Sentencia Social Nº 1418/...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1418/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5031/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1418/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012100932


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I2215AA2

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:15030 44 4 2011 0001155

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005031 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000235 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Aquilino

Abogado/a: FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GRUPO TOYSAL Y STAR SL UTE

Abogado/a: JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ-COLEMAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a uno de mazo de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005031 /2011, formalizado por el/la letrado D/Dª FRANCISCO JOSE VALIÑO FERREIRO, en nombre y representación de Aquilino , contra la sentencia número 402 /11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000235 /2011, seguidos a instancia de Aquilino frente a GRUPO TOYSAL Y STAR SL UTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Aquilino presentó demanda contra GRUPO TOYSAL Y STAR SL UTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402 /11, de fecha once de Julio de 2011 .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.- El demandante, DON Aquilino , con DNI NUM000 , venía prestando servicios para TOYSAL Y STAR, S.L., UTE ('TOCA Y SALGADO SL' Y 'SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SL', UTE), con una antigüedad reconocida de 25 de septiembre de 19951 categoría profesional de oficial la y salario bruto de 2454 €, con inclusión de prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos)

2.- Desde el 1 de febrero de 2009, la entidad demandada TOYSAL Y STAR, S.L. es adjudicataria del servicio de limpieza global del área terrestre y marítima de la zona de servicio del Puerto de A Coruña, así como de los tinglados y antiguas lonjas propiedad de la Autoridad Portuaria, recogida segregada de los residuos generados por el desarrollo de actividades portuarias y transporte de los mismos a vertedero o planta de tratamiento, fuera de la zona portuaria. La empresa se subrogó en el contrato de trabajo que vinculaba al actor con la anterior adjudicataria GESECO, S.A. (documento 10 del ramo de prueba documental de la empresa)

3.- El actor, perteneciente al sindicato CENTRAL OBREIRA GALEGA (C.O.G.), es delegado de personal y también delegado de prevención en la empresa. En fecha 14 de diciembre de 2010, dicho sindicato comunica a la empresa, al amparo de lo previsto en el art. 68 ET , que el demandante tendría que ausentarse de su puesto de trabajo los días 20 a 24 y 27 a 31 de diciembre de 2010, durante toda la jornada laboral, 'para tratar temas relacionados con su cargo en la empresa' (documento 7 del ramo de prueba documental de la empresa)

4.- El mismo año 2010, el actor había hecho uso de su crédito horario los días 09.02.2010, 01.03.20101 29 a 31.03.20101 24.07.2010 y 26.07.2010 a 31.07.2010, 2 a

4.08.2010. Dei 05.08.2010 a 04.09.2010 estuvo de

vacaciones. Del 10.02.2010 a 26.02.2010, del 01.06.2010 a

02.07.2010 y del 17.11.2010 a 29.11.2010 estuvo en situación de IT por contingencias comunes (documentos 6 y 15 del ramo de prueba documental de la empresa)

5.- En el año 2009, el actor hizo uso de su crédito horario los días 01.04.2009, 23.11.2009 a 28.11.2009, 03.12.2009 (horas sindicales), 04 y 05.12.2009, 09.12.2009 a 12.12.2009, 14 a 19.12.2009, 21 a 31.12.2009. Del 26.10.2009 al 23.11.2009 estuvo de vacaciones. Del 16.04.2009 a 20.10.2009 estuvo de baja por contingencias comunes (documentos 6 y 15 del ramo de prueba documental de la empresa)

6.- En diciembre del pasado año, la empresa demandada decidió contratar los servicios de la agencia de detectives 'INVESTYA' para verificar el uso que hacía el actor del crédito horario solicitado para los días 20 a 24 y 27 a 31 de diciembre, habida cuenta los datos de absentismo del año anterior. Iniciado el seguimiento el día 20 de diciembre, se comprueba que el actor ya había abandonado su domicilio en Culleredo, para trasladarse con su familia a Linares (Jaén), en donde reside su madre, permaneciendo en dicha localidad hasta el 2 de enero de 2011, fecha en la que regresa a Coruña (documento 5 del ramo de prueba documental de la demandada y declaración testifical de Don Rubén y de Don Luis Andrés )

