Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1415/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2021 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1415/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021101480
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:9542
Núm. Roj: STSJ AND 9542:2021
Encabezamiento
0
En la ciudad de Granada, a uno de Julio de dos mil veintiuno.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta, D. Eduardo frente a las empresas TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES, S.A. y TRANSPORTES BELZUNMENA, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor, y en consecuencia condeno a la empresa TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES, S.A. a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre la readmisión del demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que las readmisión tengan lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar al trabajador la cantidad de 13208,50 € en concepto de indemnización por despido.
Asi mismo debo condenar y condeno a la empresa TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES, S.A. a pagar al demandante la cantidad de 1.650,80 € mas el 10% de interés anual en concepto de indemnización por demora por la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2020.
Absolviendo de la demanda a la empresa TRANSPORTES BELZUNMENA, S.L. de todas las pretensiones contenidas en la demanda.'
'1.- La parte actora, D. Eduardo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES, S.A., dedicada la actividad de Transportes de mercancías por carretera, en el centro de trabajo sito en la localidad de Huercal-Overa (Almería), desde el 2-10-15, con la categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario promedio de 1.476,17 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, además de otros 1.000 € mensuales que se pagaban a mediados de cada mes y no figuraban en nómina.
2.- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de obra o servicio determinado que tenía por objeto el siguiente: 'Transporte nacional e internacional derivado de la campaña hortofrutícola provincia de Almería' (cláusula específica) y cuya duración se extendía desde el 2-10-15 hasta fin de campaña (cláusula tercera).
A pesar de lo anterior el demandante continuó trabajando para la empresa TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES, S.A. de una forma ininterrumpida hasta que en fecha 1-4-19 las partes acordaron convertir el contrato de obra o servicio determinado en fijo-discontinuo sin cambiar el objeto del mismo, continuando el actor prestando servicios para la referida empresa en las mismas condiciones que lo hacía con anterioridad.
3.- En fecha 31-8-20 la entidad TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES, S.A. procedió a dar de baja en Seguridad Social al demandante alegando como causa la siguiente: 'Baja otras no voluntaria'.
4.- Posteriormente la empresa TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES, S.A. remitió una carta certificada por correo certificado con acuse de recibo el día 13-10-21 en el que le comunicaba que dada su condición de trabajador fijo discontinuo en la empresa debería acudir a la misma el 15-10-21 para pasar la preceptiva revisión médica anual en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales previa a su reincorporación al trabajo el 20-10-21; dicha carta fuere recibida en el domicilio del trabajador el 14-10-21
A continuación la entidad demandada envió el 27-10-20 un burofax al Sr. Eduardo para que se reincorpora al trabajo en el centro de trabajo de la empresa sito en N340 a P. Km. 557,94 de la localidad de Huércal-Overa (Almería) el día 12 de noviembre de 2020; tal burofax fue recibido en el domicilio del demandante el día 28-10-20.
5.- Con anterioridad al 2-10-15 el actor estuvo trabajando para la empresa TRANSPORTES BELZUNMENA, S.L. desde el 10-11-14 hasta el 30-9-15 en virtud de un contrato de de obra o servicio determinado que tenía por objeto el siguiente: 'Transporte nacional e internacional derivado de la campaña hortofrutícola provincia de Almería' (cláusula específica) y cuya duración se extendía desde el 10-11-14 hasta fin de campaña (cláusula tercera).
6.- La empresa TRANSPORTES BELZUNMENA, S.L. que se dedica a la actividad del transporte de mercancía por carretera comparte las instalaciones del centro de trabajo de la empresa TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES, S.A. en la localidad de Huercal-Overa, aunque cada mercantil tienen sus propios medios materiales y personales y, incluidos los camiones y conductores, y distintos socios y domicilio social, coincidiendo tan solo la persona del Jefe de Tráfico que el mismo para ambas sociedades así como para otras empresas del transporte.
7.- A partir del 1-9-30 el demandante pasó a situación legal de desempleo y percibido las prestaciones contributivas correspondientes hasta que a finales de dicho mes o principio del mes de octubre comenzó a trabajar para otra empresa dedicada al transporte de mercancía por carretera, situación en la que aún permanece.
8.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.-
9.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 7-10-20, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia con respecto a la empresa TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES, S.A. e intentada sin efecto en relación con la mercantil TRANSPORTES BELZUNMENA, S.L.'.
Fundamentos
Y contra dicha sentencia la empresa condenada Transportes Antonio Belzunces SA se alza en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado por el trabajador.
En el primer motivo, al amparo del articulo 193 b) de la LRJS, se pretende que el inciso final del hecho probado primero en el que se fija dentro del salario que percibía otros 1000 € mensuales que se pagaban a mediados cada mes y no figuraban en nomina, quede sustituido por esta otra redacción alternativa: '(.....) además el actor ha percibido a mediados de cada mes las siguientes cantidades que no figuraban en nómina:
El 14 de marzo de 2019: 1025,00 Euros.
El 15 de abril de 2019: 1180,00 Euros.
El 15 de mayo de 2019: 1125,00 Euros.
El 17 de junio de 2019: 1405,00 Euros.
El 15 de julio de 2019: 1000,00 Euros.
El 13 de agosto de 2019: 1110,00 Euros.
El 12 de septiembre de 2019: 1185,00 Euros.
El 14 de octubre de 2019: 1180,00 Euros.
El 15 de noviembre de 2019: 1288,99 Euros.
El 16 de diciembre de 2019: 1220,00 Euros.
El 15 de enero de 2020: 780,00 Euros.
El 14 de febrero de 2020: 945,00 Euros.
El 16 de marzo de 2020: 1220,00 Euros.
El 15 de abril de 2020: 955,00 Euros.
El 14 de mayo de 2020: 985,00 Euros.
El 15 de junio de 2020: 915,00 Euros.
El 15 de julio de 2020: 705, 00 Euros.
El 17 de agosto de 2020 : 715,00 Euros.
El 14 de septiembre de 2020: 1045,00 Euros'.
Apoya dicha revisión en los archivos nombrados como dietas 2019 y dietas 2020 incorporados a la carpeta señalada como documento nº 3 denominada 'dietas justificantes de pago 2019-2020', de los obrantes en el ramo de prueba documental aportada al acto del juicio por la propia empresa recurrente, que figura en el expediente digitalizado señalada como documento en formato PDF 14 y denominada: MAS PRUEBA -DOCUMENTACION INDETERMINADA .zip TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES SA, documental que no ha sido impugnada . Y ello pues a juicio de quien recurre, no se ha tenido en cuenta que de dichos documentos de envió de remesas a mediados de cada mes, por la empresa recurrente a la entidad CAJAMAR, con las órdenes a ésta de pago a cada trabajador incluido el demandante, no resulta que la cantidad abonada mensualmente sea siempre la de 1000 euros, ni su importe coincide sistemáticamente, pues uno de los extremos en los que se fundó el Magistrado de instancia para entender que la cantidad que fuera de nomina la empresa pagaba al demandante tenia la consideración de salario, y no de dietas devengadas por el trabajador durante sus viajes, era que el importe era el mismo con independencia de los viajes y duración que realizara cada mes y la duración de los mismos.
'El Convenio Colectivo de Transporte de la Provincia de Almeria, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 191, de fecha 5 de octubre de 2016, establece en su apartado 4 del artículo 43, obrante a la página 22 los siguientes términos:
DIETAS. El importe de las dietas no podrá superar las cantidades a que ascienden las asignaciones para gastos normales de manutención y estancia que se señalan en el artículo 9 del R.D. 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o las que determine la disposición que lo modifique o sustituya, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a las cantidades que se indican a continuación: Dietas en Servicios Internacionales e Interprovinciales. -El importe de las dietas en estos servicios será de 50,50 euros: comida, 17,68 euros; cena, 17,68 euros y pernoctación y desayuno 15,14 euros. Dietas en Servicios Provinciales. -En los servicios de ámbito provincial, el importe de las dietas será de 33,16 euros al día, distribuidos en: 11,59 euros comida, 11,59 euros cena y 9,98 euros pernoctación y desayuno, durante toda la vigencia del presente Capítulo'.
Invoca para ello las páginas 1 y 22 del citado convenio colectivo no impugnado de contrario y que obran incorporadas al archivo nombrado como 'Convenio Colectivo Regulación Dietas ' dentro de la carpeta señalada como documento 10, denominada 'Dietas notas su cuantía y su cálculo', de los obrantes en el ramo de la prueba documental aportada al acto del juicio por la propia empresa recurrente, que figura en el expediente digitalizado señalada como documento en formato PDF 14 y denominada: MAS PRUEBA -DOCUMENTACION INDETERMINADA. zip/TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES SA- archivo ZIP, tamaño descomprimido 123.047.617 bytes.
'La empresa mercantil TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES SA en el Certificado de empresa de fecha 1 de septiembre de 2020, remitido al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y aceptado por éste, en el cajetín correspondiente a los datos del trabajador relativos al actor D. Eduardo, hizo constar contrato indefinido, fijos discontinuos, fecha de alta en la empresa 2 de octubre de 2015, Suspensión / extinción de la relación laboral Código 15; Causa: FIN INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD; Fecha Suspensión/extinción 31 de agosto 2020'.
Invoca para la adición, el certificado de empresa de 1 de septiembre de 2020, así como el documento justificante de aceptación por el SEPE que obran incorporados ambos al documento 7 nombrado como 'comunicaciones SEPE fin de campaña', de los obrantes en el ramo de la prueba documental aportada al acto del juicio por la propia empresa recurrente, que figura en el expediente digitalizado señalada como documento en formato PDF 14 y denominada: MAS PRUEBA - DOCUMENTACION INDETERMINADA. zip/TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES SA- archivo ZIP, tamaño descomprimido 123.047.617 bytes.
'El actor D. Eduardo, en el periodo comprendido entre marzo de 2019 y agosto de 2020 en que `prestó sus servicios para TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES SA llevó a cabo los siguientes servicios internacionales e interprovinciales como conductor de camión y recorrió las siguientes distancias diarias en kilómetros:.
