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23/06/2014
Sentencia Social Nº 1414/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 9, Rec 516/2004 de 06 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1414/2004
Núm. Cendoj: 48020340092004100060
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2004:1044
Núm. Roj: STSJ PV 1044/2004
Resumen:
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL
SENT
RECURSO Nº: 516/04
N.I.G. 00.01.4-04/000193
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil tres, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Trinidad frente a COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA DE SAN SEBASTIAN .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Dª Trinidad , D.N. I NUM000 , prestaba sus servcios en el Colegio Compañía de Maria desde el 6/9/99, con la categoría de Cuidadora de alumnos y un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 1.099,45 Euros con un contrato de carácter indefinido a tiempo parcial.
2).- Con fecha de 28/11/02, el centro demandado realiza solicitud de Autorización de Educación Infantil ante el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.
3).- Con fecha de 20/02/03, el Director de Centros Escolares del Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, remite escrito al Centro Compañía de María por el que resuelve:
'Primero.- Aprobar las instalaciones propuestas del centro Compañía de María.
Cuarto.- Finalizadas las obras proyectadas el titular del centro deberá presentar declaración de que éstas se han llevado a efecto. Se adjuntará relación del profesorado para este nivel, junto con la documentación acreditativa de su titulación, o compromiso de aportar la relación citada antes del inicio de las actividades educativas'.
4).- Mediante escrito de fecha 30/3/03, el centro Compañia de Maria remite al Director de centro escolares del Departamento de Ecucación, Universidaddes e Investigación del Gobierno Vasco escrito y documentación acreditativa de la titulación de la profesora Dª Trinidad consistente en el certificado de Título de Técnico Auxiliar en la Formación Profesional de Primer Grado Rama Sanitaria Profesión Clínica.
5).- Con fecha de 1/7/03, se recibe llamada telefónica en el Centro por parte de la Inspección de Educación por la que se le comunicaba que la titulación de la actora no era válida para el aula de dos años, por lo que se iba a proceder a la desestimación de la solicitud.
Mediante certificación de 25/11/03 del Delegado Territorial de Educáción de Gipuzkoa, y a petición de este Juzgado, se certifica que el inspector de educación que intervino declara que la documentación remitida relativa a Dª Trinidad , no era acorde a la exigida por la legislación vigente, ni en lo relativo a la cualificación como docente ni en lo relativo a los perfiles lingúísticos requeridos. Por lo tanto se requirió al centro la remisión de documentación acorde con los requisitos establecidos'.
6).- Tras la conversación telefónica de 1/7/03, la Directora del centro le comunica a la actora que su titulación no es válida para el aula de dos daños y se le ofrece la posibilidad de continuar en el centor como cuidadora de comedor con una jornada de dos horas diarias no aceptando la actora la propuesta.
7).- Con fecha de 3/7/03 la actora remite un telegrama al centro por el que comunica que entiendo haber sido despedida con fecha de 1/7/03. La Directora del centro le remite escrito fechado el 7/7/03 por el que le comunica que 'en esa conversación tan sólo se ha tratado de un problema que podrá tener consecuencias en un próximo futuro: el hecho de que la Inspección de Educación no acepte su titulación como suficiente para que siga desarrollando su actividad. Ud. Manifestó que eso no podía ser así y que iba a realizar gestiones en la Delegación de Educación. Y estamos a la espera de su resultado y/o de que se confirme que su titulación no se acepta como suficiente. En este último caso tendremos que tomar la decisión que proceda, pero de momento no hay nada decidido, y repito, Ud. No está despedida'.
8) Con fecha de 30/7/03 la actora recibe comunicación escrita por la que se procede a extinguir su contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores por ineptitud sobrevenida, con efectos del día 31/8/03, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido por constar en autos.
9).- Tras contratar a una persona con la titulación requerida, con fecha de 24/10/03 se publica en el Boletín Oficial del País Vasco Orden de 8 de Septiembre de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se autoriza la impartición del Priemr Ciclo de Educación Infantil al centro privado de Ecuación Infantil, Primaría y Secundaria Compañía de Maria de San Sebastián.
10).- La actora se encuentra embarazada desde el día 24/6/03.
11).- Con fecha de 11/10/02, la actora es elegida representante de los trabajadores en el cento Compañía de Maria.
