Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1415/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1034/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1415/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101382
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13016
Núm. Roj: STSJ AND 13016/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170005134
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1034/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 416/2017
Recurrente: Florentino (FARMACIA CENTRO COMERCIAL RINCON DE LA VICTORIA)
Representante: NICOLAS TORO TORRES
Recurrido: María Cristina
Representante:ANTONIO FERNANDEZ LUQUE
Sentencia número 1415/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a doce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 14 de marzo de
2018, en el que han intervenido como parte recurrente DON Florentino , representado y dirigido técnicamente
por el letrado don Nicolás Toro Torres; y como parte recurrida, DOÑA María Cristina , por el letrado don
Antonio Fernández Luque.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 19 de abril de 2017, doña María Cristina presentó demanda contra don Florentino en la que suplicaba que se declarase improcedente la decisión de extinguir su contrato por causas organizativas, con los efectos inherentes a tal calificación, incluido el preaviso que se afirmaba omitido, por importe de 1.086,36 euros.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó el proceso por despido objetivo individual correspondiente con el número 416/2017; se admitió a trámite por decreto de 2 de mayo de 2017; se dispuso la acumulación del proceso numero 715/2017 seguido en el Juzgado de lo Social número trece de Málaga, a instancia de la trabajadora contra el empresario, en reclamación de 970,50 euros en concepto de liquidación e interés por mora; y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 11 de enero de 2018.
TERCERO.- El 14 de marzo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: 1. Estimar las demandas interpuestas por Dª. María Cristina contra D. Florentino .
2. Declarar IMPROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo de la demandante.
3. Condenar a la demandada a la readmisión inmediata del demandante en su puesto de trabajo, en las condiciones ajustadas a derecho arriba expresadas, o a su opción, a abonarle la cantidad de 9.167'09 € en concepto de indemnización; debiendo expresar la indicada opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente sentencia, entendiéndose, caso de no verificarlo en el referido término, que opta por la readmisión, en cuyo supuesto deberá además abonar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de aquella en que se produzca dicha readmisión. Se imputará al pago de la referida cantidad la ya percibida por el demandante por dicho concepto.
4. Condenar al demandado a abonar a la demandante, en concepto de equivalente económico de preaviso, la cantidad de 1.086,36 €.
5. Condenar al demandado a abonar a la demandante, en los conceptos salariales arriba expresados, la cantidad de 882,53 €.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1. El demandado se dedica a la actividad de farmacia.
2.1. La demandante presta sus servicios para el demandado desde el dia 25.11.13. Obra en autos - documento 6 demandado- y se da por reproducido contrato de trabajo de la demandante.
2.2. La demandante realiza las tareas y funciones propias de la categoría profesional de Facultativa, así reconocida por la demandada.
2.3. La referida prestación se realiza en el centro de trabajo del que es titular el demandado, sito en Arroyo Totalán, 36, Centro Comercial Rincón de la Victoria, 29000 Málaga.
2.4. El salario mensual bruto últimamente percibido por la demandante asciende a 2.172,72 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Obran en autos -documento 8 demandado- y se da por reproducidas nóminas de la demandante.
2.5. La relación laboral es de duración indefinida y a tiempo completo.
3.1. Obra en autos -documento 1 demandado- y se da por reproducido Informe TGSS Plantilla Media de la empresa demandada en sendos CCC en el período 01.02.17/28.02.17.
3.2. Obra en autos -documento 1 demandado- y se da por reproducido Informe TGSS Plantilla Media de la empresa demandada en sendos CCC en el período 01.12.17/31.02.17.
4. Obra en autos -documento 2 demandado- y se da por reproducido Informes Vida Laboral TGSS sendos CCC a fecha 10.01.18.
5. Obra en autos -documento 3 demandado- y se da por reproducido Informe Datos TGSS Cotización Trabajadores Cuenta Ajena a fecha 10.01.18.
6. Obran en autos -documento 3 demandado- y se dan por reproducidos contratos de trabajo.
7. Obra en autos -documento 5 demandado- y se dan por reproducida Información Renta del demandado.
8. En fecha 20.03.13 (BOJA 16.04.13) se dicta Resolución de la Dirección General de Comercio por la que se hace pública la declaración de los municipios que se citan como zona de gran afluencia turística a los efectos de horarios comerciales.
