Sentencia Social Nº 1415/...re de 2011

Última revisión
20/12/2011

Sentencia Social Nº 1415/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1203/2011 de 20 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1415/2011

Núm. Cendoj: 02003340012011100853

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:3404

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.- Enfermera en quirófano.- El cuadro de dolencias de la recurrente, no le permiten desarrolar su trabajo en condiciones de regularidad, y sin peligro propio ni ajeno.- Se estima el recurso de suplicación formalizado contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, sobre IP total.La Sala declara que atendiendo a lo que parece que debe entenderse como cuadro de dolencias del recurrente, puesto en relación con las exigencias de su trabajo habitual, enfermera en quirófano, de fuerte cualificación y relación con personas en situación de salud delicada o estados graves, añadido ello a las peculiaridades propias de la actividad en quirófano, que sin duda exige un buen equilibro psicológico y la necesidad de poder tener que adoptar actuaciones urgentes y con responsabilidad, no parece que se pueda considerar que está en condiciones de su desempeño normal, en condiciones de regularidad, y sin peligro propio ni ajeno.Sin que, de otra parte, la mera opinión contenida en el IMS, sobre que el desempeño de alguna actividad "con bajo nivel de responsabilidad", junto a no ser más que una apreciación que no se fundamenta especialmente, no tiene que ver con las funciones de su trabajo habitual.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01415/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101232

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001203 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000658 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Ascension

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1203/11

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1415/11

En el Recurso de Suplicación número 1203/11, interpuesto por la representación legal de Dª Ascension , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 4-2-11 , en los autos número 658/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS, TGSS y HOSPITAL NTRA. SRA. DEL PRADO DE TALAVERA DE LA REINA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Ascension, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y AL HOSPITAL NRA. SRA DEL PRADO DE TALAVERA DE LA REINA sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D.ª Ascension, con DNI. NUM000 , nacida el 1 de abril de 1961 , afiliada y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de la Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM001, ha venido prestando servicios en el Hospital Ntra. Sra. del Prado de Talavera de la Reina, como enfermera con ocupación última y tareas en quirófano.

SEGUNDO.- La demandante inició un periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes el 23 de mayo de 2007, habiendo agotado la duración máxima. Con fecha de 6 de agosto de 2008, la demandante solicita el reconocimiento de incapacidad permanente por contingencias comunes, y previos los trámites legales, por Resolución del Director Provincial del INSS de fecha de 19 de septiembre de 2008 se le reconoce una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Por Resolución de fecha de 16 de noviembre de 2009 por el Director Provincial del INSS se cita a la demandante para reconocimiento el día 1 de diciembre de 2009 , y con fecha de de 10 de diciembre de 2009 se dicta propuesta por el EVI y Resolución del Director Provincial del INSS que la acepta, que determina que la demandante continúa afecta de incapacidad permanente total, siendo revisable a partir de 9.06.2010.

TERCERO.- Con fecha de 10 de junio de 2010 se emite Informe médico de Síntesis en el que se exponen como deficiencias más significativas:

"Trast de personalidad con rasgos obsesivos e histriónicos. Trast distímico. Actualmente T adaptativo prolongado con clínica depresivo-ansiosa." Como limitaciones las siguientes:

"Paciente consciente y orientada, sin alteraciones del curso y contenido del pensamiento. No ideación autolítica ni refiere gestos autolíticos, labilidad en consulta al hablar de los sucedido a su hija. Mantiene vida social "reducida" sale con su marido y algunas de sus amigas, ha realizado algún curso y asistencia a charlas hospitalarias...". Y como conclusiones:

"En el momento actual la paciente ha mejorado respecto a reconocimientos previos. La hija de 15 años ya acude al instituto y se siente aislada por falta de amigas y eso mantiene a la madre en situación de preocupación pero ya se ha apuntado a un curso de informática que finalizó en abril, sale los domingos a tomar el aperitivo con su madre y unos amigos...va recuperando una vida más normalizada con altibajos según la evolución de su hija adolescente. A decisión del EVI. Considero que la incorporación podría ser buena aunque a lo mejor debería ser a un puesto con bajo nivel de responsabilidad (consultas...) , debido a la personalidad histriónica y obsesiva de la paciente".