12).- La actora entiende que los hechos son constitutivos de un despido nulo o subsidiariamente improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación con fecha de 19/9/03. Se celebra acto de conciliación sin avenencia en fecha de 1/10/03. Interpone demanda para ante este Juzgado con fecha de 3/10/03.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Trinidad fretne al Colegio Compañía de María, debo declarar y declaro procedente el despido protagonizado por la demandante el 31/8/03, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en su contra formulados.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra Trinidad , que había venido prestando servicios con categoría profesional de cuidadora de alumnos en el aula de niños de 2 años, por cuenta de la empresa demandada, que es un centro de enseñanza privado, desde el 6-09-1999, con fecha de efectos 31-08-2003 fue objeto de despido objetivo por la causa prevista en el Art. 52.a E.T. , poniendo simultáneamente a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio, señalándose en la comunicación escrita que al establecerse una regulación en el D.297/2002 relativa a la educación infantil correspondiente al ciclo de 0 a 3 años que exigía para el desempeño de tal actividad una titulación que no poseía, la Inspección de Educación había establecido que no disponía de la titulación exigida para desarrollar su actividad en el referido nivel.
Disconforme con la anterior decisión extintiva la trabajadora accionó judicialmente en solicitud de que la misma se calificase como un despido nulo o subsidiariamente improcedente, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de San Sebastián el 29-11-2003, que concluyó que el despido impugnado era procedente.
La demandante recurre ahora en suplicación la anterior sentencia, articulando dos motivos; el primero de ellos por la vía del Art. 191.b L.P.L. pretende la modificación de los hechos probados, en el siguiente sentido: 1) completar el hecho probado segundo indicando que el impreso de solicitud de Autorización de Educación Infantil cursada por la empresa al Departamento de Educación el 28- 11-2002,contenía un apartado en el que se señalaba que se comprometía a cumplir la normativa vigente en relación a las titulaciones del profesorado que fuera a impartir las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de educación infantil; 2) adicionar al hecho probado quinto que la llamada telefónica a que el mismo se refiere se produjo a raiz del escrito de 30-05-2002 en el que se solicitaba autorización definitiva para impartir el primer ciclo de educación infantil, y se indicaba que se adjuntaba la documentación acreditativa de la titulación necesaria de la profesora Trinidad , y que en la certificación del Delegado Territorial de Educación de Guipúzcoa a que se alude en el párrafo segundo de dicho ordinal, también se expresa que cumplido por la demandada el trámite requerido, mediante la remisión de la documentación correspondiente a otra persona diferente el Inspector emitió informe favorable con fecha 30-06-2003; el segundo motivo al amparo del Art. 191.c L.P.L., acusa la infracción por incorrecta aplicación del Art. 52.a E.T.
La empresa ha impugnado el recurso formalizado de contrario.
SEGUNDO.- 1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado;
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;
c) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado;
d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y
e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85 de 15 febrero [RTC 1985 175]) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal es soberano para la apreciación de la prueba, con tal que su libre apreciación sea razonado, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/90 de 15 febrero [RTC 1990 24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Organo Judicial, doctrina que ha recogido expresamente el artículo 97.2 LPL. Y, particularmente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, si el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de criterios, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892), por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
2.- De acuerdo con estas premisas, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar pues las adiciones que el recurrente pretende incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia, son simples matizaciones en cuanto a los hechos previos a la obtención por la empresa demandada de la autorización para impartir el primer ciclo de educación infantil, que efectivamente resultan de los documentos que se citan, pero como seguidamente veremos ninguna incidencia tienen para la adecuada resolución del pleito.
TERCERO.-Respecto al segundo motivo, relativo al examen del derecho aplicado, hemos de señalar que el art. 52, a) del Estatuto de los Trabajadores contempla como causa de extinción del contrato por causas objetivas la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Dicho precepto ha sido interpretado por la las Sentencias del TS de 2 mayo 1990 (RJ 1990 3937) y 10 diciembre 1991, entendiendo por ineptitud 'la falta de aptitud, preparación, suficiencia o inidoneidad para el desarrollo de la prestación debida por el trabajador, esto es, su inhabilidad o carencia de facultades profesionales por falta de preparación adecuada, o de las exigencias de destreza, concentración, rapidez o percepción requeridas por el trabajo, todo ello conocido o sobrevenido con posterioridad al comienzo de la relación laboral
La jurisprudencia viene considerando también encuadrables en el ámbito de la citada causa de extinción del contrato diversos supuestos de pérdida de la autorización administrativa imprescindible para ejercer regularmente las funciones propias de una profesión o de no obtención de habilitaciones de esa índole requeridas al mismo efecto por las disposiciones reglamentarias posteriores a la contratación (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 octubre 1983 (RJ 1983 5158), 29 marzo 1984 (RJ 1984 2448), 1 julio 1986 (RJ 1986 3919) y 3 julio 1989 (RJ 1989 5422), entre otras), refiriéndose expresamente a la ineptitud sobrevenida por carecer de la titulación necesaria para el ejercicio de una determinada actividad profesional, como causa objetiva de extinción de la relación laboral, la doctrina emanada de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contenida entre otras en STSJ Valencia 13 diciembre 1995 (AS 1995 4537) y 25-01-2001 (AS 2001/1696), STSJ Madrid, 17 mayo 1996 (AS 1996 1564) y 10 05-2002 (AS 2002/2365), STSJ Navarra, 23 julio 1996 (AS 1996 2668) y 21 julio 1997 (AS 1997 2536), STSJ Cataluña, 5 octubre 1996 (AS 1996 3910), STSJ de La Rioja de 22 de Octubre de 1998 (AS 1998 6829), STSJ Castilla la Mancha- Valladolid 28-07-2000 (AS 2000/298143) y 14-07-2000 (JUR 2000/296075) y STSJ Murcia de 13 de Marzo de 2000 (AS 2000/629).