9. En fecha 15.03.17 y mediante carta la demandada comunica a la demandante extinción con esa misma fecha de su contrato de trabajo. Obra en autos dicha comunicación y se da por reproducida.
10. No se llevó a cabo el preaviso contemplado en la ley, cuyo equivalente salarial asciende a 1.086,36 €.
11. Obra en autos -documento 9 demandado- Cargo por Transferencia concepto 'finiquito' de fecha 15.03.17.
12. Obra en autos -documento 9 demandado- Cargo por Transferencia concepto 'despido' por importe de 4.970,24 €, de fecha 15.03.17.
13. Obra en autos -documento 2 demandante- y se da por reproducido Abono en cuenta del demandante de transferencia a su favor por los importes antes indicados en fecha 17.03.17.
14. En el curso de dicha relación laboral la demandada ha dejado de abonar a la demandante 882,53 € en los conceptos retributivos que se expresan en Hecho 5° de demanda de cantidad acumulada, que se da por reproducido.
15. Se agotó la vía de la conciliación previa.
16. La demanda de despido se presentó el día 19.04.17.
17. La demanda de cantidad se presentó el día 24.07.17.
QUINTO.- El 19 de marzo de 2018, el demandado anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que solicitaban que revocase dicha sentencia y se declarase el despido procedente o, subsidiariamente, que se fijase la indemnización por despido improcedente en 7.857,71 euros, e impugnarse por la demandante, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 15 de mayo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de septiembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó las demandas de despido y reclamación de cantidad, calificando aquél como improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración, incluyendo el preaviso omitido, todo ello por considerar esencialmente que el empresario no había probado la consistencia específica de los cambios que afirmaba producidos en la carta - de naturaleza realmente productiva, no organizativa- para justificar la amortización.
Contra dicha resolución, el demandando interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma, se desestimase la demanda y se calificase procedente la decisión extintiva o, subsidiariamente, se cifrase la indemnización por despido improcedente en 7.857,71 euros, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la trabajadora.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente formaliza un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], en el que, sin plantear la modificación de ninguno de los apartados del relato de hechos probados, sin formular propuesta de redacción alternativa, denuncia la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], argumentando esencialmente que en la carta de despido se expuso que la Junta de Andalucía, a diferencia de lo ocurrido en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en 2017 no incluyó el municipio en el que se encontraba el centro de trabajo (Rincón de la Victoria, en Málaga), dentro de la zona de gran influencia turística, que autorizaba a la apertura en Semana Santa y en los festivos y domingos comprendidos entre el 1 de julio y el 15 de septiembre. Y que tal circunstancia determinaba la necesidad de reducir la plantilla para adecuarla a la situación de la empresa, sin necesidad de vincularla al mantenimiento de la misma, tal como se entendió por el legislador tras la reforma de 2012. Así mismo sostiene que la plantilla pasó de 11 trabajadores a 10, con un promedio de 9,43 empleados antes de la extinción, siendo de 8,26 tras el despido de la trabajadora, estando integrada aquella plantilla tras el despido por 2 farmacéuticos, 4 técnicos de farmacia, 2 auxiliares (una, a tiempo parcial), 1 limpiadora y 1 mozo.
La trabajadora, tras poner de manifiesto que la parte recurrente no realiza propuesta alternativa de revisión de los hechos declarados probados, impugna el motivo haciendo propios los argumentos de la sentencia en lo relativo a la obligación de exponer y probar la consistencia específica de la causa alegada, no cumplida por el empresario. Así mismo, defiende, por un lado, que el despido tenía que haber sido calificado improcedente por no haberse cumplido con el requisito de la puesta a disposición, producido a las 48 horas de la entrega de la carta y mediante transferencia bancaria; y, por otro, que la opción por la extinción fue presentada fuera de plazo.
