en las conductas sancionadas porque la desobediencia necesita una orden concreta e independiente de lo que es la obligación genérica de realizar las labores del puesto de trabajo, en otro caso cualquier desvío mayor o menor de la configuración de la prestación de servicios reglada sería una desobediencia o indisciplina y llevaría a una ilógica situación de incumplimiento sancionable, mientras que el abuso de confianza supone la extralimitación en la realización del trabajo o determinadas funciones, más allá del cumplimiento ordinario o en circunstancias excluidas del mismo, con un resultado en beneficio indebido para el trabajador.
En el seno de la trasgresión de la buena fe contractual ( TS sentencia s de 27 de junio de 2018, recurso 962/2017; 21 de septiembre de 2017, recurso 2397/2015) se ha determinado el concepto del siguiente modo:
'El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que -y reitera el art. 20.2º ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en elart. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario.
En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto ' con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ' ( art. 5.a ET ), como ' las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de ' realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ' ( art. 20.1 ET ), debiendo ' al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder ' adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ... ' ( art. 20.3 ET ).
Por su parte la Sala I el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de ' buena fe contractual ', señalando, entre otras, en su STS/I 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que ' Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283 , según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ', añadiendo que ' La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'.
En la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en torno al concepto, de la que es ejemplo la sentencia de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009, se recogen las diversas valoraciones que se han hecho al respecto y que resume en lo siguiente:
'...cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del' incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la' La transgresión de la buena fe contractual, ......., como motivo de despido disciplinario, que:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la' gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un' incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que' el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero , 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)'.
Sobre la necesidad de que haya un perjuicio evidente se reitera, con referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recurso 2643/2009 que:
'sin que la cuantía de las consumiciones servidas, a tales fines, tenga repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor, ya que esta Sala tiene declarado, sentencias de 29 de marzo de 1985 y 24 de junio último, entre otras muchas, que la inexistencia de perjuicios o la escasa importancia de estos derivados de la conducta del trabajador, enerve la conclusión expuesta, al no ser trascendente a los fines debatidos... que no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa, al no ser requisito indispensable para apreciar la comisión de tal falta, que se configura por la carencia de valores éticos en quien comete tal infracción ' ( STS/Social 16-octubre-1986 -infracción de ley). Aunque contempla la posibilidad de que pudieran existir circunstancias con 'repercusión para atenuar el sancionable proceder del actor ', entiende que no son tales el que ' no se hayan causado perjuicios económicos a la empresa '.
sentencias, por ejemplo, las de 21 de enero , 22 de mayo de 1986 y las en ellas citadas, interpretando el art. 54 ET y los preceptos legales que le sirvieron de antecedente, ha precisado: -- que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido; -- respecto del apartado d) de su número 2, que tipifica como justa causa de despido la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos; que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad; -- -en esta línea de análisis de las circunstancias concurrentes, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7-1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas, al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe -arts. 5-b) y 20-2 del Estatuto -, que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984 , que a su vez invoca una reiterada doctrina, «a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 , que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos», hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido -art. 54-2.d) del Estatuto -; -- que esta falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, deberes que han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa ' ( STS/Social 26-enero-1987 -infracción de ley)'.
En nuestro caso encontramos a un trabajador que es responsable del almacenaje y control de recambios del Centro o Taller, responsable de realizar los pedidos, referenciarlos, colocarlos en el lugar adecuado y proporcionarlos para su utilización; y este trabajador yerra en el pedido de una pieza que no ha pedido nunca y cuyo coste de adquisición superó los 1.000 euros, y tras haber intentado por su cuenta y sin conocimiento de la empresa la devolución directa a la entidad matriz en España, dejó la pieza en el taller, ni siquiera en el almacén, sin comunicarlo a la direccción de la empresa ni ponerla a disposición de otros centros. Es evidente que el trabajador cometió un error, pero no es esta realidad la que se le reprocha sino todo lo que hay alrededor del simple error, y lo primero que destaca es que, conociendo los protocolos de devolución no los haya cumplido, lo cual tiene que vincularse con la circunstancia de que tal protocolo suponía comunicar a la empresa el error y no quería que ésta lo conociese, algo que puede deducirse y vincularse cuando tras el intento de devolución sigue sin decírselo a la empresa, sabiendo que la devolución tenía que hacerse por ella, que si no se hacía ni se utilizaba la pieza se habría generado un gasto indebido e innecesario por parte de la empresa, la pérdida de la mism, su depreciación e incluso su obsolescencia por falta de uso. El hecho de que existan las dos sanciones anteriores nogenera imputación pero son circunstancias de hecho concurrentes que pueden utilizarse para conocer otras circunstancias de la conducta reprochada al trabajador con el despido y con la decisión empresarial ya que son antecedentes en los que el trabajador había quedado advertido por otros errores de gestión de pedidos y, en general, por una llevanza insatisfactoria del negociado del almacén -la empresa la llamaba 'lamentable'- y le interesaba que no trascendiese un nuevo error,mientras que en el concepto de la empresa esta reiteración suponía la evidencia de una dejación en sus labores llevada hasta el extremo de ocultar el error aunque supusiese un perjuicio para la empresa.
En la aproximación que hace la Sala se obtiene la convicción, como ha hecho el Juzgado, de que la conducta del trabajador de ocultar el error tiene una grave trasscendencia en la confianza que se ha de presumir en el seno de la relación laboral; no hay duda de que tal ocultación es voluntaria y consciente, que en sí misma da lugar a un perjuicio de la empresa que hace un desembolso innecesario y que no podría recuperar sin su conocimiento del error, algo que finalmente pudo solventarse cuando la empresa llegó a conocer lo ocurrido al margen del trabajador implicado. No es aceptable que un responsable de los recambios y de su gestión actúe a espaldas de la empresa sabiendo que tiene que trascenderlo y consciente de que su actuación -al menos poco diligente- en el pedido podría traerle consecuencias disciplinaria como en casos anteriores; no puede negarse que la ocultación rompe el deber de buena fe con muy grave trascendencia y con perjuicio de la empresa, la ocultación en sí misma supone esa pérdida del valor de la pieza indebidamente pedida aunque una vez conocida por la empresa se haya podido restituir, y se ha realizado con plena consciencia y voluntad del trabajador. En todo caso (como hemos dicho en el recurso 857/2022), aunque la transgresión de la buena fe pueda ser susceptible de valoración, conlleva un juicio de disvalor que puede producirse aun en situaciones de escasa o nula repercusión económica o funcional, en cuanto lo recriminable no es el valor de lo afectado, sino el significado material de la conducta. Lo que se reprocha al trabajador es que ocultara el error impidiendo su solución y sin habilitar los medios habituales de corrección, con un perjuicio económico solo solventado cuando se consiguió por la empresa la devolución, y ello constituye una conducta muy grave y fuertemente reprochable por trasgresión de la buena fe contractual.
SEXTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos la excepción de inadmisión del recurso de suplicación formulada por la empresa y desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gaspar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca de fecha 4 de octubre de 2021, en el procedimiento 755/2020, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0695 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