7.- A la vista del resultado de la investigación, la empresa acordó incoar expediente disciplinario por considerar que el actor había utilizado en beneficio propio el crédito horario, y en fecha 13 de enero de 2011, le concede trámite de audiencia tanto al demandante como al sindicato al que pertenece. El Sr. Aquilino presenta escrito de alegaciones en fecha 19 de enero, para negar los hechos imputados, manifestando que no infringió la normativa reguladora del crédito horario, ni puede la empresa controlar su actividad como delegado sindical (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa)

8.- En fecha 21 de enero de 2011, la demandada le notificó al actor su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, mediante carta de 20 de enero, incorporada al ramo de prueba documental de ambas partes y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En dicha carta se le atribuye al trabajador un 'incumplimiento grave y culpable' de las obligaciones que, presididas por la buena fe, tiene para con la empresa, de acuerdo con lo establecido en el art. 54.1 y 54.2.d) ET , en relación con lo prevenido en el Acuerdo Marco Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, en el art. 11.3.c), por haber utilizado en beneficio propio el crédito horario los días 20 a 24 y 27 a 31 de diciembre de 2010, desplazándose

9.- El demandante formuló diversas denuncias contra la empresa ante la Inspección de Trabajo, en marzo, mayo y agosto de 2009 y en enero de 2010 (ramo de prueba documental de la parte actora)

10.-

El actor formuló demanda contra TOYSAL Y STAR, S.L. y contra la anterior adjudicataria del servicio, para reclamar el pago del plus de conductor, pretensión estimada por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, en sentencia de 20.01.2010 ( autos n° 478/07), y por el Juzgado de lo Social n° 5 de esta ciudad, en sentencia de 13.04.2010 ( autos n° 162/07 ). Otros compañeros de trabajo del actor formularon idénticas reclamaciones (ramo de prueba documental de la parte actora y documento 27 del ramo de prueba documental de la demandada).

11.- Consta incorporado al ramo de prueba de la parte actora un documento firmado por varios compañeros de trabajo del actor, en el que declaran que tenían conocimiento de que el demandante pensaba viajar a Linares, y que desarrolló con plena eficacia sus funciones de representación de los trabajadores, con los que mantuvo 'múltiples reuniones' fuera de su horario laboral (ramo de prueba documental de la parte actora)

12.- Consta incorporado al ramo de prueba documental de la demandada, como documento 17, la Evaluación de Riesgos Laborales elaborada en junio de 2010 por el Servicio de Prevención Ajeno (GADI) de la empresa.

13.- La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del servicio de limpieza y recogida de residuos del puerto de A Coruña (documento 33 del ramo de prueba documental de la demandada)

14.- El demandante presentó papeleta de conciliación contra el despido, en fecha 11.02.2011, celebrándose el acto de conciliación el 01.03.2011, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DON Aquilino , con DNI NUM000 contra TOYSAL Y STAR S.L., UTE ('TOCA Y SALGADO SL' Y 'SOCIEDAD PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SL', UTE), debo declarar y declaro procedente el despido del actor, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aquilino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 31/10/11.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1/3/12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


1-La sentencia de instancia desestima la demanda y declara el despido procedente por haber utilizado en beneficio propio, el crédito horario solicitado en los días 20 a 24 y 27 a 31 de diciembre de 2010.

Al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denuncia el demandante, que la sentencia recurrida infringe el art 105.2 de la L.P.L y el art 108.1del mismo Texto Procesal, en relación con el art. 238.3 y sgts de la L.O.P.J . y 225.3 y sgts de la L.E.C .

Por entender que desestima la demanda partiendo de los hechos declarados probados 4 y 5, hechos que no constaban en la carta de despido de 20 de enero de 2011. Y los artículos citados impiden al demandado otros motivo de oposición a la demanda que los que constan en la carta de despido, y el Juzgador estaba obligado a rechazar como motivo de oposición a la demanda los hechos ajenos a los contenidos en la carta de despido, así como a inadmitir prueba sobre los mismos, o no tenerlos en cuenta a la hora de dictar Sentencia, lo que ocasionó indefensión al actor, que no pudo articular prueba en su defensa al no constar como hechos imputados en la carta de despido que, por otra parte, de ser ciertos, estarían prescritos.