CUARTO.- Con fecha de 25 de junio de 2010 se dicta propuesta por el EVI que es aceptada íntegramente por el Director Provincial del INSS que determina que la demandante no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Por Resolución de fecha de 30 de junio de 2010 el Director Provincial del INSS se comunica la decisión de la revisión iniciada de oficio, procediendo a situar en baja al 30 de junio de 2010 la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual que venía percibiendo. Dicha Resolución es notificada el 9 de julio de 2010 a la demandante.

QUINTO.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 30 de agosto de 2010, por los mismos motivos que la Resolución primitiva.

SEXTO.- La demandante tiene reconocida un grado de minusvalía del 33 % (26 % de discapacidad por trastorno distímico, y 7 % de factores sociales complementarios), por resolución de fecha de 25 de septiembre de 2008 del Delegado Provincial de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

SÉPTIMO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.418 ,88 euros/mes y la fecha de efectos el 30 de junio de 2010.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal , se dispuso el pase al ponente para su examen y Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de origen, procedente del juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de cuatro motivos de recurso , los dos primeros dedicados a intentar la modificación de lo que es su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 143,1 y 2 y 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, y del artículo 12,2 de la Orden de 15-4-69 . Lo que no resulta impugnado de contrario por parte de ninguno de los codemandados. La recurrente adjunta con su escrito de recurso cuatro documentos fotocopiados.

SEGUNDO.- Si bien no señala petición expresa en el Suplico de su escrito de recurso , se deduce del mismo que se pretende la unión a los autos de los documentos que acompaña, y en cuanto que ello resulta claro y evidente y no causa indefensión, procede dar contestación a ello.

Se establece en el artículo 231 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 (precepto que es común a la Suplicación y a la Casación), que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Añade el precepto que, no obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 270 del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7-1-2000, y tras dar traslado a las partes del mismo por plazo de tres días para alegaciones, se resolverá por el Tribunal sobre su admisión o no mediante Auto motivado, que será irrecurrible. En el presente caso , dado que el escrito se presentó con el propio escrito de recurso, del que se dio traslado a las otras partes para impugnación , no procede , por innecesario y reiterativo, dar trámite autónomo a las mismas respecto a la admisión o no de los documentos aportados, dado que ello se pudo cumplimentar en la impugnación del recurso, que las partes decidieron no cumplimentar.

El antiguo artículo 506 de la LEC señalaba la posibilidad excepcional de presentar documentos después de la demanda , lo que en el ámbito del proceso laboral debe entenderse después del acto de juicio oral ( ST.S. de 11-3-91 ), momento donde se practican los medios de prueba y es cuando deben ser aportados, únicamente en tres casos: 1) Documentos que sean de fecha posterior, debe entenderse en lo laboral, al momento del acto de juicio; 2) Los anteriores, respecto de los cuales jure la parte que los presenta no haber tenido conocimiento de su existencia , y, 3) Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que, conforme al artículo 504, segundo párrafo L.E.C., se haya hecho oportunamente la designación del archivo o lugar donde se encuentren los originales.

Lo señalado ahora debe reconducirse a los tres mismos casos enumerados en el artículo 270 de la LEC vigente, con su adecuado traslado al proceso laboral , a saber: 1) Ser de fecha posterior a la demanda y a la contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiese podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, o en su caso, a la Audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3) No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos , por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 256, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo 265 de la presente Ley .

Añadido a lo anterior, dado el carácter excepcional del trámite, debemos encontrarnos ante un auténtico medio de prueba documental, que a su vez, sea convincente y relevante para la Resolución del litigio (SST.S.J. de Castilla-León de 12-4-94, de Madrid , de 23-10-95 o de Castilla-La Mancha de 30-9-03 o de 18-9-08 ), pues únicamente es viable alterar el trámite normal del proceso, en esta sede ya de recurso, ante una situación que sea, no solamente excepcional, sino además , con trascendencia suficiente. De tal modo que se pueda con su admisión evitar, tanto una situación injusta no buscada por la parte o fruto de su negligencia, como una vulneración de Derechos fundamentales.

