Sentencia SOCIAL Nº 1418/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1418/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1260/2018 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1418/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100502

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2625

Núm. Roj: STSJ CLM 2625/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA: 01418/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005446
Equipo/usuario: FMM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001260 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000734 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Justo
ABOGADO/A: AURORA AMORES FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1260/2018
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintinueve de octubre del dos mil dieciseis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1418/2019 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1260/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por
la representación de INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad
Real en los autos número 734/2015, siendo recurrido/s Justo ; y en el que ha actuado como Magistrada-
Ponente Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha cinco de marzo del dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad real en los autos número 734/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando la demanda formulada por D. Justo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad Permanente debo declarar y declaro al trabajador en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta derivada de enfermedad común con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora de 1.476,84 euros con efectos económicos desde el 05.06.2015, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación establecida, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - D. Justo nacido el NUM000 .1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual oficiales, operarios y artesanos de otros oficios.



SEGUNDO. - Con fecha 03.06.2015 es dado de baja médica por contingencias comunes.



TERCERO. - Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad, con fecha 29.06.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Estenosis degenerativa de canal lumbar tratada con artrodesis de L3 a L5 (2012) en LEQ para ampliación de artrodesis.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Lumbociatalgia bilateral mecánica crónica de predominio izquierdo.

Movilidad segmentaria lumbar disminuida.



CUARTO. -Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 05.08.2015, dictándose Resolución con fecha 14.08.2015 desestimando la misma.



QUINTO. - En dictamen propuesta emitido a petición de este Juzgado y remitido con fecha 18.04.2017 consta: Cuadro clínico residual: patología valorada en esta Unidad en junio de 2015: IPT en junio -15 en base a: 'estenosis degenerativa de canal lumbar tratada con artrodesis de L3 a L5 (2012) en LEQ para ampliación de artrodesis' Grado de minusvalía del 56% (28/5/09).

AP: vértigo posicional periférico. Siringomielia D7-D12 radiológicamente estable. Infarto cerebeloso sin secuelas. Intervenido de hernia discal L4-L5 con factectomia bilateral y foraminotomia amplia en 2012. Nuevo canal estrecho lumbar L2-L3 con PD L5-S1 con nueva cirugía. Cefalea tipo tensional. ERGE. Cervicalgia y dorsalgia crónica.

Otras patologías referidas en dicho informe: Estenosis de canal L2-L3 adyacente a nivel previamente intervenido, con nueva cirugía en agosto-16. Radiculopatía lumbar crónica. Discopatia cervical. Sd miofascial elevador de la escapula y trapecios bilateral. Hidrosiringomielia dorsal radiológicamente estable.

Limitaciones orgánicas y funcionales: A locomotor: raquialgia crónica refractaria a tratamientos conservadores y quirúrgicos. Discreta claudicación a la marcha con signos de radiculopatía lumbar. Flexión lumbar limitada a grados medios. BA cervical conservado con contractura paravertebral derecha.



SEXTO-La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.476,84 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 5-3-18 por la que estimando la demandada declaraba al demandante en situación de invalidez permanente absoluta. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción del art. 6.3 del RD 1300/1995 de 21 de junio en relación al art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, por entender que la fecha de efectos del referido reconocimiento debió situarse en el 18-4-17, y no en el 5-6-15 como se hace en la sentencia de instancia.

Como informa la sentencia de instancia, y se deriva de las actuaciones que son directamente accesibles para esta sala en tanto no constituyan hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, el demandante fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de 'oficiales, operarios y artesanos de otros oficios' mediante resolución de 29-06-15 en base a informe del EVI de 5-6-15 en base a las siguientes dolencias: Estenosis degenerativa de canal lumbar tratada con artrodesis de L3 a L5 (2012) en LEQ para ampliación de artrodesis. Limitaciones orgánicas y funcionales. Lumbociatalgia bilateral mecánica crónica de predominio izquierdo. Movilidad segmentaria lumbar disminuida.

Ocurre que tras presentarse demanda el 5-10-15 se señaló inicialmente para celebrar el acto del juicio el 3-4-17, solicitándose por la parte actora en escrito presentado el 8-3-17 que dado el largo tiempo transcurrido y la evolución y agravación de dolencias se realizara un nuevo reconocimiento del EVI, lo cual se acordó en efecto mediante diligencia de ordenación de 9-3-17. Hecho lo cual, como el INSS manifestó que resultaba imposible cumplimentar el reconocimiento antes del acto del juicio por falta de personal, se suspendió el juicio previsto con nuevo señalamiento para el día 5-3-18.

El sobrevenido informe propuesta del EVI se produjo el 18-4-17, haciéndose constar las siguientes dolencias: AP: vértigo posicional periférico. Siringomielia D7-D12 radiológicamente estable. Infarto cerebeloso sin secuelas. Intervenido de hernia discal L4-L5 con factectomia bilateral y foraminotomia amplia en 2012. Nuevo canal estrecho lumbar L2-L3 con PD L5-S1 con nueva cirugía. Cefalea tipo tensional. ERGE. Cervicalgia y dorsalgia crónica. Otras patologías referidas en dicho informe: Estenosis de canal L2-L3 adyacente a nivel previamente intervenido, con nueva cirugía en agosto-16. Radiculopatía lumbar crónica. Discopatia cervical. Sd miofascial elevador de la escapula y trapecios bilateral. Hidrosiringomielia dorsal radiológicamente estable. Limitaciones orgánicas y funcionales: A locomotor: raquialgia crónica refractaria a tratamientos conservadores y quirúrgicos. Discreta claudicación a la marcha con signos de radiculopatía lumbar. Flexión lumbar limitada a grados medios. BA cervical conservado con contractura paravertebral derecha.

