Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 142/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1835/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 142/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100193
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 142
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1835/13-5ª, interpuesto por Dª Irene y D. Landelino representados por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en autos núm. 1349/12 siendo recurrida CABLEUROPA SAU, representada por el Letrado D. José María Fernández Mota. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Irene y D. Landelino , contra Cableuropa SAU sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- Que los actores Dª Irene y D Landelino prestaron servicios para la empresa demandada Cableuropa SAU, con la antigüedad y categoría establecida en el hecho 1º de las demandas acumuladas.
Respecto a sus salarios mensuales prorrateados promediando asimismo lo percibido por comisiones en el último año, ascienden respectivamente a 44,45 E/día y a 47,85 E/día.
SEGUNDO.- La empresa demandada está afecta a Convenio Colectivo propio (convenio Grupo ONO).
TERCERO.- Los actores prestaban servicios en las tiendas ONO en la ciudad de Zaragoza, c/ Cádiz, realizando un horario de trabajo de 10 a 14 y de 16 a 20 horas, de lunes a viernes en semanas alternas y de 10 a 14 los sábados alternando uno de trabajo y otro de descanso.
CUARTO.- Los actores por carta y efectos de 3.10.2012 fueron despedidos por causas objetivas.
Obra la comunicación unida a la demanda y se reproduce.
QUINTO.- Los actores han percibido la indemnización establecida en la carta de cese.
SEXTO.- Que en el periodo anterior al despido de los actores comprensivo de 3.07 a 3.10, se han producido un total de 18 extinciones de contrato de trabajo, de las cuales una ha sido por despido disciplinario no impugnado.
Asimismo, en el período 3.10.2012 a 3.01.2013, se han producido un total de 24 extinciones, cinco de ellas por despidos disciplinarios en fase de impugnación.
En este cómputo se excluyen subrogaciones contractuales, extinciones por modificaciones sustanciales y contratos temporales concluidos a término.
Estas extinciones se comunicaron a la Comisión de Empleo del Convenio.
SÉPTIMO.- Consta igualmente entrega por la empresa y acorde con el artículo 10 del Convenio Colectivo , a la citada Comisión del número de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores del Canal Onlie en el periodo enero a abril 2012, (folios 12 a 15 demanda).
OCTAVO.- Que a la fecha de despido de los actores la empresa cuenta a nivel nacional con Tiendas ONO; en concreto en Zaragoza capital contaba con la citada tienda de la c/ Cádiz y otra ubicada en el Centro Comercial Augusta, tienda que cerró en julio 2012.
Las citadas tiendas ONO estaban afectas al Área de Aragón-Cataluña dependiendo de la misma Dirección Regional.
En Zaragoza la empresa tiene establecido su domicilio social en c/ Thomas Edison 16, planta baja.
NOVENO.- La actividad de la empresa y por medio de las citadas Tiendas ONO, realiza sus cometidos de distribución a través de los siguientes canales: Canal de Tiendas propias (al que estaba afecta la actora), Canal de Llamadas Entrantes, Canal de Llamadas Salientes y Canal Online.
Dentro del sector del mercado de telecomunicaciones se viene produciendo una evolución de estos canales de ventas que afectan a su estructura, pasando de la utilización del servicio de voz a la utilización de otra gama de servicios a través de redes de telecomunicación.
Los cambios no solamente han afectado a las empresas, sino que también se ha modificado el perfil de los clientes, pasando éstos de mantener una relación física directa con la empresa de servicios, mediante puntos de referencia con ellos (tiendas), a realizarlo a través de contacto telefónico o a través de Internet, cada vez con mayor auge.
También estos cambios en el perfil de los clientes ha llevado a incidir notablemente sobre la forma en la que se intenta contactar con el Cliente y la forma en la que se llega a la venta de los productos ONO, pasando a realizarse la mayor parte de las ventas a través del canal telefónico o bien directamente través del canal Online (Internet).
