Sentencia Social Nº 1415/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1415/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1242/2008 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1415/2010

Núm. Cendoj: 35016340012010100976


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dna. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dna. Ángel Martín Suárez (Ponente) y D./Dna. Ma Jesús García Hernández Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Tecnológico de Canarias S.A. contra sentencia de fecha 27 de junio de 2008 dictada en los autos de juicio no 1078/2005 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dna. Valeriano , contra Instituto Tecnológico de Canarias S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dna. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada desde el 17.12.2003 hasta 31.07.2005 , con la categoría de Director Ejecutivo y percibiendo un salario de 171,02 euros brutos prorrateados.

El salario percibido por el actor fue autorizado por el Gobierno de Canarias en sesión celebrada en la fecha 25.11.2003.-

SEGUNDO.- Ambas partes se encontraban vinculadas por un contrato laboral especial de carácter indefinido de Alta Dirección suscrito en la fecha 17.12.2003. en dicho contrato interviene en nombre y representación del ITC D. Pedro Miguel, en su calidad de Consejero Delegado. Se da por reproducido su contenido al constar aportado a los autos.

Su nombramiento figura en el acta no 46 del Consejo de Administración de fecha 17.12.2003.

TERCERO.- Mediante documento datado el 17.12.2003 se suscribe una Cláusula Adicional al Contrato de Alta Dirección entre las partes, actuando igualmente D Pedro Miguel como representante del ITC, por la que el actor se compromete formalmente a no realizar competencia con la empresa ITC , S.A para después de extinguido su contrato con arreglo al art. 8.1 del RD 1382/1985, de 1 de Agosto, en los términos siguientes:

1.- D. Valeriano no podrá prestar servicios profesionales por cuneta ajena como Alto Directivo (relación laboral especial regulada por el RD1382/1985 de 1 de Agosto) de ninguna sociedad, empresa o entidad radicada en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- El pacto de no concurrencia tendrá una duración de 24 meses , a contar desde la fecha de extinción del contrato de trabajo .

3.- En contraprestación, el trabajador percibirá del ITC, S.A. en el mismo momento de la extinción contractual, una compensación económica por importe de dos anualidades de remuneración bruta'

En fecha 26.02.2004 se expide copia autentificada del original en la que consta la autentificación por el Notario D. Juan A Cabello Cascajo .

CUARTO.- Con anterioridad a la prestación de servicios en el ITC, el actor trabajaba por cuenta de la entidad R.J. REYNOLS IBERIA, S.L. y mediante carta remitida al actor, la citada entidad le anuncia que su salario previsto para el periodo 01.03.2003 hasta 28.02.2004 era de 71.000 euros brutos.

En fecha 26.11.2003 el actor comunica a la citada entidad que ha sido nombrado Director Gerente del ITC, entidad adscrita a la Consejería de Industria , Comercio y Nuevas Tecnologías , solicitado la excedencia forzosa. La empresa referida contesta al actor admitiendo la excedencia forzosa , aunque mediante carta fechada el 13.05.2005 , comunica al actor que la excedencia de la que está disfrutando tiene carácter voluntaria a lo que se opone el actor , manteniendo la empresa su postura.

QUINTO.- Una vez cesado el actor de forma efectiva por el ITC en la fecha 31.07.2005 (aprobado mediante acta del Consejo de administración no 52 , de fecha 27.07.2005) procede a solicitar su reincorporación ante la entidad JT Internacional Iberia , lo cual es denegado por la citada entidad por ausencia de vacantes.

En fecha 10.07.2006 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social no 2 de esta ciudad , autos no 1071/2005 , por la que se estima la acción de despido formulada por el actor contra JT Internacional Iberia , la cual es revocada por la Sala de lo Social del TSJ mediante sentencia de fecha 28.12.2007, se da por reproducido el contenido de ambas sentencias al constar aportadas a los autos.

SEXTO.- El actor percibió prestaciones por desempleo desde 19.08.2005 hasta 29.01.2006.

