Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1415/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6176/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1415/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101325
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1992
Núm. Roj: STSJ CAT 1992/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0012480
F.S.
Recurso de Suplicación: 6176/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 15 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1415/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por BADEBAÑO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social
26 Barcelona de fecha 21 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 258/2017 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Carlos María , ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-3-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la sociedad Badebaño S.A. , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el trabajador D.
Carlos María , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad , debo confirmar y confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9 de noviembre de 2016.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- La sociedad demandante, Badebaño S.A. (CIF nº A58956244), con domicilio ycentro de trabajo en la ciudad de Badalona (Barcelona), se dedica al comercio al por menor de productos de ferretería, pintura y vidrio en establecimientos especializados.
2º.- El trabajador, D. Carlos María , nacido el día NUM000 de 1969, con DNI nº NUM001 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha prestado servicios por cuenta de la compañía demandante, con la categoría profesional de dependiente de 2ª, y antigüedad de 2 de agosto de 2013.
3º.- El día 20 de agosto de 2013, aproximadamente a las 10:00 horas, en elalmacén de la empresa, el trabajador intentó acceder al último tramo de unas estanterías para retirar unas cajas vacías de la misma, para poder colocar otras cajas, también vacías.
Las cajas estaban colocadas directamente sobre la estantería, sin palet.
Para ello, colocó un palet con una estructura metálica a modo de barandilla, en laspalas de la carretilla elevadora.
El trabajador se subió al palet y se procedió, por su compañero de trabajo, D. Anselmo , a elevar las palas de la carretilla elevadora.
Cuando el trabajador estaba elevado se colocó en el extremo izquierdo del paletpara poder alcanzar mejor las cajas vacías que había que retirar. Y en ese momento el palet volcó y el trabajador se precipitó al suelo desde una altura aproximada de 3,5 metros.
4º.- El palet con la estructura metálica (denominada en el argot empresarial, jaula-o gàbia, en catalán-) era utilizada antiguamente para apilar mamparas.
5º.- En el almacén había una escalera de 3,10 metros.
6º.- Tanto el trabajador accidentado como el Sr. Anselmo habían recibidoformación en materia preventiva, entre otras materias sobre la utilización segura de carretillas elevadoras y de escaleras de mano (folios nº 112 y 113 vuelto).
7º.- El trabajador accidentado tenía formación sobre la utilización de carretillas elevadoras (folio nº 115 vuelto).
8º.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya se impuso a la empresa una multa de 2.046 euros por una infracción grave. Contra la anterior resolución la empresa presentó recurso en vía administrativa, siendo desestimado el día 31 de agosto de 2017 (folios nº 119 y 120).
9º.- La Inspección de Trabajo formuló propuesta de recargo de prestaciones (folios nº 80 y 81).
El INSS dictó resolución el día 9 de noviembre de 2016 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, remitiéndose al acta de la Inspección de Trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa demandante (folio nº 137).
Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 15 de febrero de 2017 (folios nº 123 vuelto y 124).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada BADEBAÑO, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona desestimó la demanda formulada por la empresa BADEBAÑO S.A., confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba condenarla al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivar del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Carlos María el 20-08-2013.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa accionante, para promover la revisión del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.
Del recurso se dio traslado a las demás partes en el procedimiento con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos.
SEGUNDO.- Sobre la procedencia del recargo.
La empresa recurrente formula un extenso motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la incorrecta interpretación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 164.1 del mismo texto legal (entendemos que se está refiriendo al artículo 164 de la nueva LGSS , RD Legislativo 8/2015que es posterior a la fecha del hecho causante, porque el precepto que alega versa sobre la ' imprescriptibilidad de la pensión de jubilación ' lo que no guarda relación con el objeto del debate) así como del artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) Sostiene la parte recurrente, resumidamente expuesto, que el accidente se produjo por la imprudencia del trabajador accidentado 'que roza la temeridad', no concurriendo los elementos para la imposición del recargo de prestaciones pues no ha concurrido una omisión de medidas de seguridad ya que 'la empresa poseía en sus instalaciones escaleras de mano adecuadas' (con barandillas de seguridad, peldaños anchos y antideslizantes), los trabajadores involucrados contaban con formación en materia de prevención de riesgos y no estaba permitido la elevación de trabajadores con la carretilla, por lo que no puede exigírsele al empresario una responsabilidad objetiva.
