Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1413/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 956/2016 de 29 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1413/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016101294
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11721
Núm. Roj: STSJ AND 11721:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150003882
Negociado:UT
Recurso: Recursos de Suplicación 956/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 270/2015
Recurrente: Cipriano
Representante: FRANCISCO J. ZUMAQUERO UBIÑA
Recurrido: MUTUA ASEPEYO
Representante:
Recurso de Suplicación número 956/2016
Sentencia número 1413/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 23 de marzo de 2016 , en el que han intervenido como parte recurrente DON Cipriano , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Zumaquero Ubiña; y como parte recurrida, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, por el graduado social don Manuel Vaz Benítez.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-El 16 de abril de 2015, don Cipriano presentó demanda contraAsepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151 [en adelante, ASEPEYO], en la que suplicaba que le reconociese el derecho a percibir la prestación por cese de actividad, que le había sido denegada por no tener cubierta la protección por tal cese, y se condenase a dicha demandada a su abobo.
SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, que incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacionalcon el número 270/2015, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 20 de abril de 2015, se celebró el juicio el 17 de marzo de 2016.
TERCERO.-El 23 de marzo de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Cipriano contra ASEPEYO, absolviendo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra.
CUARTO.-En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:
PRIMERO.- D. Cipriano , DNI nº NUM000 , se encontraba afiliado al Régimen Especial de Autónomos habiendo causado baja el 31 de enero de 2015 (folio 32)
SEGUNDO.- En fecha 28 de enero de 2015, el actor presentó en las dependencias de ASEPEYO solicitud de prestación por cese de actividad por concurrencia de motivos económicos técnicos, productivos y organizativos (folio 31).
TERCERO.- ASEPEYO denegó las prestaciones solicitadas en escrito de 29 de enero de 2015 (folio 28), 'por no tener cubierta la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.'
CUARTO.- Frente a dicha denegación, el actor interpuso la correspondiente reclamación previa (folio 27) que fue desestimada por la Mutua en fecha 27 de febrero de 2014 (folio 24).
QUINTO.- El actor no había cotizado por las aportaciones correspondientes a la protección por cese de actividad. (folio 32)
QUINTO.-El 6 de abril de 2016, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición correspondiente en el que reiteraba lo solicitado en su demanda, y formularse impugnación por la mutua, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO.-El 26 de mayo de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 29 de septiembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba el reconocimiento y abono de la prestación por cese de actividad, por considerarse esencialmente que el mismo no tenía concertada con la entidad colaboradora tal la cobertura de ese riesgo y, en consecuencia, no había efectuado cotización alguna. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido impugnado por la demandada, y cuyo examen se abordará en el fundamento siguiente.
SEGUNDO.-Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un solo motivo de suplicación para denunciar la infracción del artículo 2 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, argumentando esencialmente que dicho precepto ha sido modificado por la Disposición final segunda de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre , por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,eliminando el requisito de tener cubierta la contingencias profesionales por cese de actividad, extremo justificado en la exposición de motivos de dicha norma, siendo así que el único requisito exigible para percibir la prestación reclamada es el de estar en situación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La parte recurrida impugna dicho motivo, rechazando que sea ese el único requisito de acceso a la prestación, y afirmando que la parte recurrente hace una interpretación «sui generis» de aquella reforma legal que en nada afecta a la situación en la que se encuentra.
TERCERO.-La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos[en adelante, SEPTA], en la redacción dada a la misma por la Disposición final segunda de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre , por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social -vigente desde el día 1 de enero de 2015, según su Disposición final sexta - establece lo siguiente:
En su artículo 1, bajo el epígrafeObjeto y ámbito de aplicación, y en su apartado 1 queel sistema específico de protección por el cese de actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.
En su artículo 2, bajo el epígrafeRégimen jurídico, que laprotección por cese de actividad forma parte de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, es de carácter voluntario y se rige por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como, supletoriamente, por las normas que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de encuadramiento.
En su artículo 4, bajo el epígrafeRequisitos para el nacimiento de la prestación, y en su apartado 1, lo siguiente:
1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:
a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8[doce meses continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese]
(...)
Por otro lado, la norma reglamentaria a la que se refiere en anterior artículo 2, se encuentra en el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos , en cuyo artículo 2, bajo el epígrafe Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección , se establece en su apartado 1 lo siguiente:
1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:
a) Estar a la fecha del cese de actividad afiliados, en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales y la de cese de actividad, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
(...)
c) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 12 de este real decreto, siendo computable a tal efecto el mes en el que se produzca el hecho causante de la prestación[los mismos doce meses continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación de cese, antes referidos].
