Sentencia Social Nº 142/2...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Social Nº 142/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1325/2004 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 142/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100084

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:167

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda en reclamación de 3.000 euros, por el concepto de indemnización por daños y perjuicios causados durante el periodo en que tuvo modificado su contrato de trabajo 17-5-03 al 15-9-03, modificación que fue declarada no ajustada a derecho, al desestimar el recurso interpuesto por el trabajador actor. Basa la Sala su pronunciamiento en que, en el caso de autos no se han producido los requisitos exigidos por el art. . 1902 del Código Civil para generar la obligación de indemnizar los daños o perjuicios causados que son: comportamiento culposo, daño y relación de causalidad entre uno y otro.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00142/2006

Recurso nº.: 1325/04

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a uno de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 142

En el Recurso de Suplicación número 1325/04, interpuesto por D. Diego, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha veintisiete de abril de 2004, en los autos número 110/04 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por FOMENTO DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS SL y PROTECCIÓN Y SEGURIDAD SAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO:Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a Fomento de Protección y Servicios SL y Fomento de Protección y Seguridad SAL de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Diego con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para las empresas demandadas desde el día 12-7-93 al 3-11-03 con la categoría profesional de vigilante jurado. Esta prestación de servicios hasta el 16-5-2003 se venía desarrollando en el centro de trabajo de Helicsa Helicópteros sito en el Polígono Industrial Romica de Albacete en jornada continuada y turnos de mañana, tarde y noche, prestándose dichos servicios con arma por lo que el actor venía cobrando el correspondiente complemento que en el año 2003 ascendía ala cantidad de 123,48 euros mensuales.

A partir del uno de mayo de 2003 en virtud de contrato suscrito entre Helicsa Helicópteros Sa y la demandada Fomento de Protección y Servicios los servicios de vigilancia prestados en dicha empresa pasaron a ser servicios de control de acceso, custodia de bienes y guardería, dejaron por tanto de prestarse servicios con armas y permanecieron en la prestación de servicios como controladores los vigilantes jurados que aceptaron la conversión de su contrato, que no fue el caso del actor.

SEGUNDO.- El día 17-5-03 la empresa comunicó al actor que a partir de ese día pasaría a prestar servicios de vigilancia en un club de alterne sito en la localidad de Hellín, carretera Madrid Cartagena Km 315, en horario de 22 a 4 horas y los viernes, sábados y domingos de 18 a 5 horas, prestándose el servicio sin armas, por lo que el actor dejó de percibir el complemento correspondiente. La empresa computaba los desplazamientos del actor hasta Hellín como tiempo de trabajo y facilitó en la mayoría de las ocasiones vehículo de la empresa al actor para realizarlos. Cuando esto no ocurría se le abonaba al actor la compensación correspondiente. En el mencionado club de alterne había una cafetería que daba de cenar a los vigilantes de servicio.

TERCERO.- La mencionada decisión empresarial fue impugnada por el trabajador dictándose sentencia el día 15-9-03 por este Juzgado en los autos 372/03 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que declaró injustificado el traslado del actor así como la modificación de su horario de trabajo condenando a las hoy codemandadas a reponer al actor a la misma situación existente con anterioridad a la adopción de la modificación impugnada. En ejecución de dicha sentencia se dictó el día 3-11-03 auto por el que se declaraba irregular el reintegro del trabajador a las condiciones de trabajo anteriores a la modificación sustancial y consiguientemente la resolución judicial del contrato de trabajo condenando a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 20.107,63 euros. Ambas resoluciones obran unidas a las actuaciones y se da por reproducidas. La indemnización mencionada fue hecha efectiva en cumplimiento del referido auto.

CUARTO.- El día 19-11-03 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de 3.000 euros, por el concepto de indemnización por daños y perjuicios causados durante el periodo en que tuvo modificado su contrato de trabajo 17-5-03 al 15-9-03, modificación que fue declarada no ajustada a derecho, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO.- En un primer motivo dedicado a la revisión de hechos se interesa que se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "Como consecuencia del ejercicio de su actividad profesional en el Pub Nacional 301 de Hellín, por lo acaecido el día 10-8-03 al intentar desalojar a clientes que estaban perturbando el orden en dicho establecimiento, el demandante sufrió traumatismo en mano derecho del que tardó tres días en curar. Así mismo por estos hechos se siguen diligencias penales contra el mismo en juicio de faltas 30/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hellín, que se halla en la actualidad pendiente de celebración de juicio oral en el que tanto el actor como el agresor figuran como denunciantes-denunciados".