Bajo estos criterios la demandada viene manteniendo una política de mantener únicamente las Tiendas ONO que por su situación estratégica sean referente de marca y proceder al cierre, traspaso y/o venta de todas aquellas tiendas que están dando síntomas claros de encontrarse en una situación irreversible y que como consecuencia lo anterior, no tienen, ni tendrán ningún aporte de valor añadido a la empresa, tanto desde la perspectiva económica, como de utilidad de imagen de marca.
Estas razones motivaron, el cierre de la Tienda ONO de la c/ Cádiz de Zaragoza en donde prestaban servicios los dos actores.
DÉCIMO.- Dentro del Área de Aragón-Cataluña, se constatan las siguientes tiendas ONO: tienda ONO La Maquinista, tienda ONO Diagonal Mar, tienda ONO Lepanto, tienda ONO Girona, tienda ONO Sants, tienda ONO Gran Vía 600, tienda ONO Terrassa, tienda ONO Zaragoza c/ Cádiz.
Las ventas instaladas en la tienda de Zaragoza (c/ Cádiz) a lo largo del ejercicio 2011, registra un promedio de venta por debajo del promedio mensual de ventas instaladas alcanzado por la totalidad de las reseñadas tiendas ONO del Área Aragón-Cataluña (35 ventas mas frente a 49 ventas mas).
En este sentido indicar que durante el periodo de enero a junio de 2011 (1º semestre 2011), la tienda de Zaragoza llevó a cabo un total de 231 (46 +37+41+39+35+33) ventas que llegaron a buen fin, obteniendo un promedio de 39 ventas/mes. No obstante, durante el primer semestre (enero- junio) del ejercicio 2012, la mencionada tienda tan solo materializó 159 (19+39+32+26+23+20) ventas, obteniendo un promedio de 27 ventas/mes, es decir, un 31,16% menos con respecto al mismo periodo del ejercicio anterior.
Asimismo las ventas instaladas en este último semestre (enero-junio de 212, que suman un total de 159 ventas) comparadas con el semestre inmediatamente anterior (julio- diciembre 2011, que suman un total de 184 ventas), se constata la tendencia de la actividad comercial de la tienda ONO de Zaragoza es decreciente, pues supone una disminución en las ventas del 13,59%.
UNDÉCIMO.- En relación a los ingresos obtenidos en la actividad comercial en la tienda ONO de Zaragoza, tomando como referencia el índice ARPU (ingreso medio por cliente) el promedio mensual obtenido en el ejercicio 2011 es de 1594,38 E/mes; en el primer semestre del año 2012 el promedio es de 1184,87 E/mes. Si la comparativa se realiza por semestres, en el primer semestre del 2011 el promedio de ingresos fue de 1762,88 E/mes y el del primer semestre del 2012 de 1184,87 E/mes.
DUODÉCIMO.- En relación al capítulo de costes de captación de clientes (índice KPI) frente a un promedio de 208 E/mes en el ejercicio 2011, en el primer semestre del año 2012 ascendió a 321; el promedio medio de las tiendas de la Región en el ejercicio 2011 se situó en 176, dando el índice más elevado la tienda ONO de Terrassa, 209 E/mes.
Respecto al primer semestre 2012 el promedio de las citadas tiendas se estableció en 219, dando el promedio coste mensual más elevado la de Zaragoza (321 E/mes)
DÉCIMO TERCERO.- Asimismo y en relación a los canales de distribución de ventas en la provincia de Zaragoza, se constatan los siguientes datos comparativos:
'Durante el ejercicio 2010 las tiendas de ONO ubicadas en Zaragoza efectuaron un total 888 de ventas instaladas, el Canal Telefónico un total 2595 ventas instaladas (1951 la Plataforma Entrante y 644 la Plataforma Saliente) y el Canal Online efectuó un total de 1697 ventas instaladas (tienda Online 1514 ventas y distribuidores Online 183 ventas).