CUARTO.- La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, estableció que el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobaría el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que tendría un ámbito temporal de diez años a partir de su publicación. En cumplimiento de esa disposición se dictó el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.
Posteriormente, la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, amplió a doce años el plazo temporal para la implantación de la Ley 1/1990, razón por la que se aprobó el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, que modificó el calendario de aplicación de la ordenación del sistema educativo establecido en el citado Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.
El artículo 84 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificó la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y estableció un ámbito temporal de catorce años para la plena implantación de la citada Ley.
Asimismo, en el título II del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio se establecieron los requisitos que habían de reunir los centros docentes para ser autorizados a impartir el nivel de la educación infantil y, en su aplicación, la gran variedad de centros que actualmente están impartiendo la educación preescolar deberán haberse acomodado a las exigencias de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, y a los requisitos de dicho Real Decreto al finalizar el año escolar 2001-2002 para poder impartir las enseñanzas de la educación infantil a partir del año escolar 2002-2003.
Ante la necesidad de reformar el calendario vigente para adecuarlo al nuevo marco temporal que se fijó en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, según la nueva redacción establecida en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y ampliar el plazo establecido en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, para el cumplimiento por los centros de educación infantil de los requisitos mínimos en él establecidos el Real Decreto 835/2002, de 2 agosto 2002, en su Art. 2 modificó el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991 y estableció que los centros educativos que atiendan a niños menores de seis años que, no estando autorizados como centros de educación preescolar, hayan obtenido autorización o licencia para su funcionamiento con arreglo a la legislación anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán de un plazo de catorce años, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley, para adecuarse a los requisitos mínimos establecidos en este Real Decreto para los centros de educación infantil.
Como consecuencia del calendario establecido en la última norma mencionada, en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma se aprobó el Decreto 279/2002 de 17 de Diciembre (B.O.P.V. 31-12-2002) por el que se regulan las escuelas infantiles para niños y niñas de cero a tres años durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004. En la mencionada norma la Disposición Transitoria segunda establece que las escuelas infantiles de primer ciclo que a su entrada en vigor no contasen con la autorización administrativa, deberían ser autorizadas como tales en el plazo establecido en el R.D. 835/2002, siendo presupuesto necesario para ello que se cumpliesen los requisitos establecidos en el mencionado Decreto, entre los que en lo relativo a los Educadores infantiles, el Art. 7 exige que estén en posesión de la siguiente titulación: a) maestro con la especialidad de educación infantil o en su caso de profesor de E.G.B. especialista en preescolar, b) técnico superior en Educación infantil o Técnico Especialista en Jardín de Infancia c) estar en posesión de la correspondiente homologación o habilitación para educar en la escuela infantil otorgada por la administración educativa, en su caso, para ejercer como educador en los servicios asistenciales y educativos a menores de cero a tres años en zona rural. Sin perjuicio de lo anterior la disposición adicional quinta permite que las personas que vengan prestando servicios de forma ininterrumpida desde 1995 en centros que atiendan a menores de tres años podrán continuar prestando servicios en sus puestos de trabajo como profesionales especialistas durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004, y dispone igualmente la obligación del Departamento de Educación de organizar durante el periodo transitorio cursos de habilitación para la impartición del primer ciclo de educación infantil destinados a los profesionales sin titulación suficiente que hayan acreditado la experiencia profesional a que se ha hecho referencia anteriormente.
En el caso que ahora resolvemos la actora, que está en posesión del título de Técnico de Auxiliar en la Formación Profesional de Primer Grado Rama Sanitaria , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada que no estaba autorizada como escuela infantil, con categoría profesional de cuidadora de alumnos en el aula de niños de 2 años desde el 6-09-1999; como consecuencia de la necesidad de cumplir el calendario aplicable a la ordenación del sistema educativo establecido en las normas a que se alude en los párrafos que anteceden, la empresa solicitó autorización para impartir Educación Infantil de Primer Ciclo para el curso 2002-2003,lo que le fue autorizado administrativamente mediante Orden de 8-09-2003, habiendo procedido al despido objetivo de la demandante por la causa prevista en el Art. 52.a, al carecer de la titulación exigida legalmente para desarrollar la actividad que anteriormente venía desempeñando.