Es sobre este último informe propuesta que la juzgadora de instancia ha entendido que procedía el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta, pronunciamiento que ya no se discute en esta alzada, limitándose el recurso presentado, como ya adelantamos, a negar que los efectos de tal declaración puedan retrotraerse al primer informe propuesta del EVI de 5-6-15, debiendo situarse a su juicio más bien en el 18-4-17, fecha del segundo informe propuesta.

Como se deriva sin mayores dificultades de lo relatado, el problema que se somete a nuestra consideración tiene su asiento en una anormal dilación en la tramitación por la conocida sobrecarga de asuntos en la sede de la localidad en cuestión. A ello se une que el órgano judicial ha adoptado la decisión de solicitar un nuevo informe al EVI, sin lugar a dudas con la loable intención de paliar los inconvenientes ya generados, pero originando con ello lo que en definitiva constituye una situación anómala que no encuentra amparo en la normativa vigente, pero que a la larga puede solventar algunos de los problemas generados.

Conviene constatar que la íntegra regulación del RD 1300/1995 y de la Orden de 18-1-96, así como los sucesivos criterios jurisprudenciales relacionados con la valoración del estado de salud a los efectos de calificar la invalidez permanente, se enmarcan en unas previsiones temporales en las que el procedimiento administrativo y el posterior proceso judicial se enlazan de manera natural en virtud de sucesivos plazos. Estos plazos suelen incumplirse con frecuencia, pero el resultado se mantiene de ordinario dentro de unos límites razonables. Por eso tiene sentido que el hecho causante se refiera siempre a la fecha del informe propuesta del EVI, y por eso también la jurisprudencia permite que se valore el estado del interesado hasta el mismo momento del acto del juicio, siempre que se trate de la evolución natural de dolencias ya constatadas en la fase administrativa.

No cabe duda sin embargo de que el caso que ahora nos ocupa desborda por completo estas previsiones, en cuanto desde la primera valoración del EVI y sucesiva presentación de demanda hasta que se dicta la sentencia que ahora se recurre, han transcurrido algo más de dos años y medio. Ello nos obliga a establecer novedosos criterios que puedan garantizar el equilibrio entre el interés del beneficiario, que no tiene por qué asumir las consecuencias de la dilación procesal, y el mantenimiento de la coherencia y operatividad del sistema de valoración de la invalidez, de manera que no se produzcan reconocimientos de derechos incoherentes con la realidad del estado de cosas existente en cada momento. De este modo podemos establecer como criterios generales para situaciones como la que ahora nos ocupa los siguientes: a/ la decisión de supuestos como el considerado requiere como presupuesto previo de la comparación de los estados de salud objetivados en el tiempo.

b/ si entre el primero y el segundo se produce una identidad sustancial, no existe inconveniente alguno en retrotraer los efectos al primer informe propuesta del EVI, en cuanto no puede imputarse al beneficiario el perjuicio de una dilación procesal indebida.

c/ si por el contrario la diferencia entre uno y otro estado de salud es de tal naturaleza que de la misma puede concluirse que correspondía un grado de invalidez distinto en cada momento, los efectos del reconocimiento del mayor grado deben referirse al posterior momento de su objetivación. En este caso no existe limitación temporal para situar los efectos diferidos, ya que ni el art. 200.2 de la LGSS, ni el art. 6.2 del RD 1300/1995, ni el 13.3 de la Orden de 18-1-96, establecen un plazo mínimo en las previsiones de revisión que deben contener las resoluciones administrativas.

d/ si la parte a quien interesa entendiese que la objetivación del estado de salud del que deriva el mayor grado puede producirse aún antes del segundo informe propuesta del EVI, entonces deberá acreditarlo de manera específica, de acuerdo con la jurisprudencia del TS que permite en supuestos especiales adelantar la fecha de efectos de la invalidez si consta con la suficiente seguridad su consolidación y estabilidad Al proyectar los referidos criterios al caso que nos ocupa, parece claro que la situación constatada en junio de 2015, no es la misma que la existente en abril de 2017. En efecto, mientras que en la primera valoración bien podía sostenerse que existía capacidad residual del beneficiario, en cuanto se contraindicaban solo tareas de sobrecarga y esfuerzo del segmento lumbar, en la segunda se objetiva un cuadro más amplio y complejo que por las limitaciones funcionales y la mala respuesta al tratamiento del dolor agota aquella capacidad residual.

Esto es, parece que en junio de 2015 la calificación del INSS de existencia de invalidez permanente total fue la correcta, mientras que en abril de 2017 la gama de contraindicaciones hacía más apropiada la calificación de invalidez permanente absoluta, tal como se declaró en la instancia. Y para terminar, no existe indicio alguno, que ni siquiera se alega, de que la objetivación de dolencias se hubiera producido de forma segura en algún momento anterior, lo cual parece especialmente claro en el presente caso, en el que fue la propia parte actora la que solicitó en su momento cuando estimó oportuno el nuevo reconocimiento del EVI.

La consecuencia natural de lo dicho hasta el momento es que debe mantenerse los efectos de la invalidez permanente total reconocida inicialmente en sede administrativa hasta la objetivación del superior grado de invalidez permanente absoluta, cuyos efectos deben situarse al momento del segundo informe propuesta del EVI, tal como se interesa en el recurso presentado, que debe por ello ser estimado con revocación parcial de la sentencia de instancia Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y la TGSS contra la sentencia dictada el 5-3-18 por el juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por D. Justo contra los indicados, y en consecuencia revocando en parte la reseñada resolución, fijamos la fecha de efectos de la invalidez permanente absoluta reconocida en el 18 de abril de 2017. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1260 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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