Sentencia Social Nº 1416/...yo de 2005

Última revisión
09/05/2005

Sentencia Social Nº 1416/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3392/2004 de 09 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1416/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005101214

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor, declarando su derecho a percibir la cantidad de 21.485 ,63 euros, en concepto de diferencias salariales, correspondientes al periodo septiembre de 1997 a octubre de 2002. Basa la Sala su pronunciamiento en que, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que autoriza a atenuar el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, cuando alguna de las partes obstaculiza la practica de la prueba o no coopera de buena fe teniendo acceso a los medios de prueba (STS Sala 1ª 2-12-96), o que traslada la carga de la prueba a la parte que tiene mas facilidad para su práctica (S.T.S. 14-12-99 Sala 3ª), cuando la carga recae sobre la que no posee los datos para obtener su derecho (STS 7-11-97 o 26-7-96).

Encabezamiento

7

Recurso nº. 3392/04

Recurso contra Sentencia núm. 3392/04

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, nueve de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1416/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 3392/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 125/2003, seguidos sobre cantidad, a instancia de Íñigo, asistido por el letrado Jose. V. Cuesta lópez, contra CONSELLERIA SANIDAD, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de junio de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducida por la Generalidad Valenciana y estimando parcialmente la demanda formulada por Íñigo contra la Generalidad Valenciana, condeno a la Administración autonómica a abonar al demandante la cantidad de 1.007Ž16 euros en concepto de diferencias de retribuciones variables del período que va de mayo 02 a octubre 02."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Íñigo viene prestando servicios para la Generalidad Valenciana en Massalfasar como médico titular, percibiendo sus retribuciones por el sistema de coeficiente o de cupo y zona siendo su clave médica 46-464111. SEGUNDO.- En el período de septiembre de 1997 a octubre de 2002 las retribuciones variables percibidas por el demandante ascienden a 47.596Ž47 euros, siendo el número de titulares asignados los siguientes:

MESESNº TITULARES

Sep-97846

Oct-97855

Nov-97857

Dic-97845

Ene-98847

Feb-98853

Mar-98844

Abr-98836

May-98833

Jun-98828

Jul-98816

Ago-98828

Sep-98831

Oct-98840

Nov-98845

Dic-98853

Ene-99852

Feb-99841

Mar-99835

Abr.99843

May-99851

Jun-99854

Jul-99841

Ago-99839

Sep-99855

Oct-99851

Nov-99865

Dic-99866

Ene-00862

Feb-00859

Mar-00855

Abr-00853

May-00853

Jun-00849

Jul-00847

Ago-00858

Sep-00852

Oct-00825

Nov-00857

Dic-00860

Ene-01858

Feb-01856

Mar-01856

Abr-01854

May-01853

Jun-01849

Jul-01849

Ago-01847

Sep-01853

Oct-01851

Nov-01850

Dic-01938

Ene-02944

Feb-02946

Mar-02945

Abr-02945

May-02950

Jun-021028

Jul-021030

Ago-021028

Sep-021042

TERCERO.- Según listado de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL referente a la zona médica T-46-46-4111 asignada al demandante, en fecha 20-5-02 el nº de afiliados de alta es de 980 y el nº de afiliados de baja es de 594, de los que 392 no tienen derecho a recibir asistencia sanitaria bien por haber fallecido, bien por haber cambiado de médico, bien por haber causado baja voluntaria a la asistencia sanitaria dispensada por la Seguridad Social.