Señala también el artículo 271,2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la posibilidad de que se puedan aportar Sentencias o resoluciones, judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fechas posteriores al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para poder resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Tal y como ha señalado en unificación de doctrina , la STS de 5-12-07 .

De otra parte, señala la STS, dictada en Sala General, de 7-12-07, que "Concretando , en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la Sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si , además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó , sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior Resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la Resolución (auto o Sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia Sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso".

Pues bien, partiendo de esa doctrina general, en el presente caso concurre que, de una parte, lo presentado adolece de una insuficiencia formal , al ser meras fotocopias no adveradas con su original, a las que difícilmente cabe atribuir el necesario valor documental , con literosuficiencia probatoria. De otra parte, tampoco están dentro del listado cerrado a que se refiere el precepto procesal para su admisión, que no puede ser interpretado de modo extensivo, dado lo excepcional del supuesto. Finalmente, como se verá, tampoco parece que tuvieran una incidencia especial en relación con la decisión que deba de adoptarse para resolver el recurso. Por todo lo que procede no admitir su unión a los autos, lo que se resuelve en esta Sentencia, en aras de celeridad resolutiva (artículo 24,1 C.E. , artículo 74,1 LPL), dado que en todo caso , lo que se decidiera al respecto, de acuerdo con el artículo 231,1 PL, no sería objeto de recurso autónomo.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, lo que se pretende es la modificación del contenido del ordinal séptimo, de tal modo que se sustituya por el texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: "Se solicita que se declaren no ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas y que la actora continúa afecta de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, por contingencias comunes, y que se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abone a la actora la prestación económica que tenía reconocida desde el año 2008 , en cuantía de 1.330,38 euros mensuales, más las correspondientes actualizaciones, desde el día 01 de julio de 2010".

Como apoyo de dicha propuesta, la recurrente se remite al propio escrito de su demanda, cuyo Suplico coincide literalmente con el texto que propone, de tal modo que quede claro que lo que se postula no es una inicial declaración de incapacidad Permanente Total, sino el mantenimiento de la situación que, en tal grado invalidante , tenía reconocida desde 2008.

Si bien en términos generales el valor probatorio que se le puede atribuir al escrito de Demanda no es especialmente relevante, más allá de su propia existencia, en cuanto que son meras manifestaciones de la parte, si que lo puede tener, como ahora ocurre, en relación con el alcance de lo que se pretende con la misma , es decir, de la concreta petición que se realiza en el Suplico de la misma, si es que ello tuviera algún interés resolutorio. Lo que enlaza con la exigencia de que una revisión fáctica pretendida en Suplicación debe de tener alguna trascendencia en la resolución que deba de adoptarse para dar contestación al recurso formalizado, o cuando menos, ayudar a conformar de un modo más claro y adecuado el contexto fáctico de la controversia. Que en el presente caso , si que ocurre , en cuanto que delimita de un modo más completo la evolución de hecho seguida por la recurrente en cuanto a la protección invalidante, y también, en cuanto al alcance de la propia Demanda presentada. Por lo que, siendo soporte formalmente adecuado , en los términos de exigencia del artículo 191,b) LPL, suficiente para la finalidad perseguida , y siendo además de un cierto interés, conforme se ha señalado , procede estimar el motivo, debiendo así de sustituirse el contenido del ordinal séptimo de instancia por el texto propuesto en su lugar, que no solo es más detallado, sino también más exacto con los avatares fácticos y el "petitum" de la demanda presentada.

CUARTO.- En el siguiente motivo, también dirigido a intentar la revisión fáctica, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, octavo en caso de así estimarse, del siguiente tenor literal:

"Al procedimiento se han aportado los siguientes informes médicos:

1.- Informe de fecha 26-5-2010, aportado por la actora (folio 23 de los autos) y por la demandada INSS (folio 143 de los autos) , del Dr. D. Jose Pedro, Médico de Familia del Servicio Público de Salud que atiende a la actora en cuyo último párrafo hace constar:

"en la actualidad presenta agravamiento de su cuadro previo debido a agravamiento del cuadro psicopático de su hija. Está siendo atendida de forma intensiva por parte del Servicio de Salud Mental del Instituto de Ciencias de la Salud y en mi propia consulta".