TERCERO.- Antes de examinar el motivo de suplicación planteado debe ponerse de manifiesto que la formalización del mismo y su impugnación se apartan de las exigencia del artículo 196.2 y 3 y 197.1 de la LRJS, pues el primero no es, en realidad, un motivo de revisión fáctica, por más que se ampare en el apartado b) del artículo 193, sino que viene a denunciarse la infracción, por aplicación indebida, de la norma que autoriza a la extinción por causas objetivas, vista la argumentación que se realiza en el cuerpo del motivo. Y en cuanto a la impugnación, o bien se incluyen cuestiones que no afectan a la sentencia en sí, sino a actuaciones posteriores en cumplimiento de la resolución, como lo sería el extremo relativo a inoportunidad de la opción; o bien, no llega a formalizarse adecuadamente lo que podría constituir un motivo de oposición subsidiaria, como lo sería lo relativo al requisito de la puesta a disposición, al no ajustarse a los análogos requisitos exigidos para la interposición del recurso.
CUARTO.- Entrando en el examen de la infracción sustantiva realmente planteada, cabe recordar que el artículo 52 c) del ET establece que el contrato puede extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esa ley. Según dicho precepto, se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
En interpretación aplicativa de la misma norma del texto refundido anterior, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 4888/2014] y 13 de julio de 2017 [ROJ: STS 3166/2017] ha expresado que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales -continúa afirmando esa Sala- no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada.
Más concretamente, en la sentencia de 31 de enero de 2018 [ROJ: STS 385/2018], sobre las causas que justifican el recurso a la extinción objetiva de los contratos de trabajo, aquella Sala ha precisado que, con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial.
QUINTO.- En el supuesto examinado, interesa destacar del inalterado relato de hechos probados, los siguientes extremos: 1) Para don Florentino , titular de una oficina de farmacia sita en Rincón de la Victoria (Málaga), prestó servicios doña María Cristina como facultativa, desde noviembre de 2013, a tiempo completo, y con una retribución de 2.172,72 euros mensuales.
2) Durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en determinados días de Semana Santa y desde el 1 de julio hasta al 15 de septiembre, la Dirección General de Comercio de la Junta de Andalucía concedió libertad horaria a los establecimientos sitos en dicha localidad.
3) La plantilla media de trabajadores durante al servicio del empresario entre el 1 al 28 de febrero de 2017, fue de 8,93 de éstos.
4) El 15 de marzo de 2017, se extinguió el contrato de trabajo de doña María Cristina tras entregársele ese mismo día una carta en la que se le comunicaba la decisión de extinguir su contrato en ese fecha por causas de carácter organizativo.
5) En dicha comunicación extintiva se expresaba, entre otros extremos, lo siguiente: 'La resolución de 20 de marzo de 2013, de la Dirección General de Comercio, por la que se hace pública la declaración de los municipios como zonas de gran afluencia turística, a los efectos de horarios comerciales, incluía al centro comercial del Rincón de la Victoria donde está ubicada la farmacia, la apertura del Domingo de Ramos, Jueves y Viernes Santo ambos incluidos, en los años 2014, 2015 y 2016; los domingos y festivos desde el 1 de julio al 15 de septiembre, ambos incluidos, de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
Ante la falta de previsión y por lo que para el 2017 no se procede a conceder la apertura de los días anteriores y por tener una plantilla sobredimensionada, la empresa ve la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.
La presente amortización será efectiva el próximo día 15 de marzo del 2017, fecha en que dejará de prestar sus servicios para esta empresa.- Actualmente la plantilla de trabajadores además del propio titular de la farmacia, está formada con cuatro técnicos en farmacia, cuatro farmacéuticos adjuntos y tres auxiliares.
Por la disminución de horas de apertura de la farmacia, la plantilla se encuentra sobredimensionada, lo que exige un replanteamiento de los costes y como medida alternativa a favor de la propia viabilidad y competitividad de la farmacia, optar por la amortización de su puesto de trabajo, en orden a conseguir con dicha medida una mejor adecuada organización del trabajo.
Por ende, y para la mejor adecuación de los recursos existentes y las necesidades de la empresa, nos vemos obligados a proceder a la amortización de su puesto de trabajo.' 6) La plantilla media de trabajadores entre el 1 al 31 de diciembre de 2017, fue de 8,26 de éstos.
7) Contra la referida extinción, la trabajadora presentó demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de recurso.