La denuncia no se admite porque, si bien es cierto que la sentencia recurrida consigna en los hechos probados determinadas circunstancias que no tienen nada que ver con los hechos imputados en el carta, lo cierto es que luego en la fundamentación jurídica, la sentencia solo hace referencia a ellos, para justificar que la medida no es arbitraria ni contraria a la doctrina jurisprudencial, ni vulnera sus derechos sindicales, y luego se limita al estudio y justificación de los hechos de la carta, que considera acreditados y que, por no ser constitutivos de represalia, ni vulneradores de los derechos fundamentales, los califica como despido procedente.

2.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto se interesa: A) que al hecho 6º le sea adicionada un párrafo, al final del mismo, del tenor literal siguiente: 'Durante su estancia en Linares el vehículo del actor permaneció estacionado delante del domicilio de su familia, habiéndose constatado un solo desplazamiento el día 28-12-2010, sobre las 19 H en el que se dirigió a realizar unas compras'.

La adición es intrascendente y no tiene relevancia alguna en la cuestión de fondo, y que por ello no se admite.

B) se interesa la modificación del hecho declarado probado 11°, que deberá quedar redactado con el tenor literal siguiente: 'El actor había venido realizando sus funciones de delegado de personal de manera satisfactoria para los trabajadores por él representados, labores para cuyo desarrollo sacrificaba su tiempo libre al ejercerlas fuera de su jornada de trabajo. Durante el periodo comprendido entre el día 20 y el 31 de diciembre de 2010, en el que había solicitado horas sindicales, con conocimiento de los trabajadores de la empresa, que manifestaron su conformidad, se desplazó a la localidad de Linares, en donde dice haber realizado diversos trabajos en beneficio de sus representados, aportando un Test de Prevención de Riesgos laborales Plataforma de negociación de Convenio Colectivo y Manual para impartir Curso de Salud y Seguridad Laboral.'

Tampoco la revisión se admite, primero porque parte de su contenido lo recoge la sentencia de instancia, y segundo porque son alegaciones de parte (dice haber realizado diversos trabajos) y no hechos probados.

3- Como último motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 55.5 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores por entender que el despido debió ser declarado nulo y subsidiariamente improcedente.

4.- La sentencia de instancia declara probado que: En fecha 21 de enero de 2011 , la demandada le notificó al actor su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, mediante carta de 20 de enero, incorporada al ramo de prueba documental de ambas partes y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En dicha carta se le atribuye al trabajador un 'incumplimiento grave y culpable' de las obligaciones que, presididas por la buena fe, tiene para con la empresa, de acuerdo con lo establecido en el art. 54.1 y 54.2.d) ET , en relación con lo prevenido en el Acuerdo Marco Estatal del Sector de Limpieza de Edificios y Locales, en el art. 11.3.c), por haber utilizado en beneficio propio el crédito horario los días 20 a 24 y 27 a 31 de diciembre de 2010, desplazándose

En el desarrollo de la relación de trabajo ( STS 19-7-2010 ) son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto 'con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( art. 5.a ET ), como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( art. 5.c ET ); igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue' ( art. 20.1 ET ), debiendo 'al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe' ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ...' ( art. 20.3 ET ).

Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o 'potestades empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ('Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable' - art. 58.1 ET ), la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ('las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido ' - art. 60.2 ET ), ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET , 108.1 y 114.2 LPL y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ('reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber ' - art. 58.3 ET ), pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base 'en un incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ).

Estas facultades empresariales está sujetas al control judicial ('La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente' - art. 58.2 ET ), que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada 'el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta ' - art. 115.1.c LPL ), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente ('El ejercicio de la acción contra el despido ... caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos' - art. 59.3 ET en concordancia con art. 103.1 LPL y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPL ).

La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en ' un incumplimiento grave y culpable del trabajador ' ( art. 54.1 ET ), considerándose legalmente, entre ellos, 'La indisciplina o desobediencia en el trabajo' ( art. 54.2 b ET ) y, en cuanto ahora más directamente afecta, 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art. 54.2.d ET ).

