Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1415/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7204/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1415/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101383
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1852
Núm. Roj: STSJ CAT 1852:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8016479
RM
Recurso de Suplicación: 7204/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 23 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1415/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Milagrosa y Miralcamp Fruits, S.C.C.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 27 de julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 288/2016. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando las demandas en materia de despido y extinción del contrato interpuestas por Dña. Milagrosa contra la empresa MIRALCAMP FRUITS S.C.C.L. y contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de las demandas articuladas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.La demandante, Dña. Milagrosa , ha prestado servicios como envasadora por cuenta y dependencia de la empresa MIRALCAMP FRUITS S.C.C.L., durante los siguientes períodos en virtud de sucesivos llamamientos como trabajadora fija-discontinua:
-Desde el 26-9-95 hasta el 2-10-95; 7 días cotizados.
-Desde el 1-3-96 hasta el 2-4-96; 33 días cotizados.
-Desde el 15-1-97 hasta el 29-4-97; 105 días cotizados.
-Desde el 1-1-98 hasta el 16-7-98; 197 días cotizados.
-Desde el 1-1-99 hasta el 2-9-99; 245 días cotizados.
-Desde el 1-1-00 hasta el 23-8-00; 236 días cotizados.
-Desde el 1-1-01 hasta el 31-12-01; 197 días cotizados.
-Desde el 1-1-02 hasta el 31-12-02; 223 días cotizados.
-Desde el 2-1-03 hasta el 31-12-03; 209 días cotizados.
-Desde el 1-1-04 hasta el 31-12-04; 262 días cotizados.
-Desde el 1-1-05 hasta el 17-11-05; 185 días cotizados.
-Desde el 18-11-05 hasta el 31-12-05; 28 días cotizados.
-Desde el 1-1-06 hasta el 31-12-06; 287 días cotizados.
-Desde el 1-1-07 hasta el 31-12-07; 246 días cotizados.
-Desde el 1-1-08 hasta el 25-7-08; 136 días cotizados.
-Desde el 1-8-08 hasta el 31-12-08; 98 días cotizados.
-Desde el 1-1-09 hasta el 24-6-09; 205 días cotizados.
-Desde el 13-7-09 hasta el 8-7-10; 136 días cotizados.
-Desde el 3-8-10 hasta el 31-12-10; 121 días cotizados.
-Desde el 1-1-11 hasta el 31-12-11; 112 días cotizados.
-Desde el 1-1-12 hasta el 31-12-12; 243 días cotizados.
-Desde el 1-1-13 hasta el 4-7-13; 138 días cotizados.
-Desde el 9-7-13 hasta el 31-12-13; 137 días cotizados.
-Desde el 1-1-14 hasta el 19-5-14; 72 días cotizados.
-Desde el 25-6-14 hasta el 31-12-14; 97 días cotizados.
-Desde el 1-1-15 hasta el 8-5-15; 47 días cotizados.
SEGUNDO.La actora no ha ostentado en la empresa demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.Percibía un salario medio de 54,69 euros brutos diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
CUARTO.En el mes de Mayo de 2.015 la empresa demandada decidió parar la máquina de envasado por falta de rentabilidad, manifestando a las envasadoras que prestaban servicios en la misma que se daba por terminado el trabajo en la máquina, que la fruta que quedaba les interesaba venderla en palots, que pasarían a cobrar el paro y que ya las llamarían cuando hubiera trabajo.
QUINTO.Hacia el mes de Septiembre de 2.015 varias envasadoras fijas-discontinuas fueron a la empresa para preguntar por el trabajo, y se les dijo que la máquina estaba parada, que estuvieran tranquilas porque de momento no se sabía nada más y que podían ponerse en contacto con la abogada de la empresa.
SEXTO.En el mes de Diciembre de 2.015 la empresa demandada entregó un lote de Navidad a la actora y al resto de las trabajadoras que habían prestado servicios como envasadoras, así como a todas las personas que lo habían hecho durante el año 2.015. Ese día se manifestó a las envasadoras que a partir de Enero de 2.016 las volverían a llamar para trabajar.