SEXTO.- El magistrado de instancia, por lo que se refiere a la concurrencia de la causa extintiva, razona lo siguiente: El demandado expresamente ciñe la causa a lo organizativo y lo conecta directamente con un cambio ajeno a su voluntad producido en 2017 en relación con situación anterior derivada de la Resolución de 30.03.13 de la dirección General de Comercio, en cuya virtud la zona en que se ubica el centro de trabajo ha perdido la consideración de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales, que conllevaba la posibilidad de abrir en domingos y festivos en determinadas épocas del año. De aquí se extrae por la empresa que hay menor necesidad productiva y sobredimensionamiento de la plantilla que justifica el cese de la demandante. Los hechos objetivos aludidos no han sido discutidos.
La primera cuestión que hemos de plantearnos es la relativa al adecuado encauzamiento de la decisión extintiva. Pues, en principio, no se advierte producido en el seno de la empresa de 'cambios, entre otros, de los sistemas y métodos de trabajo del personal o del modo de organizar la producción', tal y como exige el redactado del artículo 51.1 ET , en relación con 52.c del mismo Texto Estatutario. Y es que el supuesto específico expresamente invocado por el empleador debe entenderse incardinado no en la causa organizativa sino en la productiva, es decir, 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretenda colocar en el mercado'. La distinción es trascendente puesto que, mientras que en el caso de las causas organizativas basta al empleador con acreditar la concurrencia en los 'sistemas y métodos de trabajo (...) o en el modo de organizar la producción', en el caso de las causas productivas será necesario probar la consistencia del cambio en la demanda de los productos y servicios', así como la proporcionalidad de la decisión en función de la intensidad y alcance de esos cambios.
En resumen, si atendemos a la primera de las razones, la decisión extintiva debería calificarse como improcedente porque se ha utilizado un cauce de justificación inadecuado, puesto que la empresa no ha modificado sus anteriores sistemas y métodos de trabajo -fueran estos los que fueran, ya que ni siquiera se han llegado a explicitar-. Y si entendiéramos que estamos ante un error subsanable y que la causa que realmente se quiso invocar, prescindiendo de su denominación, fue la causa productiva, la empresa vendría obligada a, primero, exponer, y luego probar la consistencia específica de los cambios en la demanda de productos y servicios, así como la intensidad y alcance de los mismos para justificar la extinción del contrato de trabajo de la demandante, consecuencia del supuesto 'sobredimensionamiento' de la plantilla que se menciona en la carta.
Extremo éste que en absoluto ha llegado a desarrollarse en demanda, mucho menos a acreditarse en juicio; no siendo admisible que como tal justificación pueda presentarse la simple circunstancia de la modificación operada en el régimen de apertura.
Los anteriores razonamientos le conducen a calificar el despido como improcedente.
SÉPTIMO.- Ha de comenzarse por señalar que la Sala comparte la precisión conceptual que lleva a cabo el magistrado de instancia, pues la causa invocada en la carta, aun catalogada como organizativa, encuentra su fundamento, según el decir de la comunicación escrita, en circunstancia ajenas a la propia empresa, que entiende afectado su desenvolvimiento por una decisión administrativa relativa a los horarios comerciales. No se trata de que el empresario, en uso de su libertad de empresa, decidiese acometer una recomposición del elemento personal, sino que se apela a una pretendida reducción de los horarios comerciales, incidente en la demanda de los servicios que presta, para justificar la amortización de uno de los puestos.
Dicho lo anterior, ha de coincidirse igualmente en la segunda de las razones que conducen a sustentar la calificación dada a la decisión extintiva, pues, en definitiva, el relato de hechos probados de la sentencia no recoge los elementos indispensables para apreciar la concurrencia de la causa alegada.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que la versión judicial de los hechos, ya sea por su propia configuración -esta Sala ha cuestionado la técnica de redacción que recurre a la designación de la existencia de un documento en los autos, bajo la fórmula 'obra en los autos', entre otras ,en sentencias de 20 de noviembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 9977/2014] y 4 de octubre de 2017 [ROJ: STSJ AND 12822/2017] -, ya sea porque la parte recurrente no ha interesado realmente su modificación, contiene muy pocos datos, desde luego insuficientes, para formarse una idea cabal de cuál haya sido el impacto que la regulación de los horarios comerciales haya podido producir en la oficina de farmacia. Empezando por el hecho de que la disposición autonómica lo que autorizó fue la libertad de horarios, desconociéndose si la oficina en cuestión abría o no los días en los que la norma autorizaba a hacerlo durante los años 2013 a 2016, en Semana Santa y en el periodo estival referido, de julio a mitad de septiembre.
