Sentencia Social Nº 1417/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1417/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1355/2014 de 08 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1417/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101263


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1355/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004535

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0004535

SENTENCIA Nº: 1417/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Abel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 27 de Febrero de 2014 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Abel , frente a la - Empresa - 'OMBUS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.', el COMITE DE EMPRESA DE 'OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.'integrado por DON Sabina , DON Eutimio , DOÑA Celia , DON Mateo , DON Anton , DON Fabio , DON Marino , DON Jose Ignacio , DOÑA Penélope , DON Artemio , DON Felix , DON Narciso y DON Carlos Alberto , los DELEGADOS SINDICALES , DOÑA Carina , DON Bruno , DON Hipolito , DON Romeo , DON Juan Pablo y DOÑA Palmira y como parte interviniente, el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA') , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'D. Abel venía prestando sus servicios para la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' desde el 01/08/2004, con la categoría profesional de escolta privado, y con un salario mensual de 2.118,9 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

2º.-)El cese de la actividad terrorista de la organización ETA, ha supuesto la finalización de la gran mayoría de los servicios de escolta y protección a las personas que anteriormente veían estaban amenazadas por esa actividad, bien porque esas personas renunciaron voluntariamente al servicio de escolta que tenían asignado, bien porque la Administración encargada de su protección les retiró dicho servicio, al considerar que el mismo no era necesario.

3º.-)Esta situación afectó a D. Abel , que venía prestando sus servicios adscrito al servicio de escolta de la persona identificada con la clave G-420, servicio que causó baja, tras lo cual D pasó a realizar funciones de corre turnos, es decir a cubrir las ausencias y descansos de los compañeros que conservaban servicios que no se habían extinguido

4º.-)La finalización de la actividad terrorista de la organización ETA, afectó de manera importante a la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.', la cual inició un expediente de regulación de empleo a finales del año 2.011 para extinguir los contratos de trabajo del personal excedente, expediente que concluyó con la resolución de la Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco de 2 de Enero del 2.012, en la que se autorizó a la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' a rescindir los contratos de trabajo de ciento cuarenta y seis trabajadores.

Esta resolución fue recurrida en alzada, recurso que fue desestimado mediante resolución de la Vice consejería de Trabajo del Gobierno Vasco de 3 de Septiembre del 2.012.

5º.-)La extinción de los anteriores ciento cuarenta y seis contratos de trabajo no fue suficiente para reconducir la mala marcha económica de la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.', por lo que a comienzos del año 2.012 esta empresa inició un expediente de regulación de empleo temporal, expediente que finalizó con un acuerdo unánime entre la Dirección de la empresa y la totalidad de la representación de los trabajadores el 2 de Abril del 2.012, y en virtud de este acuerdo la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' suspendió temporalmente los contratos de trabajo de ciento cincuenta y dos trabajadores, por un periodo de tiempo comprendido entre el 3 de Abril del 2.012 y el 15 de Septiembre del 2.012.

6º.-)El expediente de regulación de empleo temporal no fue suficiente para enderezar la marcha económica de la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' y a finales del año 2.012 la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' inició un segundo expediente de regulación de empleo temporal, expediente que concluyó con el acuerdo unánime entre la Dirección de la empresa y la totalidad de la representación de los trabajadores el 31 de Enero del 2.013, y en virtud de este acuerdo la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' suspendió temporalmente los contratos de trabajo de ciento cincuenta y siete trabajadores, por un periodo de tiempo comprendido entre el 1 de Febrero del 2.013 y el 30 de Noviembre del 2.013.

7º.-)Este segundo expediente de regulación de empleo temporal tampoco ha permitido recuperar a la empresa el nivel de actividad que tenía con anterioridad, y que le permitía mantener un importante número de trabajadores realizando tareas de seguridad y protección a personas amenazadas, por lo que el 28 de Mayo del 2.013 inició un periodo de consultas para rescindir los contratos de trabajo de trescientos cuarenta trabajadores, expediente que finalizó el 5 de Julio del 2.013, con la finalización del periodo de consultas sin acuerdo, y reservándose la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' la posibilidad de retirar el expediente para proponer la misma u otra medida.

8º.-)El 2 de Julio del 2.013, el Ministerio del Interior comunicó a la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' la supresión de cincuenta y cinco servicios de escolta, y la reducción de otros siete servicios, que pasaban de ser servicios dobles a ser servicios simples.

9º.-)El 10 de Julio del 2.013, la Dirección de la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' inició un tercer expediente de regulación de empleo temporal, en el que se proponía la suspensión temporal de los contratos de trabajo de la mayor parte de los trabajadores de la empresa en el País Vasco, finalizando el periodo de consultas con acuerdo unánime entre la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores el 6 de Agosto del 2.013, por la que se acordó la suspensión de los contratos de trabajo de ciento diecisiete trabajadores en el periodo comprendido entre el 6 de Agosto del 2.013 y el 6 de Febrero del 2.014.

10º-)Como consecuencia de la supresión de numerosos servicios de escolta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, resultó un excedente de escoltas en la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.', que por lo que se refiere a Gipuzkoa, provincia en la que prestaba sus servicios el actor, el excedente fue de dieciséis trabajadores.

Para establecer quienes eran los trabajadores excedentes, se estableció un criterio de trabajadores que no tuvieran asignado ningún servicio fijo, y dentro de ellos el criterio de antigüedad, excluidos quienes tuvieran la condición de representantes de los trabajadores, y quienes tuvieran una reducción de su jornada por guarda legal de un menor de edad.

D. Abel fue incluido en la relación de dieciséis trabajadores excedentes en Guipúzcoa.

11º.-)El 2 de Agosto del 2.013, la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' entregó una carta Al actor, en la que le comunicaba la rescisión de su contrato de trabajo, con efectos desde el 17 de Agosto del 2.013, alegando causas objetivas de carácter productivo, y en concreto la disminución del servicio de escoltas.

Junto con esta carta la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' puso a disposición del actor un finiquito donde se le descontaba en concepto de defecto de jornada la cantidad de 2.787,73 euros'.

La carta de despido literalmente establece:

'Sr. D. Abel

EN MANO

En Erandio, a 2 de Agosto de 2013

Muy Sr, nuestro,

La Dirección de esta Empresa lamenta tener que comunicarle que, con efectos del próximo día 17 de Agosto de 2013 se ha visto en la necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo de conformidad en lo dispuesto en el art. 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 52 y 53 del mismo cuerpo legal .

Más concretamente la decisión que se adopta trae causa del Expediente de Regulación de Empleo instado por la compañía el pasado día 10 de julio de 2013 y que, a su vez, viene precedido por los siguientes antecedentes:

Dentro de las actividades de Seguridad que realiza la Compañía, destaca con especial énfasis los servicios de protección de personalidades.

En esa medida, en fecha 22 de octubre de 2010, OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A fue adjudícataria de los servicios de protección de personas por parte del Gobierno vasco, según expediente NUM000 , suscribiéndose el correspondiente contrato en fecha 13 de noviembre e iniciando los servicios efectivamente al día siguiente. En mérito de dicha adjudicación, en Consejero de Interior del Gobierno Vasco, por Orden de 13 de noviembre de 2010 adjudicó a la Compañía de forma definitiva el servicio de protección a personas con sujeción a una serie de Lotes y porcentajes.

En dicha contrata inicial, se adscribieron inicialmente un total de 317 escoltas privados, de los cuales la mayoría de ellos fueron subrogados de empresas anteriores. El total de trabajadores subrogados por todas las empresas adjudicatarías sumó 1.395 trabajadores, de acuerdo con el pliego de condiciones y el convenio colectivo aplicable.