MARZO 2019
vie, 01/03/19 8970JTT320758 ES (CL) 321296 ES (AN) 538 Km
sáb, 02/03/19 8970JTT 321296 ES (AN) 321296 ES (AN) 0 Km
dom, 03/03/19 8970JTT321296 ES (AN) 321296ES (AN) 0 Km
lun, 04/03/19 8970JTT321296 ES (AN) 321296 ES (AN) 0 Km
mar, 05/03/19 8970JTT321296 ES (AN) 321761 ES (AN) 465 Km
mié, 06/03/19 8970JTT321761 ES (AN) 322655 FR 894 Km
jue, 07/03/19 8970JTT 322655 FR 323451 DE 796 Km
vie, 08/03/19 8970JTT 323451 DE 323646 DE 195 Km
sáb, 09/03/19 8970JTT 323646 DE 324187 DE 541 km
dom, 10/03/19 8970JTT 324187 DE 324187 DE 0 km
lun, 11/03/'19 8970JTT324187'DE324778FR591 km
mar, 12/03/19 8970JTT324778 FR 325436 ES (CAT) 658 km
mié, 13/03/19 8970JTT325436 ES (CAT) 325884 ES (CV) 448 km
sáb, 16/03/19 8970JTT325884 ES (CV) 326634 FR 750 km
dom, 17/03/19 8970JTT326634 FR 327467 DE 833 km
lun, 18/03/19 8970JTT327467 DE 328031 DE 564 km
mar, 19/03/19 8970JTT328031 DE 328261 DE 230 km
mié, 20/03/19 8970JTT 328261 DE 329000 FR 739 km
jue, 21/03/19 8970JTT329000 FR 329790 ES (CAT) 790 km
vie, 22/03/19 8970JTT329790 ES (CAT) 330226 ES (CV) 436 0
mié, 27/03/19 8970JTT330226 ES (CV) 330564 ES (CV) 338 0
jue, 28/03/19 8970JTT330564 ES (CV) 331351 FR 787 km
vie, 29/03/19 8970JTT 331351 FR 332109 DE 758 km
sáb, 30/03/19 8970JTT332109 DE 332783 DE 674 km
dom, 31/03/19 8970JTT332783 DE 332783 km
ABRIL 2019
mié, 17/04/19 2267KPX 67709 ES (M) 67711 ES (AN) km
lun, 01 /04/19 8970JTT332783 DE 333472 FR 689 km
mar, 02/04/19 8970JTT 333472 FR 334153 FR 681 km
mié, 03/04/19 8970JTT 334153 FR 334847 ES (CL) 694 Km
jue, 04/04/19 8970JTT 334847 ES (CL) 335517 ES (AN) 670 Km
vie, 05/04/19 8970JTT 335517 ES (AN) 336011 ES (AN) 494 Km
mié, 10/04/19 8970JTT336043 ES (AN) 336759 ES (AR) 716 km
jue, 11104/19 8970JTT 336759 ES (AR) 337402 FR 643 km
vie, 12/04/19 8970JTT337402 FR 338132 GB 730 Km
sáb, 13/04/19 8970JTT 338132 GB 338756 FR 624 Km
dom, 14/04/19 8970JTT338756 FR 338909 FR 153 Km
lun, 15/04/19 8970JTT338909 FR 339703 FR 794 Km
mar, 16/04/19 8970]TT 339703 FR 340484 ES (CL) 781 Km
mié, 17104119 8970JTT 340484 ES (CL) 340713 ES (M) 229 Km
mié, 17/04/19 8970JTT 340713 ES (M) 340985 ES (M) 272 Km
jue, 18/04/19 8970JTT 340985 ES (M) 341439 ES (AN) 454 Km
vie, 26/04/19 8970JTT 341442 ES (AN) 341578 ES (AR) 136 Km
sáb, 27/04/19 8970JTT 341578 ES (AN) 342665 FR 1087 km
dom, 28/04/19 8970JTT 342665 FR 343475 GB 810 Km
lun, 29/04/19 8970JTT 343475 GB 343923 FR 448 Km
mar, 30/04/19 8970JTT 343923 FR 344666 FR 743 Km
MAYO 2019
jue, 02/05/19 8970JTT345328 ES (CL) 345440 ES (M) 112 km
vie, 03/05/19 8970JTT 345440 ES (M) 346078 ES (CM) 638 km
sáb, 04/05/19 8970JTT 346078 ES (CM) 346209 ES (AN) 131 Km
dom, 05/05/19 8970JTT 346209 ES (AN) 346209 ES (AN) O Km
lun, 06/05/19 8970JTT 346209 ES (AN) 346801 ES (AN) 592 Km
mar, 07/05/19 8970JTT 346801 ES (AN) 347613 ES (CAT) 812 Km
mié, 08/05/19 8970JTT 347613 ES (CAT) 348701 DE 1088 Km
jue, 09/05/19 8970JTT 348701 DE 348732 DE 31 Km
vie, 10/05/19 8970JTT 348732 DE 349369 FR 637 O Km
sáb, 11105119 8970JTT 349369 FR 350121 FR 752 O Km
dom, 12/05/19 8970JTT350121 FR350121 FKO Km
lun, 13/05/19 8970JTT 350121 FR 350635 ES (M) 514 Km
mar, 14/05/19 8970JTT350635 ES (M) 351171 ES (CM) 536 km
mié, 15/05/19 8970JTT351171 ES (CM) 351460ES (AN) 289 km
vie, 17/05/19 8970JTT 351470 ES (AN) 351795 ES (AN) 325 km
sáb, 18/05/19 8970JTT351795 ES (AN) 352530 ES (CAT) 735 km
dom, 19/05/19 8970JTT352530 ES (CAT) 353341 FR811 km
lun, 20/05/19 8970JTT353341 FR 353734 DE 393 km
mar, 21105/19 8970JTT 353734 DE 354284 BE 550 km
mié, 22105119 897 0]TT 354284 BE 355025 FR7 41 km
jue, 23/05/19 8970JTT 355025 FR 355648 ES (CAT) 623 Km
vie, 24/05/19 8970JTT355648 ES (CAT) 355979 ES (CAT) 331 Km
sáb, 25/05/19 8970JTT 355979 ES (CAT) 356376 ES (CM) 397 km
dom, 26/05/19 8970JTT 356376 ES (CM) 356376 ES (CM) O km
lun, 27/05/19 8970JTT 356376 ES (CM) 356846 ES (CM) 470 km
mar, 28/05/19 8970JTT 356846 ES (CM) 357193 ES (AN) 347 km
vie, 31/05/19 8970JTT
JUNIO 2019
sáb, 01106119 8970JTT 357728 ES (CV) 358710 FR 982 Km
dom, 02/06/19 8970JTT 358710 FR 359380 DE 670 Km
lun, 03/06/19 8970JTT359380 DE 359481 DE 101 Km
mar, 04106119 8970JTT 359481 DE 359740 FR 259 Km
mié, 05/06/19 8970JTT 359740 FR 360465 FR 725 Km
jue, 06/06/19 8970JTT 360465 FR 361156 ES (CL) 691 Km
vie, 07/06/19 8970JTT361156 ES (CL) 361845 ES (AN) 689 Km
sáb, 08/06/19 8970JTT 361845 ES (AN) 361845 ES (AN) O Km
dom, 09/06/19 8970JTT 361845 ES (AN) 361845 ES (AN) O Km
lun, 10/06/19 8970JTT 361845 ES (AN) 362453 ES (AN) 608 Km
mar, 11/06/19 8970JTT 362453 ES (AN) 363201 ES (CL) 748 Km
mié, 12/06/19 8970JTT 363201 ES (CL) 363885 ES (AN) 684 Km
jue, 13/06/19 897ÓJTT 363885 ES (AN) 364283 ES (AN) 398 Km
lun, 17/06/19 8970JTT 364292 ES (AN) 364733 ES (CAT) 441 Km
mar, 18/06/19 8970JTT 364733 ES (CAT) 365689 FR 956 Km
mié, 19/06/19 8970JTT 365689 FR 366296 DE 607 Km
jue, 20/06/19 8970JTT 366296 DE 366979 DE 683 Km
vie, 21/06/19 8970JTT366979 DE 367430 DE 451 Km
sáb, 22/06/19 8970JTT 367430 DE 368220 FR 790 Km
dom, 23/06/19 8970JTT368220 FR 368581 FR 361 Km
lun, 24/06/19 8970JTT368581 FR 369348 ES (AST) 767 Km
mar, 25/06/19 8970JTT369348 ES (AST) 369987 ES (M) 639 Km
mié, 26/06/19 8970JTT369987 ES (M) 370578 ES (AN) 591 Km
jue, 27/06/19 8970JTT370578 ES (AN) 370835 ES (AN) 257 Km
JULIO 2019
lun, 01/07/19 8970JTT370838 ES (AN) 371257 ES (CAT) 419 Km
mar, 02/07/19 8970JTT371257 ES (CAT) 372324 FR 1067Km
mié, 03/07/19 8970JTT372324 FR 372923 DE 599 Km
jue, 04/07/19 8970JTT 372923 DE 373524 DE 601 Km
vie, 05/07/19 8970JTT373524 DE 373984 FR 460 Km
sáb, 06/07/19 8970JTT 373984 FR 374620 FR 636 Km
dom, 07/07/19 8970JTT 374620 FR 374982 ES (CAT) 362 Km
lun, 08/07/19 8970JTT374982 ES (CAT) 375588 ES (CV) 606 Km
mar, 09/07/19 8970JTT 375588 ES (CV) 375880 ES (AN) 292 Km
mié, 17/07/19 8970JTT 375881 ES (AN) 376290 ES (CV) 409 Km
jue, 18/07/19 8970JTT 376290 ES (CV) 377108 FR 818 Km
vie, 19/07/19 8970JTT377108 FR 377773 DE 665 Km
sáb, 20/07/19 8970JTT 377773 DE 378242 DE 469 Km
dom, 21 /07/19 8970JTT 378242 DE 378242 DE O Km
¡un, 22/07/19 8970JTT 378242 DE 378868 FR 626 Km
mar, 23/07/19 8970JTT378868 FR 379646 ES (CAT) 778 Km
mié, 24/07/19 8970JTT 379646 ES (CAT) 379711 ES (CAT) 65 Km
jue, 25/07/19 8970JTT379711 ES (CAT) 380341 ES (CV) 630Km
vie, 26/07/19 8970JTT380341 ES (CV) 380484 ES (AN) 143 Km
mar, 30/07/19 8970JTT 380492 ES (AN) 380765 ES (MU) 273 Km
mié, 31/07/19 8970JTT 380765 ES (MU) 381678 ES (PV) 913 Km
AGOSTO 2019
jue, 01/08/19 8970JTT 381678 ES (PV) 382106 FR 428 Km
vie, 02/08/19 8970JTT 382106 FR 382668 FR 562 Km
sáb, 03/08/19 8970JTT382668 FR 383184 ES (CM) 516 Km
dom, 04/08/19 8970JTT 383184 ES (CM) 383184 ES (CM) O Km
lun, 05/08/19 8970JTT383184 ES (CM) 383460 ES (CL) 276 Km
mar, 06/08/19 8970JTT 383460 ES (CL) 383946 ES (AN) 486 Km