La jurisprudencia social, ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo; y así en un supuesto de uso incorrecto de horas representativas por prolongación de las realmente utilizadas, se aplica la tesis gradualista y se entendió que los hechos no podían considerase como vulneradores de la buena fe contractual ('no presenta una gravedad tan intensa ni reviste una importancia tan acusada como para poder ser tipificada como un supuesto de «transgresión de la buena fe contractual», ni de «abuso de confianza en el desempeño del trabajo» '), sin perjuicio de que 'ante el incumplimiento contractual del actor, se autoriza a la empresa a que le imponga una sanción, distinta de la de despido, como autor de una falta grave contra la disciplina laboral ', recordando, en este singular supuesto, que ' esta Sala en su sentencia de 2 de noviembre de 1989 ha manifestado que «la presunción de que las horas solicitadas para el ejercicio de las tareas representativas son empleadas correctamente, conduce a interpretar de modo restrictivo la facultad disciplinaria del empresario, que sólo podrá alcanzar el despido en supuestos excepcionales en los que el empleo en propio provecho del crédito horario concedido por el art. 68 .e) a los representantes de los trabajadores sea manifiesto y habitual, es decir una conducta sostenida que ponga en peligro el derecho legítimo de la empresa a que los representantes formen cuerpo coherente con los representados» ' ( STS/IV 21-enero-1991 - infracción de ley).

Al efecto, reciente y sentada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S de 21-9-1990 ), ha examinado exhaustivamente los problemas del crédito horario por parte de los trabajadores, la falta de virtualidad justificativa de las pruebas obtenidas por la empresa con desconocimiento del derecho del trabajador- representante a no ser sometido a la vigilancia especial, la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales, para concluir, que sólo habrá de resultar procedente el despido del trabajador, por esta causa, en supuestos excepcionales en los que el empleo en provecho propio sea manifiesto y habitual -entre otras, Sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 1989 , 12 de febrero de 1990 y 28 de julio de 1990 -, lo que no ocurre, en el supuesto litigioso, en el que el trabajador tras obtener el correspondiente permiso del empleador para realizar su función representativa, la que, efectiva y realmente, ha realizado acudiendo a la sede del sindicato, sin que su conducta coetánea de estar en un bar, permanecer en su domicilio, cambiar unas garrafas, o acudir a un juzgado para solucionar el DNI de su hija sea subsumible en el supuesto de deslealtad tipificado en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , máxime teniendo en cuenta, como recuerda el fundamento de derecho quinto, infine, de la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1989 que «la complicación de la vida moderna y la variedad y diversidad de actividades implicadas en la función representativa lleva a los delegados de personal a tener que realizar no sólo en lugares múltiples sus tareas, sino también en tiempos y ocasiones varias, privándoles si estos tiempos y ocasiones no coinciden con horas de trabajo, de dedicación familiar y personal que es legítimo sean compensadas en parte, haciendo uso del crédito de horas, que les concedió el artículo 68 e), pues éste es para el ejercicio de sus funciones, pero no para ejercerlas con un horario, que pueda controlar el empresario».

Toda la doctrina expuesta pone de relieve que en el caso de autos el despido de que ha sido objeto el actor no constituye ni vulneración de sus derechos fundamentales, ni es una represalia a su actividad sindical por las denuncias a la inspección de trabajo o sus demandas ante los juzgados, el despido es consecuencia de la transgresión de la buena fe contractual, porque se han acreditado las causas del despido, el demandante insta a la empresa la ausencia de su puesto de trabajo durante diez días, para 'tratar temas relacionados con su cargo'; y los utiliza en beneficio propio, porque se marcha a Jaén donde, aunque este encerrado en su casa, lo cierto es que no justifica debidamente la utilización del crédito horario; y no son unas horas como en otros supuestos en los que se entiende que hay despido improcedente, en el caso de autos estamos en presencia de, una ausencia de diez días, que no justifica, ya que como recoge la sentencia recurrida ni lo justifico en el trámite de audiencia, ni en el acto del juicio oral ya que los documentos sobre la de elaboración del Test de prevención o la propuesta de negociación colectiva no demuestran nada, al haber podido ser confeccionados en cualquier momento.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia de fecha 11/7/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña en el Procedimiento nº 235-2011 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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