Asimismo, en fecha 1 de julio de 2011, fue adjudícataria de los servicios de protección de personas por parte del Ministerio del Interior, a través de la Subdirección General de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad, en expediente NUM001 para la contratación del Lote nº 1 del servicio de protección y seguridad de personas y bienes en el País Vasco y la comunidad Foral de Navarra adscritos a colectivos afectados por las amenazas de la banda terrorista ETA y, en especial a políticos, jueces y fiscales.

El plazo de adjudicación de dicho contrato, se estipuló en 11 meses desde el día siguiente a la formalización del contrato, por lo que finalizaba su vigencia el día 31 de mayo de 2012, siendo igualmente prorrogado y siguiendo un camino similar en cuanto a las circunstancias de la contrata con el Gobierno Vasco que se han adelantado.

En dicha contrata inicial con el Ministerio del Interior se adscribieron inicialmente un total de 350 escoltas privados, la mayoría de los cuales fueron subrogados de contratas anteriores, de acuerdo con el pliego de condiciones técnicas (apartado 4.11) y el convenio colectivo aplicable.

Ahora bien, Tras más de dos años sin atentados, ETA, que en enero pasado había decretado un alto el fuego, el día 20 de octubre de 2011, a un mes de las elecciones generales, ha declarado el fin de la violencia armada. Por ello, y fruto del descenso constante en la actividad de protección de personas, desde noviembre de 2011 existe un proceso de negociación constante entre la representación empresarial y los trabajadores tendentes a viabilizar la Compañía y que es consecuencia de la reconversión del sector derivada del cese de las hostilidades de ETA:

¿ En fecha 2 de enero de 2012, el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco dictó resolución por la que se autorizaba la medida extintiva en Expediente de Regulación de Empleo NUM002 , afectando a 146 contratos de trabajo, convalidando el acuerdo suscrito entre la empresa y la representación social.

¿ En fecha 24 de enero de 2012, el proceso electoral del que había surgido el Comité firmante fue declarado nulo por sentencia núm. 32 del Juzgado de lo Social 2 de Bilbao, de fecha 24 de enero de 2012 . No obstante, en fecha 24 de julio de 2012 se dictó sentencia por el TSJ del País Vasco, por la que se revoca la sentencia de instancia y se declaraba la legitimidad del Comité de Empresa elegido en las elecciones controvertidas. Dicha sentencia fue recurrida en ' casación por el sindicato accionante, si bien el recurso de declaró desierto por Auto del Tribunal Supremo.

¿ En fecha 8 de febrero de 2012, el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, ponía en conocimiento de OMBUDS el texto íntegro de la Orden de 20 de enero de 2012, del Consejero de interior.

En dicha comunicación se ponía de manifiesto la resolución por mutuo acuerdo del 'Servicio de protección a personas' relativo ai Expdte. C.C.C. NUM000 , en relación con las empresas SEGUR IBERICA, SEGURIDAD LPM, CASTELLANA DE SEGURIDAD, EULEN SEGURIDAD, COMPAÑIA DE VIGILANCIA ARAGONESA, GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD y UMANO SEGURIDAD.

Asimismo, ordenaba la reasignación de los porcentajes sobre los Lotes a OMBUDS y SABICO SEGURIDAD y la subrogación de los trabajadores afectados por la resolución del contrato de mutuo acuerdo a OMBUDS, quedando SABICO con un incremento de porcentajes pero únicamente con su plantilla.

Igualmente se acordaban importantes indemnizaciones para las empresas que habían resuelto el contrato, debiendo destacarse que la causa para la resolución de mutuo acuerdo del contrato que la importantísima caída de actividad en la protección de personas como consecuencia -dice- del 'alto el fuego permanente, general y verificable (...) declarado por ETA el 20 de octubre de 2011'.

¿ Como consecuencia de lo anterior, en fecha 12 de febrero de 2012 se subrogó un importante número de trabajadores de las distintas empresas que habían resuelto el contrato del servicio de escoltas con el Gobierno Vasco.

¿ Ante esa circunstancia y para evitar disfunciones en el ámbito de salarios y jornadas de trabajo entre el personal subrogado y el propio, en fecha 16 de marzo de 2012, la empresa y la representación social suscribieron el Acta de acuerdo para la modificación sustancial de condiciones de trabajo suscrito entre el Comité de Empresa y la representación de OMBUDS.

En la citada Acta figura que los efectos de dicha modificación lo serán a partir del 28 de marzo de 2012. Asimismo, en la referida Acta se recogen los motivos y circunstancias organizativas, productivas y económicas que han llevado a las partes al acuerdo de modificación.

~ En igual fecha de 16 de marzo, empresa y Comité suscriben un acuerdo para la continuación de las negociaciones tendentes a obtener la viabilidad de la empresa ante la constante caída de servicios y, fundamentalmente, por la frecuencia e intensidad de los mismos. La empresa planteó, inicialmente, la suspensión de 240 contratos de trabajo.

¿ En ese escenario, en el mes de abril de 2012 se acuerda con el Comité que la suspensión de contratos afectaría, finalmente, a 152 trabajadores por un periodo de 4 meses que finalizó el 31 de julio de 2012.

¿ En fecha 22 de mayo de 2012, siguiendo la misma tónica en cuanto al descenso de servicios, se suscribió un acuerdo entre el Comité de Empresa y los Delegados sindicales de OMBUDS para la renegociación del pacto de Empresa de 16 de diciembre de 2010 y su adaptación a la nueva realidad, tanto para el Ministerio del Interior como para el Gobierno Vasco.

¿ En fecha 31 de mayo de 2012 el Gobierno Vasco, ante la renuncia de EULEN a prorrogar los efectos de la contrata, notificó a OMBUDS la redistribución del servicio de escoltas que había sido adjudicado a dicha empresa, con la obligación de subrogarse en los servicios y en el personal que todavía prestaba servicios después del Expediente de extinción de contratos promovido por dicha sociedad.

Dicha redistribución, como se dice, trae causa de la expiración del plazo de la contratación inicíalmente acordado en el momento de la adjudicación del lote nº 1 del servicio de protección y seguridad de personas y bienes en el País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra servicio de escoltas por el Ministerio de Interior, fijado por un período de 11 meses a contar desde el 1 de julio de 2011 y finalizando el 31 de mayo de 2012 (Cláusula 39 del contrato).

En fecha 31 de mayo de 2012 la cedente EULEN notificó la certificación donde figuran los datos personales y profesionales de los 68 trabajadores subrogados.

¿ En fecha 18 de junio de 2012 se suscribió un Acuerdo entre OMBUDS y la Representación Legal y Sindical de los 'trabajadores por el que se regula el nuevo Pacto de Empresa sobre jornada de trabajo y condiciones salariales para los

servicios de protección concertados entre el Ministerio de Interior. Este pacto, que tiene eficacia general para todos los trabajadores de OMBUDS adscritos al Ministerio del Interior, ha supuesto la modificación de condiciones de todos los escoltas integrados en OMBUDS y con efectos del día 1 de junio de 2012.

¿ En igual fecha de 18 de junio de 2012 se suscribió entre las mismas representaciones un Acuerdo de mejora sociales y condiciones laborales.

¿ En fecha 3 de septiembre se decidió prorrogar los efectos del ERTE acordado en el mes de abril y, en fecha 10 de septiembre de 2012 se suscribió la correspondiente acta de inicio de periodo de consultas y de acuerdo dando traslado de ambas a la Autoridad Laboral, señalando los efectos de la suspensión de contratos de trabajo desde el día 15 de septiembre de 2012 a 31 de enero de 2013.

¿ En fecha 31 de enero de 2013, constatada nuevamente la caída vertiginosa de servicios y los alientos dados desde las administraciones públicos con la finalidad de reconvertir el sector y ofrecer alternativas laborales a los trabajadores que han pertenecido o pertenecen al mismo, se suscribió nuevo Expediente de Regulación de Empleo Temporal de Suspensión para la suspensión de 157 contratos de trabajo, finalizado con acuerdo unánime con la representación unitaria y sindical de los trabajadores en fecha 31 de enero de 2013, afectando al periodo comprendido entre el 1 de febrero y, como máximo, el día 30 de noviembre de 2013. En el espíritu del acuerdo pesó la convicción de que el sector estaba realmente en fase de reconversión.