mié, 07/08/19 8970JTT 383946 ES (AN) 384462 ES (AN) 516 Km
jue, 08/08/19 8970JTT 384462 ES (AN) 384554 ES (AN) 92 Km
lun, 12/08/19 8970JTT384563 ES (AN) 385002 ES (CV) 439 Km
mar, 13/08/19 8970JTT385002 ES (CV) 385695 FR 693 Km
mié, 14/08/19 8970JTT385695 FR 386487 DE 792 Km
jue, 15/08/19 8970JTT 386487 DE 387080 NL 593 Km
vie, 16/08/19 8970JTT387080 NL 387736 FR 656 Km
sáb, 17/08/19 8970JTT387736 FR 388448 ES (CAT) 712 Km
dom, 18/08/19 8970JTT 388448 ES (CAT) 388448 ES (CAT) O Km
lun, 19/08/19 8970JTT388448 ES (CAT) 389161 ES (M) 713 Km
mar, 20/08/19 8970JTT 389161 ES (M) 389853 ES (AN) 692 Km
mié, 21108/19 8970JTT 389853 ES (AN) 390202 ES (AN) 349 Km
jue, 22/08/19 8970JTT 390202 ES (AN) 390673 ES (CL) 471 Km
vie, 23/08/19 8970JTT390673 ES (CL) 391173 ES (AN) 500 Km
sáb, 24/08/19 8970JTT 391173 ES (AN) 391173 ES (AN) O Km
dom, 25/08/19 8970JTT 391173 ES (AN) 391173 ES (AN) O Km
lun, 26/08/19 8970JTT 391173 ES (AN) 391646 ES (AN) 473 Km
mar, 27/08/19 8970JTT 391646 ES (AN) 392278 ES (CM) 632 Km
mié, 28/08/19 8970JTT392278 ES (CM) 392844 ES (CM) 566 Km
jue, 29/08/19 8970JTT 392844 ES (CM) 393266 ES (CL) 422 Km
vie, 30/08/19 8970JTT 393266 ES (CL) 393772 ES (AN) 506 Km
sáb, 31108119 8970JTT 393772 ES (AN) 393772 ES (AN) Km
SEPTIEMBRE 2019
dom, 01109119 8970JTT 393772 ES (AN) 393772 ES (AN) O Km
lun, 02/09/19 8970JTT 393772 ES (AN) 394384 ES (CM) 612 Km
mar, 03/09/19 8970JTT 394384 ES (CM) 395155 ES (AN) 771 Km
mié, 04/09/19 8970JTT 395155 ES (AN) 395487 ES (AN) 332 Km
jue, 05/09/19 8970JTT395487 ES (AN) 395830 ES (AN) 343 Km
mar, 10/09/19 8970JTT 395832 ES (AN) 396166 ES (MU) O 334 Km
mar, 10/09/19 8970JTT396166 ES (MU) 396419 ES (CV) 253 Km
mié, 11109119 8970JTT396419 ES (CV) 396435 ES (CV) 16 Km
mié, 11109119 8970JTT 396435 ES (CV) 396591 ES (CV) 156 Km
mié, 11/09/19 8970JTT396591 ES (CV) 397043 FR452 Km
mié, 11/09/19 8970JTT397043 FR397378 FR 335 Km
mié, 11/09/19 8970JTT 397378 FR 397584 FR 206 Km
jue, 12/09/19 8970JTT397584 FR 397673 FR 89 Km
jue, 12/09/19 8970JTT397673 FR 398004 DE 331 Km
jue, 12/09/19 8970JTT 398004 DE 398105 DE 101 Km
vie, 13/09/19 8970JTT398105 DE 398540 FR435 Km
vie, 13/09/19 8970JTT 398540 FR 398716 FR 176 Km
sáb, 14/09/19 8970JTT398716 FR 398891 FR175 Km
sáb, 14/09/19 8970JTT398891 FR399154FR263 Km
sáb, 14/09/19 8970JTT399154 FR 399477 ES (CAT) 323 Km
dom, 15/09/19 8970JTT 399477 ES (CAT) 399477 ES (CAT) Km
lun, 16/09/19 8970JTT399477 ES (CAT) 399760 ES (CAT) 283 Km
lun, 16/09/19 8970JTT399760 ES (CAT) 400090 ES (CV) 330 Km
lun, 16/09/19 8970JTT400090 ES (CV) 400212 ES (CV) 122 Km
mar, 17109119 8970]TT 400212 ES (CV) 400212 ES (CV) 0 Km
mar, 17/09/19 8970JTT 400212 ES (CV) 400477 ES (MU) 265 Km
dom, 22/09/19 8970JTT 400477 ES (MU) 401178 ES (CAT) 701 Km
lun, 23/09/19 8970JTT401178 ES (CAT) 401922 FR 744 Km
mar, 24/09/19 8970JTT401922 FR402635 DE 713 Km
mié, 25/09/19 8970JTT 402635 DE 403288 FR 653 Km
jue, 26/09/19 8970JTT403288 FR 403825 FR 537 Km
vie, 27/09/19 8970JTT403825 FR404525 ES (CL) 700Km
sáb, 28/09/19 8970JTT404525 ES (CL) 404874 ES (CL) 349 Km
dom, 29/09/19 8970JTT 404874 ES (CL) 404874 ES (CL) O Km
lun, 30/09/19 8970JTT404874 ES (CL) 405564 ES (AN) 690
OCTUBRE 2019
jue, 24/10/19 7596LBT 131 ES (AN) 618 ES (CV) 487 Km
vie, 25/10/19 7596LBT618ES (CV) 1272 ES (CAT) 654 Km
sáb, 26/10/19 7596LBT 1272 ES (CAT) 2007 FR 735 Km
sáb, 26/10/19 7596LBT2007FR2007FRO Km
dom, 27110119 7596LBT 2007 FR2658 DE 651 Km
lun, 28/10/19 7596LBT 2658 DE 2926 BE 268 Km
lun, 28/10/19 7596LBT 2926 BE 3267 FR 341 Km
mar, 29/10/19 7596LBT 3267 FR 4094 FR 827 Km
mié, 30/10/19 7596LBT 4094 FR 4430 FR 336 Km
mié, 30/10/19 7596LBT 4430 FR 4430 FR O Km
jue, 31/10/19 7596LBT4430FR4815 ES (CM) 385 Km
mar, 01/10/19 8970JTT 405564 ES (AN) 406221 ES (CL) 657 Km
mié, 02/10/19 8970JTT 406221 ES (CL) 406960 ES (AN) 739 Km
jue, 03/10/19 8970JTT 406960 ES (AN) 407401 ES (CM) 441 Km
vie, 04/10/19 8970JTT407401 ES (CM) 408020 ES (AN) 619 Km
sáb, 05/10/19 8970JTT 408020 ES (AN) 408223 ES (AN) 203 Km
dom, 06/10/19 8970JTT 408223 ES (AN) 408223 ES (AN) O Km
lun, 07/10/19 8970JTT 408223 ES (AN) 408689 ES (AN) 466 Km
lun, 14/10/19 8970JTT408696 ES (AN) 4091S8ES (CV) 462 Km
lun, 14/10/19 8970JTT409158 ES (CV) 409337ES (AR) 179 Km
mar, 15/10/19 8970JTT 409337 ES (AR) 409428 ES (AR) 91 Km
mar, 15/10119 8970JTT 409428 ES (AR) 409674 ES (NA) 246 Km
mar, 15/10/19 8970JTT 409674 ES (NA) 410286 ES (PV) 612 Km
mar, 15/10/19 8970JTT 410286 ES (PV) 410384 ES (PV) 98 Km
mié, 16/10/19 8970JTT 410384 ES (PV) 410629 ES (CL) 245 Km
mié, 16/10/19 8970JTT410629 ES (CL) 411048 ES (CL) 419 Km
jue, 17/10/19 8970JTT 411048 ES (CL) 411048 ES (CL) O Km
jue, 17/10/19 8970JTT411048 ES (CL) 411384 ES (CM) 336 Km
jue, 17/10/19 8970JTT 411384 ES (CM) 411538 ES (MU) 154Km
jue, 17/10/19 8970JTT 411538 ES (MU) 411727 ES (MU) 189 Km
vie, 18/10/19 8970JTT4U727ES (MU) 412509 ES (CM) 782 Km
sáb, 19/10/19 8970JTT412509 ES (CM) 412748 ES (AN) 239 Km
dom, 20/10/19 8970JTT412748 ES (AN) 412748 ES (AN) O Km
lun, 21/10/19 8970JTT 412748 ES (AN) 413329 ES (AN) 581 Km
NOVIEMBRE 2019
vie, 01 /11/19 7596LBT4815 ES (CM) 5305 ES (AN) 490 KM
sáb, 02/11/19 7596LBT5305 ES (AN) 5305 ES (AN) O KM
dom, 03/11/19 7596LBT5305 ES (AN) 5305 ES (AN) O KM
lun, 04/11/19 7596LBT5305 ES (AN) 6005 ES (AN) 700 KM
vie, 08/11/19 7596LBT 6008 ES (AN) 6314 ES (CV) 306 KM
sáb, 09/11 /19 7596LBT6314ES (CV) 7311 FR997KM
dom, 10/11/19 7596LBT 7311 FR 8160 DE 849 KM
lun, 11/11/19 7596LBT 8160 DE 8245 DE 85 KM
mar, 12/11/19 7596LBT8245 DE 8641 FR396KM
mié, 13/11/19 7596LBT 8641 FR 9409 FR 768 KM
jue, 14/11/19 7596LBT9409 FR 9946ES (PV) 537KM
vie, 15/11/19 7596LBT9946 ES (PV) 10701 ES (AN) 755 KM
sáb, 16/11/19 7596LBT10701 ES (AN) 10701 ES (AN) O KM
dom, 17/11/19 7596LBT 10701 ES (AN) 10701 ES (AN) O KM
lun, 18/11/19 7596LBT10701 ES (AN) 11343 ES (AN) 642 KM
mar, 19/11 /19 7596LBT 11343 ES (AN) 11717 ES (CV) 374 KM
mié, 20/11/19 7596LBT 11717 ES (CV) 12465 FR 748 KM
jue, 21/11/19 7596LBT12465 FR 13203FR 738 KM
vie, 22/11/19 7596LBT13203 FR 13732 GB 529 KM
sáb, 23/11/19 7596LBT13732 GB 14225 BE 493 KM
dom, 24/11/19 7596LBT 14225 BE 14225 BE O KM
lun, 25/11/19 7596LBT14225 BE 14873 FR 648 KM
mar, 26/11/19 7596LBT 14873 FR 15305 FR 432 KM
mié, 27/11/19 7596LBT 15305 FR 16094 ES (CV) 789 KM
jue, 28/11/19 7596LBT 16094 ES (CV) 16813 ES (AN) 719 KM
vie, 29/11/19 7596LBT 16813 ES (AN) 17321 ES (AN) 508 KM
sáb, 30/11/19 7596LBT 17321 ES (AN) 17321 ES (AN) O KM
DICIEMBRE 2019
jue, 05/12/19 7596LBT17323 ES (AN) 17574 ES (CV) 251 KM
vie, 06/12/19 7596LBT 17574 ES (CV) 18438 FR 864 KM
sáb, 07/12/19 7596LBT18438 FR 18438 FROKM
dom, 08/12/19 7596LBT 18438 FR 19160 FR 722 KM
lun, 09/12/19 7596LBT 19160 FR 19430 FR 270 KM
mar, 10/12119 7596LBT 19430FR 19737 FR307 KM