CUARTO.- Las causas de las bajas de la titulares son las siguientes: Baja voluntaria, baja forzosa, fallecimiento, servicio militar, agotamiento incapacidad temporal, baja de oficio, baja por excedencia forzosa. QUINTO.-El demandante reclama en el presente proceso que se condene a la Generalidad Valenciana a abonarle la cantidad de 21.485Ž63 euros que es la diferencia económica resultante entre el importe total de las retribuciones variables que hubiera percibido el actor de habérsele asignado 1.262 titulares (980 + 594 - 392) y las retribuciones variables que realmente ha percibido durante el período que va de septiembre 97 a octubre 02. La cantidad no controvertida que hubiera percibido el actor de habérsele computado durante el indicado período 1.262 titulares asciende a 69.082Ž10 euros, equivalente a 11.49.295 pesetas que se obtiene de las siguientes operaciones aritméticas: (123Ž320 pts x 1.262 titulares x 4 meses) + (125Ž910 pesetas x 1262 titulares x 14 meses) + (133Ž35 pesetas x 1.262 titulares x 14 meses) + (136Ž02 pesetas x 1262 titulares x 10 meses). SEXTO.- Se ha agotado sin éxito para el demandante la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en suplicación, tanto el actor como la representación letrada de la Generalidad Valenciana, la sentencia que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo de la TGSS, estimaba en parte la demanda, sobre reclamación de cantidad. El recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana, contiene un solo motivo, formulado con amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la violación, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del art. 1.2 de la Orden de 17 de enero de 1996, al no figurar como demandada la TTSS, alegando en síntesis que los listados los facilita dicho organismo, y de la documental se desprende la negativa de la Tesorería a facilitar los datos, no siendo autorizada la Consejería de Sanidad a su consulta sino hasta el 25 de febrero de 2003, por lo que solicita sentencia absolutoria para la Consejería.

Pero el motivo no debe prosperar y por consiguiente tampoco este recurso, ya que; por una parte, lo reclamado en este pleito son diferencias salariales derivadas de la relación estatutaria que une a la parte actora con la Consejería, y es claro que legitimadas están solo las partes unidas por sea relación estatutaria de la que derivan las diferencias reclamadas, por tanto solo la Generalidad Valenciana podría resultar responsable de estimarse la pretensión ya que el actor no tiene relación con la Tesorería, y por consiguiente esta última Entidad no podrá ser perjudicada por la sentencia que se dicte; y por otra, el hecho de que la Consejería de Sanidad para elaborar los listados con los que confeccionar las nóminas del actor, en su parte variable, haga uso de las bases de datos y del soporte informático que se lleva en la Tesorería, no va a convertir en responsable a esta última de la pretensión ejercitada, debiendo añadirse que la Consejería tiene autorizado el acceso a los datos sanitarios del Fichero General de Afiliación desde 1993, siendo la competente para asignar médico y para realizar las distribuciones, bajas, altas etc. de los afiliados. La consejería debió conservar los listados con los que fueron confeccionadas las nóminas del actor, con independencia de cual fuera su fuente de información. En cualquier caso no era preciso demandar a la TGSS, y fue bien desestimada la excepción opuesta en el acto del juicio de falta de litisconsorcio pasivo necesario de dicha Entidad, y se desestimará el este recurso.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la parte actora, con erróneo amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración de doctrina jurisprudencial aplicada en anteriores sentencias de esta Sala dictada en supuestos similares, y del art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la inversión de la carga de la prueba, acudiendo al criterio de facilidad probatoria, argumentando, en síntesis que la parte actora antes de presentar la demanda realizó una intensa actividad probatoria que tenia por finalidad el que la demandada aportara los listados, comprensivos de todos y cada uno de los afiliados asignados a la clave medica del actor, no solo los correspondientes a mayo del 2002, sino los relativos al periodo comprendido entre los meses de mayo de 1997 a abril de 2002, y el hecho de que la Consejería no haya facilitado los datos en los que apoyar su pretensión produce indefensión e imposibilidad de acreditar los hechos en que se sustenta de la pretensión actora. Añadiendo que con base en el único documento aportado, se concreto la demanda rebajando el número de afiliados de los 1574 inicialmente reclamados a 1262, número que considera la Juez de Instancia para conceder el periodo que va desde mayo de 2002 a septiembre de 2002, no alcanzando a comprende porque se desestima la demanda en relación con el periodo anterior siendo que la demandada no ha facilitado los datos necesarios y son de imposible obtención por la parte actora.

Y el recurso debe prosperar. Ya que al margen de la defectuosa formulación del recurso, lo que en ningún caso pueda dar lugar a la inadmisión del mismo, tal y como solicita la Consejería sino, en todo caso, a su desestimación, lo cierto es que el mero error al transcribir la letra del art. 191 observado, cuando se alega doctrina y norma infringida, no puede impedir que se entre a conocer del fondo del recurso, máxime cuando toda la argumentación que contiene, como se verá, es correcta, y coincidente con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que además de las que señala el recurrente, vienen reiteradamente aplicando la inversión de la carga de la prueba para supuestos idénticos al aquí planteado.