Como consecuencia del cumplimiento del plan social, se extinguieron 69 contratos por voluntad del trabajador al rechazar la oferta de traslado; mientras que se han trasladado efectivamente 1 trabajador a Metro de Madrid y, otros 25 al servicio de vigilancia penitenciaria, todos ellos con el correspondiente cambio de categoría; 11 se encuentran en situación de IT y resta un total de 32 que continúan en la bolsa de empleo.

Así las cosas, en fecha 10 de mayo de 2013, el Gobierno Vasco comunica su intención de dar por finalizados, con efectos 31 de mayo de 2013, toda una serie de servicios cuya identificación adjunta en su correspondiente anexo. Dicha comunicación supone, de facto, la minimízación sino la finalización del servicio de escoltas dependiente de dicha administración.

A continuación se muestra la evolución comparada del número de servicios adjudicados y escoltas necesarios (sin contar el personal adscrito al correturnos) para llevarlos a cabo, sumados Ministerio y Gobierno Vasco:

ECOSNº ESCOLTAS DIFERENCIACES ACTUAL187142CES 201032943,16%GV ACTUAL124130GV 201025451,18%TOTAL

ACTUAL311272TOTAL 201058346,66%

SERVICIOSNº SERVICIOS DIFERENCIACES ACTUAL14170CES 201021133,18%GV ACTUAL10140GV 201014128,37%TOTAL ACTUAL242110TOTAL 201035231,25%

confeccionado a 31/12/2011 respecto a 14/11/2010

Resumen escoltas/servicios 2010-2012

ECOSNº ESCOLTAS DIFERENCIACES ACTUAL112217CES 201032965,96%GV ACTUAL142112GV 201025444,09%TOTAL ACTUAL254329TOTAL 201058356,43%

SERVICIOSNº SERVICIOS DIFERENCIACES ACTUAL95116CES 201021154,98%GV ACTUAL11526GV 201014118,44%TOTAL ACTUAL210142TOTAL 201035240,34%

confeccionado a 31/12/2012 respecto a 14/11/2010

RESUMEN ESCOLTAS/SERVICIOS 2010-2013

ECOSNº ESCOLTAS DIFERENCIACES ACTUAL112217CES 201032965,96%GV ACTUAL135119GV 201025446,85%TOTAL ACTUAL247336TOTAL 201058357,63%

SERVICIOSNº SERVICIOS DIFERENCIACES ACTUAL95116CES 201021154,98%GV ACTUAL10932GV 201014122,70%TOTAL ACTUAL204148TOTAL 201035242,05%

confeccionado a 31/01/2013 respecto a 14//11/2010

RESUMEN ESCOLTAS/SERVICIOS 2010-2013

ECOSNº ESCOLTAS DIFERENCIACES ACTUAL110219hay que descontar 4 serviciosCES 201032966,57%individuales esporádicos que no activanGV ACTUAL74180hay que descontar 12 serviciosGV 201025470,87%individuales que no activan o con poca activaciónTOTAL ACTUAL184399TOTAL 201058368,44%

SERVICIOSNº SERVICIOS DIFERENCIA

CES ACTUAL93118

CES 201021155,92%

G V ACTUAL6774

GV 201014152,48%

TOTAL ACTUAL160192

TOTAL 201035254,55%

confeccionado a 13/05/2013 respecto a 14/11/2010 eliminados servicios GV finalizan 31/05

EVOLUCION SERVICIOS/ESCOLTAS

0

2010 2011 2012 2013

Así las cosas, a continuación se muestran los servicios totales a fecha 28 de Mayo de 2013 sin perjuicio que a la redacción de este comunicado esta Dirección ha tenido conocimiento de más de 60 nuevos servicios, esta vez, dependientes del Ministerio del Interior:

PROVINCIA

SERVICIOS

TOTALESDOBLESINDIVUALESMINISTERIOGVSUBROGADOS

JUNIOSUBROGADOS

DICIEMBREALAVA3061818123 (1 DOBLE+1 SIMPLE)2 (1 DOBLE)GUIPUZCOA3381713202 (1 DOBLE)2 (1 DOBLE)VIZCAYA65114335305 (2 DOBLES+1 SIMPLE)5 (1 DOBLE+3 S1MPLESJSE DESACTIVA 06/05 1 SIMPLENAVARRA4004040019 (1 DOBLES+17 SIMPLE)3 (3 SIMPLES)

Repárese, como ya se indicara en la memoria justificativa del ERE que en los cálculos de los servicios no se han computado 4 servicios de violencia de género esporádicos de Gobierno Vasco y 3 servicios de estudios de seguridad esporádicos de Gobierno Vasco que no se activan y por lo tanto no generan jornadas.

En Vizcaya no se ha computado el servicio BV-51, que es un servicio esporádico de violencia de género que lleva sin activarse desde el 04/01/13, el B-406 que tiene muy poca activación, el BV-64 que, siendo también de violencia de género, lleva sin activarse desde el 15/03, el L-126 que es un servicio esporádico que no activa y el L-136 que lleva sin activarse desde el 18 de Marzo.

En Guipúzcoa se ha eliminado de los cálculos el servicio GV-2M que es un servicio esporádico que lleva sin activar desde el 12/03/13.

En Navarra se ha eliminado de los cálculos a los servicios B-92 y F-90 que son servicios esporádicos que tampoco se activan.

En total teniendo en cuenta también el BV-61 habría sin computar 8 servicios de violencia de género esporádicos de Gobierno Vasco y 3 servicios de estudios de seguridad esporádicos de Gobierno Vasco que no se activan y por lo tanto no generan jornadas, 1 servicio esporádico de Gobierno Vasco con poca activación y 4 servicios esporádicos de ministerio que no activan.

Por lo demás, en el mes de Mayo'13 no se ha reflejado el doblaje del servicio B-81B ya que únicamente fue para 4 días, tampoco se ha reflejado la activación del servicio esporádico GV-48 ya que únicamente se ha activado 3 días. Tampoco se ha computado la desactivación del B-406 porque como era un servicio esporádico con poca activación no lo computaba en los servicios totales.

A continuación se expresan los MOVIMIENTOS POR MESES Y PROVINCIAS, derivados de las distintas ordenes de activación/desactivación/Variación de servicios desde marzo 2012 (inicio del primer ERTE de suspensión de contratos) hasta el mes de Mayo de 2013, en referencia a las dos contratas existentes antes referidas:

ALAVA:

MES

ACTIVACIONESDESACTIVACIONESSALDO

23-31 MARZO01-1

ABRIL312

MAYO01-1

JUNIO23-1

JULIO101

AGOSTO303

SEPTIEMBRE0O0

OCTUBRE220

NOVIEMBRE220

DICIEMBRE1046

ENERO25-3

FEBRERO03-3

MARZO431

ABRIL01-1

MAYO014-14

TOTAL2940-11

GUIPUZCOA:

MES

ACTIVACIONESDESACTIVACIONESSALDO

23-31 MARZO000

ABRIL110

MAYO27-5

JUNIO514

JULIO34-1

AGOSTO110

SEPTIEMBRE220

OCTUBRE01-1

NOVIEMBRE330

DICIEMBRE541

ENERO24-2

FEBRERO14-3

MARZO15-4

ABRIL110

MAYO022-22

TOTAL2760-33

VIZCAYA:

MES

ACTIVACIONESDESACTIVACIONESSALDO

23-31 MARZO211

ABRIL45-1

MAYO15-4

JUNIO532

JULIO862

AGOSTO24-2

SEPTIEMBRE48-4

OCTUBRE7 (1 ESPORADICO)43

NOVIEMBRE16-5

DICIEMBRE410-6

ENERO13-2

FEBRERO541

MARZO410-6

ABRIL220

MAYO113-12

TOTAL5184-33

NAVARRA:

MES

ACTIVACIONESDESACTIVACIONESSALDO

23-31 MARZO000

ABRIL01-1

MAYO01 (PASE A SIMPLE F-49)-1

JUNIO110

JULIO01-1

AGOSTO000

SEPTIEMBRE04 (UNO DE ELLOS PASE A SIMPLE Resolución de TEAC, 00/4105/1998, 16-12-1999)-4

ABRIL'1301-1

TOTAL19-8

De los datos hasta aquí expuestos, se desprende que, a fecha 13 de mayo de 2013 y una vez eliminados los servicios que el Gobierno Vasco eliminó el anterior viernes 10 de mayo de 2013, con efectos del siguiente 31 de mayo, resulta que los servicios a dicha fecha ascienden a 168, siendo que el personal adscrito a dichos servicios asciende a 170, lo que unido al número de trabajadores para cubrir el corre turnos a razón de una jornada ordinaria mensual de 22 días,

según los pactos referidos, supone un total de 216,55 escoltas. De ellos, 38,08 corresponden a servicios actuales de Álava; 82,01 a Vizcaya; 42,91 a Guipúzcoa y 53,55 a Navarra. Así las cosas, la plantilla de escoltas en dichas fechas asciende a un total de 348 trabajadores, de los que 58 corresponden a Álava, 134 a Vizcaya 86 a Guipúzcoa y los restantes 70 escoltas a Navarra. Es decir, de un total de 348 trabajadores con la categoría de escoltas, en el mes de mayo solo había ocupación efectiva para 216,55, de forma que, como mínimo y ante la seguridad de que el servicio no va a tener otros incrementos o activaciones, existía un excedente de al menos 131,45 escoltas.

Ahora bien, en los dos últimos expedientes de suspensión de contratos se acordaron sendos planes de acompañamiento social que gravitaban, en esencia, en la recolocación de los afectados en otros centros de trabajo, sí bien mediante una fórmula de voluntariedad.

Asimismo, y concretamente, en el expediente de enero de 2013, se contemplaba, además de dicho sistema de recolocación, la posibilidad de integrar a los afectados en el servicio de vigilancia penitenciaria que, finalmente, fue adjudicado, en fecha 8 de marzo de 2013, por el Gobierno Vasco a la UTE conformada por varias empresas del sector y, entre ellas, a OMBUDS.

Mientras que los puestos de prisiones han sido cubiertos por empleados con la categoría de escolta y que estaban afectados por el expediente de enero de 2013, el acogimiento voluntario a los traslados (Metro de Madrid, Eroski, etc.) ha tenido distinta suerte, siendo imperceptible el número de puestos que se han recuperado bajo esa fórmula.

Por otra parte, sí bien no existe sentencia fírme, algunos pronunciamientos judiciales dictados en relación con el expediente suspensivo de 2013 califican que la situación derivada del cese de las actividades de ETA y, en consecuencia, de las necesidades de protección que cubren los escoltas y la drástica reducción de los servicios contratados tanto por el Gobierno Vasco como por el Ministerio del Interior, es una situación estructural y no coyuntural.

Por lo tanto, si la situación del sector y de la empresa ya respondía en enero de 2013, a criterio de los juzgados de instancia, a razones estructurales, no cabe duda que en el presente momento dichas razones, por los motivos que se han venido exponiendo a lo largo de esta Memoria, se han visto consolidadas definitivamente.

Por dichas razones, la Dirección de la Compañía, en fecha 28 de mayo de 2013, inició un nuevo período de consultas con la representación unitaria y sindical de los trabajadores, para la extinción de la totalidad de los puestos de trabajo de escolta, tanto los adscritos a la contrata con el Ministerio del Interior como del Gobierno Vasco, cuya fecha de efectos de las extinciones individuales se situaba, inicialmente, en el momento del cese definitivo del servicio al que el escolta estaba adscrito.

Dicho expediente fue inicialmente presentado ante el organismo correspondiente dependiente de Gobierno Vasco, si bien éste declinó su competencia a favor del Ministerio de Empleo, finalizando el período de consultas ei pasado día 5 de julio de 2013 sin acuerdo entre las partes.

Si bien, según figura en el acta final del periodo de consultas, ambas representaciones acordaron mantener la posibilidad de trasladar a los trabajadores que, estando en activo, se les ofrezca un puesto de trabajo para desarrollar tareas de vigilante de seguridad en prisiones, habida cuenta que el proceso de adjudicaciones de este tipo de servicios iniciado en marzo de 2013 por el Ministerio del Interior todavía no ha concluido en cuanto al número de puestos que finalmente pueden resultar de tales necesidades.

Por todo ello, la propuesta de extinciones contractuales se limita exclusivamente a aquellos los puestos de trabajo que respondiendo a servicios que han estado activos, se han visto o se verán definitivamente extinguidos durante el mes de julio del presente año y que concretan en la cifra de 48 despidos objetivos, sin perjuicio de acometer, en su caso, el resto, en el momento que se den las circunstancias requeridas para este tipo de procedimiento.

Ahora bien, en ese último sentido, se quiere dejar constancia expresa de que la Compañía mantiene dos actividades concurrentes, únicamente diferenciadas por el tipo de servicio de vigilancia que se presta al 'cliente': por un lado, la actividad de vigilancia y seguridad llevada a cabo en los establecimientos del cliente; y, por otro lado, la actividad de escolta.

1)Por ello, el plan de acompañamiento social debe prevé la posibilidad de recolocaciones de todos los trabajadores afectados por las medidas suspensivas o extintivas, además de en prisiones, en puestos de vigilantes de seguridad no armado, aunque ello suponga el traslado forzoso y/o la modificación de condiciones de trabajo. E, incluso, la mejora indemnizatoria en cuanto a días y topes así como cancelación de días adeudados, caso, que, finalmente, no interese dicha recolocación y/o las nuevas condiciones laborales. Fomentando, con ello, la recolocación de todos los trabajadores afectados por el descenso constatado en la actividad que denominamos de 'protección de personas' para las funciones propias de 'escolta'.

2) Por lo demás se ha cumplido fielmente con los criterios de afectación expuestos a la representación social que, en esencia, consisten, en primer lugar, en aras de garantizar la continuidad de los servicios, todos aquellos trabajadores que, al menos, hayan prestado servicio laboral efectivo en un mismo servicio de protección durante 20 días ó más en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 10 de mayo de 2013 (coincidiendo con la comunicación de terminación de servicios masiva del Gobierno Vasco), siempre que en la actualidad el servicio se esté prestando de manera habitual, no quedará afectado el trabajador en cuestión por el expediente. En segundo lugar y, para los restantes trabajadores que desarrollan tareas de escolta se afectará a los trabajadores según el excedente por provincias en orden de menor a mayor antigüedad reconocida en nómina.

En consecuencia, se procede a la amortización de 38 puestos de trabajo con la categoría de Escolta entre los que, como le decíamos se encuentra el suyo.

Por todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , simultáneamente a la entrega de esta comunicación, le ofrecemos y ponemos a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio, con prorrateo por meses del período sobrante inferior a un año, con un máximo de doce mensualidades, lo que hace un total de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON DOCE CENTIMOS (12.831,12€], cuantía que sería corregida inmediatamente en caso de error. A tal fin se le entrega dicha cantidad mediante cheque nominativo a su favor librado contra el Banco Sabadell serie 4200 0 nº 7.516.953 2.

En cuanto a los efectos de la extinción de su contrato, lo serán con efectos del próximo día 17 de Agosto de 2013, dando con ello cumplimiento ya no sólo al preaviso previsto para este tipo de despidos sino que, además, cumpliendo sobradamente con el plazo de 30 días a computar desde la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo.