Admitiendo que ello haya sido así, y admitiendo también, por la simplicidad del certificado, el dato de la plantillas medias -vuelve a emplearse esta técnica de remisión en los hechos probados 3.1 y 3.2-, tampoco esta mención ilustra sobre cuál era la distribución del personal durante el tiempo en el que la oficina estuviese abierta. Y lo que es más importante, cuál era, en realidad, la composición de la plantilla y los cuadrantes horarios. En este sentido, cabe destacar que en la carta entregada se detalla que la misma estaba integrada, además de por el titular, por cuatro técnicos en farmacia, cuatro farmacéuticos adjuntos y tres auxiliares; y en el escrito de interposición del recurso, en el que únicamente se precisa la platilla tras la decisión extintiva (dos farmacéuticos, cuatro técnicos en farmacia, 2 auxiliares de farmacia -uno a media jornada-, 1 limpiadora y un mozo -personal auxiliar- ).
Así mismo, tampoco se juzga relevante el número de días en los que la oficina de farmacia abriese por su consideración como zona turística, y su posible impacto en la actividad empresarial tras no haberse mantenido esa catalogación para el año 2017, pues la autorización para la apertura se extendería a lo sumo a los festivos durante los periodos autorizados, lo que, para 2016, representó un total de 17 días (3 en Semana Santa, 11 domingos, 1 fiesta nacional y 2 fiestas locales).
En todo caso, y prescindiendo de todo lo que se lleva expuesto, es la propia afirmación contenida en la carta entregada la que impide apreciar la concurrencia de la causa alegada, pues en modo alguno cabe admitir que la presencia de un farmacéutico adjunto, que es lo que era doña María Cristina , en el contexto empresarial analizado -debe insistirse en que son escasos los elementos a considerar - constituya un exceso irrazoble, que es, en definitiva, lo que trata de defenderse cuando se afirma en la carta que la plantilla está 'sobredimensionada'. Y es que la primera acepción académica del verbo sobredimensionar es la de: Dar a algo dimensiones excesivas, y que el propio diccionario ejemplifica de este modo: La empresa ha sobredimensionado la plantilla laboral.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al calificar la extinción del contrato como improcedente, aplicó adecuadamente el artículo 52 c) del ET, en relación con los artículos 53.4, párrafo cuarto, de dicha norma, y 122.1 de la LRJS, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
OCTAVO.- En un segundo motivo, amparado en el artículo 193 c) de la LRJS, y de modo subsidiario al anterior, la parte recurrente formaliza otro de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 53.4 y 56 del ET, argumentando que la indemnización por despido improcedente debía cifrarse, no en 9.197,09 euros, sino en 7.857,51 euros, tal como resultaba de la antigüedad y salario consignados en la sentencia, importe indemizatorio que era el que se obtenía del programa de cálculo puesto a disposición por el Consejo General del Poder Judicial, entendiendo que se trata, en definitiva, de un error de cálculo o artmético.
La parte recurrida no hace alegaciones al respecto.
NOVENO.- Ciertamente, la indemnización que se obtiene empleando el Formulario para cálculo de la cuantía de las indemnizaciones laborales por extinciones de contrato de trabajo, que el Consejo General del Poder Judicial pone a disposición de los usuarios, arroja aquella cantidad de 7.857,51 euros, que es la que debe figurar como importe indemnizatorio en la sentencia, entendiendo que en la misma se incurrió en un error, rectificable al amparo de los artículo 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 214.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Por todo ello, el motivo ha de ser acogido.
DÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse parcialmente, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Florentino , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 14 de marzo de 2018, en el único sentido de fijar la indemnización por el despido improcedente declarado en siete mil ochocientos cincuenta y siete euros con cincuenta y un céntimos (7.857,51 €), manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.II.- Devuélvase a la parte recurrente el depósito para recurrir, y parcialmente, la cantidad consignada para recurrir.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 103418; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 103418. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