En fecha 30.01.2006 comenzó a prestar servicios para la entidad DIELECTRO CANARIAS, S.L. mediante contrato indefinido a tiempo completo , en actividad, 'comercio al por mayor e intermediarios', con la categoría de Director Financiero, percibiendo un salario aproximado de 4.386,50 euros brutos mensuales.

SÉPTIMO.- En el último trimestre de 2005 la entidad Seaweed Canarias, S.L. ofreció al actor incorporarse a la empresa con un contrato de Alta Dirección, siendo rechazada la oferta por el actor .

La entidad Seaweed Canarias es una empresa dedicada a la biotecnología azul y a la producción , explotación cultivo , procesado , exportación e importación , distribución y venta al por mayor y menor de vegetales (incluyendo algas) , sus extractos derivados y mezclas-mediante su transformación industrial -para su aplicación en los campos de la alimentación humana o animal, cosmética, medicina, agricultura y farmacia. Asimismo, dicha entidad se dedica a la realización de estudios, proyectos, cursos o análisis relacionados con la I+D+i (Investigación, Desarrollo e Innovación ) sobre ciencias naturales y técnicas en general , sobre agroecología, medioambiente y biotecnología terrestre y marina en particular.

OCTAVO.- La entidad demandada fue constituida mediante escritura pública otorgada ante Notario en fecha 28.08.1992, adoptando la forma de sociedad anónima, siendo participada íntegramente por la Comunidad Autónoma de Canarias.

El objeto social lo constituye la potenciación del desarrollo del sistema productivo de la Comunidad , la impulsión y coordinación de la investigación aplicada en Canarias, la transferencia de la tecnología disponible hacia el tejido empresarial de la comunidad, el apoyo a aquellas actividades de desarrollo tecnológico y empresarial de mayor importancia estratégica en el desarrollo del sistema productivo de la Comunidad; el fomento del nivel de formación empresarial, la creación y participación en Institutos tecnológicos específicos que desarrollen áreas prioritarias, la participación en otras sociedades de análogo objeto , entre otras.

En dicha escritura , el órgano de administración esta constituido por el Consejo de Administración, siendo el encargado de ejecutar lo acordado el Consejero Delegado.

NOVENO.- En las fechas 09.09.2003 y 01.06.2004 el Gobierno de Canarias adoptó sendos acuerdos sobre medidas reguladoras de la racionalización del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma de Canarias cuyo contenido se da por reproducido al constar aportados a los autos.

DÉCIMO.- En el momento de vigencia del contrato , el cargo de Presidente de la demandada era ostentado por el Consejero de Industria; y el Consejero Delegado era el Viceconsejero de Industria Sr. Pedro Miguel.

La demandada ha registrado patentes y en la memoria explicativa del programa del ejercicio de 2005 se establece que los recursos e infraestructuras serán puestos a disposición tanto de la actividad que se realice en los centros tecnológicos mixtos , como de las empresas y AAPP que pudieran estar interesadas en contratar sus servicios , siempre recibiendo una contraprestación adecuada. En dicho documento se prevé una adecuada explotación de sus propios recursos científicos- tecnológicos e infraestructuras.

UNDÉCIMO.- En fecha 01.09.2005 se practicó la conciliación previa con resultado sin avenencia.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Valeriano, frente a la entidad INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANARIAS, S.A. (ITC) sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago al actor de la cantidad de 124.847,52 EUROS por los conceptos de la demanda.-

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, D. Valeriano, quien prestó servicios para la empresa demandada, Instituto Tecnológico de Canarias, S.A. (ITC), desde el 17/12/03 hasta el 31/07/05, con la categoría de Director Ejecutivo; percibiendo un salario bruto prorrateado diario de 171,02 euros; y ello mediante contrato de trabajo especial de carácter indefinido de Alta Dirección y, además, suscribiéndose la Cláusula Adicional por la que el actor se compromete a no realizar competencia a ITC, S.A. después de extinguir su contrato y en los términos consignados en el ordinal TERCERO.