Asimismo y ante la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en otra fecha le comunicamos que sus vacaciones pendientes y no disfrutadas a la fecha de la presente comunicación, por un total de 4 días las realizará coincidiendo con la finalización de su contrato de trabajo entre los días 14 al 17 de agosto de 2013.

Finalmente, le comunicamos que dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la baja tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa su liquidación. Asimismo le entregamos copia de la Resolución emitida por el SEPE así como del acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores en fecha 16 de Julio de 2013.

Por último le indicamos que en el día de hoy copia de la presente notificación es entregada a la representación legal y sindical de los trabajadores a los efectos oportunos.

Sin otro particular, atentamente,

Fdo: Jesús Manuel

Recibí el original, Fdo.:

DNi número:

12º.-)El 18 de Junio del 2.012 se firmó un acuerdo entre la Dirección de la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' y la representación de los trabajadores, cuyo objeto era establecer la jornada de trabajo que debían realizar los escoltas privados, acuerdo en el que se pactó que la jornada a realizar por los escoltas privados sería de veintidós días al mes, con una jornada máxima diaria de diez horas.

La empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' proporcionó a cada uno de los escoltas privados una Black Berry, en la que debían registrar las horas que trabajaban desde que se iniciaba el servicio hasta que finalizaba el mismo, si bien estos dispositivos estaban programados para no registrar jornadas de trabajo superiores a la de diez horas diarias pactadas en el acuerdo de 18 de Junio del 2.012.

13º.-)La empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' venía abonando a los trabajadores cantidades determinadas por conceptos exentos de cotización como son las dietas, el kilometraje y el teléfono, cantidades que eran muy parecidas todos los meses, solo había pequeñas variaciones cada mes, con independencia de si se habían realizado los gastos relativos a esos conceptos.

Además proporcionaba a cada trabajador un teléfono móvil con un saldo de 49 euros mensuales, para que realizaran las llamadas que debían realizar al comienzo y al final de cada servicio, así como para comunicar las incidencias que pudieran producirse durante cada servicio.

14º.-)Esta conducta de la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' ha dado lugar a numerosas denuncias por parte de los representantes de los trabajadores, y de los propios trabajadores, y a las consiguientes actuaciones de la Inspección de Trabajo, la cual el 28 de Octubre del 2.011 realizó un acta de liquidación de cuotas por importe de 2.215.944,81 euros, por excluir de la base de cotización conceptos que la empresa declaraba como indemnizatorios y que no tenían tal carácter, que se abonaban por el concepto de kilometraje, correspondiendo la totalidad de las actas al código de cuenta de cotización de Bizkaia.

Estas actas de liquidación son firmes, pues si bien la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' recurrió en alzada dichas actas, ese recurso fue rechazado el 7 de Agosto del 2.012.

15º.-)Además, y por lo que se refiere a Bizkaia, la Inspección de Trabajo ha realizado más actuaciones contra la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.', el 17 de Julio del 2.008 extendió acta de infracción por incumplimiento de los descansos entre jornadas de trabajo, tras comprobar que se habían producido casos de descansos de tan solo cuatro horas entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de la siguiente.

El 27 de Enero del 2.010, la Inspección de Trabajo de Bizkaia levantó nueva acta de infracción por incumplimiento de los descansos entre jornadas de trabajo.

El 29 de Marzo del 2.011, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa levantó actas de infracción contra la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.', por superación del número máximo de horas extraordinarias.

Todas estas actas son firmes, pues a pesar de ser recurridas en alzada por la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.', los recursos presentados fueron desestimados en todos los casos.

16º.-)Además de las actas de infracción referidas a las actuaciones de la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' en el País Vasco, también se han producido actuaciones en otros lugares, como Madrid, Segovia, Valencia o La Rioja, todas ellas relativas al incumplimiento de los límites establecidos para las horas extraordinarias, o el incumplimiento de la normativa de descansos entre las jornadas de trabajo.

Además de las actas de infracción, la Inspección de Trabajo ha realizado numerosos requerimientos a la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' en relación con el tiempo de trabajo.

17º.-)Con posterioridad al mes de Agosto del 2.013, en la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' se han activado nuevos servicios de protección, si bien se trata de un número limitado de servicios, y en su mayor parte se trata de servicios de protección a mujeres amenazadas por situaciones de violencia de género.

18º.-)El actor no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

19º.-)Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco, acto al que no compareció la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.', teniéndose el mismo por intentado sin efecto'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :

'Que desestimo la demanda de despido interpuesta por D Abel declaro la procedencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter productivo, debiendo las partes pasar por esta declaración, y estimo la demanda en materia de cantidad, y condeno a la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.' a Abel abonar la cantidad de 2.981,38 euros, más un 10% en concepto de mora, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo a los miembros del comité de empresa de la empresa 'Ombuds Compañía de Seguridad, S.A.', D. Sabina , D. Eutimio , Dª Celia , D. Mateo , D. Anton , D. Fabio , D. Marino , D. Jose Ignacio , Dª Penélope , D. Artemio , D. Felix , D. Narciso Y D. Carlos Alberto , a los delegados sindicales Dª Carina , D. Bruno , D. Hipolito , D. Romeo , D. Juan Pablo y Dª Palmira , y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda'.

TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Abel , que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, 'OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.'.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 27 de Junio 2014, deliberándose el Recurso el siguiente 8 de Julio.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda dirigida por D. Abel contra la empresa 'OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.' ¿ en adelante, 'OMBUDS' ¿ y el COMITÉ DE EMPRESA, declarando la procedencia de la decisión empresarial de extinguir el contrato del demandante con efectos del día 17 de agosto de 2013, condenando a la empresa a abonarle la suma de 2.981,38 euros, más el recargo por mora correspondiente, con absolución de las demandadas de las restantes pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el trabajador demandante.

Avanzamos ya que seguiremos de manera especial el criterio de esta Sala fijado en sus Sentencias de 3 y 5 de junio de 2014 ¿ Recs. 1010/14 y 1021/14 , respectivamente -.

SEGUNDO.- Previamente, hemos de pronunciarnos sobre los documentos que 'OMBUDS' pretende introducir en esta fase de suplicación, consistentes en Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2014; recurso de alzada presentado el 6 de febrero de 2014 y contra una resolución de 27 de diciembre de 2013, del Delegado Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Bizkaia.

Admisión que no va a acordarse, siguiendo lo resuelto ya por esta Sala en la sentencia de 3-6-14, rec. 1010/2014 , y cuyos criterios seguimos también ahora, en los siguientes términos: '¿lo cierto es que se constata en el Acta de Infracción la realización de horas en exceso, y ello se enlaza con el mismo argumento que se utiliza por la Inspección y al que alude el recurso respecto a las jornadas superiores, y este no es otro que la descoordinación, opacidad o falta de claridad en la actividad empresarial sobre los reales y auténticos aportes de trabajo que se requieren¿'.

En cuanto a la Sentencia aportada, no nos consta su firmeza, lo que es suficiente para rechazarla, con apoyo en el artículo 233.1 LRJS .

TERCERO.- El trabajador demandante recurre con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

También la empresa 'OMBUDS' pretende introducir una modificación en el relato fáctico.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-) Que el error sea evidente;

c .-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la modificación del hecho probado primero para variar el salario fijado por la instancia y fijarlo en la suma de 2.152,80 euros anuales. Lo basa en la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada.

