Sentencia Social Nº 1415/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1415/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4391/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 1415/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101248

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2014 0002102

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004391 /2014 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000431 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO

Recurrente/s:BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)

Abogado/a:ALFREDO ASPRA RODRIGUEZ

Procurador/a:LUIS FERNANDEZ-AYALA MARTINEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Consuelo

Abogado/a:MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a tres de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004391/2014, formalizado por EL LETRADO DON MATIAS MOVILLA GARCIA, en nombre y representación de DOÑA Consuelo , contra la sentencia número 509/2014 de fecha veinticuatro de Julio de dos mil catorce dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000431/2014, seguidos a instancia de DOÑA Consuelo frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)representado por el Letrado Don Alfredo Aspra Rodríguez, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Consuelo presentó demanda contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 509/2014, de fecha veinticuatro de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- A demandante, Doña Consuelo , con DNI NUM000 , veu prestando os seus servizos para a demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. cunha antiguidade de 1 de xuño do 1984 e cunha categoría profesional de administrativa, xestora de atención ó cliente, técnico nivel VII, e un salario mensual de 3.143,98 euros brutos, incluido o rateo das pagas extras (sentencia firme ditada polo Xulgado do Social n° 1 de Vigo o día 3 de abril do 2014 no procedemento n° 29/2014). SEGUNDO.- A demandante viña prestando os seus servizos para o Banco demandado na oficina situada no barrio do Calvario, Vigo, e na data 4 de decembro do 2013 a demandada notificoulle carta de igual data na que lle comunicou ' su desplazamiento temporal e incorporación en comisión de servicio a la oficina 0638- Sagasta, Pontevedra', incorporación que se haría efectiva o día 2 de xaneiro do presente ano, sendo a duración do desprazamento dun ano, tácitamente prorrogable, aboándole unha compensación mensual de 261,30 euros, peaxe da autopista, media dieta, facíaselle unha póliza de seguro de accidentes e se lle garantía o retorno á súa praza de orixe cando terminara o desprazamento (sentenza firme ditada polo Xulgado do Social n° 1 de Vigo o día 3 de abril do 2014 no procedemento n° 29/2014). TERCEIRO.- Por causa do peche de dúas oficinas da demandada en Vigo, unha delas na que prestaba servizos a demandante, e da existencia de dúas vacantes da súa categoría na provincia de Pontevedra, unha na localidade de Silleda e outra a da rúa Sagasta en Pontevedra capital, ocupouse a primeira cun traslado voluntario e a segunda co desprazamento da demandante. A oficina onde prestaba servizos a demandante seque aberta e nela prestan servizos dous xestores de atención ó cliente, un de nivel IX e outro de nivel VII (sentenza firme ditada polo Xulgado do Social n° 1 de Vigo o día 3 de abril do 2014 no procedemento n° 29/2014). CUARTO.- Dos 35 xestores de atención ó cliente existentes en Vigo, a demandante foi a 4ª que menor antiguidade tiá e os 3 precedentes foron desprazados entre outubro e decembro do 2013 a oficinas situadas en Pontevedra, 2, e A Coruña (sentenza firme ditada polo Xulgado do Social n°1 de Vigo o día 3 de abril do 2014 no procedemento n° 29/2014). QUINTO.- O desprazamento a Pontevedra do que foi obxecto a demandante foi declarado improcedente por sentenza firme ditada polo Xulgado do Social n° 1 de Vigo o día 3 de abril do 2014 no procedemento n° 29/2014 (documento citado). SEXTO.- O día 11 de abril do 2014, logo de que fora notificada a sentenza á que se refire o feito probado anterior, a demandada remesoulle á demandante un correo electrónico no que lle indicaba que quedaba sen efecto a comisión de servizo á oficina 0638 de Pontevedra-Sagasta, deixando de percibir tanto a compensación por desprazamento como a media dieta, e indicándolle que o día 14 de abril debía reincorporarse á oficina 0633 de Vigo onde continuaría desenvolvendo as súas funcións de xestora de atención ó cliente (documento n° 5.1 dos achegados pola demandante no período probatorio). SETIMO.- O día 14 de abril do 2014 a demandante recibiu da demandada unha comunicación, co contido que consta no documento n° 5.2 dos achegados pola demandante no período probatorio e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido, na que se lle indicaba que o día 14 de maio do 2014 se produciría o seu traslado ó centro de traballo da oficina 0638 da Rúa Sagasta en Pontevedra para ocupar o posto de Xestor de Atención ó cliente. A demandada indicaba que o traslado se producía por razóns organizativas (documento n° 5.2 dos achegados pola demandante no período probatorio). OITAVO.- O único traslado efectuado pola demandada con motivo da reorganización á que fai referencia o documento indicado no feíto probado anterior foi o que se lle realizou á demandante. O resto dos cambios de posto de traballo motivados pola devandita reorganización resolvéronse por medio de comisións de servizo (feitos recoñecidos pola demandada na contestación á demanda) NOVENO.- A traballadora foi operada de carcinoma de mama no ano 2011, padece artrose, mais importante en mans e trastorno ansioso depresivo reactivo o carcinoma e o conflicto laboral que motivou o procedemento u° 29/2014 do Xulgado do Social n° 1 de Vigo (sentenza citada ditada no procedemento no 29/2014 do Xulgado do Social n° 1 de Vigo). DECIMO.- A demandante non é nin foi representante dos traballadores no último ano. DECIMOUN- A relación laboral entre a demandante e a demandada réxese polo Convenio Colectivo da Banca.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO PARCIALMENTE a demanda presentada par Dona Consuelo contra a empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. DECLARO nula par vulneración da garantía da indemnidade a decision da empresa Banco Bilbao Vizcaya S.A. que modificou as condicións de traballo da demandante por media da comunicación de data 14 de abril do 2014. CONDENO a empresa Banco Bilbao Vizcaya S.A. a facerlle pagamento a demandante da cantidade de 6.251 euros en concepto de indemnización.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Consuelo .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social número uno de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.La empresa demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, el trabajador demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega (1) la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española , alegando la existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia y argumentando que, ni en su relación fáctica, ni jurídica, se contiene referencia alguna las causas motivadoras según la empresa demandada de la decisión de traslado de la trabajadora demandante, y (2) la vulneración del artículo 87.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 24 de la Constitución Española , impugnando el rechazo de la prueba testifical y argumentando que no se le permitió aportar prueba testifical dirigida a acreditar la existencia de forma y causa de la referida decisión de traslado.