En el escrito de formalización del recurso no cuestiona la demandante la insuficiencia de su titulación para prestar servicios como educadora infantil ante las exigencias derivadas de la necesidad legalmente impuesta de obtener la correspondiente autorización administrativa para las escuelas infantiles que habían venido dedicándose a tal actividad sin haberse adecuado a las previsiones contenidas en la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, sino que la infracción que achaca a la sentencia recurrida radica esencialmente en que la misma no ha tenido en cuenta que tales exigencias de titulación únicamente son exigibles en relación al personal docente, entre el que ella no se encuentra pues su categoría profesional es la de cuidadora de alumnos, encuadrada dentro del grupo profesional de personal auxiliar para cuyo desempeño la nueva normativa no exige ninguna titulación por lo que ningún impedimento existiría por su falta de titulación para que continuase desempeñando las funciones inherentes a su categoría, que según se insiste en el recurso no es la de profesora, sino la de cuidadora de alumnos.
Asiste la razón a la demandante cuando afirma que ni fue contratada como personal docente, ni su categoría profesional es la de profesora o educadora, sin embargo la misma no tiene en cuenta que la clave para la apreciación de la concurrencia o no de la causa de extinción contractual invocada por la empresa se encuentra no tanto en la categoría profesional que la misma ostentase sino en las funciones que venía realizando que no eran otras que las de atender el aula de niños de dos años, para lo que conforme a la normativa anterior no era necesario ser profesor ni educador, pues conforme al Art. 13.2 L.14/1970 de 6 de Agosto, la educación preescolar correspondiente a la etapa de dos y tres años se desarrollaba en los jardines de infancia, teniendo un carácter semejante a la de la vida del hogar. Es precisamente ese el motivo que determina la concurrencia de su ineptitud sobrevenida, pues la actividad profesional que desde su ingreso en la empresa la actora venía desempeñando, que se centraba en el cuidado de niños de 2 años podía ser realizada por personal de su categoría y sin titulación alguna, sin embargo como consecuencia de la adaptación al nuevo sistema de ordenación educativa y la obtención de la correspondiente autorización administrativa como escuela infantil de primer ciclo los mencionados cometidos relativos a la atención de niños de dos años deben ser asumidos necesariamente por educadores con la titulación que la norma especifica.
Repárese a este respecto que la disposición adicional quinta del D. 297/2002 al regular el periodo transitorio para la implantación de las exigencias de titulación derivadas de su entrada en vigor se refiere en su punto 1 no al profesorado o personal docente sino a cualquier profesional que con anterioridad a ello prestase servicios en centros que atendieran a menores de 3 años y a la posibilidad de continuar desempeñando sus servicios en sus mismos puestos de trabajo tras la obtención de la autorización pero ya como profesionales especialistas.
Por otro lado debe igualmente destacarse que no puede establecerse una equiparación e identificación entre el concepto de educador que emplean las normas legales y reglamentarias en materia de educación, que hace referencia al profesional para la atención educativa de los niños de edades comprendidas entre los cero y tres años, respecto al que se exige una determinada titulación mínima que la norma de referencia detalla, y el empleado en el C.Co. a efectos de clasificación profesional que se define por las concretas funciones que se desempeñan, pudiendo existir educadores de educación infantil a efectos de la norma que no ostenten convencionalmente dicha categoría ni tampoco se encuadren en las que comprende el grupo de personal docente.
En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia recurrida en la infracción denunciada, por cuanto es la falta de titulación exigida por la nueva legislación aplicable la que impide que la trabajadora pueda desarrollar las funciones que con anterioridad a su entrada en vigor venía realizando, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin que obste a ello el que como se señala en el recurso fuera posible que la demandante sin incurrir en transgresión de la normativa en vigor pudiera continuar en el centro auxiliando a una educadora de educación infantil en el aula de niños de dos años, pues cierto es que ello sería factible, pero no lo es menos que se desenfoca la cuestión si no tenemos en cuenta que en tal caso sería el profesional titulado el que desempeñara las tareas que antes tenía encomendadas Dª Trinidad , al no poder ella asumirlas por su ineptitud derivada de su falta de la titulación necesaria, limitándose la demandante a auxiliarle o cooperar con él y la conveniencia o no de que se presten tales servicios complementarios es algo que depende en exclusiva de la voluntad empresarial, que ya valoró tal posibilidad al ofrecer a la Sra. Trinidad el puesto de trabajo de cuidadora de comedor que la misma rechazó en el legítimo derecho de sus intereses, que son tan atendibles como los de su empleadora al no considerar necesario el mantenimiento en plantilla de un trabajador para ocupar un puesto de trabajo innecesario y que estaría prácticamente vacío de contenido.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, procedimiento 741/03 sobre despido seguido a instancias de Trinidad frente a COLEGIO COMPAÑIA DE MARIA DE SAN SEBASTIAN , la que se confirma en su integridad.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-516/04 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-516/04 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