Y condenándose a la entidad, ITC, S.A., a abonar al actor la cantidad de 124.847,52 euros.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la demandada, Instituto Tecnológico de Canarias, S.A., mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, la recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados.

Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia las infracciones producidas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora, D. Valeriano.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas"reglas básicas"con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

TERCERO.- Así pues, por lo que se refiere a la revisión del ordinal PRIMERO instada por la recurrente y a cuyo fin propone se adicione al final del mismo el texto siguiente:

'..., en la que se decidió aumentar la retribución fijada por los Presupuestos de la Comunidad de Canarias para los directores Generales de 54.624,72 € a 60.000 €'.

Y ello con apoyo en el documento no 1 aportado por dicha parte recurrente.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte, dicho ordinal PRIMERO ha sido fijado por la Magistrada"a quo", tras valorar, entre otros, dicho documento.

Y, por otra parte, por resultar intrascendente a los efectos de lograr una mutación del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- Por lo que respecta a la modificación del ordinal SEGUNDO la recurrente propone se adicione el texto siguiente:

'... en la fecha 17.12.2003, que se registró en la oficina de Empleo de Vecindario el 29.12.2003, sin que sus firmas fueran legitimadas notarialmente...'.

Y ello con apoyo en los documentos no 1 de la actora y 2 de la demandada.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte, pretende la recurrente sustituir la valoración que efectuó la Magistrada"a quo", por un juicio valorativo personal, subjetivo, parcial y de parte interesada.

Y, además, por resultar intrascendente a los fines que se pretenden, de obtener una alteración del Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- En cuanto a la revisión del ordinal TERCERO consistente en que se suprima su último párrafo y se sustituya por el texto siguiente:

'... Esa Cláusula Adicional no se presentó ante la oficina del INEM correspondiente, sino que se legitimaron las firmas del documento el 26.02.2004, ante el notario D. Juan A. Cabello Cascajo'.

El motivo no prospera por cuanto resulta intrascendencia a los efectos de obtener una mutación del Fallo de la sentencia. Pero es que, igualmente, no consta que la propia demandada haya impugnado dicho documento o, en su caso, haya acudido a la jurisdicción penal a fin de determinar las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse del indicado documento.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.- En lo que respecta a la modificación del ordinal CUARTO la recurrente propone suprimir el primer párrafo y se adicionen los textos siguientes:

'La parte actora ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa JT INTERNACIONAL IBERIA, S.L., con una antigüedad de 21 de abril de 1997, y un salario por todos los conceptos de 5.211,44 euros al mes (...).

En fecha 26.11.2003..., que es confirmada por la sentencia del TSJ de Canarias de 28.12.2007'.

Y ello con apoyo en los documentos no 22 y 23 de la actora.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte, pretende la recurrente sustituir la valoración que ha efectuado la Magistrada"a quo", por un juicio valorativo personal, subjetivo, parcial y de parte interesada.

Y, además, ello resulta intrascendencia a los efectos de obtener una alteración de la parte dispositiva de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- En cuanto a la revisión del ordinal SÉPTIMO consistente en que se suprima el mismo ha de correr igual suerte que los precedentes pues, efectivamente, no reúne los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la revisión del ordinal OCTAVO la recurrente propone la supresión del tenor literal siguiente:

'..., siendo el encargado de ejecutar lo acordado el Consejero Delegado'.

Y ello con apoyo en el documento no 11 de la demandada.

El motivo no prospera por cuanto, por una parte, consta en diferentes documentos la consideración del Sr. Pedro Miguel, como Consejero Delegado de la mercantil demandada.

Y, por otra parte, pretende la recurrente sustituir la valoración que la Magistrada"a quo", ha efectuado por un juicio valorativo personal, subjetivo, parcial y de parte interesada.

Y sin que dicho texto literal, que se pretende sea suprimido, prejuzgue el Fallo de la sentencia.

En consecuencia, el motivo se desestima.

NOVENO.- Por lo que respecta a la revisión del ordinal DÉCIMO la recurrente propone sea suprimido su segundo párrafo y se anada lo siguiente:

'... Presidente del Consejo de Administración...'.