El motivo debe estimarse, ya que se basa en los documentos obrantes en las actuaciones a los folios 20 a 27 ambos inclusive, ya que en ellos se recogen tanto el parte médico de urgencias del Hospital de Hellín (folio 25), la asunción de siniestro como accidente de trabajo (parte de baja, folio 26), las declaraciones inculpatorias de ambos intervientes, el trabajador y el agresor (folios 22 y 24) y citación para juicio de faltas (folio 20-21).

Se estima la revisión no porque considere la Sala que sea trascendente para la resolución del caso sino porque La Sala de Suplicación no puede obviar su decisión sobre motivos amparados en el apartado b) del art. 191 de la LPL , en que se denuncien errores de hecho, con el razonamiento de que considera que el error denunciado no trasciende al resultado del recurso, porque dicho criterio de la Sala de Suplicación, y, aun antes, pueden privar a las partes de fundamentos de la contradicción necesaria. Así aparece en nuestras SS 26 Dic. 1995, 22 May. 1996 y 19 de Ene. 1998 , porque al no ser ya la suplicación último grado de la Jurisdicción, debe proporcionarse a esta Sala la versión definitiva de los hechos (STS 8-10-01) Rº 3137/00 ).

TERCERO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 1101 del Código Civil censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Como es sabido, de los cuatro principios clásicos de causalidad: formal, material, final y eficiente, es éste último el que en el pensamiento científico moderno adquiere absoluta primacía y queda como único principio causal, su conceptuación sufre una notable modificación y de ser el principio causal, su conceptuación sufre una notable modificación y de ser el principio primero del cambio o la quietud, es visto como aquellos que produce un efecto, conceptuándose como el hecho que precede y al que está necesariamente vinculado por una ley un hecho consiguiente y que es efecto del primero. Este concepto claro en el orden de la naturaleza, se torna vidrioso al trasladarlo al ámbito jurídico y ello por las siguientes razones: primero, porque el hecho antecedente puede ser complejísimo y concurrir unas condiciones de las que lo integran y no otras, con lo que surge la cuestión de si todas ellas son causales; en segundo lugar, porque el nexo o vinculación entre antecedentes y consiguiente no siempre puede justificarse con una ley científica que vincule causa a efecto y rige en su lugar un saber logrado en la experiencia de la vida, con lo que la necesidad objetiva y racional queda trasladada a una vinculación que puede ser discutida y debe ser establecida prudencialmente; por último, porque en el ámbito jurídico puede y suele intervenir la acción humana como tal, con lo cual un antecedente necesario es la "intencionalidad" que abarca y cualifica de algún modo el proceso entero. Este cúmulo de dificultades, hace que aún permaneciendo como fondo de referencia el concepto de causalidad expuesto, la doctrina legal se refugie de ordinario "en la condición necesaria y adecuada para producir el efecto" que más que un concepto claro y general, es una generalidad que sirve como instrumento para poder apreciar y valorar cada caso por sí mismo.

B)En el caso de autos no se han producido los requisitos exigidos por el art. 1902 del Código Civil para generar la obligación de indemnizar los daños o perjuicios causados que son: comportamiento culposo, daño y relación de causalidad entre uno y otro.

C)Lo anterior es así porque en nuestro Ordenamiento la responsabilidad por culpa se basa en la existencia de una acción u omisión negligente de la que se deriva un daño o perjuicio, como consta en los arts. 1101, 1104, 1105, 1902 y 1903 del Código Civil , elementos de responsabilidad que no se dan en el caso de autos.

D)Por último en cuanto a la alegación de vulneración de la doctrina establecida en una Sentencia del TSJ de Cataluña, hemos de tener en cuenta que no constituye jurisprudencia a efectos revisorios de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia entendiéndose como Jurisprudencia, según la concepción recogida en el art. 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, siendo indispensable la cita en el recurso de la norma sustantiva vulnerada o de las sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina no se sigue en la resolución recurrida, requisito que no se cumple en el recurso que se examina.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Diego contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha veintisiete de abril de 2004, en los autos nº 3 de Albacete , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido FOMENTO DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS SL y PROTECCIÓN Y SEGURIDAD S.A.L., debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1325 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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