En cuanto a las circunstancias que determinan la imposición del recargo de prestaciones, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social ' cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Precisa el artículo 123.2 que la obligación de abono del recargo recae sobre el ' empresario infractor'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014, Rcud: 2399/2013 recuerda la doctrina recaída sobre la materia en los siguientes términos: ' Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala (...) 'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
La sentencia recurrida confirma la imposición del recargo a la empresa por entender que pese a que los trabajadores tenían formación en materia preventiva, concretamente, en carretillas elevadoras y escaleras de mano, la escalera de mano no era un equipo de trabajo adecuado para efectuar la maniobra en cuya ejecución se accidentó el trabajador demandado y que consistía en alcanzar cajas vacías de la última balda de la estantería, porque el trabajador no podría haber bajado con seguridad cargando cajas, por lo que debía haberse empleado otro medio que fuera adecuado.
Por tanto, el objeto del debate versa sobre si concurren los elementos para la imposición del recargo, concretamente, si la empresa ha incumplido alguna medida de seguridad general o especial determinante del accidente, correspondiendo a la empresa acreditar que puso todos los medios a su alcance para evitarlo, pues conforme al artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dictado en materia de distribución de la carga probatoria, 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Insiste la parte recurrente en que la escalera que había a disposición del trabajador era adecuada a tal efecto, aportando una fotografía para ilustrar al Tribunal, documento que no puede admitirse ni tenerse en cuenta por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 233 de la LRJS . Por tanto, lo único que queda acreditado al respecto es que ' En el almacén había una escalera de 3'10 metros '.
En el acta de Inspección de Trabajo se reprocha la infracción del anexo II, apartado 3. Punto 1b del RD 1215/1997 que prohíbe la elevación de trabajadores mediante equipos que no sean adecuados, como sería el caso, pues la carretilla mecánica no está prevista a tal efecto.
El Anexo del RD 2177/2004 (que modificó el RD 1215/1997) contiene en su apartado cuarto ' Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura'. Concretamente, en su apartado 2.3 establece lo siguiente: '4 .2.3El ascenso, el descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a éstas. Las escaleras de mano deberán utilizarse de forma que los trabajadores puedan tener en todo momento un punto de apoyo y de sujeción seguros. Los trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza un equipo de protección individual anticaídas o se adoptan otras medidas de protección alternativas. El transporte a mano de una carga por una escalera de mano se hará de modo que ello no impida una sujeción segura. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente.'.
Del anterior precepto se concluye que para realizar la operación que pretendía efectuar el trabajador accidentado, consistente en retirar unas cajas vacías de lo alto de la estantería y colocar otras, no bastaba el empleo de la escalera de mano por encontrarse a más de 3'5 metros de altura (lo que se deduce del hecho probado 3º, donde consta que 'el trabajador se precipitó al suelo desde una altura aproximada de 3'5 metros' por lo que las cajas debían estar por encima de dicha altura), además porque la realización de dicha maniobra (retirar/colocar cajas) desde la escalera y el transporte de las cajas a través de la escalera de mano, podía comprometer seriamente la seguridad del trabajador, al no poder emplear ambas manos para sujetarse a la escalera, tal y como se argumenta en la sentencia recurrida.
Resumiendo, concluimos que la empresa no ha levantado la carga probatoria que le correspondía, en concreto, que había adoptado todas las medidas a su alcance para evitar el siniestro, pues no se acredita que el trabajador dispusiera de equipos de trabajo o mecanismos adecuados para realizar la tarea en la que se accidentó. Además, debe señalarse que la imprudencia no temeraria, no excluye la responsabilidad empresarial -por imperativo legal-, habiendo definido el Tribunal Supremo la 'imprudencia temeraria como ' aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente ' ( Sentencia del Tribunal Supremo 18 de septiembre de 2007, recurso: 3750/2006 ), circunstancias que no concurren en el supuesto de autos, pues lo que se ha acreditado es que los trabajadores colocaron un palet -denominado jaula-, en las palas de la carretilla, a modo de barandilla, y que el trabajador accidentado se subió a la misma, elevando el otro trabajador las palas de la carretilla, pero al desplazarse D. Carlos María en exceso hacia uno de los lados para alcanzar las cajas, la jaula se desequilibró volcando y cayendo el trabajador hasta el suelo, lo que evidencia un exceso de confianza en la ejecución de su trabajo, pero en modo alguno una temeridad imprudente.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- Costas.
En materia de costas, rige el criterio del vencimiento ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por lo que la desestimación del recurso interpuesto por la mercantil determina la imposición de costas que se fijan en 400 euros y la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, dándoseles el destino que corresponda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BADEBAÑO S.A. contra la Sentencia 21 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en autos núm.258/2017 seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Carlos María en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada en su integridad.
Se acuerda la imposición de costas al recurrente que se fijan en 400 euros y la pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, dándoseles el destino que corresponda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