CUARTO.- Hechas las precisiones legales anteriores, para dar respuesta al motivo de infracción, interesa destacar del relato de hechos probados de la sentencia -cuya revisión no se ha interesado- que, por un lado, don Cipriano , inscrito y en alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, solicitó el 28 de enero de 2015 de ASEPEYO la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, causando baja en aquel régimen el 31 de ese mes. Y, por otro, que dicha entidad colaboradora le denegó tal prestación por no tener concertada con ella la cobertura de tal riesgo de cese de actividad, decisión contra la que interpuso la demanda que dio lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.
QUINTO.-El magistrado de instancia confirma la decisión de la entidad colaboradora, argumentando lo siguiente:
La parte actora basa la impugnación de la denegación por parte de la Mutua de la protección por cese de actividad, en que no se sostiene la causa legal alegada y en que había cotizado por dicha contingencia durante los 12 meses anteriores a la baja motivadora de la solicitud de prestación (hecho cuarto de la demanda)
Partiendo de dichas premisas la demanda ha de ser desestimada, ya que, tal y como establece el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, es requisito para el nacimiento del derecho a la protección del denominado 'paro de los autónomos', el 'estar a la fecha del cese de actividad afiliados, en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales y la de cese de actividad, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos' , sin que el actor, a la fecha de efectos, tuviera cubierta tal contingencia ya que, en contra de lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda, no consta que el actor hubiera cotizado por dicha contingencia durante los 12 meses anteriores a la baja motivadora de la solicitud de prestación; protección por cese de actividad que es de carácter voluntario desde el 1-1- 2015, y hasta el 31-12-2014 era de aplicación obligatoria a los trabajadores autónomos que tuvieran suscrita la cobertura de AT- EP (que no tenía el actor, tal y como consta en la Comunicación de la TGSS obrante al folio 32 del procedimiento), sin que el documento 1 aportado por el actor en el juicio (folio 34) acredite tal cotización pues no consta que el cargo por domiciliaciones lo fuera del actor, pues como señaló la Mutua demandada, tal documento, que le fue entregado por la Mutua al Letrado del actor, corresponde a otra persona)(fundamento de derecho segundo).
SEXTO.- La Sala ha de mostrarse conforme con la anterior decisión, poniendo de manifiesto que la tesis del recurrente, sobre el cambio normativo y la configuración de la prestación por cese de actividad sobre la base del aolo cumplimiento del requisito del alta en el régimen, es inaceptable. Lo es, no solo por ilógica, pues el sistema del que forma parte esta prestación es un sistema de protección contributivo, sino porque la cita de la norma no es correcta, pues la parte, invocando elReal Decreto 1541/2011, da por modificado su redacción, cuando aquellaLey 35/2014lo que modificó fue la de igual rango, la SEPTA, no la reglamentaria, la cual mantiene como requisito o condición de acceso a la prestación aquella indispensable cobertura del riesgo del cese de actividad, a concertar con la entidad con la que habría de asociarse a estos efectos, según se desprende del citado -e inalterado- artículo 2.1.a) del repetido Real Decreto 1541/2011 .
Es cierto que el Preámbulo de la Ley 35/2014 dice lo que cita el recurrente, esto es que la disposición final segunda modifica el régimen jurídico del sistema de protección de los trabajadores autónomos frente al cese de actividad, regulado en la Ley 32/2010(...), al objeto de suavizar los requisitos y formalidades que en la actualidad se exigen y que impiden en la práctica el legítimo disfrute del derecho, así como para ampliar su ámbito a beneficiarios excluidos del mismo y que sin embargo se encuentran en la situación de necesidad. Simultáneamente se elimina la obligación de proteger las contingencias profesionales para acceder a la protección, porque supone una carga económica para el autónomo que no guarda relación financiera ni material con el sistema de protección por cese de actividad; serán las normas del Régimen Especial correspondiente las que regulen el carácter voluntario u obligatorio de la protección frente a las contingencias profesionales según aconsejen las características y riesgos de la actividad(apartado V, párrafo tercero). Sin embargo, la interpretación que la recurrente hace de este designio legislativo no permite avalar la tesis de la eliminación del requisito contributivo, pues el Legislador está haciendo referencia a tan solo las contingencias profesionales, las que no son derivadas de enfermedad común - artículos 114 y siguientes de la Ley general de la Seguridad Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio-, contingencias que no incluyen, como pretende hacer ver, la del cese de actividad, entendido como riesgo potencial de generar una situación de protección. Éstas aparecen diferenciadas en el repetido artículo 2.1.a) del Real Decreto 1541/2011 , como se desprende de la locucióny cubiertas las contingencias profesionales y la de cese de actividadde dicho precepto.
Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, desestimar la demanda, no infringió el precepto citado en el recurso, lo que conduce al rechazo del motivo.
SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Cipriano y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 23 de marzo de 2016 .
II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 062316; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 062316. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Por último, la parte recurrente habrá de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