Tales causas de impugnación -cuyo orden lógico sería, en todo caso, el inverso al establecido en el recurso porque la causa invocada en segundo lugar determinaría la nulidad desde el acto del juicio oral, es decir desde un momento procesal anterior a la nulidad solicitada a través de la causa invocada en primer lugar, que sería la de la sentencia dictada en la instancia- debe ser rechazadas.

A los efectos de resolver ambas causas de impugnación, debemos precisar, antes de nada, que la sentencia de instancia ha considerado la existencia de una represalia en la decisión empresarial de traslado de la trabajadora demandante argumentando, dicho en apretada esencia, que la empresa no cumplió las exigencias establecidas en el convenio colectivo aplicable para la adopción de una decisión de traslado forzoso y, en particular, la exigencia consistente en trasladar forzosamente con carácter prioritario al 5% del personal más moderno, con lo cual el motivo real -según la sentencia- fue eludir el cumplimiento de una sentencia firme anterior donde se acordó la reincorporación a un puesto de trabajo que es justamente del que se la traslada.

Siendo ello así, la Sala no considera la existencia de las invocadas causas de nulidad de la sentencia de instancia. En primer lugar, el juzgador de instancia, al rechazar la prueba testifical propuesta por la entidad demandada, lo hizo considerando que el cumplimiento de las exigencias a que se viene de aludir no eran exigencias a probar a través de la prueba testifical, sino a través de la prueba documental, lo que efectivamente es correcto, tanto en general respecto a cualesquiera de dichas exigencias como en particular respecto a la exigencia concreta utilizada por el juzgador de instancia para adoptar su decisión. Dicho en otras palabras, la prueba testifical no tiene relevancia a los efectos de la decisión a adoptar, con lo cual era inútil o impertinente, y, en todo caso, su rechazo no supone vulneración del derecho fundamental a la prueba.