Y ello con apoyo en el acta de juicio y en los documentos no 1 de la actora y 2 de la demandada.

El motivo no prospera por los razonamientos jurídicos ya expuestos anteriormente.

En consecuencia, el motivo se desestima.

DÉCIMO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 6_0024art>24 CE 78; 217 y 326 LEC así como de la jurisprudencia que los desarrolla, si bien no cita sentencia alguna.

El motivo no debe prosperar.

En primer término se ha de senalar, como acertadamente alega la parte recurrida en su escrito de impugnación, que las infracciones aquí denunciadas debieron seguir el cauce de la letra a) del art. 191 TRLPL.

No obstante ello, lo cierto es que la Magistrada"a quo", haciendo uso de lo dispuesto en el art. 97.2 TRLPL, ha procedido a la valoración, conforme a las reglas previstas legalmente, de las pruebas practicadas. Y, en modo alguno, se desprende que se haya incurrido en las infracciones denunciadas por la recurrente pues, evidentemente, la Magistrada"a quo", viene amparada legalmente en lo dispuesto en los artículos 217; 319; 326; 334 y 376 de la LEC. -(Ley 01/2000, de 07 de enero)-.

Y, por último, no se infiere del Fundamento de Derecho PRIMERO, en relación con el resto del contenido de la sentencia de instancia, un error en la valoración que la Magistrada"a quo", ha efectuado de la prueba practicada. Es más, razona jurídicamente los motivos por los que concluye el relato fáctico que aquélla contiene.

En definitiva, el motivo se desestima.

UNDÉCIMO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia la infracción del art. 12 de la Ley 02/2000, de 17 de julio, de Medidas Económicas y Gestión del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y la jurisprudencia que lo desarrolla, si bien no consta cita específica de sentencias.

Igualmente, para igual cauce procesal, la recurrente denuncia la infracción del art. 22 de la Ley 02/2000, de 17 de julio; y del art. 5 de la Ley 03/1997, de Incompatibilidades del Gobierno y Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Ambos motivos de censura jurídica no pueden prosperar.

Sentado lo que antecede se ha de senalar que en relación a la 'compensación económica' a percibir por el demandante, Sr. Valeriano, como consecuencia de la Cláusula Adicional suscrita entre ambas partes (folio no 33 de las actuaciones), la naturaleza jurídica de la misma lo es de 'indemnización' y, en modo alguno tiene carácter salarial o retributivo, esto es, no retribuye prestación de servicio alguno y si, por contra, satisface el doble interés que la Magistrada"a quo", relata en el Fundamento de Derecho TERCERO cuanto hace referencia la STS de 21/01/04.

Por lo tanto, determinada la naturaleza jurídica de la 'compensación económica' a percibir por el demandante con cargo a la demandada, resulta evidente que dicha suma de dinero por importe de 124.847.52 euros, no sólo no supone un aumento de las retribuciones económicas sino que viene, además, ajustada al salario pactado y acordado legalmente. En consecuencia no se aprecia la infracción del indicado art. 12.7 de la Ley 02/2000, de 17 de julio.

Igualmente, no se aprecia la infracción del art. 22 de la Ley 02/2000, de 17 de julio y del art art. 5 de la Ley 03/1997, pues, por una parte, no nos encontramos, como ya se dejó dicho, ante una Cláusula que tenga la naturaleza jurídica salarial o retributiva o, en su caso, indemnizatoria como consecuencia de la extinción del vínculo laboral., Y si, por contra, como se senala anteriormente, tiene carácter indemnizatorio que cumple con los fines legal y jurisprudencialmente exigidos.

Pero es que, además, no resulta de aplicación al demandante la normativa de incompatibilidad y, especialmente por lo que aquí respecta, lo dispuesto en el citado art. 5 de la Ley 03/1997, de 08 de mayo (BOE de 14 de mayo), pues lo que sujeta y condiciona dicha Cláusula Adicional es que el actor, Sr. Valeriano, no debía prestar servicios por cuenta ajena como Alto Directivo en ninguna Sociedad, Empresa o Entidad radicada en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Y, por lo tanto, es esta y no otra la causa legalmente pactada para el devengo por el mismo de la indicada cuantía económica.