mié, 11/12/19 7596LBT 19737 FR 20271 ES (CL) 534 KM
jue, 12/12/19 7596LBT 20271 ES (CL) 20983 ES (AN) 712 KM
vie, 13/12/19 7596LBT 20983 ES (AN) 21368 ES (AN) 385 KM
mié, 18/12/19 7596LBT 21371 ES (AN) 21687 ES (AR) 316 KM
jue, 19/12/19 7596LBT21687 ES (AR) 22671 FR984KM
vie, 20/12/19 7596LBT 22671 ES (AR) 22671 O KM
sáb, 21/12/19 7596LBT 23360 GB 23960 FR 600 KM
dom, 22112/19 7596LBT23960FR23960 FRO KM
lun, 23/12/19 7596LBT 23960 FR 24250 FR 290 KM
mar, 24/12/19 7596LBT 24250 FR 24913 FR 663 KM
mié, 25/12/19 7596LBT 24913 FR 25010 FR 97 KM
jue, 26112119 7596LBT 25010 FR 25684 ES (CL) 674 KM
vie, 27/12/19 7596LBT25684ES (CL) 26187 ES (AN) 503 KM
sáb, 28112/19 7596LBT 26187 ES (AN) 26187 ES (AN) O KM
dom, 29/12/19 7596LBT 26187 ES (AN) 26187 ES (AN) O KM
lun,30/12/19 7596LBT26187ES(AN) 26808 ES (AN) 621 KM
ENERO 2020
mar, 07/01120 7596LBT 26809 ES (AN) 27154 ES (CV) 345 KM
mié, 08/01120 7596LBT 27154 ES (CV) 27154 ES (CV) O KM
mié, 08/01/20 7596LBT 27154 ES (CV) 27484 ES (CAT) 330 KM
mié, 08/01120 7596LBT 27484 ES (CAT) 27668 ES (CAT) 184 KM
mié, 08/01120 7596LBT 27668 ES (CAT) 27977 FR 309 KM
mié, 08/01120 7596LBT 27977 FR 28102 FR 125 KM
jue, 09/01120 7596LBT 28102 FR 28409 FR 307 KM
jue, 09/01120 7596LBT 28409 FR 28712 DE 303 KM
jue, 09/01120 7596LBT 28712 DE 28938 DE 226 KM
jue, 09/01120 7596LBT 28938 DE 29089 DE 151 KM
jue, 09/01120 7596LBT 29089 DE 29136 DE 47 KM
vie, 10/01120 7596LBT 29136 DE 29492 DE 356 KM
vie, 10/01120 7596LBT 29492 DE 29627 DE 135 KM
sáb, 11101120 7596LBT 29627 DE 29878 FR 251 KM
sáb, 11101120 7596LBT 29878 FR 30122 FR 244 KM
sáb, 11101120 7596LBT 30122 FR 30399 FR 277 KM
sáb, 11101120 7596LBT30399 FR30659 FR 260 KM
dom, 12/01120 7596LBT30659FR30659 FRO KM
lun, 13/01/20 7596LBT30659 FR 31031 ES (PV) 372 KM
lun, 13/01/20 7596LBT31031 ES (PV) 31302 ES (CL) 271 KM
mar, 14/01 /20 7596LBT 31302 ES (CL) 31687 ES (CM) 385 KM
mar, 14/01/20 7596LBT 31687 ES (CM) 32079 ES (MU) 392 KM
vie, 17/01120 7596LBT 32079 ES (MU) 32585 ES (AR) 506 KM
sáb, 18/01120 7596LBT 32585 ES (AR) 33302 FR 717 KM
dom, 19/01/20 7596LBT 33302 FR 33302 FRKM
lun, 20/01120 7596LBT33384 FR 33869 FR 485 KM
mar, 21101120 7596LBT 33869 FR 34440 FR 571 KM
mié, 22/01120 7596LBT 34440 FR 35093 ES (CM) 653 KM
jue, 23/01120 7596LBT 35093 ES (CM) 35743 ES (AN) 650 KM
mié, 29/01120 7596LBT 35743 ES (AN) 36092 ES (AR) 349 KM
jue, 30/01120 7596LBT 36092 ES (AR) 37066 FR 974 KM
vie, 31101120 7596LBT 37066 FR 37757 GB 691 KM
FEBRERO 2020
sáb, 01/02/20 7596LBT37757 GB 38118 GB 361 KM
dom, 02/02/20 7596LBT 38118 GB 38555 FR 437 KM
lun, 03/02/20 7596LBT38555 FR 38878 FR 323 KM
mar, 04/02/20 7596LBT 38878 FR 39499 FR 621 KM
mié, 05/02/20 7596LBT39499FR40250 ES (CL) 751 KM
jue, 06/02/20 7596LBT 40250 ES (CL) 40985 ES (AN) 735 KM
vie, 07/02/20 7596LBT 40985 ES (AN) 41223 ES (AN) 238 KM
mar, 11/02/20 7596LBT41229 ES (AN) 41573 ES (CV) 344 KM
mié, 12/02/20 7596LBT41573 ES (CV) 42227 FR 654 KM
jue, 13/02/20 7596LBT42227FR 42934 FR 707KM
vie, 14/02/20 7596LBT42934 FR 43484 GB 550 KM
sáb, 15/02/20 7596LBT43484 GB 43515 GB 31 KM
dom, 16/02/20 7596LBT43515 GB 43814 FR 299 KM
lun, 17/02/20 7596LBT 43814 GB 44379 FR 565 KM
mar, 18/02/20 7596LBT44379 FR 44384 FR 5 KM
mié, 19/02/20 7596LBT45094FR45819 ES (AN) 725 KM
jue, 20/02/20 7596LBT45819 ES (AN) 46305 ES (AN) 486 KM
lun, 24/02/20 7596LBT46311 ES (AN) 46674 ES (CV) 363 KM
mar, 25/02/20 7596LBT46674 ES (CV) 47457 FR 783 KM
mié, 26/02/20 7596LBT47457 FR 48095 FR 638 KM
jue, 27/02/20 7596LBT48095 FR 48601 GB 506 KM
vie, 28/02/20 7596LBT48601 GB 49090 FR 489 KM
sáb, 29/02/20 7596LBT 49090 FR 49303 FR 213 KM
jue, 20/02/20 0463JTZ 362010 ES (AN) 362033 ES (AN) 23 KM
MARZO 2020
dom, 01 /03/20 7596LBT 49303 FR 49648 FR 345 KM
lun, 02/03/20 7596LBT 49648 FR 50308 FR 660 KM
mar, 03/03/20 7596LBT 50308 FR 50956 ES (CL) 648 KM
mié, 04/03/20 7596LBT 50956 ES (CL) 51390 ES (AN) 434 KM
jue, 05/03/20 7596LBT 51390 ES (AN) 51960 ES (AN) 570 KM
lun, 09/03/20 7596LBT 51967 ES (AN) 52229 ES (AN) 262 KM
mar, 10/03/20 7596LBT 52229 ES (AN) 52358 ES (AN) 129 KM
mar, 10/03/20 7596LBT52358 ES (AN) 52702 ES (CV) 344 KM
mar, 10/03/20 7596LBT 52702 ES (CV) 53280 ES (CAT) 578 KM
mar, 10/03/20 7S96LBT53280 ES (CAT) 53369 ES (CAT) 89 KM
mié, 11/03/20 7596LBT53369 ES (CAT) 53618 FR 249 KM
mié, 11 /03/20 7596LBT 53618 FR 53840 FR 222 KM
mié, 11103120 7596LBT53840 FR 54169 DE 329 KM
mié, 11/03/20 7596LBT54169 DE 54284 DE 115 KM
jue, 12/03/20 7596LBT54284 DE 54749 DE 465 KM
jue, 12/03/20 7596LBT54749 DE 55183 FR 434 KM
jue, 12/03/20 7596LBT55183 FR 55406 FR 223 KM
vie, 13/03/20 7596LBT 55406 FR 55785 FR 379 KM
vie, 13/03/20 7596LBT55785 FR 56121 ES (CAT) 336 KM
vie, 13/03/20 7596LBT56121 ES (CAT) 56476 ES (CV) 355 KM
vie, 13/03/20 7596LBT 56476 ES (CV) 56836 ES (MU) 360 KM
vie, 13/03/20 7596LBT 56836 ES (MU) 56848 ES (MU) 12 KM
sáb, 14/03/20 7596LBT 56848 ES (MU) 56971 ES (AN) 123 KM
sáb, 14/03/20 7596LBT 56971 ES (AN) 56971 ES (AN) O KM
jue, 19/03/20 7596LBT 56973 ES (AN) 57322 ES (CV) 349 KM
vie, 20/03/20 7596LBT 57322 ES (CV) 58083 FR 761 KM
sáb, 21 /03/20 7596LBT 58083 FR 58840 FR 757 KM
dom, 22/03/20 7596LBT58840 FR 59102 GB 262 KM
lun, 23/03/20 7596LBT59102 GB 59752 GB 650 KM
mar, 24/03/20 7596LBT59752 GB 60196FK444KM
mié, 25/03/20 7596LBT 60196 FR 60970 FR 774 KM
jue, 26/03/20 7596LBT 60970 FR 61623 ES (CV) 653 KM
vie, 27/03/20 7596LBT 61623 ES (CV) 62023 ES (AN) 400 KM
ABRIL 2020
vie, 03/04/20 7596LBT 62024 ES (AN) 62510 ES (CV) 486 km
sáb, 04/04/20 7596LBT 62510 ES (CV) 63451 FR941 Km
dom, 05/04/20 7596LBT 63451 FR 64096 DE 645 Km
lun, 06/04/20 7596LBT 64096 DE 64096 DE O Km
mar, 07/04/20 7596LBT 64096 DE 64671 FR 575 O KM
mié, 08/04/20 7596LBT 64671 FR 65482 FR 811 KM
jue, 09/04/20 7S96LBT 65482 FR66183 ES (CL) 701 KM
vie, 10/04/20 7596LBT 66183 ES (CL) 66713 ES (AN) 530 KM
sáb, 11/04/20 7596LBT 66713 ES (AN) 67256 ES (AN) 543 KM
jue, 16/04/20 7596LBT 67257 ES (AN) 67688 ES (AR) 431 KM
vie, 17/04/20 7S96LBT 67688 ES (AR) 68565 FR 877 KM
sáb, 18/04/20 7596LBT 68565 FR 68565 FROKM
dom, 19/04/20 7596LBT 68994 FR 69378 GB 384 KM
lun, 20/04/20 7596LBT 69378 GB 69820 FR 442 KM
mar, 21 /04120 7596LBT 69820 FR 70632 FR 812 KM
mié, 22/04/20 7596LBT 70632 FR 70768 ES (CAT) 136 KM
jue, 23/04/20 7596LBT 70768 ES (CAT) 71477 ES (CL) 709 KM
vie, 24/04/20 7596LBT 71477 ES (CL) 72038 ES (AN) 561 KM
sáb, 25/04/20 7596LBT 72038 ES (AN) 72314 ES (AN) 276 KM
MAYO 2020
sáb, 02/05/20 7596LBT 72315 ES (AN) 72717 ES (AR) 402 KM
dom, 03/05/20 7596LBT 72717 ES (AR) 73632 FR 915 KM
lun, 04/05/20 7596LBT 73632 FR 74321 GB 689 KM
mar, 05/05/20 7596LBT 74321 GB 74944 FR 623 KM
mié, 06/05/20 7596LBT 74944 FR 75602 FR 658 KM
jue, 07/05/20 7596LBT 75602 FR 76390 FR 788 KM
vie, 08/05/20 7596LBT 76390 FR 76820 ES (CL) 430 KM