Pretensión que rechazaremos en cuanto al salario, ya que, como esta Sala tiene dicho en la Sentencia de 5 de junio de 2014 , más arriba invocada, la norma invocada ¿ Convenio Colectivo ¿ no puede ser entendida como un documento a los efectos revisorios pretendidos y, de otro lado, se trata de un hecho predeterminante del Fallo, lo que habrá de analizarse más adelante, al analizar la norma convencional de referencia y su aplicación a este caso.

b)en su cuarto motivo del recurso, la parte demandante pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

'Al documento nº 44 del ramo de prueba de la empresa (folios 1527-1538) que se dan íntegramente por reproducidos consta el resumen de días trabajados por el actor desde agosto 2012 hasta agosto del 2013, en la que se hacen constar tanto las horas concretas en las que se prestado servicios como los días realmente trabajados, cuales eran los días teóricos de trabajo, o incluso qué días se consideran como de 'descanso' que son días que no se ha tra bajado al estar disponible, pero que se consideran como trabajados'.

Pretensión que vamos a estimar, como hicimos en la Sentencia de 5 de junio de 2014 , ya se sustenta en un documento elaborado por la propia empresa y que su contenido tiene trascendencia para la suerte del litigio.

c)en su quinto motivo del recurso, el demandante pretende adicionar un nuevo hecho probado, en el que se harían constar unos cuadros con base en las nóminas del último año del trabajador, respecto a lo percibido en concepto de plus teléfono, dietas y kilometraje, en cada caso del mes anterior a la nómina de referencia. Pretensión que, como se hizo en la Sentencia ya reiterada de 5 de junio, se estimará, por idénticas razones a las que nos han llevado a estimar la modificación anterior.

d)en el noveno motivo de recurso la parte demandante pretende también la introducción de dos nuevos hechos probados del siguiente tenor:

'Con fecha 26 de junio 2013, se emite informe por el Inspector D. Remigio , quien después de requerir documentación a la empresa sobre cuadrantes y nóminas de los trabajadores realiza un muestreo de trabajadores correspondiente al período 1/4/12 al 31/3/13 (período de ejecución de Expedientes Temporales de Regulación de Empleo de Suspensión de contratos) obrante a los folios 71 a 78 de las actuaciones que se dan íntegramente por reproducidos, conforme al cual se observa que existen trabajadores que han superado con creces el número de días de trabajo permitidos por la ley, llegando en algunos casos a superar los 300 días de trabajo, habiendo múltiples ocasiones en las que se trabajan entre 28 y 31 días al mes'.

'Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha levantado acta de infracción contra la empresa por no respetar los descansos establecidos en ley, por la que se propone la imposición de una sanción de 12.000 euros'.

Pretensión que se va a estimar, dado que obra en los autos el Informe de la ITSS y el Acta de Infracción.

La modificación instada por la empresa 'OMBUDS' se refiere al hecho probado undécimo respecto del que pretende se acompase a la cantidad fijada en el Fallo como objeto de condena. Pretensión que no se va a estimar por las siguientes razones: de un lado, porque la demandada pudo haber instado aclaración de sentencia; de otro lado, porque, su falta de conformidad con el Fallo de la Sentencia, que es de lo que se trata en cuanto al alcance de la cuantía objeto de condena, debió haber, en su caso, sido objeto de recurso independiente y no de impugnación del recurso de la parte actora; finalmente, porque en el Suplico de su impugnación del recurso lo que se solicita es la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

QUINTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 26 ET y el art. 68.b) del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada.

Seguimos ahora en su integridad, de manera literal, los razonamientos vertidos en nuestra Sentencia de 5 de junio de 2014 ¿ Rec. 1021/14 -, que fueron a este respecto los siguientes: '(¿) Alega que el incremento del 1,6% fijado en esa disposición transitoria le corresponde, ya que ha visto extinguido su contrato de trabajo durante el 2013; incremento que, a su vez, debe formar parte del salario regulador a efectos del despido.

Adición que igualmente ha de tener lugar por el cumplimiento de un quinquenio, que tampoco abonaba la empresa y pese a que la fecha de antigüedad definitivamente asignada es la de 5 de diciembre de 2007.

a . La mentada disposición transitoria establece que: 'Con el fin de aminorar parcialmente la reducción del incremento previsto para el año 2013, del 1,6 % al 0 % y la reducción del importe de la cuantía de determinadas retribuciones a percibir durante el año 2013 en relación con el año 2012, se garantiza durante el año 2013 que para aquellos trabajadores que vean extinguida su relación laboral por causa no imputable al trabajador, tendrán derecho a percibir una compensación económica, que a todos los efectos deberá ser considerada como salarial en aquellos conceptos de tal naturaleza, consistente en el importe equivalente a la diferencia entre la retribución generada desde el 1 de enero de 2013 en virtud de este acuerdo y los valores económicos de los distintos conceptos inicialmente pactados para el año 2013 que se incorporan en la Disposición Transitoria Tercera. Esta compensación formará parte igualmente del importe para efectuar el cálculo del salario regulador a efectos indemnizatorios¿'.

Dos son los requisitos principales que establece esa norma y ambos los satisface el actor. En tal sentido fue despedido en el año 2013, concretamente el 17 de agosto. Y lo fue en un marco de un despido colectivo, que presupone la existencia de una causa objetiva, es decir ajena a su voluntad y/o participación, de las contempladas en el art. 51.1, del ET . Luego en principio ha de adicionarse tal porcentaje al salario consignado en demanda y con la consiguiente repercusión indemnizatoria.

Frente a esa pretensión, Ombuds indica que nada se decía en demanda sobre tal incremento. No obstante y como ya hemos resuelto en la sentencia antes nominada, no puede aceptarse este alegato, pues: '¿si examinamos la demanda apreciamos que se instaba un salario superior al que la empresa reconoce, sin precisarse los términos específicos del que derivaba; y si en acto del juicio la parte entre sus alegaciones presentaba ésta, tal y como reconoce la misma empresa, difícilmente podemos entender que el tema es novatorio, pues se sustanció en tiempo adecuado y se anunciaba, debiendo conocer la empresa todas las circunstancias relativas al abono del salario del trabajador, e igualmente las concretas deficiencias del mismo, pues en su caso ello determinará un error excusable. Ahora bien, la cuantificación del salario es un tema propio del proceso de despido, atañe a un derecho básico e irrenunciable del trabajador, y por ello de posible presentación en el acto del juicio, de manera que no entendemos que se trate de un elemento novatorio o novedoso, y es posible su análisis¿'. A lo anterior habrá que añadir y por si existiera alguna duda, que esta inaplicación normativa fue alegada en la vista oral de manera expresa y tal como reconoce la propia empresa en su escrito de impugnación.

También se opone a la aplicabilidad de ese porcentaje a todos los conceptos retributivos, visto lo cual, sigue diciendo, habría que excluir a los no salariales. El argumento es un tanto impreciso e indeterminado y en ningún momento demuestra aritméticamente que el trabajador se haya excedido en sus cálculos; lo que habría sido de todo punto imprescindible para entrar a debatirlos. De todas maneras, el Sr. (¿) parte del salario recogido en la resolución de instancia para aplicarle automáticamente el 1,6%, luego tampoco es cierta tal imputación.

Con esa misma imprecisión y por supuesto sin acompañar cálculo aritmético alguno que avale su tesis cuando menos desde esa perspectiva, señala que el plus compensatorio que se le venía abonando obedecía esa misma finalidad. Tampoco es asumible, no solo por lo inicialmente relacionado, sino y a mayor abundamiento, como dijimos en nuestra anterior sentencia: '¿pues si atendemos a la naturaleza del mismo según los acuerdos de la empresa de 18-6-12, observaremos que responde a un concepto salarial, previsto para un exceso de jornada, y que por tanto (lo dice el mismo pacto), compensa todos los importes que pudieran realizarse por hora de exceso de jornada, y por tanto es evidente que se incorpora e incluye dentro del monto total a considerar¿'.

