Última revisión
14/02/2008
Sentencia Social Nº 1418/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5174/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 1418/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101635
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0003045
mm
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 14 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1418/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por SPARK IBERICA, S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA. S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 30 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 851/2005 y siendo recurridos AIRCABLE, S.L., ELECNOR S.A, ZIRCON INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L.U., Millán , ISOLUX INGENIERIA SA y Juan Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por ELECNOR, S.A.
Se estima la demanda formulada por Millán y Juan Francisco , contra SPARK IBERICA, SA., declarándose improcedentes sendos despidos de fecha 30.9.05, condenando a la empresa a que en el plazo máximo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir a los trabajadores en las condiciones ordinarias de los trabajadores del mismo puesto de trabajo o equivalente, o bien pagarles la indemnización de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS con CINCO CENTIMOS (894,05 euros) a Millán , y de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS con OCHO CENTIMOS (1.879,08 euros) a Juan Francisco , con pago, en uno y otro caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (30.9.05) hasta 16.10.05, en el caso del Sr. Millán , y 5.10.05, en el caso del Sr. Juan Francisco .
Se condena solidariamente a SPARK IBERICA S.A., AIRCABLE S.L., ZIRCON INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L.U. y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. al pago de los salarios de tramitación de Millán .
Se condena solidariamente a SPARK IBERICA S.A., AIRCABLE S.L.y TELEFONICA DE ESPANA S.A. al pago de los salarios de tramitación de Juan Francisco .
Se absuelve a Aircable S.L. y Zircon Instalaciones Y Servicios S.L.U. del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Se absuelve a Isolux lngenieria S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por los actores."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.-. Millán , con la finalidad de prestar sus servicios de instalador telefónico en el centro de trabajo de Vilablareix, contrató formalmente sus servicios el 11.3.2005 para ZIRCON INSTALACIONES Y SERVICIOS SLU, con un salario diario de 39,52 euros y categoría de Oficial
Juan Francisco , con la finalidad de trabajar como instalador telefónico en el centro de trabajo de Vilablareix, contrató formalmente sus servicios el 16.8.2004 para AIRCABLE, S.L., con un salario diario de 37,18 euros y categoría de Oficial 3ª.
Ninguno de los demandantes es o ha sido representante de los trabajadores.
Segundo.- La claúsula adicional siete del contrato de trabajo suscrito por el Sr. Millán reza así: "SERVEI DETERMINAT: L'objecte del present contracte és la realització de treballs propis de la categoria profesional del treballador consistents en la instah.Iació de línies telefóniques en la província de Girona, d'acord amb el contracte nombre 168/00 celebrat entre I'empresa Spark Ibérica y Telefónica Espanya, S.A., amb subcontractya d'aquella a AIRCABLE, S.L. i d'aquesta a ZIRCON INSTAL. Y SERVICIOS SLU.
No obstant el present contracte finalitzará en el moment que descendeixi el volum de treball o nombre d'ordres de servei encomanades per Telefónica...".
La claúsula adicional 7 deI contrato de trabajo suscrito por el codemandante, Sr. Juan Francisco , reza en las exactos términos, con la única diferencia de que tras la expresión "Aircable, S.L." viene el punto y aparte.
(Documental, folios 134, 135, 214 y 215).
Tercero.- En 20.9.05 Millán recibe una carta de ZIRCON del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: En fecha 15 de septiembre de 2005 hemos recibido de nuestro cliente Aircable, S.L. la notificación sobre la rescisión del contrato de Bucle de Cliente en Girona que le ha comunicado SPARK IBERICA, SA. con efectos 30 de septiembre de 2005, a causa de no haber conseguido los niveles de calificación y productividad solictados.
Por tal motivo por medio del presente le comunicamos que el próximo 30 de septiembre de 2005, daremos por rescindida la relación laboral que nos unía, por finalización del servicio objeto de su contrato de trabajo.
Lo que le comunicamos para su conocimiento, en cumplimiento de lo ordenado sobre la materia, rogando se sirva firmar el duplicado de la presente notificación."
En 16.9.05 Juan Francisco recibe una carta de AIRCABLE, S.L. del siguiente tenor literal: Muy Sr. nuestro: En fecha 15 de septiembre de 2005 hemos recibido de nuestro cliente SPARK IBERICA, S.A. la notificación sobre la rescisión del contrato de Bucle de Cliente en Girona, con efectos 30 de septiembre de 2005, a causa de no haber conseguido los niveles de calificación y productividad solicitados.
Por tal motivo por medio del presente le comunicamos que el próximo 30 de setiembre de 2005, daremos por rescindida la relación laboral que nos unía, por finalización del servicio objeto de su contrato de trabajo.
Lo que le comunicamos para su conocimiento, en cumplimientó de lo ordenado sobre la materia, rogando se sirva firmar el duplicado de la presente notificación."
Cuarto.- Ambos demandantes han estado trabajando de manera conjunta bajo la dirección de SPARK IBERICA, S.A. con independencia de su adscripción formal a AIRCABLE y a ZIRCON.
Quinto.- En fecha 17.10.05 Millán inicia la prestación de servicios para ISOLUX WAT, S.A., nueva empresa adjudicataria de la contrata con Telefónica para parte de la provincia de Girona, consistiendo su trabajo en instalaciones de telefonía, mantenimientos y asistencia técnica, exactamente las mismas funciones que venía ejerciendo. (Folio 1856).