Asimismo, durante el ejercicio 2011 las tiendas de ONO ubicadas en Zaragoza efectuaron un total 756 ventas instaladas, el Canal Telefónico un total 2961 ventas instaladas (1876 la Plataforma Entrante y 1085 la Plataforma Saliente) y el Canal Online efectuó un total de 2481 ventas instaladas (tienda Online 2017 ventas y distribuidores Online 464 ventas).
En relación al periodo enero-julio 2012 del total de ventas instaladas por los citados canales (Tienda - Telefónico - Online) en Zaragoza, sólo el 8,52% proviene de la actividad comercial desarrollada en las tiendas, mientras que el 55,55% proviene del Canal Telefónico y el 35,94% del Canal Online.
DÉCIMO CUARTO.- Por último indica que los costes de captación de clientes partiendo de los costes unitarios de carácter nacional de los canales de ventas mencionados (Canal Telefónico formado a su vez por la Plataforma Entrante y Plataforma Saliente y Canal Online) correspondientes a las instalaciones de fibra óptica y adsl en el periodo de enero a agosto de 2012 y reforecast hasta diciembre de 2012, se puede observar que la media nacional mensual de los costes de captación de clientes de la Plataforma Entrante es de 44 E, de la Plataforma Saliente de 112 E y los costes de captación de clientes en caso de Online son de 64 E.
DÉCIMO QUINTO.- Con motivo del despido objetivo de los actores la tienda ONO de Zaragoza ha cesado en su actividad comercial y pasando la misma a ser trasladada y desempeñada por los diferentes canales de ventas (Plataforma Entrante y Saliente así como Canal Online principalmente).
DÉCIMO SEXTO.- El citado centro de trabajo en Zaragoza carece de representante de los trabajadores.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando como desestimo las demandas de despido objetivo formuladas por Dª Irene y D. Landelino contra CABLEUROPA SAU, debo absolver y absuelvo a la demandada con expresa declaración de su procedencia'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Irene y D. Landelino , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los demandantes contra la empresa CABLEUROPA SAU, que pretendía que se declarara que habían sido objeto de un despido improcedente, se interpone el presente recurso de suplicación por los trabajadores que tiene por objeto: a.) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante los ocho primeros motivos del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan los recurrentes la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales, segundo, sexto, séptimo, octavo y décimo y la adición de tres nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.
Por lo que se refiere al ordinal sexto interesan los recurrentes que se redacte en los siguientes términos: 'En el periodo anterior al despido de los actores comprensivo de 3-7-13 a 3-10-13 se han producido las siguientes extinciones de contrato de trabajo:
- 'contrato resolución': 23
- 'despido disciplinario': 15
- 'movilidad geográfica': 1
- 'no superación periodo de prueba': 6
- 'subrogación': 4
- 'despido objetivo': 3
- 'modificación sustancial de condiciones de trabajo': 4
Asimismo en el período de 3-10-13 a 3-1-13 se han producido las siguientes extinciones de contrato de trabajo:
- 'fin de contrato': 23
- 'despido objetivo': 7
- 'despido disciplinario': 17
- 'no superación período de prueba': 3
- 'movilidad geográfica': 7
- 'subrogación': 16
- 'modificación sustancial de condiciones de trabajo': 8
Constan en autos actas de conciliación suscritas en distintos juzgados de lo social de Madrid, por lo que la demandada reconoce la improcedencia de los despidos producidos el 30 de agosto 2012 de Dª Estrella , Dª Laura , D. Claudio , así como del de Dª Paula realizada el 30 de octubre de 2012.
Estas extinciones se comunicaron la Comisión de empleo del convenio', lo que basan en los documentos que se citan al desarrollar el motivo.
La parte recurrida así lo viene a reconocer, oponiéndose solamente por la intención que tiene la parte para introducir la modificación y entender que estos datos carecen de trascendencia, por lo que la adición se acepta sin perjuicio de su valoración jurídica.
En cuanto al ordinal séptimo, pretenden los recurrentes que se ajuste al siguiente tenor literal: 'Consta igualmente entregado por la empresa y acorde con el artículo 10 del convenio colectivo, a la citada Comisión, del número de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores del canal 'on line' en el periodo de enero a octubre de 2012 (folios 12 a 23 de la demanda y documentos 76 a 79 de la prueba de los demandantes)', lo que basan en los documentos que se citan al desarrollar el motivo.