sáb, 09/05/20 7596LBT 76820 ES (CL) 77493 ES (AN) 673 KM
dom, 10/05 /20 7596LBT 77493 ES (AN) 77711 ES (AN) 218 KM
lun, 11105/20 7596LBT 77711 ES (AN) 77819 ES (AN) 108 KM
mar, 12/05/20 7596LBT 77819 ES (AN) 78224 ES (AN) 405 KM
lun, 18/05/20 7596LBT 78225 ES (AN) 78381 ES (MU) 156 KM
mar, 19/05/20 7596LBT 78381 ES (MU) 78416 ES (MU) 35 KM
mar, 19/05/20 7596LBT 78416 ES (MU) 78981 ES (AR) 565 KM
mié, 20/05/20 7596LBT 78981 ES (AR) 79739 FR 758 KM
jue, 21105/20 7596LBT 79739 FR 80169 FR 430 KM
vie, 22/05/20 7596LBT 80169 FR 80636 FR 467 KM
sáb, 23/05/20 7596LBT 80636 FR 80830 BE 194 KM
dom, 24/05/20 7596LBT 80830 BE 80830 BE O KM
lun, 25/05/20 7596LBT 80830 BE 81352 FR 522 KM
mar, 26/05/20 7596LBT 81352 FR 82156 FR 804 KM
mié, 27/05/20 7596LBT 82156 FR 82531 ES (CAT) 375 KM
jue, 28/05/20 7596LBT 82531 ES (CAT) 82531 ES (CAT) O KM
vie, 29/05/20 7596LBT 82531 ES (CAT) 82885 ES (CV) 354 KM
mar, 19/05/20 8337KGS 298359 ES (MU) 298359 ES (MU) KM
JUNIO 2020
vie, 05/06/20 7596LBT 82885 ES (CV) 83231 ES (CAT) 346 KM
sáb, 06/06/20 7596LBT 83231 ES (CAT) 84135 FR 904 KM
dora, 07/06/20 7596LBT 84135 FR 84413 DE 278 KM
lun, 08/06/20 7596LBT 84413 DE 84587 DE 174 KM
mar, 09/06/20 7596LBT 84587 DE 85228 FR 641 KM
mié, 10/06/20 7596LBT85228 FR 85979 ES (CAT) 751 KM
jue, 11/06/20 7596LBT 85979 ES (CAT) 86598 ES (CAT) 619 KM
vie, 12/06/20 7596LBT 86598 ES (CAT) 87193 DE 595 KM
sáb, 13/06/20 7596LBT 87193 DE 87194 DE 1 KM
dom, 14/06/20 7596LBT 87194 DE 87194 DE O KM
lun, 15/06/20 7596LBT 87194 DE 87699 FR 505 KM
mar, 16/06/20 7596LBT 87699 FR 88471 FR 772 KM
mié, 17/06/20 7596LBT 88471 FR 89265 ES (CL) 794 KM
jue, 18/06/20 7596LBT 89265 ES (CL) 89799 ES (AN) 534
¡un, 29/06/20 7596LBT 89851 ES (AN) 90191 ES (CM) O 340 KM
mar, 30/06/20 7596LBT 90191 ES (CM) 90274 ES (CM) 83 KM
mar, 30/06/20 7596LBT 90274 ES (CM) 91005 ES (CAT) 731 KM
mar, 30/06/20 7596LBT 91005 ES (CAT) 91282 FR 277 KM
mar, 30/06/20 7596LBT 91282 FR 91320 FR 38 KM
JULIO 2020
mié, 01/07/20 7596LBT 91320 FR91416 FR96 KM
mié, 01 /07/20 7596LBT 91416 FR 91789 FR 373 KM
mié, 01 /07/20 7596LBT 91789 FR 92241 DE 452 KM
jue, 02/07/20 7596LBT 92241 DE 92553 DE 312 KM
jue, 02/07/20 7596LBT 92553 DE 92963 FR 410 KM
vie, 03/07/20 7596LBT 92963 FR 93331 FR 368 KM
vie, 03/07/20 7596LBT 93331 FR 93671 FR340KM
vie, 03/07/20 7596LBT 93671 FR 93944 FR 273 KM
vie, 03/07/20 7596LBT 93944 FR 94160 ES (NA) 216 KM
sáb, 04/07/20 7596LBT 94160 ES (NA) 94391 ES (CM) 231 KM
dom, 05/07/20 7596LBT 94391 ES (CM) 94391 ES (CM) O KM
lun, 06/07/20 7596LBT 94391 ES (CM) 94921 ES (CM) 530 KM
lun, 06/07/20 7596LBT 94921 ES (CM) 95221 ES (AN) 300 KM
mar, 07/07/20 7596LBT 95221 ES (AN) 95492 ES (AN) 271 KM
vie, 17/07/20 7596LBT 95712 ES (AN) 96173 ES (CV) 461 KM
sáb, 18/07/20 7596LBT 96173 ES (CV) 96898 FR 725 KM
dom, 19/07/20 7596LBT 96898 FR 97686 DE 788 KM
lun, 20/07/20 7596LBT 97686 DE 98061 DE 375 KM
mar, 21 /07/20 7596LBT 98061 DE 98461 DE 400 KM
mié, 22/07/20 7596LBT 98461 DE 98987 FR 526 KM
jue, 23/07/20 7596LBT 98987 FR 99765 ES (CAT) 778 KM
vie, 24/07/20 7596LBT 99765 ES (CAT) 100262 ES (CV) 497 KM
sáb, 25/07/20 7596LBT100262 ES (CV) 100406 ES (AN) 144 KM
AGOSTO 2020
sáb, 01 /08/20 7596LBT100406 ES (AN) 100858 ES (CV) 452 KM
dom, 02/08/20 7596LBT100858 ES (CV) 101757FR 899 KM
lun, 03/08/20 7596LBT 101757 FR 102456 LU 699 KM
mar, 04/08/20 7596LBT102456 LU 102935 BE 479 KM
mié, 05/08/20 7596LBT102935 BE 103721 FR 786 KM
jue, 06/08/20 7596LBT103721 FR 104430FR 709 KM
vie, 07/08/20 7596LBT 104430 FR 105202 ES (CM) 772 KM
sáb, 08/08/20 7596LBT 105202 ES (CM) 105348 ES (AN) 146 KM
dom, 09/08/20 7596LBT 105348 ES (AN) 105348 ES (AN) O KM
lun, 10/08/20 7596LBT 105348 ES (AN) 105953 ES (AN) 605 KM
vie, 14/08/20 7596LBT 105953 ES (AN) 106442 ES (CV) 489 KM
sáb, 15/08/20 7596LBT 106072 ES (CV) 107206 FR 1134 KM
dom, 16/08/20 7596LBT 107206 FR 107206 O KM
lun, 17/08/20 7596LBT 107849 DE 108488 DE 639 KM
mar, 18/08/20 7596LBT 108488 DE 109269 FR 781 KM
mié, 19/08/20 7596LBT 109269 FR 109951 FR 682 KM
jue, 20/08/20 7596LBT109951 FR 110587 ES (CL) 636 KM
vie, 21/08/20 7596LBT 110587ES (CL) 110990ES (AN) 403 KM
sáb, 22/08/20 7596LBT110990 ES (AN) 111076 ES (AN) 86 KM
dom, 23/08/20 7596LBT111076 ES (AN) 111076 ES (AN) O KM
lun, 24/08/20 7596LBT 111076 ES (AN) 111467 ES (AN) 391 KM
mar, 25108120 7596LBT 111467 ES (AN) 111621 ES (AN) 154 KM'
Invoca para ello en los tacografos digitales, que obran incorporados al archivo nombrado como 'Convenio Colectivo Regulación dietas 'dentro de la carpeta señalada como documento 16, denominada 'Datacógrafos certificado de actividad ', de los obrantes en en ramo de prueba de la empresa recurrente y que fueron aportados el día del juicio a requerimiento judicial ordenado en Auto del juzgado de 14 de octubre de 2020, al admitirse la prueba documental solicitada en el apartado g) del tercer otro sí digo de la demanda, y que aparece señalada en el índice del expediente digital con el numero 14 bajo la denominación de MAS PRUEBA -DOCUMENTACION INDETERMINADA. zip/TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES SA- archivo ZIP, tamaño descomprimido 123.047.617 bytes.
Por ello es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente.
Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo.
Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero).
El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS , porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso.
Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales.
La exigencia de que el error sea evidente, no es mas que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico.
En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia.
Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquellos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia , suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación.
Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error.
El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica.
En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba.
Por último se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso.
Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso.
En lo que respecta a la revisión del hecho probado segundo, resulta irrelevante acceder a lo que se propone, pues además de que las partes no discuten que sea de aplicación a la relación laboral habida entre las partes lo dispuesto en dicho convenio sectorial de la provincia, esta fundado en el clausulado de un documento como es el contrato de trabajo de 1 de abril de 2019 al que se remite el Magistrado de instancia en el hecho probado segundo, permitiendo a las partes y a esta Sala acudir al total contenido del mismo a la hora en su caso de efectuar la pertinente censura jurídica.