Y lo único que debe ventilarse es si concurren o no los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos para su devengo. Y, en tal sentido, la Sala concluye que los mismos han quedado acreditados, tal y como acertadamente razona y expone la Magistrada"a quo".

Y en tal sentido cabe senalar, tal y como razona la Magistrada"a quo", y sostiene la parte recurrida, en el supuesto aquí enjuiciado, concurren los elementos descritos en la jurisprudencia y, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo -Sala Cuarta-, dictada en el fecha 23/11/09 -(Rec. no 3441/2008)-, se senala:

'... Por su parte, nuestra sentencia de 5 de abril de 2004 (Rec. 2468/03 ), reiterando doctrina establecida en la de 24/9/90, senala: 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C. E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T ., recogido en el art. 21-2 E.T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...'.

Fácil es colegir que la buena doctrina, que esta Sala debe unificar, se contiene en la sentencia recurrida y no en la de contraste, porque la condición resolutoria implícita en el período de prueba hace referencia únicamente a la posibilidad de resolverlo mientras transcurre dicho período por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, pero no afecta a la eficacia jurídica de los pactos establecidos para surtir efectos después de extinguido el contrato, como ocurre con el de no competencia postcontractual. Durante el periodo de prueba el contrato surte sus plenos efectos como si se hubiese celebrado sin condicionamiento resolutorio alguno, y, si se activa esta condición resolutoria, cesarán sus efectos, salvo aquellos pactados precisamente para después de extinguido, del mismo modo que si la extinción hubiese tenido lugar después del transcurso de dicho período de prueba, tanto más cuanto que en este supuesto se pactó la indemnización para el caso de terminación del contrato 'cualquiera que sea su causa'.

El pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla), expectativas que quedarían frustradas si la eficacia del referido pacto dependiese del árbitro de cualquiera de las partes. Precisamente, en nuestra citada sentencia de 5/4/04 se declara nula la cláusula por la que el empresario queda autorizado a rescindir de forma unilateral el pacto de no competencia postcontractual, y el mismo resultado se produciría si admitiésemos el mismo efecto extintivo del pacto de no competencia por la libre resolución del contrato de trabajo por el empresario durante el período de prueba.

En definitiva, se trata de un pacto asumido libremente por los contratantes y que responde a la finalidad prevista en el art. 21 del ET , sin que se haya puesto de relieve por ninguna de las partes que resulte abusivo o contrario a la buena fe.'

Así pues, proyectado todo lo que antecede al caso aquí enjuiciado, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala no sólo no aprecia las infracciones denunciadas en ambos NOVENOS MOTIVOS, sino que, igualmente, tampoco las denuncias que se recogen en el DÉCIMO MOTIVO formulado por la recurrente. Y es que, lejos de ello, lo que se deriva de lo dispuesto en los artículos 9.2; 24 y 35 CE 78; 2.1.a); y 21.2 TRLET; 1; 2; 3; 8.3 y Concordantes del R.D. 1382/1985, de 01 de agosto; 6; 7; 1254; 1255; 1256; 1258 y 1281 a 1289 del Código Civil, en relación a las consecuencias que se producen por la decisión de la demandada de proceder a la extinción del vínculo laboral con el demandante, no es otra obligación que abonar al mismo la cuantía económica pactada y que ha sido objeto de condena en la sentencia de instancia.

Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar el presente recurso de suplicación y, en consecuencia, confirmamos la sentencia aquí combatida en todos sus pronunciamientos.

DUODÉCIMO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 233 TRLPL, se harán los pronunciamientos pertinentes en orden al depósito constituido, al aseguramiento prestado y las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Tecnológico de Canarias S.A. , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2008 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la recurrente al que se dará el destino legal pertinente así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se realice en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte contraria que se calculan en 460 Euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompanar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1242/08 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 3537/0000/661242/08 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompanar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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