En segundo lugar, el juzgador de instancia ha resuelto en función de los argumentaciones que él considero oportunas para la resolución de las pretensiones litigiosas -y que, como se verá en la sede jurídica, la Sala además comparte-, sin que tenga que resolver sobre todas las argumentaciones planteadas por las partes litigantes cuando las mismas son innecesarias para la resolución de las pretensiones litigiosas, pues son estas y no aquellas las que delimitan la congruencia de las sentencias. Y es que la cuestión de si existía una causa organizativa para la adopción de una decisión de traslado forzoso -que es la cuestión que, a juicio de la empresa recurrente, no ha sido objeto del debido pronunciamiento- es irrelevante cuando la ilegalidad ordinaria arranca de otros motivos diferentes a la causalidad y arrastra consigo la ilegalidad constitucional.

TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

1ª. La adición de un párrafo final en el hecho probado quinto donde se diga que 'dicha sentencia establece que, entre la sucursal en la que la actora venía prestando servicios en Vigo, y la de destino en Pontevedra, hay más de 25 kilómetros, por lo que la entidad demandante no podía efectuar el desplazamiento de forma unilateral sino que debía contar con el acuerdo de la trabajadora o bien acudir a un traslado'. Tal adición no se acoge. En primer lugar, porque el relato fáctico judicial ya recoge la existencia de la sentencia, cuyo contenido, además, no se niega en ningún momento ni en el relato fático judicial ni en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con lo cual, al omitir ese contenido, el juzgador de instancia no estaba cometiendo ningún error en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones justificativo de una revisión fáctica suplicacional, aparte de que recoger el contenido de la anterior sentencia es irrelevante a efectos resolutorios precisamente porque ese contenido no ha sido obviado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Y, en segundo lugar, porque lo realmente pretendido por la empresa recurrente es transmitir el prejuicio de que el traslado de la trabajadora demandante estaba predeterminado por la anterior sentencia, cuando ello no es correcto, pues lo que la anterior sentencia resolvió es que, si se quería aplicar una movilidad geográfica a la trabajadora demandante entre Vigo -puesto de origen- y Pontevedra -puesto de destino-, se debía acudir a un traslado dada la distancia existente entre ambos puestos de trabajo, pero en modo alguno se convalido la concurrencia de las exigencias establecidas para ello en el convenio colectivo aplicable, ni se habilitó a la empresa para eludirlas.

2ª. La modificación del hecho probado séptimo, donde se dice que 'o día 14 de abril de 2014 a demandante recibiu da demandada unha comunicación, co contido que consta no documento número 5.2 dos achegados pola demandante no periodo probatorio e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido, na que se lle indicaba que o día 14 de maio de 2014 se produciría o seu traslado ó centro de traballo da oficina 0638 da Rúa Sagasta en Pontevedra para ocupar o posto de xestor de atención ó cliente - a demandada indicaba que o traslado se producía por razóns organizativas (documento número 5.2 dos achegados pola demandante no periodo probatorio)', para pasar a decir que 'o día 14 de abril de 2014, a demandante -previa propuesta de acuerdo de desplazamiento temporal declinada por esta- la demandada propuso a la demandante acuerdo de desplazamiento temporal, mediante el cual se proponía a la trabajadora su traslado voluntario al puesto vacante de la oficina de Pontevedra - Sagasta (documento número 5 del ramo de prueba de la parte demandante) - a demandada indicaba que o traslado se producía por razóns organizativas (documento número 5.2 dos achegados pola demandante no periodo probatorio)', añadiendo tres párrafos al citado hecho probado séptimo, donde se diga que 'la demandada procedió el 24 de noviembre de 2013 al cierre de las oficinas 6892/Vigo-Aragón y 5329/Vigo-Urzáiz, 1548/Cervo (Lugo), 1421/Culleredo (A Coruña), y 0677/Santiago- Preguntoiro (Santiago de Compostela - A Coruña), y el 9 de diciembre del mismo año, a la implantación del Proyecto Vanguard, que supuso en la Territorial Noroeste, la eliminación de 112 puestos de trabajo, entre el 7 de octubre de 2013 y el 21 de enero de 2014', que 'la reorganización implementada por la demandada ha conllevado la redistribución de la plantilla sobrante en los últimos años, fundamentalmente, mediante comisiones de servicios', y que 'la vacante de gestor de atención al cliente en la oficina 0638/Pontevedra-Sagasta (Pontevedra) fue ocupada desde el 1 de agosto de 2013 mediante contrataciones temporales, y, desde el 2 de enero de 2014, por la demandante mediante comisión de servicios declarada improcedente por la referida Sentencia, y sin que a fecha 14 de abril de 2014 figurase ninguna solicitud para la ocupación de la referida vacante'. Tal revisión no se acoge. En primer lugar, porque la propia fundamentación de la revisión fáctica apunta -y ello excede claramente de los límites de una revisión fáctica en el ámbito de un recurso extraordinario- hacia una revisión general de la prueba documental aportada en las actuaciones por la empleadora demandada, ahora recurrente, tanto por la cantidad de folios alegados -se citan como sustentos probatorios del relato fáctico alternativo los folios 473 y 474, 476, 486 a 504, 508 a 512, 501 y 502, 640 a 644, 643 a 648, 505 a 507, 513 a 523, 524, 526 a610, 611 y 612, y 707-, como por la propia motivación de por qué la documental contenida en esos folios es trascendente -que obligaría en la mayoría de los casos a realizar conjeturas o argumentaciones complejas para alcanzar las conclusiones fácticas que se pretenden declarar como probadas en el relato fáctico alternativo-. Y, en segundo lugar, porque lo relevante a los efectos decisorios no es si concurre una causa in genere para la redistribución de la plantilla de la empleadora recurrente -como sería la implantación del proyecto vanguard-, sino -como ya se razonó con motivo de las impugnaciones procesales, y volveremos sobre ello con motivo de las denuncias jurídicas- si, en particular, se ha cumplido la exigencia establecida en el convenio colectivo aplicable de trasladar forzosamente con carácter prioritario al 5% del personal más moderno, y si, en general, se han cumplido las exigencias establecidas para una decisión de traslado forzoso en el convenio colectivo aplicable, siendo oportuno añadir que la concurrencia in genere de una causa para la redistribución de la plantilla de la empleadora recurrente no es equivalente a la concurrencia in casu de una causa para el traslado de la trabajadora demandante.