Asimismo: '¿.La absorción y compensación es una institución jurídica de indudable complejidad, que requiere el análisis de los diversos conceptos a computar, su homogeneidad, la aplicación del convenio, las prácticas empresariales, y los diversos actos llevados a cabo por las partes ( TS 12-6- 12, recurso 3518/11 y 19-4-12, recurso 526/11 ). Cuando menos se requiere la existencia de un argumento de la parte, con mención de los preceptos aplicables, pues en un recurso de naturaleza como es la suplicación ( TS 26-11-12, recurso 786/12 ), actuar de oficio supondría quebrar la imparcialidad de la Sala¿'.

b . La segunda norma a debate establece que: '¿Todos los trabajadores, sin excepción de categorías, disfrutarán además de su sueldo, aumentos por años de servicio, de acuerdo con el siguiente régimen de devengo del Complemento Personal de Antigüedad, establecido por las siguientes normas:

¿ Desde el 01/01/97 los aumentos a que hubiere lugar por este concepto de Complemento de Antigüedad consisten en Quinquenios, comenzándose a devengar desde el primer día del mes en que se cumple el quinquenio¿'.

Igualmente es acertada la pretensión del actor, pues si su antigüedad real es la de 5 de diciembre de 2007, lo que avala la sentencia de instancia y no discute tampoco Ombuds, a partir de diciembre de 2012 tendría derecho a percibir la suma establecida en el CC por tal concepto.

Frente a dicha solicitud, la empleadora señala que tal dato no figuraba en demanda. Sin perjuicio de dar por reproducido lo anteriormente señalado, añadiremos que en la demanda figuraba esa misma fecha por lo que no resulta sorpresiva aplicar las consecuencias. Más si tenemos en cuenta, que la mencionada esgrime que para sus cálculos indemnizatorios ha partido de la fecha que ahora quiere poner en solfa.

Tampoco es admisible el invocar que nunca lo había reclamado con anterioridad, ya que la obligación de la empresa es cumplir con el CC, más teniendo en cuenta su carácter indiscutible para las partes en cuanto a su obligado cumplimiento ¿ art.82.3, del ET -, y sin que tenga que ser previamente exhortado por el trabajador. En ese orden cosas

habrá que recordar el art. 4.2.f), del ET , que en este supuesto también se incumple.

Después de todo lo dicho, el salario mensual del que habría que partir para determinar la indemnización es de 1.987,61 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras. Y siempre sin olvidar que la empresa hasta este momento no ha ofrecido cálculos alternativos a esa cifra y de los que pudiera inferirse algún error en las operaciones aritméticas realizadas por el trabajador.(¿)'.

En consecuencia, siguiendo los mismos criterios, en el presente caso el salario a tener en cuenta para el Sr. Octavio será de 29.826,41 euros/año ¿ 2.485,53 euros/mes ¿ y para el Sr. Jesús María , de 2.424,67 euros/mes.

SEXTO.- Como tercer motivo del recurso denuncian los demandantes la infracción de los arts. 26 , 53.1.b ) y 4 y 56, todos ellos del ET ; puestos en relación con el art. 68.b), y con las disposiciones transitoria segunda y tercera, del Convenio Colectivo del sector.

Sostiene el trabajador demandante que el abono de la indemnización tomando como base un salario inferior al correspondiente ¿ tal como se ha dicho en el anterior fundamento ¿ constituye un error inexcusable que determina la improcedencia del despido, explicando que la empresa debió abonarles la suma de 13.347,59 euros en lugar de 13.133,63 euros para Don. Octavio y de 15.655,33 euros en lugar de los 15.141,67 euros abonados Don. Jesús María .

Aquí también seguimos íntegramente la Sentencia precitada de 5 de junio de 2014 , cuyos razonamientos transcribimos en su integridad: '(¿) a. El error excusable no puede identificarse con el 'simple error de cuenta' que 'sólo dará lugar a su corrección' - art. 1266, del Código Civil -. Si así fuera, es palmariamente innecesaria la precisión de la LRJS, art. 122.3 , y, sobre todo, está de más toda referencia a su excusabilidad, pues el de error de cuenta ya lo es por su propia naturaleza y por la previsión civil mencionada. Por tanto, dicho error es el que se produce aún a pesar de haberse empleado la debida diligencia. A la hora de precisar este último concepto, bien puede acudirse a la que es propia del hombre medio o del 'buen padre de familia' - art. 1903, del Código Civil -. En el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica si con el error se incurre en culpa lata. Se trata de un supuesto de justa o injusta lesión de intereses en juego; más que de un problema de formación de la voluntad -TS 11-10-2006- De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia pasan a un primer plano, tales como la complejidad de aquellos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar -TS 11-10-2006-.

En esta misma línea de delimitación negativa, se ha de precisar que concurre la inexcusabilidad, desde el punto de vista de la doctrina laboralista, cuando la divergencia se produce maliciosamente, o pudo haberse evitado con una mayor diligencia ¿TS 11-10-2006-. Es decir quien lo padece ha podido y debido desvanecerlo, empleando una diligencia normal -TS 11-10-2006-. Con todo, el criterio de la buena fe es el que debe presidir el entendimiento y la aplicación de esta norma - TS 24-10-2006-

b. Enlazando con lo anterior, la sentencia del TS, de 15-04-2011 , rec.

3726/2010, nos recuerda que estamos en presencia de un error excusable, cuando concurre: '...una dificultad jurídica en la interpretación de algún concepto de los que determinan el cálculo de la indemnización debida...'.

c.Volviendo nuevamente a la jurisprudencia del TS, la resolución de 17-1-2008, rec. 1176/2007, dicho Tribunal con cita a su vez de la sentencia de 4-07-2006, rec. 1077/2005 , argumentaba que caso de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que inició la prestación de servicios, sería de aplicación, en cualquier caso: '¿la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, Sentadas estas bases y aplicándolas al supuesto concreto que nos ocupa, tenemos que adelantar, ya desde ahora, que estamos en presencia de un error inexcusable. A saber:

-No exonera a la empresa de cumplir sus obligaciones legales el que descuide su organización administrativa, más teniendo en cuenta las posibilidades tecnológicas existentes al momento actual y que no debe ser problema alguno su adquisición y posterior utilización para una mercantil del potencial económico como es el caso de Ombuds.

-La inaplicación del CC no puede ser convalidada por la inactividad del trabajador a la hora de su reivindicación, ya que ello supone trasladarle un poder del que carece normativamente. Es decir, nunca podrá estar a un mismo nivel, el incumplir previamente una obligación salarial y de inequívoca exigencia, con el no reclamar por su incumplimiento; o por ser más expresivos, ni el actor elaboraba sus nóminas, ni aun menos podían disponer unilateralmente del dinero de la empresa para abonárselas, vista la incidencia que pudiera tener el complemento de antigüedad y la subida global del 1,6%.

En cualquier caso, fue el Sr.(¿) el único perjudicado ante la no exigencia de dicho complemento hasta el momento del despido.

-Que la empleadora haya partido de su real antigüedad, recordemos 5 de diciembre de 2007, que efectivamente lo hizo, no empece lo hasta ahora expuesto, ya que no ha computado los dos factores que reseñamos en el apartado que precede. Es decir, el salario regulador del que parte es inadecuado.

-Finalmente, es cierto que la diferencia indemnizatoria quizá no pudiera considerarse cuantitativamente importante en el presente litigio. Pero ese no es aquí el debate. Es, por el contrario, un problema de concepto, concretamente si el actor tiene derecho a que se le abonen sus retribuciones conforme a lo establecido en el CC; respuesta que es claramente afirmativa y de forma indiscutible. A tal efecto, las diferencias indemnizatorias en unos supuestos serán mayores, y en otras menores; pero de obligatorio respeto por parte de la empresa en todos los casos.