2.- Informe de fecha 12-7-2010, de la Dra. Dª Gregoria, Médico psiquiatra del Servicio Público de Salud (Sescam), aportado por la actora (folio 28 de los autos) y por la demandada INSS (folios 151 y 152 de los autos) y en cuyos últimos párrafos dice:

"En marzo de este año, sin desencadenante claro había presentado un aumento en el número e intensidad de la crisis de angustia precisando aumento de ansiolíticos.

El 25-5-10 acude a urgencias por nueva crisis de angustia. Queda recogida en historia que a raíz de empeoramiento afectivo en el cuadro clínico de su hija, Ascension se descompensa en su clínica de base.

Última revisión el 17-6-10 , la paciente presenta una gran labilidad e hipersensibilidad antes mínimos eventos externos, no habiéndose podido reducir dosis de ansiolíticos, se indican nuevamente pautas para retomar vida cotidiana y ocupaciones socio- lúcidas.

El 9-7-10 solicita telefónicamente nuevo informe, comenta que se la había denegado la incapacidad temporal y ante la inminencia de su incorporación laboral y sus sentimientos de incapacidad, la ansiedad se había disparado nuevamente.

Actualmente no sería capaz de mantener vida laboral.

Diag: T. Personalidad con rasgos obsesivos e histriónicos.

T. distímico.

-Actualmente T. adaptativo prolongado con clínica depresivo-ansiosa

Tto. Esertia 20 mg 1-0-0

Orfidal 2-2-2 (se aconseja ir disminuyendo dosis lentalmente).

3.- Informe autógrafo , de 25-10-10, de la Dra. Dª Gregoria, del Servicio de Psiquiatría del Hospital Ntra. Sra. Del Prado, del Servicio Público de Salud Sescam, que obra al folio 227 de los autos y dice:

"Tras incorporarse a trabajo presenta una exacerbación de su clínica ansiosa, precisando ajuste de medicación y nueva baja laboral.

Actualmente gran labilidad y ansiedad lo que es incompatible con actividad laboral".

4.- Informe de 28-10-10 (folio 228 de los autos) del Dr. D. Jose Pedro, Médico de Familia del Servicio Público de Salud que atiende a la actora, en el que trs relatar que la paciente viene siendo atendida en su consulta desde mayor de 2007 dice que: "Desde el verano de 2010 sufrió un empeoramiento de su cuadro clínico que obligó a intensificar su tratamiento farmacológico en Servicio de Psiquiatría. Pese a que ha realizado un intento de recuperar la actividad habitual de enfermera, su Estado emocional no lo permitió , poniéndose de manifiesto, además, una actuación potencialmente perjudicial para los pacientes que tenga que atender como enfermera en base al incremento de riesgo de actuación profesional errónea a partir de su estado de ansiedad, confusión y falta de concentración".

5.- Informe de 15-7-10, que obra a los folios 29 al 34 de los autos (aportado por la actora) folios 153 a 158 aportado por el INSS, del Doctor en Psicología D. Eliseo y que en el apartado conclusiones (folio 225), dice:

" Ascension presenta muchos y numerosos problemas psicológicos que le dificultan para poder llevar una vida ajustada en diferentes niveles. El índice de malestar es importante y a tener en cuenta, como ha quedado reflejado en los distintos resultados que han ido especificándose a lo largo del presente informe".

6.- Informe de 28-10-10, que obra a los folios 229 a 233 de los autos , Del Doctor en Psicología D. Eliseo y que en el apartado conclusiones (folio 232), dice:

"en cuanto a las preubas del presente informe, se ha hecho un retest con el STAI aumentando en 2 puntos la ansiedad Estado, que ya era muy alta anteriormente. Junto con la prueba de ansiedad ISRA han sido los resultados más extremos a nivel de su malestar.

Podemos deducir, en conclusión, que Ascension no se encuentra apta para desarrollar sus funciones laborales."