3ª. La supresión en el hecho probado noveno de su inciso final donde se dice 'ó carcinoma e ó conflicto laboral que motivou o procedemento número 29/2014 do Xulgado do Social número 1 de Vigo (Sentenza citada ditada no procedemento número 29/2014 do Xulgado do Social número 1 de Vigo)'. Tal supresión no se acoge porque la supresión de hechos, o revisión fáctica negativa, no tiene acogida en el ámbito de la revisión fáctica suplicacional en la medida en que obligaría (1) a valorar con amplitud como si de un recurso de apelación se tratase la prueba en la cual se sustenta el hecho probado según el propio relato fáctico judicial, lo cual es impropio de un recurso extraordinario, y (2) a realizar una revisión general de la valoración probatoria del juzgador de instancia para descartar que ese hecho tenga sustento en alguna de las pruebas válidamente aportadas en juicio -y no solo en la prueba documental a que se alude en el escrito de interposición del recurso de suplicación por mucho que sea la que se dice como sustento probatorio en el propio relato fáctico judicial-.

4ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado duodécimo, donde se diga que, 'constando citado el Ministerio Fiscal al acto de la vista oral, mediante escrito de 23 de mayo de 2014, comunicó su inasistencia al acto de juicio, al ser el traslado impugnado la misma decisión empresarial anterior a su reclamación, si bien se corrigen los errores formales puestos de manifiesto en el litigio anterior, y no constando en la demanda una relación de hechos con trascendencia constitucional'. Tal adición no se acoge porque el contenido de los escritos del Ministerio Fiscal no es hecho a recoger en el apartado fáctico, sin perjuicio de que se tome en consideración en el momento de la decisión.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según se deriva de la letra de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.

CUARTO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción, por aplicación errónea, del artículo 28 del Convenio Colectivo de la Banca , en relación con el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, (2) la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 24.1 de la constitución Española , en relación con el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, y (3) la infracción, por aplicación errónea, del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

QUINTO. En cuanto a la infracción, por aplicación errónea, del artículo 28 del Convenio Colectivo de la Banca , en relación con el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la denuncia jurídica se argumenta -dicho en apretada esencia- en que sí se han cumplido las exigencias establecidas para una decisión de traslado en el convenio colectivo aplicable (1) porque así se deduce de lo decidido en la anterior sentencia donde, si no existía acuerdo, se habilitaba al traslado de la trabajadora demandante, habiendo intentado la empresa el acuerdo, (2) porque se ha acreditado la causa exigida, y (3) porque la exigencia consistente en trasladar forzosamente con carácter prioritario al 5% del personal más moderno se debe proyectar sobre la plaza de adscripción de la trabajadora demandante, y no sobre la totalidad del personal de la empresa.