Por lo que se refiere a la adición del hecho probado segundo bis, no cabe admitirla al estar fundada en una norma jurídica, resultando de aplicación las SSTS de 18-9-1997, RJ 6487; 13-5-1999, RJ 4823 y 22-11-1999, RJ 9787. Esta última sentencia explica que la literalidad de un convenio colectivo publicado en el periódico oficial entra en el aforismo iura novit curia y prevalece su eficacia normativa, por lo que no es cuestión de hecho el texto del convenio, ni su glosa puede recogerse en los hechos probados de la sentencia.
Todo ello naturalmente sin perjuicio de que pueda fundarse en la infracción del precepto convencional referente a las dietas que se transcribe, el correspondiente motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
Tampoco cabe acceder a la introducción del nuevo hecho probado, que enumera como quinto bis, al estar fundado en un documento como es el certificado de empresa elaborado por la propia empresa recurrente a la vista de lo datos que constan formalizados en los documentos laborales, profesionales y de cotización del trabajador al que se entrega a los efectos de la solicitud de la prestación por desempleo que pueda efectuar, al que no puede por lo tanto atribuirse fuerza revisoria acerca de la naturaleza de la relación laboral mas allá de los datos que en el mismo se contienen, para demostrar la realidad de que se este ante un trabajador fijo discontinuo, lo que es diferente al tipo de contrato formal de fijo discontinuo que se refleje en dicho certificado, llamando poderosamente la atención, por la falta de interrupción entre el inicio de una campaña y el comienzo de la siguiente o siguientes, que la pretendida relación de fijo discontinuo se haya iniciado en 2 de octubre 2015 y haya durado hasta el 31 de agosto de 2020, no quedando desvirtuada esta conclusión por el resultado de aceptado como respuesta a ese certificado de empresa que se le da a través de la aplicación informática del SEPE, que se limita a comprobar el cumplimiento de los datos formales que figuran en dicho certificado, pero no se pronuncia sobre insistimos la realidad del tipo o naturaleza de la relación laboral.
Y por ultimo tampoco podemos acceder a la adición del hecho sexto bis, pues esta Sala tiene establecido en relación con la prueba de discos tacografos, cuya eficacia ha de ser ponderada como una mas dentro del contexto de la toda la prueba practicada, que constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y para la determinación de su contenido son necesarios, por su especial naturaleza técnica, determinados conocimientos científicos o prácticos, por lo que su aportación al proceso ha de hacerse acompañándolos del correspondiente dictamen pericial para que puedan tener la adecuada eficacia probatoria (entre otras Sentencias de 19 de diciembre de 2007 recaída en el Recurso núm. 1734/07 y de 12 de diciembre de 2012 en el Recurso núm. 2231/12). Y esta prueba pericial no se ha practicado.
Por todas estas razones debe mantenerse inalterado el relato factico de la resolución que se impugna.
Y la infracción se entiende cometida, porque tal y como se expone a la vista del certificado de empresa de fecha 1 de septiembre de 2020, así como del documento de justificación de aceptación por el INEM, la empresa recurrente, en el cajetín correspondiente a los datos del trabajador relativos al actor D. Eduardo, hizo constar contrato indefinido, fijos discontinuos, fecha de alta en la empresa 2 de octubre de 2015, Suspensión/ extinción de la relación laboral Código 15; Causa: FIN INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD, pues dicha actuación empresarial, partiendo de la consideración de que la relación que unía a las partes era la propia de un trabajador fijo discontinuo. Por ello considera que deducir que la empresa TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES SA, al dar de baja en la Seguridad Social al demandante en la fecha de 31 de agosto de 2020 alegando como causa la siguiente 'Baja otras no voluntaria', constituye un despido supone una interpretación exorbitante del art 56 del ET, cuando consta que la empresa procedió a comunicar al INEM en el certificado de empresa de 1 de septiembre de 2020 la suspensión de la relación laboral y como causa la interrupción de la actividad fijos discontinuos, actuación empresarial que no implica una ruptura del vínculo laboral. Por ello prosigue la parte recurrente afirmando, que en el caso presente, la empresa no exteriorizó una voluntad de extinguir el contrato ni por vía de comunicación formal al trabajador ni por la vía de hechos manifestó de forma expresa o tácita una voluntad distinta que la de interrumpir la actividad por fin de campaña, sino que la voluntad empresarial analizada, no permite entender sino que la relación laboral se mantenía viva, aunque suspendida como corresponde en el caso de los trabajadores fijos discontinuos en los periodos de inactividad.
Por el mismo motivo al no poder estimarse habido acto alguno empresarial de extinción del contrato, la sentencia al condenar a la empresa a abonar al actor la cantidad de 1650,80 €, mas el 10% de interés anual en concepto de indemnización por demora de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2020 aplica indebidamente el apartado 1 del art 38 del ET, así como el art 1101 del C.c.
Pues bien en el incólume relato de hechos probado consta que el actor D. Eduardo, ha venido prestando sus servicios para la empresa Transportes Antonio Belzunces SA (dedicada a la actividad del transporte de mercancías por carretera), en el centro de trabajo sito en la localidad de Huércal -Overa (AL) desde el 2 de octubre de 2015 con la categoría profesional de conductor. La relación laboral se inicio mediante contrato de obra o servicio determinado que tenía el siguiente objeto: 'Transporte nacional e internacional derivado de la campaña hortofrutícula provincia Almeria '(claúsula especifica) y cuya duración se extendía desde el 2-10-2015 hasta fin de campaña (clausula 3ª).
A pesar de lo anterior el actor continuo trabajando para la Transportes Antonio Belzunces SA de una forma ininterrumpida hasta que en fecha 1 de abril de 2019 las partes acordaron convertir el contrato de obra o servicio determinado en fijo discontinuo, sin cambiar el objeto del mismo, continuando el actor prestando servicios para la referida empresa en las mismas condiciones que lo hacia con anterioridad.
En 31 de agosto de 2020 Transportes Antonio Belzunces SA procedió a dar de baja en Seguridad Social al demandante alegando como causa la siguiente: 'baja otras no voluntaria.
Posteriormente la empresa Transportes Antonio Belzunces SA remitió carta certificada con acuse de recibo el dia 13 de octubre de 2020 (quiere decirse y no de 2021 como por comprobado error consta) en el que se le comunicaba que dada su condición de trabajador fijo discontinuo en la empresa, debía acudir a la misma el 15 de octubre de 2020 y no 2021 como por error también consta) para pasar la preceptiva revisión médica anual en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales previa a su reincorporación al trabajo el 20 de diciembre de 2020; dicha carta fue recibida en el domicilio del trabajador el 14 de octubre de 2020.
A continuación la empresa demandada envió el 27 de octubre de 2020 un burofax al actor para que se reincorporara al centro de trabajo de la empresa sito en N 340 a P .km 557,94 de la localidad de Huercal-Overa (AL) el día 12 de noviembre de 2020 ,tal burofax fue recibido en el domicilio del demandante el 28 de octubre de 2020.
Con semejantes datos ha entendido el Magistrado de instancia, que dicha relación laboral no se puede calificar como fija discontinua como aduce la empresa ,porque lo que caracteriza esta tipo de relaciones es la existencia de campañas de mayor o menor duración que no se saben la fecha exacta en que comienzan ,ni tampoco el momento en el que terminan, pero si que a lo largo del año existe un periodo de tiempo en el que el trabajador deja de prestar servicios para la empresa porque ha terminado la campaña y en consecuencia la actividad en la empresa que justificaba la necesidad del trabajador. Y en el presente caso el actor ha venido prestando servicios de forma ininterrumpida para la empresa Transportes Antonio Belzunces SL desde el 2 de octubre de 2015 al 31 de agosto de 2020, es decir durante mas de 5 años ,por lo que es evidente que conforme al art 15 del ET, la relación laboral ha de calificarse indefinida.
Además se razona en la sentencia de instancia que no se puede obviar que la empresa no comunico el fin de la actividad al actor como se suele hacer con los trabajadores fijos discontinuos para que estos conozcan que no se trata de una finalizacion del contrato y que después lo van a llamar a trabajar, sino que en el parte de baja en Seguridad Social de 31 de agosto de 2020 se limita a indicar 'baja no voluntaria', por lo que es evidente que el actor tuvo que entender que se había producido un cese y por lo tanto estaba autorizado para ejercitar la acción por despido que considerara oportuna sin que viniera obligado a aceptar los llamamientos realizados a posteriori por la empresa en el mes de octubre de 2020 ya que en ese momento la acción se había planteado con la presentación de la papeleta de conciliación ante el CMAC, y el trabajador tiene derecho a que los tribunales del orden social se pronuncien sobre dicha acción.
Por todo ello ha de concluirse que la baja del trabajador en la Seguridad Social con efectos del 31 de agosto de 2020 constituye un despido que ha de calificarse como improcedente por forma al carecer de los requisitos del art 55. del ET y no tener causa justificada por ser la relación laboral entre las partes de carácter indefinido.
Y es que en efecto nos encontramos ante un primer contrato formalizado el 2 de octubre de 2015 bajo la modalidad temporal de obra o servicio determinado cuyo objeto era el de 'Transporte nacional e internacional derivado de la campaña hortofrutícula provincia Almeria '(claúsula especifica) y cuya duración se extendía desde el 2-10-2015 hasta fin de campaña (clausula 3ª). Sin embargo la realidad demuestra que el demandante presto servicios sin solución de continuidad bajo esta modalidad contractual hasta el 1 de abril de 2019 en que las partes acordaron convertir el contrato de obra o servicio determinado en fijo discontinuo, sin cambiar el objeto del mismo, continuando el actor prestando servicios para la referida empresa en las mismas condiciones que lo hacia con anterioridad. Con estos datos no podemos hablar de la existencia en la realidad de una relación de trabajador fijo discontinuo, que se diferencia de la relación laboral indefinida, porque se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, mientras que en la relación indefinida no existe esta suspensión de la actividad.