7.- Informe ratificado en la vista, de fecha 8-11-10 , que obra a los folios del 200 al 209 de los autos, del perito de la actora D. Inocencio, Licenciado en medicina y cirugía, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y master en Valoración del Daño Corporal y en cuya página 10 (folio 209 de los autos) dice:

"Analizando los distintos informes de EVI, observamos que Dª Ascension, presenta la misma patología y síntomas en todos ellos.

Igualmente indican los informes del psiquiatra que trata da Dª Ascension, sin embargo en el último informe puede observarse que además de presentar las mismas patologías que ocasionaron la incapacidad permanente total, indica que en los últimos meses ha empeorado , lo que ha producido que se tenga que aumentar la medicación e indicado que no está en condiciones de trabajar.

Como conclusión podemos decir que se encuentran las patología que padece Dª Ascension, le producen un desequilibrio para los requerimientos físicos y psíquicos que su trabajo requiere, al menos de momento, también creemos que no está en condiciones de realizar el mismo".

Como apoyo de dicha propuesta, que en realidad no es sino una mera descripción de los informes presentados y obrantes en los autos, se señala el contenido de los folios 23 y 143, 151 y 152, 227, 228 , 153 a 158 y 225, 229 1 233 y 232 , y 200 a 209 de las actuaciones.

Lo que se pretende introducir en el relato fáctico no parece realmente un hecho probado , una conclusión de hecho derivada de las pruebas practicadas, y con relación y relevancia respecto al objeto de la controversia, sino una mera descripción del contenido de determinados medios de prueba practicados, lo que sin duda no es lo mismo , pues lo que se exige es que se detallen los aspectos fácticos que el órgano judicial de instancia ha concluido como hechos ciertos y relevantes, no una mera descripción anodina de los medios de prueba que se hayan practicado por las partes. Pero lo cierto es que, tal y como se señala por la recurrente, lo que se ha hecho por la Juzgadora de instancia es, en relación con las secuelas que pudieran aquejar a la recurrente, meramente describir lo que se contenía al respecto en el informe Médico de Síntesis , tal y como se indica en el hecho probado tercero, sin tan siquiera aclarar en el mismo si era coincidente con su propia convicción. Quiere ello decir que se puede entonces justificar, atendiendo a la técnica de redacción empleada, sin duda algo alejada de lo que, con carácter general, establece el artículo 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto al contenido de las Sentencias, y de modo particular, el artículo 97,2 de la Ley Procesal Laboral de 7-4-95 . De tal modo que, aunque no pueda ser así considerado con carecer general, atendiendo a como ha sido redactada la Sentencia recurrida, y a los efectos de obviar toda indefensión a la parte (aunque no se ha realizado denuncia de infracción procesal), parece que resulta admisible admitir la adición propuesta, que efectivamente deriva del apoyo probatorio al que se remite , en cuanto que lo que se pretende es complementar la descripción parcial realizada en la Sentencia recurrida, de cuales han sido los diversos contenidos de los medios de prueba practicados respecto a las dolencias y secuelas de la recurrente.

Procede así estimar el motivo, en los términos literales que han sido descritos, con independencia de cual pueda ser la incidencia de ello sobre el resultado del litigio.

QUINTO.- Entrando a dar contestación a los motivos del recurso formalizado dedicados al examen del Derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando , en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada (artículo 6,1 Código Civil, artículo 217 LPL), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y , en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas , tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta , que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ) , que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración , teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real decreto 1300 , de 21-7-95 .

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa , prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más , en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello , debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez , lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien , en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual , Total para el trabajo habitual , o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97 , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez , si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que , la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además , prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo , son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) , o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte , la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales.