Tal denuncia no se acoge. Aparte de que no se cita en el cuerpo del motivo ninguna sentencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional (solo una de un Juzgado de lo Social de Burgos), debemos comenzar reiterando lo que ya hemos dicho con ocasión de los anteriores motivos del recurso de suplicación en el sentido de que lo que la anterior sentencia resolvió es que, si se quería aplicar una movilidad geográfica a la trabajadora demandante entre Vigo -puesto de origen- y Pontevedra - puesto de destino-, se debía acudir a un traslado dada la distancia existente entre ambos puestos de trabajo, pero en modo alguno se convalido la concurrencia de las exigencias establecidas para ello en el convenio colectivo aplicable, ni se habilitó a la empresa para eludirlas.

Igualmente debemos continuar nuestra argumentación con otra reiteración de lo que ya hemos dicho con ocasión de los anteriores motivos del recurso de suplicación en el sentido de que la concurrencia in genere de una causa para la redistribución de la plantilla de la empleadora recurrente no es equivalente a la concurrencia in casu de una causa para el traslado de la trabajadora demandante.

Con relación a la cuestión de si la exigencia contemplada en el convenio colectivo aplicable relativa a la afectación prioritaria del 5% del personal más moderno se debe proyectar sobre la plaza de adscripción de la trabajadora demandante, y no sobre la totalidad del personal de la empresa, debemos destacar que ni siquiera aparece acreditado que se haya agotado el 5% del personal más moderno de la plaza de adscripción de la trabajadora demandante, y lo declarado probado -cuya revisión ni se ha solicitado- apunta a lo contrario, pues se ha declarado probado que la antigüedad de la trabajadora demandante es desde 1 de junio de 1984 -hecho probado primero-, que 'dos 35 xestores de atención ó cliente ó cliente existentes en Vigo, a demandate foi a 4ª que menor antigüidade tiña, e os 3 precedentes foron desprazados entre outubro e decembro de 2013 a oficinas situadas en Pontevedra, 2, e A Coruña' -hecho probado cuarto-, y que 'o único traslado efectuado pola demandada con motivo da reorganización á que fai referencia o documento indicado no feito probado anterior foi o que se lle realizou á demandante' -hecho probado octavo-. Y si no se ha agotado el 5% del personal más moderno de la plaza de adscripción de la trabajadora demandante, la cuestión jurídica planteada en el recurso de la empresa demandante está del todo falta de la base fáctica exigida para su éxito.

Una última apreciación resulta necesaria. Y es que uno de los criterios de preferencia a que se alude en el artículo 28 del Convenio Colectivo de la Banca en relación con las eventuales decisiones empresariales de traslado forzoso es a favor de 'minusválidos o trabajadores dependientes de tratamiento médico que no pueda ser impartido en la plaza de destino'. Si consideramos que la trabajadora padece un carcinoma -hecho probado octavo- nos llama la atención que sobre esa circunstancia la empleadora haya pasado totalmente por alto, sin valorar si se daban las circunstancias que podrían determinar si hay preferencia.

SEXTO. En cuanto a la infracción, por aplicación errónea, de los artículos 24.1 de la constitución Española , en relación con el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la denuncia jurídica se construye sobre la negación de existencia de una represalia, denuncia jurídica que así construida se rechaza porque le falta el sustento fáctico necesario para excluir la vulneración de la garantía de indemnidad o, dicho en otros términos, frente a la existencia de indicios o principio de prueba de la represalia, la empleadora demandada, ahora recurrente, no ha acreditado ninguna causa objetiva, suficientemente probada, de la decisión adoptada y su proporcionalidad que excluya la fuerza probatoria de indicios o principio de prueba de vulneración de la garantía de indemnidad.

