Sentencia Social Nº 1417/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1417/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2014 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1417/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100943


Encabezamiento

1 Rº 78/14

RECURSO SUPLICACION - 000078/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a tres de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1417/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000078/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 000665/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de Anselmo , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Anselmo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El actor con NIE NUM000 , solicitó en fecha 30-01-12 subsidio por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares, alegando tener a su cargo a su cónyuge.

II. El subsidio se le denegó por resolución del SPEE de 7-03-12, con fecha de salida 12-03-12, por el motivo de no tener el actor 'a su cargo al menos al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores discapacitados o menores acogidos'.

III. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del SPEE de 4-05-12, con fecha de salida 8-05-12. Frente a dicha resolución se alza la presente demanda.

IV. El actor volvió a impugnar la resolución de 7-03-12 y fue nuevamente desestimada por resolución del SPEE de fecha 30-10- 12. Alega el SPEE que el actor aporta, para acreditar el derecho al subsidio solicitado, documentos escaneados y sin legalizar por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España 'por lo que no son válidos para acreditar el matrimonio ni la carencia de rentas'.

SEGUNDO. I. El actor carece de cargas familiares.

II. No consta acreditado que las rentas del familiar que el actor alega como que está a su cargo, DOÑA Hortensia , sumadas a las suyas, no superen el límite del 75% del salario mínimo interprofesional del año 2012.

TERCERO. El 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2012 fue de 481,05 euros/mes.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el demandado Servicio Público de Empleo Estatal . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia desestima la demanda del actor en solicitud de que le sea concedido el subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva. Señala dicha resolución, reiterando las razones ya expuestas por el SPEE en fecha 4 de mayo del 2012, que no se han acreditado las cargas familiares por cónyuge a cargo alegada en la solicitud, ante la falta de acreditación del matrimonio, y ello en base al informe emitido por la Inspectora Jefe de la Brigada provincial de Policía Científica que señala que la fotocopia que contiene el acta de matrimonio es 'técnicamente falsa'.

Contra el anterior pronunciamiento recurre el solicitante a través de dos motivos y con el amparo procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS . En el primero de ellos se pretende la modificación del hecho probado segundo a fin de sustituir su contenido por otro en el que se afirme que el actor tiene como carga familiar a su esposa Dª Hortensia , que las rentas de ambos no superan el 75% del SMI, que su esposa no ejerce ningún empleo y que la misma recibe de el solicitante, como su esposo, las cantidades que se contienen en los recibos aportados a juicio, para lo cual señala los documentos aportados junto con la demanda consistentes en un acta de matrimonio, la traducción efectuada por interprete oficial con el sello del Director de Asuntos sociales de Marruecos un sello de legalización del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de España, docs 9 a 12, certificado del Cónsul de Marruecos en Valencia de que la esposa del solicitante no realiza ningún trabajo, certificados de Ria Payment Institution que acreditan los giros realizados por el actor a asu esposa en los años 2010, 2011 y 2012. Señala igualmente el actor los correos a través de los cuales el SPEE pregunta a la Policía si el sello en amarillo del MAEC podría estar aplicándose en el Consulado general de España en Rabat, y la contestación, que se efectúa sobre fotocopias, que señala que se trata de documentos 'técnicamente falsos' precisamente por su condición de fotocopias.

Pues bien, a la vista de la documentación aportada junto con la demanda, no puede aceptarse la propuesta de revisión, a la vista de las dudas razonables que el Informe preliminar de la Policía científica incorpora en la documental obrante al folio 51 de las actuaciones. En ella, por la Policía Científica se contesta a una solicitud del SPEE sobre la autenticidad del documento consistente en el acta de matrimonio del actor con la Sra Hortensia , que habita en Marruecos y una traducción jurada de dicha acta. En tal Informe se concluye que, si bien se aprecia similitud entre dichos documentos con uno original, ambos documentos están impresos con sistema de impresión electrofotográfica, al igual que los sellos tanto húmedos como timbrados, y que el papel que les sirve de base es comercial, y carece de cualquier sistema de seguridad, además de constatar que los márgenes revelan señala es de haber sido reproducidos. En dicho informe se ofrece la correspondiente prueba pericial. Por ello, tal informe incorpora conclusiones que obligan a entender que carecen los mismos de la veracidad exigible para estimar acreditados de forma indudable, clara y concreta el contenido que incorporan, lo que nos lleva a rechazar la pretensión de revisión planteada.

SEGUNDO.- En base al citado apartado c) se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 215.1.1 a) de la LGSS en relación con los arts 218.2 de la LEC y art 24 CE . Dicho precepto señala, en lo que resulta de aplicación al presente supuesto de hecho, lo que sigue: 'Serán beneficiarios del subsidio:1.- Los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional, excluída la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares'. Es decir, que en el caso concreto, para la obtención de citado subsidio es necesario, con carácter previo carecer de rentas en la cuantía indicada, siendo el requisito de las cargas familiares uno de los posibles que completan el marco del beneficiario de dicho subsidio. Y en el caso concreto, y a la vista de la documental ya citada en el FºDº precedente, y de las afirmaciones de 'falsedad técnica' expuestas en el informe obrante al folio 51 de las actuaciones, debió la parte esmerarse en el intento de acreditar la veracidad de las afirmaciones que efectuaba en la demanda, a través de la acreditación de legalidad de la documental aportada, bien mediante la solicitud de práctica de la pericial ofrecida por la policía científica o proceder a solicitar una pericial de cualquier otra índole en juicio. O bien, una vez desestimada su pretensión en la instancia, haber procedido a solicitar la pertinente nulidad a fin de que se pudiera verificar la autenticidad o falsedad de los documentos que han servido de base a la pretensión de obtener una pretensión no contributiva, a la vista de la oferta de la pericial científica ofrecida en el Informe que ha servido de base a la sentencia de instancia. Dado que la carga de acreditar el hecho de encontrarse en la situación prevista legalmente para optar a una prestación no contributiva le correspondía al solicitante, lo que no ha cumplido debidamente, procede dictar sentencia que con rechazo del recurso confirme en su integridad el pronunciamiento de la instancia

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Anselmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de ELCHE, de fecha 10 de Julio del 2013; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0078 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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