En ese mismo sentido, el criterio de la Sala es inequívoco y así podemos mencionar, entre las más recientes, las de 28-1-2014, rec. 106/2014; 20-5-14, rec. 688/2014. Y la tantas veces nominada, en cuanto que afecta directamente a Ombuds, donde se argumenta que: '¿Desde esta perspectiva al tratarse de un error que parte de una norma legal como es el Convenio, habrá que entender que como la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, solamente podría tener cabida por una dificultad interpretativa, conforme al art. 6 del Código Civil , en orden a la delimitación, perfiles o contornos de la aplicación del Convenio. Y respecto a ello no existe duda por los términos en los que se expresa la Disposición Transitoria II que examinamos, que la empresa ha incumplido una obligación, y que la misma es relevante, y cuando menos no encuentra ninguna justificación, pues nada se manifiesta sobre ello, o sobre la razonabilidad de no haber cumplido el convenio, siendo que los argumentos que se utilizan son justificativos en orden a su entidad, pero no respecto a la causa por la cual no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado(¿)' .

SÉPTIMO.- En el sexto motivo del recurso la parte demandante alega la infracción del artículo 26 ET , en relación con los artículos 53 y 56 del mismo texto legal . Se argumenta, en esencia, por los demandantes que los conceptos que la demandada ha calificado como 'dietas', 'kilometraje' y 'plus teléfono', tienen naturaleza salarial, añadiendo que hay una presunción del carácter salarial de estos conceptos retributivos, ya que ninguno de ellos viene mencionado ni regulado en los pactos de empresa y que, si bien los dos primeros se mencionan en el Convenio Colectivo aplicable, su devengo se produce de manera distinta en la práctica, al percibirse ya se trabaje de forma efectiva o no; que el concepto de 'kilometraje' ya fue objeto de un Acta de Liquidación de cuotas que es firme desde agosto de 2012; que estos conceptos retributivos discutidos tienen una relevancia importantísima en su retribución, pues suponen el 18% del total. Finalmente, y con base en todas estas consideraciones, se concluye que el salario ha de ser el de 2.679,27 euros/mes (2.118,9 euros de salario reconocido por la empresa, más un 1,6% conforme a la D. T. 2ª del Conveino, más otros 526,47 euros de media por lo percibido por dietas, kilometraje y plus de teléfono de media en los nueve meses de activo antes del despido).

Cuestión que ha sido ya resuelta en las Sentencias antedichas, en los siguientes términos: '(¿) ... las instituciones jurídicas prevalecen en la realidad de su contenido respecto a las denominaciones que puedan determinar las partes, prevaleciendo la verdadera realidad y naturaleza frente a su denominación ( TS 22-10-13, recurso 308/13 ).

De igual manera, se viene estableciendo en orden al salario que los complementos son lo que son, con independencia de aquello que las partes quiera fijar, debiéndose investigar la verdadera naturaleza del carácter salarial de los pluses, o su afectación extrasarial, según la realidad de cada caso y supuesto, y la carga de acreditar la impugnación que efectúa el trabajador respecto a la apariencia que consta ( TS 21-12-12, recurso 897/12 )¿'. Para continuar indicando que:

'¿Y aquí es donde nos encontramos con el esfuerzo que ha realizado el recurrente, a través del cual evidencia que tanto las dietas como el kilometraje o el teléfono no responde a ningún gasto realizado por el trabajador, pues ni se ajusta a un devengo de comida o pernoctación, ni se relaciona con un kilometraje específico, siendo que respecto al teléfono, tampoco tiene correspondencia con un gasto que se haya efectuado por utilización de tal medio de comunicación¿.'.

Dos últimas precisiones. La sentencia de esta Sala que invoca la empleadora, recordemos la de 8-5-2013, rec. 1031/2012 , no es aplicable a este litigio, pues en momento alguno afronta el debate sobre la naturaleza jurídica de estos tres conceptos. Y aunque en un momento relaciona dos de ellos, nunca el 'plus teléfono' en cualquier

caso, es meramente referencial y dentro de un argumentario muy distinto al antes relacionado.

El salario que definitivamente obtiene el actor y es la segunda, recordemos 2.480 euros mensuales, supera al fijado en la demanda.

De tal manera que para evitar una modificación sustancial de la misma, prohibida por el art. 85.1, de la LRJS , habremos de estar a los 2.329,11€ mensuales allí consignados(¿)'.

Pues bien, llevando este criterio al litigio que ahora nos ocupa, el motivo del recurso analizado será estimado en su integridad, estando al salario indicado por el demandante, que será su salario ya fijado, al que se añadirá el señalado en concepto de kilometraje, dietas y teléfono.

OCTAVO.- El noveno motivo del recurso de los trabajadores demandantes plantea la vulneración de los artículos 26 , 53 y 56 ET . Argumentan que, siendo salariales los tres conceptos a los que en el fundamento anterior nos hemos referido, contra la decisión de la instancia, tales sumas debieron formar parte del salario regulador del despido a efectos de la indemnización correspondiente. Que, en consecuencia, no habiéndose hecho así, estamos nuevamente ante un error inexcusable en el abono de la indemnización debida por el despido objetivo, lo que abundaría aún más en la declaración de improcedencia.

Pues bien, tal como se decidió en la ya reiteradísima Sentencia de 5 de junio pasado, el motivo ha de ser estimado en los siguientes términos que ahora reproducimos: '(¿) Sin perjuicio de que ya apreciamos en nuestro sexto fundamento de derecho la concurrencia de un error inexcusable, y que dicho error posee idiosincrasia propia a los fines que ahora nos ocupan, nuestra sentencia de 3-6- 2014, también asume que en este supuesto se da un 'nuevo' error y del que habría que deducir los mismos efectos de improcedencia. A saber: '¿en modo alguno podemos admitir que sea un error aquel acto que proviene de la voluntariedad de la parte, que en un intento defraudatorio de los derechos indisponibles del trabajador, intenta enmascarar partidas salariales con abonos extrasalariales, pues ello supondría tanto como quebrar la teoría de los actos propios, y frente a los actos voluntarios de la empresa, constantes e indiscutidos, buscar una contrariedad a los mismos ( TS 13-11-13, recurso 63/13 , sobre los actos propios), o introducir una interpretación arbitraria o unilateral, en la definición del contrato de trabajo, quebrando el art. 1256 del Código Civil , y obviando que el contrato es bilateral, consensual, y que este precepto queda prohibido dentro de los contratos ( TS 5-2-13, recurso 1314/12 )¿'.

Así las cosas, las indemnizaciones que la empresa tuvo que haber puesto a su disposición, será la siguiente, todo ello con los efectos legalmente procedentes, en las consecuencias previstas en el artículo 56.1 ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012 y según se prevé en la Disposición Transitoria 5ª de esta norma en cuanto a la cuantía indemnizatoria, que será de 45 días /año de servicio hasta el día 12 de febrero de 2012 y de 33 días/año a partir de dicha fecha hasta la del despido: 2.679,27 euros/mes, esto es, 88,08 euros/día (2.679,27 euros x 12 meses : 365 días), a razón de una antigüedad del 1 de agosto de 2004, siendo el despido de fecha de 17 de agosto de 2013: 31.752,84 euros de indemnización, salvo error de cálculo;

NOVENO .- Tal como la Sala ya decidió en su Sentencia antecitada del 5 de junio de 2014 , lo hasta ahora decidido es suficiente para aceptar el recurso, lo que hace innecesario, a su vez, el análisis de los motivos restantes.

DÉCIMO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Abel , frente a la Sentencia de 27 de Febrero de 2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia , en autos nº 893/13, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por D. Abel contra la empresa 'OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.' ¿ en adelante, 'OMBUDS' ¿ y el COMITÉ DE EMPRESA, declarando la improcedencia de la decisión empresarial de extinguir el contrato del demandante con efectos del 17 de agosto de 2013, condenando a la empresa demandada a que, a su opción y en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opción que habrá de efectuarse ante esta Sala, lo readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad, o que le abone una indemnización que asciende a 31.752,84 euros, con condena también, para el caso de optarse por la readmisión, al pago de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al del despido y hasta la notificación de la presente resolución, condenando al COMITÉ DE EMPRESA a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1355-14.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1355-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.