De un lado, existen sobrados indicios de que el traslado fue consecuencia del anterior litigio: indicios temporales porque el traslado forzoso se le comunicó a la trabajadora demandante el mismo día en que se incorporó a su puesto de trabajo en ejecución de la anterior sentencia judicial -según se deduce de los hechos probados sexto y séptimo-; e indicios comparativos porque el traslado forzoso de la trabajadora demandante es el único acordado por la empresa con base en las causas organizativas recogidas en la comunicación hecha a la trabajadora demandante -según se deduce del hecho probado octavo-. Además, el incumplimiento de las exigencias establecidas en el convenio colectivo aplicable para acordar un traslado forzoso es -conforme a lo razonado en la anterior fundamentación jurídica- tan manifiesto que esa flagrancia trasciende el plano de la legalidad ordinaria en el que en principio se desenvuelve, para suponer otro indicio de violación de derecho constitucional.

Y, de otro lado, la empresa no aporta ninguna prueba acreditativa, no ya de la legalidad de su actuación -como acabamos de decir es flagrante la ilegalidad de su actuación a la vista del convenio colectivo aplicable-, tampoco de la ausencia de móvil lesivo de la garantía de indemnidad, debiéndose señalar que la alegación de que el traslado forzoso de la trabajadora demandante es una especie de subsanación de la movilidad geográfica que viene dada por lo decidido en la sentencia anterior -lo que, de ser cierto, podría, en efecto, ser un contraidicio-, en el caso de autos no resulta creíble porque es tan evidente que la sentencia anterior ni convalidaba la concurrencia de las exigencias establecidas para ello en el convenio colectivo aplicable, ni habilitaba a la empresa para eludirlas, que su sola alegación lo que corrobora es que ambas cosas -la existencia de un litigio anterior y el traslado- están vinculadas en el ánimo de una empresa que trasladó forzosamente a la trabajadora demandante el mismo día de su reincorporación acordada en la anterior sentencia, cuando no lo había hecho con ningún otro trabajador o trabajadora, y sin preocuparse de seguir los trámites o cumplir las exigencias recogidas en el convenio colectivo aplicable.

SÉPTIMO.En cuanto a la infracción, por aplicación errónea, del artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la denuncia jurídica se construye sobre la negación de causalidad entre el trastorno ansioso depresivo que padece la trabajadora demandante y el traslado forzoso a que le sometió la empresa, lo que determinaría la desproporción de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia de instancia. Tal denuncia no se acoge porque la causalidad entre el trastorno ansioso depresivo que padece la trabajadora demandante y el traslado forzoso a que le sometió la empresa aparece expresamente declarada como probada -en el hecho probado noveno-, y ello sin perjuicio de que el carcinoma que padece la trabajadora demandante pueda ser el desencadenante principal del trastorno ansioso depresivo, pues resulta totalmente creíble desde una perspectiva humana que el conflicto laboral concurrente agrave ese trastorno, ítem más cuando -según se argumenta en el escrito de impugnación del recurso de suplicación- el traslado de Vigo a Pontevedra dificulta los horarios de tratamiento a realizar obviamente en Vigo.

Pero es que, además de lo anterior, el juzgador de instancia -y esto parece olvidarlo la empresa recurrente- ha tomado en consideración para cuantificar la indemnización la cuantía de la sanción administrativa correspondiente a la infracción en que la empresa habría incurrido de conformidad con el artículo 8.12º de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , y este es un criterio que esta Sala ya ha validado en anteriores pues las cuantías de las sanciones administrativas por vulneración del derecho fundamental de que se trate son reflejo de la repulsa social a dicha vulneración. En apoyo de esta tesis, véase también la Sentencia del Tribunal Supremo de 5.2.2013, RCUD 89/2012 .

A mayor abundancia, determinadas circunstancias concurrentes en el caso de autos justifican adicionalmente la cuantía fijada en la sentencia de instancia, tanto desde una perspectiva objetiva, pues la trabajadora demandante se ha visto privada de su derecho a la ejecución de la sentencia anterior, como desde una perspectiva subjetiva, porque al acordarse el traslado de una manera tan inmediata una vez se perdió el anterior pleito, y sin actuar con un mínimo de prudencia, se está acreditando un mayor grado de culpabilidad de la empresa. Circunstancias que se deben tomar en consideración a los efectos disuasorios contemplados en el artículo 183 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

OCTAVO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena de la parte recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -según establece el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas del recurso de suplicación -de acuerdo con el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Sociedad Anónima contra la Sentencia de 24 de julio de 2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Consuelo contra la recurrente, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos, y a las costas de la suplicación, cuantificando en 600 euros los honorarios de letrado impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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