Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1417/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1212/2019 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1417/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100779
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2354
Núm. Roj: STSJ CLM 2354/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01417/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2018 0000681
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001212 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000661 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús
ABOGADO/A: ANGEL GUIJARRO CHARCO
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MAZ, TGSS , INSS , PAGO LA JARABA S.L. PAGO LA JARABA S.L.
ABOGADO/A: ASCENSION MARTINEZ TEBAR, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a siete de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1417/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1212/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca
en los autos número 661/18, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS),
LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), PAGO LA JARABA SL y MUTUA MAZ; y en el que
ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 19/06/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 661/18, cuya parte dispositiva establece: «Desestimo la demanda formulada por D. Carlos Jesús , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MAZ (Mutua Colaborada de la Seguridad Social nº 11) y la empresa PAGO DE LA JARABA, S.L., absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - Que el trabajador, D. Carlos Jesús , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.984, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (nº NUM002 ).
SEGUNDO. - Que por Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), de fecha 3 de mayo de 2.016, al actor le fue reconocida en el Régimen General la prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de 'Peón albañil' en la cuantía del 55 % de su base reguladora de 729,36 € (403,16 € mensuales), por la contingencia de accidente no laboral, sufrido el 17 de noviembre de 2.014.
TERCERO.- Que el actor reanudó su actividad laboral como 'trabajador agrícola por cuenta ajena', encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Agrícolas (R.E.A. cuenta ajena), actividad profesional en la que se encontraba cuando sufrió un accidente de trabajo en fecha 25 de febrero de 2.017, a cuya resultas y tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 1.269 € mensuales.
CUARTO. - Que la empresa para la que el actor prestaba sus servicios profesionales en el momento de sufrir el citado accidente de trabajo era 'PAGO DE LA JARABA, S.L.', la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MAZ, encontrándose al día en el pago de las correspondientes cuotas.
QUINTO. - Que mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del I.N.S.S., de fecha 27 de febrero de 2.018, se le comunica al actor que se procedía a darle de baja en la pensión de Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida por haber ejercido el derecho de opción con otra prestación en el mismo Régimen General de la Seguridad Social. En fecha 1 de marzo de 2.018 se emitió Resolución de la misma Dirección Provincial en la que se establece que 'teniendo en cuenta que ya es pensionista de I.P. Total, derivada de accidente no laboral, desde mayo de 2016 [...] se ha realizado un nuevo cálculo de la base reguladora por la contingencia actual [...] Ya que ambas son incompatibles entre sí, debiendo optar por una de ellas, esta Dirección Provincial entiende que opta usted por percibir la nueva pensión al ser claramente más beneficiosa'.
SEXTO. - Que no estando conforme el actor con el contenido de dichas Resoluciones, articuló sendos escritos de reclamación previa, los cuales han expresamente desestimados por nueva Resolución de la Entidad Gestora de fecha 7 de mayo de 2.018, agotándose con ello el trámite administrativo previo. »
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Carlos Jesús , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 19-6-19 por la que, desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de mantenimiento de una sola de las pensiones de incapacidad permanente reconocidas por causa de incompatibilidad entre ellas. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 136, 163 y 253 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que debió reconocerse el derecho al percibo simultáneo de ambas pensiones, como se tenía solicitado en la instancia. El recurso alega también el criterio de otros TTSJ, que obviamente no conforman jurisprudencia invocable por este cauce, y que tan solo puede servir como alegación de un criterio interpretativo por la propia parte.Dicho lo anterior y como informa la sentencia recurrida, mediante resolución administrativa de 3-5-16 se reconoció al beneficiario una prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral para su profesión habitual de peón albañil, en condiciones que no interesan en este momento. Después de dicha incidencia, el interesado comenzó a prestar servicios como trabajador agrícola por cuenta ajena, encuadrado en el Sistema Especial de Trabajadores por cuenta ajena agrarios, en el que permaneció hasta que, tras sufrir accidente de trabajo el 25-2-17, fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.
