Sentencia Social Nº 1416/...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Social Nº 1416/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1416/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 1416/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101653

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01416/2008

Rec. Núm. 1416/08

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a cinco de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1416/08 interpuesto por Dª Julia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 6 de junio de 2008, recaída en autos nº 1098/07, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra JUNTA DE CASTILLA y LEÓN - CONSEJERERÍA DE MEDIO AMBIENTE-, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 3-10-07, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de Valladolid demanda formulada por Dª Julia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.-La actora, Julia , viene prestando sus servicios, como personal laboral fijo, para la demandada, con la categoría profesional de periodista del Servicio de Educación Ambiental.

SEGUNDO.-La demandante, Julia , en escrito de fecha 11/12/06 solicitó compensación horaria por exceso de horas trabajadas.

TERCERO.- La actora, Julia , no asistió a su trabajo, sin justificación para ello, los días 6/11/06, 3 y 4 /4/07.

CUARTO.- La demandante, Julia , realiza las siguientes funciones genéricas: "Elaboración de notas, comunicados y artículos sobre las actividades de la Consejería de Medio Ambiente, seguimiento del tratamiento obtenido y, en caso necesario, propuestas para la mejora del impacto. Análisis de la información ambiental recogida en lo medios de comunicación de Castilla y León. Detección de tendencias y centros de interés que permitan orientar las actuaciones del Servicios de Educación Ambiental y la Consejería de Medio Ambiente. Elaboración de dossieres de prensa sobre las actividades diseñadas, impulsadas, desarrolladas, supervisadas o coordinadas por el Servicio de Educación Ambiental. Atención a los medios de comunicación en los eventos desarrollados por el Servicio de Educación Ambiental que cuenten con presencia mediática. Participación en la elaboración de las publicaciones periódicas de la Consejería de Medio Ambiente: revista Boletín y, en su caso, otras que pudieran editarse. En función de cada publicación la participación se concretará en la dirección, coordinación -de contenidos, relación con los autores, control de la producción, supervisión de pruebas, etc. Diseño y elaboración de contenidos propios del Servicio de Educación Ambiental para su exposición en la página Web de la Junta de Castilla y León, supervisión continua de los contenidos expuestos, desde el punto de vista de su actualidad, oportunidad y efectividad desde el punto de vista de la comunicación. Participación en la programación y desarrollo de las campañas de Educación Ambiental, en particular en todo lo referido a los materiales de información y divulgación general. -Propuesta e informe sobre los distintos aspectos de la comunicación ambiental de la Consejería de Medio Ambiente. -Cualquier otra que, compatible con el perfil del puesto, le encomiende el Jefe de Servicio de Educación Ambiental ..."

Asimismo desde el 2/9/06 hasta 17/7/07, la actora, ha elaborado 84 espacios radiofónicos al mes de dos minutos de duración en 4 emisoras ONDA CERO, COPE, SER y PUNTO RADIO junto con las actividades recogidas en los 362 folios de los dos tomos que constan en el expediente administrativo y que aquí en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

QUINTO.-La La demandante, Julia , ha estado en situación de IT desde el 5 al 15 de junio de 2007,

SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, fue impugnado por la Consejería demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada en la instancia la demanda deducida por la actora frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en reclamación de 3539,47 euros en concepto de indemnización por falta de ocupación efectiva durante el periodo comprendido entre el 2-9-06 y el 17-7-07, con descuento de los periodos de suspensión del contrato por incapacidad temporal (del 5 al 15 de junio de 2007), recurre en suplicación la trabajadora demandante, articulando su recurso por la doble vía del art. 191b) y c) de la ley procesal laboral, recurso que ha sido impugnado por el letrado de la Junta.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos de recurso, ha de resolverse sobre la admisibilidad o no de los documentos que acompañan tanto la recurrente como la recurrida; y no hay inconveniente en admitir los que la recurrente aporta con su recurso, consistente en modelo de control de jornada y horario y en nota interior referida a otra trabajadora, por serlo a titulo meramente ilustrativo, como así lo reseña, ni la copia de la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2008 que también acompañara con su escrito de alegaciones presentado de 5-11-08, de fecha posterior al dictado mismo de la sentencia que se combate y que resuelve anterior reclamación indemnizatoria que también hiciera por falta de ocupación efectiva en distinto periodo, y que, aunque no conste su firmeza, tiene sin duda interés, al igual que otras resoluciones previas que ya constan aportadas a los autos, para una visión conjunta de las reclamaciones planteadas y de las decisiones adoptadas en cada momento, lo que es extrapolable a aquellas otras, copia de proveído de 21 de abril y auto de 8 de julio de 2008 recaídos en ejecución 89/07 derivada de autos 391/04 y sentencia de 10 de julio de 2008 sobre tutela de derechos fundamentales recaída en instancia en los autos 326/08, aportadas por la recurrida y que también versan o se relacionan con la misma cuestión; en definitiva, procede admitir los documentos aportados por las partes, ex art 231 LPL en relación con los art 270 y 271 LEC .