Nuevamente la parte recurrida así lo viene a reconocer, oponiéndose por los mimas razones antes reseñadas, por lo que la adición se acepta sin perjuicio de su valoración jurídica.
También pretende modificar el ordinal octavo, de forma que se mantengan los dos últimos párrafos y se sustituya el primer párrafo por la siguiente redacción: 'Que a la fecha del despido de los actores la empresa cuenta a nivel nacional con tiendas ONO; siendo las existentes en Zaragoza y Barcelona las siguientes:
- C.C. Gran Casa, C/ María Zambrano nº 35; C/ Delicias nº 36; C/ Reina Fabiola nº 35; C/ San Ignacio de Loyola nº 10; C.C. Utrillas Plaza, Plaza Utrilla 8; en Zaragoza.
- C/ Lepanto nº 350; C.C. Diagonal Mar, Av Diagonal nº 3; C.C. La Maquinista, C/ Potosí nº 2; C/ Creu Coberta nº 135; Gran Vía de les Corts Catalanes nº 600; en Barcelona. Ronda ODonnell nº 100, en Mataró. Plaza de España nº 13 en Sabadell. Av de Santa Coloma nº 49 en Santa Coloma de Gramanet. C/ Goleta nº 7, en Tarrasa y C.C. La Farga, y Av. Josep Tarradellas s/n, en Hospitalet; en la provincia de Barcelona.
Asimismo hay una tienda ONO en Girona', lo que basan en los documentos 74 y 75 de su ramo de prueba.
No puede prosperar esta pretensión, pues el documento que se reseña consiste en unas páginas de Internet, que habría localizado unas tiendas ONO en Internet, pero ello no acreditaría que esas tiendas sean propias, gestionadas directamente por la demandada o que sean gestionados por tercero en virtud de contratos civiles o mercantiles.
Por lo que se refiere al ordinal décimo interesan los recurrentes modificar el mismo, de forma que se mantengan los tres últimos párrafos y se sustituya el primer párrafo por la siguiente redacción: 'Dentro del área de Aragón-Cataluña se constatan las siguientes tiendas ONO:
- C.C. Gran Casa, C/ María Zambrano nº 35; C/ Delicias nº 36; C/ Reina Fabiola nº 35; C/ San Ignacio de Loyola nº 10; C.C. Utrillas Plaza, Plaza Utrilla 8; en Zaragoza.
- C/ Lepanto nº 350; C.C. Diagonal Mar, Av. Diagonal nº 3; C.C. La Maquinista, C/ Potosí nº 2; C/ Creu Coberta nº 135; Gran Vía de Les Corts Catalanes nº 600; en Barcelona. Ronda OÂDonnell nº 100, en Mataró. Plaza de España nº 13 en Sabadell. Av. de Santa Coloma nº 49, en Santa Coloma de Gramanet. C/ Goleta nº 7 en Tarrasa y C.C. La Farga, y Av. Josep Tarradellas s/n, en Hospitalet; en la provincia de Barcelona.
Asimismo hay una tienda ONO en Girona', lo que basan en los mismos documentos que se reseñan en el motivo anterior.
Se rechaza por los mismos argumentos que el anterior.
En cuanto al primer ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'D. Landelino permaneció en incapacidad temporal de 11 abril 2011 a 17 mayo 2012. Dª Irene permaneció también en dicha situación de 13 a 29 de febrero de 2012', lo que basa en los documentos 18, 19 y 25 de autos aportados por la actora.
Se rechaza la pretensión, pues tiene como finalidad constatar que el rendimiento de la tienda cuando estuvieron de baja los dos trabajadores demandantes, únicos en la tienda y en el relato fáctico, no constan los trabajadores que prestaban servicios en la tienda.