SÉPTIMO.En el mes de Febrero de 2.016, algunas envasadoras tuvieron conocimiento de que la empresa estaba realizando las revisiones médicas anuales que ellas también habían pasado en los años anteriores.
OCTAVO.El 8-3-16 la demandante y otras compañeras remitieron a la empresa una carta con el siguiente contenido:
'Según he podido saber, la pasada semana se ha practicado al personal de esta empresa el reconocimiento médico anual, al cual, tanto la firmante como las otras trabajadoras fijas- discontinuas que también tienen reconocida la categoría profesional de envasadora, no hemos sido llamadas.
Dada la situación, ruego que de forma fehaciente me comuniquen la razón por la cual no he sido convocada al mencionado reconocimiento médico, indicándome asimismo, en el supuesto de que aquella omisión haya sido totalmente involuntaria, la fecha en la que aquel reconocimiento me será practicado'.
NOVENO.La empresa demandada les respondió mediante carta de fecha 15-3-16, del siguiente tenor:
'En respuesta a su carta, le hacemos saber, como usted bien ya sabe, que desde el pasado día 8 de mayo de 2015 causó baja en la empresa, y por tanto no procede citarla para el reconocimiento médico que usted reclama'.
DÉCIMO.Con posterioridad a los meses de Mayo-Junio de 2.015, la empresa demandada no ha llamado a prestar servicios a ninguna trabajadora envasadora fija-discontinua; tampoco en el año 2.016.
UNDÉCIMO.La empresa demandada sigue en funcionamiento, admitiendo y comercializando la fruta de sus socios, que no obstante desde Mayo de 2.015 no se envasa sino que se vende en palots sin manipular.
DUODÉCIMO.Interpuesta el 21-3-16 papeleta de conciliación por despido ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 11-4-16 con el resultado de 'sin avenencia'.
DECIMOTERCERO.Interpuesta el 21-3-16 papeleta de conciliación en solicitud de extinción del contrato ante el órgano competente, el acto de conciliación se celebró el 11-4-16 con el resultado de 'sin avenencia'.
DECIMOCUARTO.Las demandas por despido y en solicitud de extinción del contrato se presentaron en el Juzgado el 3-5-16.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia, de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida , desestimatoria de las demandas acumuladas de despido y extinción de la relación laboral interpuestas por la trabajadora Milagrosa frente a la empresa MIRALCAMP FRUITS, S.C.C.L., formulan ambas partes recurso de suplicación que han sido recíprocamente impugnados.
Ambos recursos, debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesan la revisión de los hechos probados y el examen de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia.
Se entra a conocer conjuntamente de los motivos de revisión de los hechos probados de ambos recursos.
SEGUNDO.-En el motivo de revisión de los hechos interesa la parte actora la modificación del hecho probado cuarto mediante la adición a su contenido del siguiente parágrafo como inciso final del mismo:
'CUARTO.- (...). El día 8 de mayo de 2.015, la demandada procedió a dar de baja en la seguridad social a la demandante, haciendo constar como causa de la baja '...por pase a inactividad fijos discontinuos'.Designa a tal efecto el documento de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante al folio 116 de los autos (documento nº 25 de la parte demandada).
Por su parte, el motivo de revisión del recurso formulado por la empresa interesa la modificación del hecho probado tercero a fin de quede redactado del siguiente tenor literal:
'TERCERO.- Percibía un salario medio de 14,95 € diarios brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias'.Designa a tal fin los documentos obrantes a los folios 131 a 135 (docs. del ramo de prueba de la empresa 40 a 44, consistentes en las hojas de salario de la actora).
Para la resolución de los motivos de revisión propuestos por los recurrentes, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos impiden que los motivos de revisión de ambos recursos en su conjunto puedan ser acogidos. En efecto, por lo que hace a la ampliación interesada por la parte actora del procedimiento, su contenido resulta carecer de trascendencia para modificar el fallo de instancia como luego se verá; y en lo que respecta a la modificación propuesta por la empresa recurrente, al margen de no acreditar error en la apreciación de la prueba por la Juzgadora 'a quo', su contenido no constituye una cuestión fáctica sino el resultado de una valoración jurídica que reproduce en el apartado c) de su recurso que analizamos seguidamente, todo ello sin perjuicio de que dicha modificación sólo sería trascendente si prosperase el recurso de la parte actora.