SEXTO.- Coherentemente con lo expuesto , cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio , conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ) , atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso , que trata de la existencia o no de una mejoría de una anterior situación totalmente incapacitante , lo siguiente:

a) En primer lugar, debería de dejarse constancia de la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que dieron lugar a que, tras agotamiento del período máximo de IT (hecho probado segundo), en 2007 le fuera reconocida inicialmente , la situación de Incapacidad Permanente Total, confirmada en 2009 tras revisión (hecho probado segundo), resultando que esas dolencias no se concretan en el relato fáctico de la Sentencia.

b) En segundo lugar, la descripción de las dolencias que cabe tener en consideración que se tiene como acreditadas en 2010, fecha de la nueva revisión de oficio, que aunque no quede muy clara cual es la convicción judicial , parece que deben de considerarse las de trastorno de la personalidad, con rasgos obsesivos e histriónicos, con clínica depresivo-ansiosa (hecho probado tercero), con problemática relacionada con una hija menor.

c) La incidencia funcional que se detalla, de no ideación autolítica, con vida social reducida, considerando el IMS que la incorproaciñón al trabajo "podría ser buena" , aunque matiza que "debería ser a un puesto con bajo nivel de responsabilidad" (hecho probado tercero, que cabe entender considera acreditado).

d) Finalmente, la profesión habitual de la reclamante, consistente en la de Enfemera en Quirófano (hecho probado primero).

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social, que como se ha dicho , continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, no consta que concurra la mejoría que exige el primero de tales preceptos, como se desprende de la propia inexistencia de descripción de las primeras, lo que malamente puede permitir la comparación entre una y otra situación, sin que se describa en que pueda haber consistido la pretendida mejoría, inexistente error de diagnóstico. Lo que quiere decir , de una parte, que al no resultar posible tal comparación, no resulta viable mantener la existencia de mejoría, y con alcance tal que conduzca a considerar inexistente la anterior situación incapacitante reconocida. De otra parte, y atendiendo a lo que parece que debe entenderse como cuadro de dolencias, puesto en relación con las exigencias de su trabajo habitual , de fuerte cualificación y relación con personas en situación de salud delicada o Estados graves, añadido ello a las peculiaridades propias de la actividad en quirófano, que sin duda exige un buen equilibro psicológico y la necesidad de poder tener que adoptar actuaciones urgentes y con responsabilidad, no parece que se pueda considerar que está en condiciones de su desempeño normal, en condiciones de regularidad, y sin peligro propio ni ajeno. Sin que, de otra parte, la mera opinión contenida en el IMS , sobre que el desempeño de alguna actividad "con bajo nivel de responsabilidad", junto a no ser más que una apreciación que no se fundamenta especialmente, no tiene que ver con las funciones de su trabajo habitual.

Entiende así este Tribunal que, por todo ello, procede estimar el recurso formalizado , y en su consecuencia, tal y como se postula en el mismo, revocando la Sentencia de instancia, y con ello, la Resolución de 30-6-10 mediante la que se revisaba de oficio la situación incapacitante de la recurrente, y se la situaba desde el 30-6-10 en baja de la pensión de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual que tenia reconocida con fecha 19-9-08 , procede reponerla en tal situación, desde esa fecha, y reconocerle el Derecho a seguir percibiendo la prestación económica, en la cuantía reglamentaria del 55% de la Base reguladora no cuestionada de 2.418,88 euros mensuales (hecho probado séptimo) , con los demás Derechos inherentes, incluidas, en su caso, revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando a las entidades demandadas, en su respectiva competencia, a estar y pasar por dicha declaración de condena, con absolución de la empleadora codemandada , al no existir problema alguno de cotización.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Ascension contra la sentencia del juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 4-2-11, dictada en los autos 658/10, recaída resolviendo demanda contra revisión de oficio de Incapacidad Permanente, interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra "HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PRADO DE TALAVERA DE LA REINA", procede acordar la revocación de la misma y , con estimación de la Demanda presentada, reponer a la recurrente en la situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual que tenía reconocida desde 19-9-08 , reconociéndose el derecho a continuar en dicha situación , a todos los efectos, y a proseguir percibiendo la prestación económica, en cuantía del 55% de la Base Reguladora mensual de 2.418,88 euros , con efectos retroactivos desde 1-7-2010, sin perjuicio de ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras. Condenando en su respectiva responsabilidad, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena, con absolución de la codemandada "HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PRADO", de Talavera de la Reina.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA , que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente , que no goce del beneficio de Justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1203 11, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador , causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales , los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de Justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinte de diciembre de dos mil once . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.