Interesan los recurrentes, asimismo que se adicione un párrafo al ordinal segundo del relato fáctico que diga: 'El citado convenio ha sido suscrito por las secciones sindicales de los sindicatos CC.OO., U.G.T. y S.T.C.', lo que basan en el documento 83 aportado por la parte actora a autos.
No procede esta pretensión, pues el convenio colectivo es una norma jurídica, no siendo preciso recoger en el relato fáctico extremos referentes a la misma
En cuanto al segundo ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'Ambos demandantes son afiliados al sindicato S.T.C.', lo que basan en los documentos que se citan al desarrollar el motivo.
Se accede a ello, pues así figura en las nóminas y se viene a admitir por la recurrida.
Finalmente, y por lo que se refiere al último ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'Constan en autos (documental de los demandantes) diferentes cartas de despido remitidas por la demandada a trabajadores que prestaban servicio en tiendas ONO de Córdoba, Parla (Madrid), Tenerife, Logroño, Cartagena, Murcia y Alcoy.
Las diferentes tiendas ONO cerradas por la demandada entre febrero de 2011 y noviembre de 2012 son las que constan en el hecho octavo de las demandadas, que se da por reproducido', lo que basan en los documentos que obran a los folios 417 a 419, 421 a 426, 429, y 437 a 442 de autos.
No puede prosperar esta pretensión, pues el que se hayan cerrado unas u otras tiendas no permite afirmar por sí solo y sin otros datos sobre las mismas cuál ha sido el motivo o la finalidad del cierre de esas tiendas.
TERCERO.-El motivo noveno del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 122.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En síntesis se sostiene que se ha sobrepasado el límite de 30 extinciones contractuales previstas legalmente, por lo que se debería haber seguido el trámite del despido colectivo, con lo que el despido de los demandantes ocurrido el 3 de octubre de 2012 debería calificarse como improcedente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 cuyo criterio reitera la dictada el 23 de enero de 2013 examina la cuestión que se suscita en la presente 'litis' y señala: 'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.
Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres.
Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente.
3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga en principio a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida por ser correcta la decisión de la misma de computar sólo las extinciones contractuales anteriores al 5 de mayo de 2010 , fecha del cese del trabajador recurrente y en la que los 19 despidos producidos ese día no superaban, cual pacíficamente se acepta, los límites del párrafo primero del art. 51- 1 del E.T . Cierto que días después la empresa acordó otras doce extinciones contractuales cuyo cómputo haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo, pero, cual se dijo antes, por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento. Pero la norma antifraude del último párrafo del art. 51-1 del E.T . no puede fundar el éxito de la acción ejercitada por el actor porque, conforme al último inciso de la misma, sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones' esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato. Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las 'nuevas extinciones' no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas.
Esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6-4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo. Ello ha ocurrido en el presente caso en el que la proximidad entre las 'nuevas extinciones' y la del actor es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51-1 del ET . Tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir'.
Por otra parte esta Sala en la sentencia de 20 de enero de 2014, Recurso: 1304/2013 refiriéndose a un supuesto prácticamente idéntico al que aquí se plantea y en el que la empresa demandada es la misma, con cita de las referidas resoluciones del Tribunal Supremo, resume los criterios jurisprudenciales y examina qué extinciones deben computarse y qué otras no a los efectos de de determinar si se ha superado el número de despidos previstos legalmente y precisa: ' Por ello podemos destacar los siguientes criterios jurisprudenciales:
- el día del despido del trabajador cuyo despido se examina va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes.
- por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado en cada proceso, salvo en supuestos de obrar fraudulento
- respecto del período posterior al cese del demandante, sólo se consideran fraudulentas y nulas las 'nuevas extinciones' esto es las posteriores al cese del actor, las correspondientes al periodo de noventa días que empezó a correr cuando se extinguió su contrato
- esta doctrina general no sería de aplicación en los supuestos de obrar fraudulento contrario al artículo 6.4 del Código Civil , como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo.