TERCERO.-En el motivo destinado a la censura jurídica, denuncia la empresa recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 107.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y otros concordantes, aduciendo al efecto, en síntesis, que el salario de la actora, a efectos del cálculo de la indemnización que pudiera corresponderle, el salario obtenido por el período de actividad último trabajado de 01.01.15 a 08.05.15, no debe ser el que señala la sentencia de instancia en el hecho probado tercero obteniéndolo de los días efectivamente trabajados, sino que el divisor debe ser el correspondiente a los días de actividad (128 días), independientemente de los efectivamente trabajados, resultando un salario de 14,95€.
El motivo debe ser desestimado de conformidad a lo establecido en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual se considerará salario 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo',habiendo la Magistrada de instancia calculado correctamente el salario día de la actora al computar exclusivamente los días efectivamente trabajados en el período de vigencia del contrato de trabajo como fijo discontinuo. Igual criterio sostenemos en las sentencias dictadas por esta Sala en supuestos idénticos al presente y respecto de otras trabajadores de la empresa recurrente en fechas 19.01.17 (rollo de suplicación nº 6320/16 ) y 17.02.17 (rollo de suplicación nº 7202/16 ) respectivamente
La desestimación del presente motivo de suplicación comporta la [desestimación] del recurso formulado por la empresa en su totalidad.
CUARTO.-En el motivo de censura jurídica del recurso de la parte actora se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 15.8 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como la doctrina jurisprudencial que cita en el contenido del motivo, todo ello a los efectos de impugnar la aplicación del instituto de la caducidad que la sentencia de instancia estima por entender que habiéndose presentado papeleta de conciliación por despido en fecha 21.03.16 (la demanda el 03.05.16) desde enero y febrero/2016 la demandante ya era consciente de que no sería llamada a trabajar, máxime por cuanto tampoco había sido convocada en la segunda parte de la campaña de recogida de fruta y envasado del año anterior (segundo semestre del año 2015).
El artículo 103 de la L.R.J.S., en concordancia con el 59 del ET dispone lo siguiente:'1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual'.
Por su parte, el artículo 15.8 del ET indica que:'El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria'.
De lo establecido en dichos preceptos se desprende que el 'dies a quo' para determinación del plazo para interponer la demanda por despido es aquél en el que el/la trabajador/a tenga certeza de la falta de convocatoria por actos inequívocos o concluyentes de la empresa.
Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre varios supuestos de hecho sustancialmente idénticos con la cuestión litigiosa que se examina en el presente rollo de suplicación (así rollos de suplicación núms. 6320/16 y 7202/16 , sentencias de 19.01.17 y 17.02.17 respectivamente), a cuyo criterio hemos de estar por ineludibles razones de seguridad jurídica al no ofrecerse razones jurídico-fácticas que pudieran avalar una solución diversa a la ya adoptada.
Así, decíamos en la sentencia de 19.01.17 (rollo núm 6320/16 ), lo siguiente:
'En el cas que ens ocupa(idéntico al presente), el fet provat primer de la sentència relata la relació contractual de la demandant de la que resulta que se la cridava per a la feina d'envasadora (empresa comercialitzadora de fruita), des de l'any 1992 (en el caso de autos desde el año 1995, 26.09), si bé alguns anys va treballar tot l'any natural, des de l'any 2012, va prestar serveis des de l'estiu fins el 31 de desembre i des del 1 de gener fins el mes de maig, juny o juliol. Es valora en la sentència que el conveni aplicable del sector de recol lecció, emmagatzement, manipulació i venda de fruites, en l'art. 30, que la temporada s'entén compresa entre el 1 de juny i el 30 d'octubre, a títol il lustratiu, sense que signifiqui que no pot ampliar-se o reduir-se, partint de les dificultats que suposa fixar a priori quina serà la temporada o campanya durant la qual prestaran serveis els treballadors fixos discontinus.
