Sentencia Social Nº 142/2...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Social Nº 142/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 142/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100209

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1675

Resumen:
VACACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00142/2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1158/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 142/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1158/2006, interpuesto por SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 758/2006, seguidos a instancia de DON Carlos Antonio , contra, el recurrente, en reclamación sobre Vacaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DON Carlos Antonio contra SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar vacaciones adicionales los días 16 y 17 de noviembre de 2.006, condenando al SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS a estar y pasar por esta declaración y a conceder al actor los citados días adicionales de vacaciones.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Carlos Antonio presta servicios para el SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, con una antigüedad de 1 de febrero de 1.983, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Instalaciones y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.287,61 ?.

SEGUNDO.- En fecha 16 de octubre de 2.006 el actor presentó escrito ante el Organismo demandado solicitando disfrutar de vacaciones los días 16 y 17 de noviembre de 2.006 en virtud de lo dispuesto en el artículo 58-2 de la Ley 7/2005 de 24 de marzo, de la Función Pública de Castilla y León, que le fue denegada por Resolución de fecha 20 de octubre de 2.006, en la que se señaló que la misma agotaba la vía administrativa y contra ella podía ser interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de dos meses.

TERCERO.- El actor solicita se declare su derecho a disfrutar vacaciones adicionales los días 16 y 17 de noviembre de 2.006, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.- Don Cosme , que presta servicios para el SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS como personal laboral, en fecha 6 de octubre de 2.006 solicitó a dicho Organismo disfrutar de vacaciones los días 30 y 31 de octubre y 1 y 2 de noviembre de 2.006 en base a lo dispuesto en el artículo 58-2 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León, siéndole reconocido su disfrute durante dos de dichos días.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con dos motivos de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL e interrelacionados entre sí, denunciando en el primero de ellos aplicación indebida del Art. 58.2 de la Ley 7/2005, de 24 de Mayo y en el segundo de la D.A. 10ª del Convenio Colectivo aplicable, entendiendo no es de aplicación el primero de ellos a la situación del actor pues, en contra de lo sostenido por la sentencia de instancia, no ha existido modificación de la jornada laboral, siendo ésta y las vacaciones conceptos jurídicos diferentes.

En cuanto a ello, el Art. 58 de la Ley 7/2005, de 24 de Mayo de la Función Pública de Castilla y León dispone que: " 1.- Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar, por cada año completo de servicio activo, de unas vacaciones retribuidas de un mes natural o de los días que en proporción les corresponda si el tiempo trabajado fuese menor. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de disfrute de las vacaciones retribuidas, tanto el general, que podrá incluir el cómputo del período legalmente establecido por días hábiles, así como su disfrute en períodos fraccionados dentro del año natural al que corresponda y hasta el 15 de Enero del año siguiente, como los regímenes especiales derivados de las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.- 2.- Asimismo, tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco, treinta años de servicio, respectivamente, hasta un total de cuatro días hábiles más por año natural. Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al de cumplimiento de los años de servicio ".-

Por su parte, la D.A. 10ª del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Servicio Municipalizado de Instalaciones Deportivas y de Recreo recoge, en cuanto a la jornada, que: " Si durante la vigencia del Convenio se adoptase alguna medida de reordenación del tiempo de trabajo, de aplicación a los empleados públicos de esta Administración Municipal que implique el establecimiento de una jornada inferior a la pactada en este Convenio, será de inmediata aplicación al personal laboral ".-

SEGUNDO.- Partiendo de la interpretación conjunta de ambos preceptos destacados anteriormente, se estima por el tribunal de instancia que, aún siendo cierto que el período vacacional es distinto que la jornada de trabajo, el mismo puede afectar a la reordenación del tiempo de trabajo y por ello, en relación con el Art. 2-6 del Convenio , deben concederse a los trabajadores del referido Servicio Municipalizado los días extras de vacaciones del reiterado Art. 58.2 Ley 7/2005 .

Esta Sala no comparte dicho criterio interpretativo dado que: como bien reconoce la propia sentencia de instancia, no es lo mismo la jornada laboral que el período de vacaciones, siendo conceptos jurídicos diferentes no equiparables ni intercambiables. Lo anterior se deduce, entre otras: de la diferente y separada regulación de los mismos ( así el Art. 34 ET regula la jornada de trabajo y el Art. 38 del mismo las vacaciones, sucediendo lo mismo en el Convenio aplicable con los Arts. 36 y 37 del mismo ).

En el mismo sentido, sentada doctrina tiene establecido, entre otras, Sala Social TS, S. 6-3-00 : " El planteamiento del recurrente parte del error de considerar que el concepto de «jornada» es unívoco y coincidente con el de «jornada de trabajo», siendo así que es plural e indeterminado. Es cierto que en su concepción jurídico-laboral estricta el concepto de «jornada de trabajo», que es el término utilizado por el Art. 34.1 ET , equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad. Jurisprudencialmente «La jornada efectiva de trabajo es el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio» (Sentencia de 21-10-1994 [RJ 19948102 ]) y, en términos del Art. 34.5 , es el tiempo en que el trabajador «se encuentra en su puesto de trabajo». Desde esa concepción es evidente que un descanso no retribuido ni considerado tiempo de trabajo, no puede entenderse incluido dentro de la «jornada de trabajo».

Pero los conceptos de «jornada de trabajo» y de «jornada» no son iguales. La noción sociológica de esta última es más extensa y equivalente a todo el tiempo de presencia física del trabajador en la empresa o centro de trabajo. Y así es normal en el mundo del trabajo hablar de jornada de tantas o cuantas horas de duración, aunque en ese tiempo medien descansos no retribuidos. Desde ese prisma, la jornada diaria, que no la «jornada de trabajo», viene a ser entonces la suma del tiempo de trabajo efectivo, más el tiempo de descanso.

Ese concepto amplio de jornada puede inferirse incluso del número 4 del Art. 34 ET , como se admite en el recurso, si se hace una interpretación literal del mismo, pese a que el precepto estatutario hable en su número 1 de «jornada de trabajo». Pues si en la jornada continuada el descanso debe establecerse «durante» ésta, y dicha preposición denota simultaneidad de un acontecimiento con otro, no es ilógico hacerla equivaler a «dentro de la jornada» como entiende la sentencia recurrida, y llegar así a la conclusión de que la jornada mínima de 7 horas establecida por el Convenio incluye, no sólo el «tiempo de trabajo efectivo», sino también el tiempo de descanso por bocadillo, que las partes negociadoras acordaron computar como de trabajo efectivo ".

Frente a dicho concepto, aún en sentido amplio de jornada laboral, podemos considerar la vacación como: descanso temporal de una actividad habitual de trabajo remunerado. Así pues, dichos conceptos son diferentes a todos los efectos de los Arts. 1281 y ss. CC . Pero, a mayor abundamiento, partiendo de los ordinales de la sentencia de instancia, a todos los efectos del Art. 97.2 LPL , no consta acreditado que se haya producido la modificación pretendida de la jornada laboral del actor, en términos comparativos considerada entre la propia contemplada en el Convenio del actor y el que regula la Ley 7/2005 .

En consecuencia, conforme a todo ello, en relación con lo dispuesto en los Arts. 1281 y 1285 CC , procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la demandada de las peticiones de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO MUNICIPALIZADO DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 758/2006 , seguidos a instancia de DON Carlos Antonio , contra, el recurrente, en reclamación sobre Vacaciones... debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para, desestimando las pretensiones de la demanda, absolver libremente a la demandada de las mismas. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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