Como señalamos, por ejemplo, en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 1067/03: "los médicos de cupo, perciben sus retribuciones, de conformidad con el art. 30.1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico al servicio de Instituciones de la Seguridad Social, de 23 de Diciembre de 1966, en su parte variable, según un coeficiente que se multiplica por el nº de beneficiarios con derecho a asistencia sanitaria que le hayan sido asignados. Este sistema, que convive con el que se introdujo por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, ha de basarse necesariamente en los listados de beneficiarios, que varían, incluso es posible que sustancialmente, de un mes a otro, de forma que la retribución de este personal pasa necesariamente por el conocimiento del dato relativo al nº de beneficiarios de asistencia sanitaria que estén asignados al médico. Por otro lado la confección de las nóminas de este personal, por la Consejería, se debe realizar con base en el nº de beneficiarios asignado cada mes. La Consejería debe conocer en todo momento cual es el nº de beneficiarios asignados al medico, así como las modificaciones que se produzcan para confeccionar las nóminas; y dicho dato, aunque trasladado del Fichero General de Afiliación, al que tiene acceso, debe ser, además de real, conocido por el médico, que siempre tiene derecho a que se le facilite. Y la Consejería no solo discute la reclamación con base en el único dato facilitado, sino que se niega a poner a disposición de las demandantes los que han servido para confeccionar sus nominas, culpando a la Tesorería. Y el recurso debe prosperar, aunque en parte, según ha resuelto esta Sala en casos similares y según lo que después se expondrá, pues efectivamente con los datos mas arriba relatados, es de aplicación la doctrina jurisprudencial que autoriza a atenuar el rigor del principio que hace recaer la prueba de los hechos constitutivos de la demanda sobre el actor, cuando alguna de las partes obstaculiza la practica de la prueba o no coopera de buena fe teniendo acceso a los medios de prueba (STS Sala 1ª 2-12-96), o que traslada la carga de la prueba a la parte que tiene mas facilidad para su práctica (STS 14-12-99 Sala 3ª), cuando la carga recae sobre la que no posee los datos para obtener su derecho (STS 7-11-97 o 26-7-96). La Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 de 7 de Enero, en su art. 217.6 al regular la carga de la prueba, exhorta al Tribunal a tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, y aunque en este caso el actor debió acreditar que la cantidad reclamada responde a un numero de beneficiarios de asistencia sanitaria asignados a su cupo, lo cierto es que nunca dispuso de este dato, a pesar de haberlo reclamado de manera insistente y es la parte demandada la que debe facilitar el nº de beneficiarios, que necesariamente debió ser la base de la retribución de las actoras, calculada por la Consejería al confeccionar sus nóminas. Y este dato negado insistentemente no puede beneficiar a la demandada, y sobre todo no puede perjudicar a las actoras, que desesperadamente se ven obligadas a realizar el calculo (sea mas o sea menos lo que se le debe), sobe los únicos datos que poseen. Y por lo mismo dicho calculo debe incluir a los beneficiarios de baja, al haberse negado también la Consejería a determinar las causas de dichas bajas, siendo que en la mayor parte de ellas, se continúa teniendo derecho a la Asistencia Sanitaria".

La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, conlleva la estimación integra de la demanda, visto que la cantidad solicitada no ha sido controvertida (hecho quinto de la sentencia), y que deriva de las diferencias económicas resultantes entre el importe total de las retribuciones variables que hubiera percibido el actor de habérsele asignado 1.262 titulares y las retribuciones variables que realmente ha percibido durante el periodo que va de septiembre de 1997 a octubre de 2002.

Por lo que procede estimar el recurso del actor y revocar parcialmente la sentencia, para estimar la demanda.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Generalidad Valenciana, Consejería de Sanidad y estimamos el formulado por Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de 7 de junio de 2004, y en consecuencia, revocamos en parte la sentencia recurrida, y estimamos la demanda de Íñigo contra CONSELLERIA SANIDAD , declarando el derecho del actor a percibir la cantidad de 21.485,63 euros, en concepto de diferencias salariales, correspondientes al periodo septiembre de 1997 a octubre de 2002.

Se decreta la devolución devolución del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la GV a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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