Destaca dels fets provats sisè, setè i vuitè, no impugnats, que diuen que en el mes de desembre de 2016, l'empresa demandada va lliurar un lot de Nadal a l'actora i a la resta de treballadores que havien prestat serveis com a envasadores i que aquest dia va manifestar a les envasadores que a partir del gener de 2016, se les tornaria a cridar per a treballar; que el mes de febrer de 2016, algunes envasadores van tenir coneixement de què l'empresa estava realitzant revisions mèdiques anuals que elles havien passat els anys anteriors; que en data 8-03-2016, la demandat i altres companyes de treball van remetre una carta demanant a l'empresa el motiu pel quan no havien estat cridades al reconeixement mèdic. El fet provat novè, finalment, inclou la carta de resposta de l'empresa, notificada el 15-03-2016, en el sentit de indicar que el dia 8 de maig de 2015, com ja sabia, havia causat baixa a l'empresa i per tant no procedia ser citada al reconeixement reclamat.
D'aquest relat resulta que la decisió certa de la voluntat empresarial de no ser contractada la demandant resulta de la carta de 15-03-2016, en la que, per cert, l'empresa inclou una causa que no és certa, referent a la baixa del mes de maig de 2015, que s'havia fet de manera expressa a la TGSS per 'baja por pase a inactividad fijos discontinuos' i no per decisió d'extingir definitivament el contracte. Si tenim en compte tal data, 15-03-2016, com a dies a quo, la demanda estaria dins del termini de caducitat de 20 dies hàbils. No obstant, com valora la sentència, l'empresa verbalment manifestà a l'actora, treballadora fixa discontínua, que va reclamar verbalment contra la manca de crida en les campanyes d'estiu i tardor, que seria cridada el mes de gener de 2016, transcorregut el qual podia tenir també la certesa de què la demandada rebutjava la seva reincorporació.
Així, la sentència impugnada valora que la treballadora va tenir coneixement de la manca de convocatòria al treball ja els mesos d'estiu de 2015, ratificada el mes de setembre 2015, i el mes de gener de 2016, mes en la que s'havia indicat que seria cridada de nou per a treballar. Si bé no pot estar conforme aquesta Sala en els mesos anteriors, doncs la temporada de treball de la demandant era totalment incerta, com també resulta totalment flexible el conveni col lectiu respecte a les dates de crida del personal, i atenent també a la promesa de contractació feta per la pròpia companyia, a finals de desembre de 2015, si que s'ha de confirmar la valoració de la jutgessa de instància quan fixa el dies a quo del còmput del termini de caducitat, al termini de la promesa de contractació expressament manifestada per la patronal el mes de desembre 2016, que seria el mes de gener 2016. Per tant, al finalitzar aquella data, és a dir, des del febrer de 2016, la demandant ja havia de tenir la certesa que no era contractada i per tant podia reclamar per acomiadament. En no haver-se presentat la papereta de conciliació fins el dia 21-03-2016, l'acció certament ha de resultar caducada, per totalment extemporània, i s'ha de confirmar la decisió de la sentència del jutjat social. Per tant, es desestima també el recurs de la part actora, que no entra en cap motiu per impugnar l'extinció del contracte, acció també rebutjada de forma expressa en la sentència'.
La aplicación de los anteriores razonamientos al presente comporta la desestimación del recurso formulado por la aquí recurrente, sin que la modificación/ampliación postulada para el hecho probado cuarto resultara trascendente, por cuanto, como vimos, la falta de convocatoria o actuación concluyente de la empresa demandada para llamar a la trabajadora se produjo, cuando menos, en el mes de enero/2016, sin que la fecha de la baja en mayo/2015'por pase a inactividad fijos discontinuos',tenga relevancia a los efectos de la determinación del 'dies a quo'.
La desestimación del motivo de censura jurídica del recurso de la actora y, por ende, del recurso en su totalidad, comporta la confirmación de la sentencia de instancia
QUINTO.-Desestimado el recurso de la empresa MIRALCAMP FRUITS, S.C.C.L. debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de la Graduada Social impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de quinientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Milagrosa y MIRALCAMP FRUITS, S.C.C.L. contra la Sentencia dictada, en fecha 27 de Julio de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en el procedimiento núm. 288/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, frente a la mencionada empresa MIRALCAMP FRUITS, S.C.C.L., en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las de la Graduada Social impugnante de su recurso en la cuantía de quinientos euros en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