A la vista de la descrita situación, la entidad gestora ha invitado al beneficiario a optar por una de las dos prestaciones por considerar que son incompatibles entre sí, entendiendo finalmente que se optaba por la pensión de invalidez permanente absoluta por ser más beneficiosa. El beneficiario ataca esta decisión por entender que le asiste el derecho a percibir ambas prestaciones, presentando primero demanda que ha sido desestimada en la instancia, y ahora el recurso que resolvemos.
Como se ha puesto de relieve con plena corrección en la resolución de instancia, a tenor del art. 163.1 de la vigente LGSS, ' las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas'.
El fundamento y alcance de tal previsión, se ha aclarado, entre otras, en la STS de 22-11-19 (rec. 233/2010), por cierto, para un caso similar al presente, aunque para cuando todavía subsistía el agrario como un régimen especial, lo cual a la postre determinará el sentido de nuestra decisión. En la reseñada resolución se recuerdan, con cita de sus propios precedentes, los criterios generales aplicables al caso que ' pueden resumirse en los puntos siguientes: a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.
b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 -rcud. 462/2007 -).
c) En caso de concurrencia de pensiones, lo 'jurídicamente correcto' en tal supuesto es reconocer 'la nueva pensión', ya que así se permite que el asegurado 'ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS ' ( STS de 18.12.2002 -rcud. 173/2002 -).
d) La misma naturaleza contributiva del sistema 'determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS ' ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 -).'.
Como derivada de la indicada doctrina y como regla general, son incompatibles las pensiones causadas en el mismo régimen de la seguridad social en tanto su objeto sea la cobertura de una misma situación de necesidad; por el contrario, si la misma situación de necesidad es objeto de cobertura en regímenes distintos, entonces pueden causarse pensiones concurrentes si el beneficiario cuenta con una carrera de seguro suficiente en ambos regímenes. La última observación pone el acento en la causa esencial de los criterios referidos sobre incompatibilidad o compatibilidad de pensiones que atienden a la misma situación de necesidad. Se pueden compatibilizar pensiones de la misma naturaleza causadas en distintos regímenes si se reúnen cotizaciones suficientes en ambos, porque existen carreras de seguro autónomas que permiten la causación de la pensión, entendidas aquellas como un esfuerzo de cotización para contribuir a la generación de la pensión en la modalidad técnica procedente en cada caso (reparto o capitalización).
La consecuencia natural de las anteriores consideraciones, es que el encuadramiento del beneficiario en un sistema especial dentro de un régimen de seguridad social, no puede equipararse en modo alguno al encuadramiento a un régimen de seguridad social a los efectos de compatibilizar pensiones de igual naturaleza. La razón es que los diferentes sistemas especiales no implican carreras de seguro autónomas que puedan concurrir con otras generadas en otro régimen de seguridad social, sino que integran simples especialidades en diversos ámbitos (altas y bajas, cotizaciones, gestión etc.) en atención a las peculiaridades de la actividad de la que se trata. Por ello, si un mismo beneficiario ha cotizado en el régimen general y en uno de sus sistemas especiales, solo ha generado una carrera de seguro en el régimen general.
En el caso que nos ocupa el beneficiario ha cotizado en el régimen general, y en momento no especificado, pero en todo caso posterior a 2016, desarrolló una actividad agrícola que determinó su encuadramiento en el Sistema Especial de Trabajadores por cuenta ajena agrarios, que a tenor del art. 253 de la vigente LGSS se integra en el Régimen General de la Seguridad Social. Por lo demás, no resultan aplicables al caso las alegaciones del recurso en relación a precedentes judiciales, referidos en todo caso a momentos históricos en los que el especial agrario era todavía un régimen especial y no un sistema especial dentro del régimen general, cambio que tuvo lugar en virtud de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre de 2011 con efectos de 1-1-12.
En fin, el beneficiario no puede pretender generar dos pensiones que cubren una misma situación de necesidad de manera progresiva (invalidez permanente total y absoluta) en el mismo régimen, incompatibles entre sí en cuanto generadas con una misma carrera de seguro. Y el haber llegado a tal conclusión la sentencia de instancia al igual que la previa decisión administrativa, no cabe sino confirmar aquella, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada el 19-6-19 por el juzgado de lo social de Cuenca, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS la TGSS, Mutua Maz y la mercantil 'Pago La Jaraba SL', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1212 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