Analizando su regulación legal y jurisprudencial apreciaremos las características que configuran el trabajo fijo discontinuo y su distinción respecto del fijo continuo. Tal contrato de trabajo fijo discontinuo estuvo regulado durante más de una década en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo (RCL 1980, 607 y ApNDL 3006) y en los artículos 11 a 14 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre (RCL 1984, 2697 y ApNDL 3021) por el que se regulaban diversos contratos de trabajo de duración determinada y el contrato de trabajadores fijos discontinuos. El artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 entendía celebrado por tiempo indefinido el contrato de trabajo 'aunque no se presten servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general, cuando se trate de realizar trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo'. En similares términos, el artículo 11, párrafo 1° del Real Decreto 2104/1984, disponía que tendrían la consideración de trabajadores fijos discontinuos 'quienes sean contratados para trabajos de ejecución intermitente o cíclica, tanto los que tengan lugar en Empresas con actividades de temporada o campaña como cualesquiera otros que vayan dirigidos a la realización de actividades de carácter normal y permanente respecto del objeto de la Empresa, pero que no exijan la prestación de servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general'. La alternancia de períodos de actividad con etapas de interrupción del ciclo productivo, al ritmo marcado por la sucesión de las distintas campañas o temporadas, determina la suspensión, que no la extinción, del contrato a la finalización de la correspondiente campaña, reanudándose el mismo al comienzo de la siguiente. En ese sentido, el artículo 13 del Real Decreto 2104/1984 disponía que: 'La ejecución del contrato se interrumpirá a la conclusión de cada período de actividad, sin perjuicio de su reanudación al inicio del siguiente '. Esta circunstancia justificaba el deber empresarial, establecido en el párrafo 2° del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 14 del Real Decreto 2104/1984, de llamar a los trabajadores, por orden de antigüedad, cada vez que se reanudara la actividad para la que fueron contratados.
Con posterioridad, el Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre (RCL 1993, 3295), de Medidas Urgentes para el Fomento de la Ocupación -luego convertido en Ley 10/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1421)-, derogó el artículo 15, apartado 6 del Estatuto de los Trabajadores, con lo que el contrato de trabajo fijo discontinuo dejó de ser una modalidad contractual autónoma, para configurarse en adelante como una especie o variante del nuevo y muy cambiado contrato de trabajo a tiempo parcial, cuya regulación accedería al artículo 12 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (RCL 1995, 997), y cuyo desarrollo reglamentario correría a cargo del Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre (RCL 1993, 3611). Con todo, esta reforma no afectó al concepto mismo de trabajo fijo discontinuo, resultado de una larga y laboriosa elaboración legal y jurisprudencial, que así hubo de mantenerse sustancialmente inalterado, bien que el funcionamiento de la figura hubo de tropezar con mayores dificultades, al tener que desenvolverse en un marco normativo harto más sucinto e impreciso, plagado de incertidumbres y deficiencias técnicas, que se convirtió en fuente de numerosas disfuncionalidades.
La situación descrita no cambió sustancialmente tras la reforma laboral de 1997. Aunque en el ánimo de los sindicatos estaba la recuperación del contrato fijo discontinuo como figura contractual autónoma, desgajándola del contrato a tiempo parcial en el que fue subsumida por designio de la reforma de 1994, las negociaciones que culminaron en la formalización entre los agentes sociales del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo en la primavera de aquel año, no consiguieron rescatar la identidad y especificidad propias de esta modalidad de contratación, de modo que nuestro ordenamiento siguió tratando al trabajo temporero como una especie o variante del trabajo a tiempo parcial. De hecho, las modificaciones en este terreno fueron más testimoniales y de resistematización interna que materiales o sustantivas. Por un lado, el trabajo fijo discontinuo accedió al encabezamiento que anuncia el contenido del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, que así pasaría a decir:
'Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y contrato de relevo'. De otro lado, se delimitaron con mayor claridad los supuestos en que la contratación a tiempo parcial se entiende hecha por tiempo indefinido, distinguiéndose en el nuevo artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores dos situaciones: a) trabajo fijo y periódico dentro del volumen normal de actividad de la empresa - trabajo fijo discontinuo 'estable'-, en cuanto tal no precisado de llamamiento empresarial al inicio de cada campaña al venir reflejada en el propio contrato la distribución de los períodos de actividad e inactividad con indicación de las fechas de inicio y conclusión; y b) el contrato concertado para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa - trabajo fijo discontinuo 'estacional' o 'inestable'-, en cuyo caso los trabajadores serán llamados -como hasta ese momento- por el orden y en la forma previstos en la negociación colectiva. La verdadera novedad estribaba, pues, en el reconocimiento legal explícito de la duración indefinida del contrato que acoge esta variante o modalidad de trabajo a tiempo parcial, de modo que cada temporada o campaña no reciba el tratamiento propio de un contrato temporal para obra o servicio determinado ni pueda ejecutarse al amparo de un contrato eventual.
El Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre (RCL 1998, 2781), volvió a modificar el régimen jurídico del contrato de trabajo a tiempo parcial, conteniéndose su regulación básicamente en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, si bien los cambios introducidos no afectaron a la regulación del trabajo fijo discontinuo. Dicho artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores disponía lo siguiente: 'El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por 100 de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada máxima legal': No obstante, la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (RCL 1999, 3245 y RCL 2000, 606), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, incorporó un nuevo párrafo al artículo 12.3, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, permitiendo a los convenios colectivos de ámbito sectorial fijar, excepcionalmente y para los contratos de trabajos fijos-discontinuos que no repitan en fechas ciertas, un límite de jornada superior al 77% cuando la actividad estacional del sector así lo justifique.
El Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo (RCL 2001, 568), y posteriormente la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674), opera una parcial vuelta a los orígenes del trabajo fijo y período discontinuo al trasladar la regulación de una parte del trabajo fijo discontinuo al apartado 8 de artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, hoy en el articulo 16 del ET, concretamente la constituida por el trabajo fijo discontinuo que no se repite de forma cierta, por variar sus fechas de inicio o duración o la intensidad o volumen de la actividad que vuelve a recuperar el status de modalidad contractual autónoma que perdió con la Reforma Laboral de 1993-1994. Es decir, el trabajo fijo discontinuo inestable, dependiente de factores estacionales, se trata ahora como un contrato específico, sustraído al régimen jurídico del contrato a tiempo parcial, dejando de ser una modalidad de éste. En cambio, si la contratación se realiza para atender actividades fijas y periódicas, que se suceden en ciclos de concreción temporal previsible con fechas ciertas de inicio y duración, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, se estará ante un contrato a tiempo parcial de duración indefinida. Así lo prevé el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores modificado y lo confirmó el artículo 15.8 del mismo -hoy 16- al establecer que a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas 'les será de aplicación la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.
En este plano del análisis también debe señalarse que, tras esta última reforma el sistema de llamamiento sigue deslegalizado, confiándose su regulación a la negociación colectiva.
Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, enfrentada al problema de trazar la línea de demarcación entre el contrato de trabajo fijo discontinuo y las modalidades de contratación temporal, ha declarado en sus Sentencias de 23 de octubre de 1995,, 26 de mayo de 1997 y 5 de julio de 1999 entre otras que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado'. Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Y la de 25 de febrero de 1998 (RJ 1998, 2210) ha recordado que 'la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.
Por ultimo en este plano jurisprudencial cabe señalar como expuso el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de julio de 1991 , que el que se puedan suceder varias campañas ininterrumpidamente por acumulación de frutos, realizando siempre tareas propias de la campaña, se trabaje o no todo el año , no afecta a la mencionada calificación contractual.
'Los contratos de trabajo fijos y periódicos pero de carácter discontinuo tienen como finalidad cubrir necesidades que se presentan a la empresa en determinados días o épocas del año de manera constante, en que por circunstancias normales de producción inicia su actividad o se incrementa de forma que sólo durante dicho tiempo haya que utilizar a los trabajadores contratados para tales servicios, trabajadores que por responder a necesidades permanentes, aunque no continuas, tienen derecho a que se les llame con preferencia a otros cuando se inicia la campaña o temporada, siendo lo cierto que lo que caracteriza al trabajador fijo de carácter discontinuo es el desempeño por el mismo de tareas de ejecución 'intermitente o cíclica' 'fijas o discontinuas o periódicas', lo que supone trabajos cuya necesidad se presenta siempre, obedeciendo a determinadas circunstancias constantes, que se repiten de modo regular o irregular'.
Tampoco puede perderse de vista que el elemento diferenciador entre trabajador fijo-continuo y fijo-discontinuo se encuentra en que, según la actividad que le empresa lleve a cabo, los trabajos para cuya realización es contratado el operario no se precisan durante todo el año, y la necesidad de llevar a cabo los mismos se produce de forma intermitente o cíclica, siendo tal tipo de trabajo característico de la empresas con actividad de temporada o campaña'. Ahora bien, esto no significa que en las empresas que desarrollan una actividad de temporada o campaña todos los trabajos o empleos estén sujetos a un cadencia estacional y deban ser, necesariamente, fijos discontinuos. También en las empresas de temporada o campaña pueden desarrollarse cometidos que revisten carácter permanente o estructural y que demandan prestación de servicios de forma continuada durante todos los días del año. Piénsese, por ejemplo, en las actividades de guardería o vigilancia. En este sentido, interesa reseñar que la naturaleza del contrato no depende tanto del tipo de actividad, continua o discontinua, a la que se dedica productivamente la empresa, como del tipo y carácter del trabajo para cuya ejecución es contratado el trabajador.
Pues bien en aplicación de esta doctrina es claro que el demandante en la realidad era un trabajador fijo continuo o titular de una relación laboral indefinida, como lo revela que haya estado prestando servicios desde el 2 de octubre de 2015 al 31 de agosto de 2020, como conductor para la empresa TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES SA, dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, en el centro de trabajo sito en la localidad de Huércal -Overa (AL), sin ninguna suspensión o interrupción de la actividad, que pudiera haber demostrado que existía una necesidad intermitente ligada a las campañas hortofruticulas de la provincia de Almeria. Por lo que al haberse entendido en la sentencia de instancia, que la decisión de dar de baja a la Seguridad Social al actor con efectos del 31 de agosto de 2020 es constitutivo de un despido improcedente, no puede entenderse infringidos los arts 49 .1 k) en relación con el art 55.4 ambos del ET, al carecer de los requisitos del art 55 . del ET y no tener causa justificada por ser la relación laboral entre las partes de carácter indefinido y no fijo discontinuo, lo que revela la ineficacia para enervar la acción de despido promovida ante el CMAC por el actor el 22 de septiembre de 2020 que respecto a la empresa recurrente se celebro sin avenencia el 7 de octubre de 2020 y a la que le siguió la demanda que encabeza las presentes actuaciones el día siguiente, de los distintos requerimientos empresariales producidos con posterioridad a esta ultima fecha y que se han transcrito en el ordinal 4.
Por lo tanto al existir el despido por el que se acciona, tampoco puede entenderse infringido el articulo 38.1 del ET, pues es sabido que rige en la materia como regla general el que las vacaciones anuales no son compensables económicamente ex artículo artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores y que las mismas van caducando irremesiblemente cada año en relación al derecho a las que no se hubieran disfrutado, y solo en supuestos de extinción de la relación laboral cabría declarar el derecho al percibo de la correspondiente compensación económica. El inicio del cómputo debe efectuarse, tal y como señala la doctrina jurisprudencial unificada, dentro del marco del año natural en que se produjo el cese o baja en la empresa, acaecido el día 31 de agosto de 2020, por lo que, la compensación económica correspondiente era la devengada en la parte proporcional al año del cese. Dicho criterio, viene avalado por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 17 de septiembre de 2002 y al haberse entendido así en instancia debe verse aquí confirmado.