En fecha 6.10.05 Juan Francisco pasa a trabajar para ISOLUX del mismo modo, tipo de contrato, categoría y funciones. (folio 1854).
Sexto.-. Se intentó la conciliación' administrativa previa "sin avenencia" y "sin efecto": (folios 11 y 40)."
TERCERO.- Con fecha 10 de abril de 2006 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"DISPONGO: Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de hacer constar en el fallo de la misma, en el párrago primero, que la indemnización que corresponde a Millán es de 984,05 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas Spark Iberica y Telefónica de España, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimaba la demanda de despido presentada por D. Millán y por D. Juan Francisco se interpone por las empresas demandadas recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) nulidad de la sentencia por infracción de normas esenciales de procedimiento (art.218.1 de la LEC ),con vulneración de la Tutela Judicial efectiva del art.24 de la C.E . b) la adición de hechos probados , y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
El recurso de suplicación presentado por Spark Ibérica S.A. lo fundamenta únicamente en el motivo del art. 191 c) de la LPL y ha sido impugnado por los actores.
El recurso presentado por la demandada Telefónica de España S.A. ha sido, asimismo, impugnado por los actores.
SEGUNDO.- En el recurso presentado por Spark Ibérica S.A. se alega vulneración de los arts. 15 y 42 del ET .
Procede la estimación del motivo alegado pues nos encontramos ante un supuesto, muy frecuente en la actualidad, en el que ,como aquí sucede, Telefónica adjudica la contrata de un servicio determinado a la recurrente , que se encuentra entre los trabajos habituales de esta; pero que, por exceder de la cobertura que puede darle por no tener plantilla suficiente, subcontrata parte de ese trabajo. Se trata, pués, de un caso de temporalidad ya tratado y resuelto por la jurisprudencia que viene admitiendo que la duración de esos contratos, desconocida en el primer momento, se vincule como condicionada a la duración de la contrata a pesar de tratarse de la actividad habitual de la empresa, algo muy común en las empresas de servicios.( STS de 15/1/97 y de 18/11/98 ).Esa doctrina ha sido recogida también por esta Sala en sentencias como la de 10/5/2001 .
En base a la doctrina citada debe concluirse que el contrato de los actores fue vinculado a la duración del contrato celebrado entre Telefónica y Spark por lo que debe resolverse que su limitación temporal es valida y su extinción ,ligada a la del contrato del que trae causa, es una extinción contractual propia del contrato, y no un despido.
TERCERO.- Por lo que respecta a la denunciada cesión ilegal de trabajadores no se ha probado su existencia tratandose de un supuesto del art.42 del E.T de descentralización de una parte de la actividad empresarial.
En el presente caso no se ha acreditado que exista una empresa cedente que se haya limitado a reclutar trabajadores para cederlos a titulo lucrativo a las empresas cesionarias, ni que en aquella se den los requisitos de inexistencia de un mínimo organizativo indispensable para el desarrollo de la actividad contratada, o que teniéndola, no la haya puesto en practica realizando una labor de simple puente, características de la figura de la cesión ilegal del art. 43 del E.T .,antes al contrario, las empresas cuestionadas contribuyeron con su infraestructura a la realización de la obra sin perjuicio de que, como expone la recurrente, hubiera sinergias entre las mismas empleando medios comunes como podía ser el centro de trabajo sito en la nave alquilada por Spark que compartia con AIRCABLE.
CUARTO.- La recurrente Telefónica de España S.A solicita la nulidad de la sentencia recurrida por el motivo del epígrafe a) del art 191 de la LPL alegando incongruencia entre las peticiones de la demanda ,la relación de hechos probados y del contenido de los Fundamentos cuarto y quinto, pues nada se dice en los mismos de la recurrente Telefónica al imputarse responsabilidad por cesión ilegal de trabajadores. Bien es cierto que tampoco el fallo de la sentencia condena por esa causa; pero si que lo hace al pago, solidariamente, de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la declaración de despido improcedente, y esas sólo cabrían por aplicación del art.43 . Por contra , si la responsabilidad se le atribuye como efecto de la subcontratación del art 42 , tampoco cabe pues se trata de conceptos indemnizatorios de los que sigue sin ser responsable el contratista principa, papel que ,en este caso, tiene la recurrente Telefónica.
QUINTO.- En cuanto al motivo de suplicación del apartado c) del art.191 de la LPL por el que la recurrente denuncia vulneración de l dispuesto en el ar. 42.2 ha quedado contestado en el ordinal precedente cuando se resuelve que los salarios de tramitación, a los efectos de la responsabilidad entre empresa contratante y contratista, siguen teniendo la consideración y naturaleza de indemnizatorios y no salarial como pretende la representación de los trabajadores y la sentencia que así lo estima, hoy recurrida .Cierto es que esta cuestión no fue pacífica siempre; pero desde la sentencia dictada en Sala General el 13/5/1991 el T.S . se pronunció sobre la naturaleza de estos salarios declarando su carácter indemnizatorio, doctrina que sigue manteniendo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por Spark Ibérica S.A. y por Telefónica de España S.A. .contra la sentencia dictada el 30/3/06 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona en autos 851/05 promovidos por D. Millán y D. Juan Francisco revocamos la sentencia recurrida absolviendo a las recurrentes de los pedimentos solicitados contra ellas en la demanda.
Devuélvanse a la recurrente las cantidades consignadas para recurrir, sin hacer especial mención en cuanto a las costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