TERCERO.- Pasando al examen del recurso planteado, y por lo que atañe a la cuestión fáctica se postula la modificación de los hechos probados segundo, tercero y cuarto en los términos que señala, revisiones que en ningún caso se acogen; respecto de las dos primeras, con las que pretende precisar los días (10 de noviembre y 1 de diciembre de 2006) que dieron lugar a la compensación por exceso de horas trabajadas así como que en la hoja de control horario consta la incidencia "enferm, sin justif." de los días que se tiene por probado (6-11-06 y 3 y 4/4/07) no acudió a trabajar y computadas las horas correspondientes a cada jornada, porque, aunque se aceptasen, no tendrían mayor relevancia a efectos del fallo; la última, porque ni cabe entender que lo que asevera la Juzgadora en el hecho cuarto respecto a que realiza las funciones genéricas que enumera constituya valoración que corresponda a la fundamentación jurídica de la sentencia, sino meramente fáctica en función de la prueba que se le aporta y necesaria para resolver lo jurídico, que es precisamente si se le ha dado o no ocupación efectiva y adecuada en el periodo que reclama, ni vale para la revisión lo razonado y resuelto en sentencia anterior de esta Sala referida a un periodo y momento distinto, ni menos aún el alegato de parte de que es falso e incorrecto el aserto judicial relativo al número y duración de los espacios radiofónicos que mensualmente y en el periodo litigioso ha elaborado, con el único y genérico sustento de "se puede comprobar con los contratos", sin que, en último término, quepa obviar sin más la reseña judicial última referida a otras actividades que se acreditan con la documental aportada por la demandada y que la Juzgadora da por reproducida.

CUARTO.- En sede jurídica, acusa la infracción de los art. 1101 y 1106 C.Civil en relación con el art. 4.3 del mismo cuerpo legal, y en relación con los art. 35.1 C.E , el art. 4.2.a) y b) ET así como también en relación con los art. 10 y 18 C.E y 4.2 .e) ET y su tutela administrativa amparada por el TR de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, art. 8.11 , censuras que tampoco son de estimar.