A través del motivo, se pretende discutir la naturaleza salarial de la suma de 1000 euros que el actor percibía fuera de nomina. Y el mismo no puede prosperar, en primer lugar por haber fracasado el motivo instrumental sobre el que se asentaba, que como hemos visto eran el primero y el quinto de su recurso.
Y en segundo lugar porque la cantidad de 1000 € fue un importe que se consideró como salario por el Magistrado de instancia en virtud de la presunción contenida en el art 26.1ET, ya que nunca se reflejaron en las hojas de salario, no pudiendo entenderse desvirtuada la conclusión a la que llego el Magistrado de instancia, con el subjetivo alegato que se contiene en el motivo y que detalla la empresa recurrente de manera en el motivo para tratar de demostrar que con estas cantidades se pagaban las dietas devengadas por el trabajador durante sus viajes, dado lo forzado e irreal de los cálculos, incluso en relación con los datos que sin sustento factico en la sentencia, se aducen, como destaca ejemplificativamente el trabajador recurrido en su impugnación en el punto 3 de su correlativo motivo séptimo y que damos aquí por reproducido.
Por ultimo en nada afecta a la cuestión enjuiciada, es decir si esa partida de 1000 euros tiene o no naturaleza laboral, la Sentencia del orden contencioso administrativo que se cita, pues en la misma se declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la TGSS contra sentencia estimatoria parcial por diferencia de cotizaciones de empresa transportista. Para el TS es salario todo dinero que percibe un trabajador asalariado de su empresa, luego lo percibido integra la base de cotización, pero si lo pagado es para compensarle o indemnizarle por los gastos de manutención y desplazamiento, ya no es salario sino dieta, por lo que no integra dicha base, siendo carga de la empresa probar que lo pagado responde a ese concepto compensatorio o indemnizatorio. La empresa de transportes debe justificar la realidad de un desplazamiento que constituya la ejecución de un contrato de transporte como objeto social de la misma y por el que cotiza según CNAE, conforme a su actividad mercantil de transporte, su origen y destino, viaje de retorno, vehículo, conductor y, en su caso, días de viaje. Y como hemos visto esta realidad no ha logrado ser en nuestro caso acreditada.
En el párrafo 4º del fundamento de derecho 1 de la sentencia recurrida se hace constar, sic: Finalmente la mercantil TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES, S.A. también se ha opuesto a la demandada negando la existencia del despido al que se hace referencia en la misma, ya que lo que sucedió el 31-8-20 es que se le comunicó su baja por cese de la actividad con la obligación de volverlo a llamar a trabajar cuando comenzara de nuevo la campaña del transporte de nacional e internacional derivado de la campaña hortofrutícola provincia de Almería, como efectivamente sucedió en el mes de octubre del año 2020, pero fue el actor el que no quiso volver a trabajar en esa fecha. En segundo lugar y por lo que respecta a las vacaciones entiende que tampoco le debe nada porque aún no había finalizado el año cuando se le notificó al trabajador el cese de la actividad por fin de campaña '. Igualmente, en el fundamento de derecho 3 de la sentencia recurrida se hace constar, en referencia a la acción de reclamación de cantidad en concepto de compensación en metálico de 1.818,66 € por parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas en el año 2020 que se acumula en la demanda rectora a la de despido, como a dicha pretensión, sic : ' se opuso la empresa alegando que la relación laboral no había terminado el 31-8-20 y que por lo tanto todavía podía disfrutar sus vacaciones correspondientes a dicho año'.
Se evidencia pues, que en la Litis seguida en la instancia, y en lo referente a la pretensión del actor de condena a la demandada de abono de la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas en el año 2020, la oposición empresarial estaba razonablemente fundada en la que la relación laboral no había terminado el 31-8-20 sino que se le comunicó su baja por cese de la actividad con la obligación de volverlo a llamar a trabajar cuando comenzara de nuevo la campaña del transporte de nacional e internacional derivado de la campaña hortofrutícola provincia de Almería, y que por lo tanto todavía podía disfrutar sus vacaciones correspondientes a dicho año', no a la mera negativa o rebeldía a abonar unas vacaciones no discutidas o una cantidad vencida, líquida y segura, siendo en consecuencia una cuestión no pacífica y controvertida que requería de un pronunciamiento judicial de derecho a su devengo .
A la vista de la doctrina citada, recogida igualmente en la Sentencia TSJ de Andalucía, Granada (Sala de lo Social, Sección 2ª) Sentencia num. 1344/2007 de 2 mayo (AS200836), debe estimarse este motivo, al no proceder imponer a la empresa recurrente, como así hace la sentencia recurrida, la condena al pago de 10% de interés anual en concepto de indemnización por demora de la cantidad de 1.650,80 €, por la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2020 dado que su derecho estaba sometido a un pronunciamiento judicial. Igualmente, al imponer a la empresa recurrente, como así hace la sentencia recurrida, la condena al pago de 10% de interés anual en concepto de indemnización por demora de la cantidad de 1.650,80 €, por la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2020 la misma aplica indebidamente el art. 26.1 del ET al darle naturaleza de salario a dicha cantidad.
En tal sentido se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina de 30 de abril de 1996, RJ 19963627 que señala lo siguiente: 'a) el derecho a las vacaciones anuales, apuntado por el art. 40.2 de la Constitución y regulado por el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, normas paccionadas en su caso aplicables y por art. 11 del Convenio núm. 132 de la OIT -el cual por su ratificación y publicación en el BOE forma parte de nuestro ordenamiento interno- y que entró en vigor en nuestro país el 30-6-73, en cuyo precepto se califica de 'indemnización compensatoria' dicha cantidad, atiende a la finalidad de procurar al trabajador el reposo necesario para que pueda recuperarse del desgaste fisiológico producido por su actividad laboral, así como un tiempo de esparcimiento y desalienación. Es, por todo presupuesto necesario para el disfrute de tal derecho la previa prestación de servicios, alcanzando aquel su total dimensión temporal cuando estos se hubieran desarrollado durante todo el año anterior, con disminución proporcional en otro caso. b) la finalidad que es propia del mencionado derecho lleva consigo que su disfrute específico no puede sustituirse por compensación económica, salvo en supuestos en que el contrato de trabajo se hubiera extinguido con anterioridad a la fecha fijada para el periodo vacacional, generándose en tal caso derecho a la correspondiente compensación, proporcional al tiempo de prestación de servicios en el año de referencia '. Pues bien sentada la anterior doctrina, queda claro, que éstas cantidades - la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2020 gozan de naturaleza indemnizatoria al compensar metálicamente una situación, esto es, su procedencia es ante supuestos excepcionales, cuales son, los de extinción contractual anteriores a la fecha fijada de disfrute. O, dicho en otros términos, teniendo un derecho, ex art. 38.1 ET- si el disfrute a las vacaciones devenga imposible por extinción previa de la relación laboral- ello ha de traducirse, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil en la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Luego su aplicación sirve para reparar una situación excepcional, cuál es la descrita anteriormente, y desde luego la reparación es sinónimo de indemnización y no de salario.
Sentencia de 11 enero 1992. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, (Sala de lo Social) AS 199275 Sentencia Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, (Sala de lo Social) núm. 6620/2001 de 29 noviembre. JUR 2002267288, entre otras, La compensación económica de la parte proporcional de vacaciones que no hubiera podido disfrutarse al cesar en la prestación de servicios, constituye la única excepción doctrinalmente admisible a la terminante prohibición de sustituir de esta forma el descanso anual contenida en el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980607 y ApNDL 3006). La razón a que responde dicha regla excepcional, no prevista expresamente en el precepto, es indemnizatoria del perjuicio que irroga al trabajador la imposibilidad del disfrute de la vacación del modo natural que le es necesariamente propio y elusiva del lucro sin causa que en otro caso favorecería al empresario. Su naturaleza es, pues, indemnizatoria y no salarial, y no ha lugar, por ello, a que integre la base de cotización por lo que, por tal motivo no siendo deuda de naturaleza salarial, igualmente no procede condena al pago de 10% de interés anual en concepto de indemnización por demora de la cantidad de 1.650,80 €, por la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2020 al no resultar de aplicación el apartado 3 del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores.
Y aunque es cierto que por el Tribunal Supremo y por ende esta Sala de Granada se siguieron otros criterios, hay que aplicar el interés por mora del articulo 29.3 del ET al no haberse presentado ninguna oposición comprensible a la deuda, máxime cuando el Tribunal Supremo cambio su doctrina anterior a raíz de la Sentencia dictada el 17 de junio de 2014 que aclara su postura acerca del interés por mora, al haber establecido como regla general la aplicación automática y objetiva del interés del articulo 29.3 del ET para las deudas que ostenten naturaleza salarial, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que la estimación de demanda de cantidad sea total o parcial, óbices que aun siendo inhábiles para enervar el devengo del interés por mora, en este caso no siquiera se han intentado plantear.
En efecto por lo que se refiere a los intereses por mora, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el criterio que debe ser aplicado es el de la 'objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108CC ..., y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda' ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 [rec. núm. 131572013]).
Como reitera STS 14.11.2014 al recordar que: 'Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
Y en esta línea, siquiera tácitamente STS 24.2.2015 en supuesto que era parte Administración publica (local) razona en línea con los antes expuesto, que: 'Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones controvertidas, es decir la reclamación de los intereses del 10 por 100 por demora en el pago de la cantidad reclamada, en aplicación del artículo 29.3 del ET, igualmente procede su estimación, al ser la correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, que se acomoda a la doctrina más reciente sentada al respeto por esta Sala, y que resume así la sentencia de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013):
'3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 - rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio 'in illiquidis non fit mora'.
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012- cud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ['El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles'], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario 'el empresario deberá indemnizar al trabajador' en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, 'que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso'. Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET -ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales el aquí discutido , pues la compensación económica de las vacaciones posee en todo caso naturaleza salarial conforme a la STS de 9 marzo 2005 (RJ 2005, 3499) han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3ET, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda'. Dicho motivo de suplicación por lo tanto no puede prosperar.
Por todo ello debe ser desestimado el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES ANTONIO BELZUNCES, S.A., contra la Sentencia dictada el 26 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Almeria en Autos nº 191/20, seguidos a instancia de D. Eduardo, sobre despido y cantidad, contra la empresa recurrente y frente a TRANSPORTES BELZUNMENA SL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la perdida del deposito y de la consignación efectuados para recurrir y se condena a la empresa recurrente a que en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado del trabajador recurrido abone la suma de 400 €.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.819.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.819.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