En esencia, sostiene la recurrente que se le irroga un daño moral indemnizable por no darle la demandada una ocupación efectiva y adecuada a su categoría profesional en el periodo litigioso; más ello no se adecua en absoluto a lo que se tiene por probado en sentencia, ni son atendibles desde luego las distintas valoraciones de signo fáctico que hace en tal motivo para tratar de desvirtuar la efectiva realización de las funciones que aquélla asevera; ni cabe desde luego extrapolar aquí la situación apreciada por la Sala en sus sentencias de 12 de septiembre de 2005 y 23 de julio de 2007, referidas a momentos y periodos muy anteriores, la primera del 4-8-03 al 18-5-04 y la segunda del 19 de mayo de 2004 al 26 de abril de 2005 , cuando en este proceso se han acreditado cambios sustanciales tanto porque se han puesto a su disposición los medios materiales para un correcto desempeño de sus cometidos profesionales, lo que la misma recurrente admite en su escrito (fol. 269) y cuya relación figura en informe del Jefe de Servicio de Educación Ambiental al fol. 35, como porque se verifica la encomienda y realización por aquella durante el periodo litigioso de múltiples y distintas tareas propias de su categoría profesional como periodista y dentro del Servicio de Educación Ambiental al que está adscrita, así, al margen la solicitud de compensación horaria a cuenta de trabajos realizados fuera de la jornada normal, hay un registro de correos electrónicos, que recogen sólo una parte de su trabajo, de cuya lectura se puede concluir la cantidad de encargos específicos que se le hicieron y como realizo, a pesar de que lo niegue y al margen de otras labores genéricas que se aseveran en sentencia, notas de prensa (en unos casos porque expresamente se recogen en esos correos, y en otros porque no es un reenvío), dossieres, artículos y documentos de todo tipo, además de las cuñas radiofónicas y de recopilación de información para ellas, con la no hay ninguna suerte de paralelismo entre la situación anterior contemplada en aquellas sentencias y la del periodo ahora reclamado y difícilmente cabe concluir en este caso así en esa falta de ocupación efectiva que ampara su pretensión indemnizatoria, que por ende no cabe acoger, pronunciamiento que se corresponde por demás con el ya expresado por la Sala en aquella su sentencia de 14-10-08 respecto al periodo precedente más inmediato a éste, destacando, por su interés, lo siguiente de los razonamientos de la misma "... pues bien la cuestión radica en determinar si después de dictarse referida sentencia (se refiere a la de 12-9-05) o cuando menos desde el 27 de abril de 2.005 la demandada ha subsanado, una vez notificada la sentencia, la insuficiencia de medios puestos a disposición de la actora y por tanto ésta pueda ya cumplir las funciones que conforme a su categoría profesional se la encomiendan; conviene precisar a este respecto que la actora no puede exigir a la demandada que le proporcione una serie de medios concretos pues tal decisión queda dentro del ámbito de la potestad organizativa del empleador que debe proporcionarle los medios que razonablemente permitan que la actora desempeñe con normalidad sus tareas como periodista integrada dentro del Servicio de Educación Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente; tampoco puede pretender la actora e imponer a la demandada la exclusividad en las tareas de periodista toda vez que el diseño del organigrama del Servicio de Comunicación le corresponde a la demandada, como también la creación en su caso de órganos oportunos como la Dirección de Comunicación encargada de la publicación de comunicaciones, relaciones con los medios informativos así como de la publicidad e imagen institucional de la Junta de Castilla y León; lo que sí puede solicitar la actora es que los medios puestos a su disposición le permitan razonablemente realizar sus funciones y que éstas sean además las propias de su categoría y suficientes y no esporádicas o marginales, bien entendido que como ya se decía en la sentencia de ésta Sala antes mencionada, ostentar una determinada categoría profesional no comporta que el empleador deba atribuirle todas las tareas que la definen; en el presente caso, ateniéndonos a la prueba aquí practicada y a las adicciones de circunstancias fácticas admitidas en el anterior motivo, cabe llegar a la conclusión de que la actora dispone de los medios antes descritos que razonablemente le permiten desempeñar las tareas que le han sido encomendadas y que además estas tareas son propias de su categoría profesional y razonablemente suficientes de tal suerte que no puede sostenerse que no se le de ocupación efectiva ni que se le tenga marginada en el Departamento o Servicio de Comunicación de la Consejería de Medio Ambiente; cuestión distinta es que a la actora le satisfaría más que la organización del servicio o departamento en que está integrada funcionara de forma distinta o que se le atribuyera un mayor protagonismo en dicho servicio, pero como antes hemos dicho la organización de los distintos servicios o departamentos le corresponde a la demandada respetando en todo caso la categoría profesional de sus trabajadores y la ocupación efectiva de los mismos de conformidad precisamente con sus categorías; en definitiva, en relación con el periodo reclamado (27 de abril de 2005 al 1 de septiembre de 2006) y la prueba obrante en este procedimiento, cabe concluir que la actora desempeña tareas propias de su categoría profesional para lo que además se le ha proveído de los medios que razonablemente le permitan el desempeño de tales tareas por lo que no ha lugar a indemnización alguna por daños morales".

Razonamientos esos que, a mayores de lo dicho, son perfectamente aplicables aquí, sin que quepa por lo mismo estimar concurrentes ninguna de las infracciones de legalidad ordinaria o constitucional que con el recurso se denuncian.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Julia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Valladolid de fecha 6 de junio de 2008 , recaída en autos nº 1098/07, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra JUNTA DE CASTILLA y LEÓN - CONSEJERERÍA DE MEDIO AMBIENTE -, sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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