En aplicación de tales criterios, se ha de comprobar si a la extinción del contrato de la actora se supera el límite o umbral de extinciones, en este caso 30, pues la empresa tiene más de 300 trabajadores. Las extinciones posteriores no pueden computarse, según esta doctrina, pues ello solamente podría hacerse si el recurrente hubiera argumentado y razonado que por su proximidad al cese aquí impugnado debería presumirse que el empresario ya conocía que las iba a realizar superando así el tope legal. Salvo este caso, según la jurisprudencia, no se puede aplicar la denominada 'norma antifraude' relativa a los períodos sucesivos (lo cual -entendemos- debilita la afirmación jurisprudencial según la cual a partir del despido del actor de un proceso determinado se inicia como dies a quo un cómputo de 90 días).
Pues bien, en los 90 días anteriores al cese de la actora se han producido 8 despidos por causas objetivas -los 6 que recoge la sentencia más los 2 por estimación de los motivos de revisión de hechos probados- y además 27 despidos disciplinarios de los cuales 4 se habían impugnado sin conocer el resultado del proceso y los otros 23 habían sido directamente reconocidos por la empresa como improcedentes. Con ello ya se ha superado el límite de 30, pues 8 + 23 =31. No cabe duda de que los 2 despidos por causas objetivas derivados de la estimación de los anteriores motivos y que fueron declarados nulos por sentencia de fecha 28-9-12 han de computarse, pues las extinciones de tal clase computan siempre con arreglo al art. 51.1 del ET al haberse decidido por la empresa por causas objetivas en el período de 90 días anterior al cese del demandante ocurrido el 17-5-12, sin que sea relevante que con posterioridad se califiquen como despidos procedentes, improcedentes o nulos. Todo ello queda corroborado por la reciente sentencia del TS de 25-11-13 (rec. 52/13 ).
Aunque con lo anterior es suficiente para la calificación del despido de la actora como improcedente por superación del umbral legal, cabe añadir lo siguiente para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Las 4 extinciones derivadas de la opción de los trabajadores en casos de modificaciones sustanciales del contrato de trabajo y movilidad geográfica no se deben a una decisión del empresario, sino del trabajador, que pudo haber aceptado la modificación y así conservar el vínculo contractual, por lo que no se consideran computables. En cambio, las 11 extinciones por la causa de 'contrato resolución' en el período de 90 días anteriores al cese de la actora sí son computables, pues la mencionada jurisprudencia ha declarado que la carga de la prueba corresponde a la empresa:
'Ante todo debe señalarse que el precepto estatutario nos muestra que son computables todas las extinciones producidas en el periodo que sean ajenas a la voluntad del trabajador y vengan motivadas por causas distintas a las previstas en el artículo 49-1-c) del E.T ., según dispone el penúltimo párrafo del estudiado artículo 51-1 del E.T . Al empresario, conforme a los números 3 y 7 del artículo 217 de la L.E.C . incumbe la carga de probar la causa de las extinciones contractuales producidas durante el periodo de referencia, a fin de acreditar si procede o no su cómputo, y le perjudica la falta de prueba de ese dato. Por ello, aceptado por la sentencia recurrida que se han extinguido 12 contratos de trabajo más el 7 de mayo de 2010, deben computarse esas extinciones, aunque no se adicionara el relato fáctico la realidad de las mismas por irrelevantes al no constar su causa, porque la veracidad del dato consta y su relevancia o no para el sentido del fallo no puede escapar al conocimiento de este Tribunal. Consecuentemente, como constan las extinciones, pero no su causa, procede su cómputo por ser la empresa la obligada a probar que no estaban incluidas en el penúltimo párrafo del art. 51-1 del E.T . y no haber logrado esa prueba'.
Con arreglo a esta doctrina sería la empresa la que debería haber demostrado que las extinciones obedecieron a la causa legal de extinción de contratos temporales válidamente celebrados, y no constituyeron extinción de contratos fraudulentos, o sin concurrencia de la causa de finalización, o extinciones realmente basadas en causas económicas o productivas, como se desprende de la sentencia del TS de 8-7-12 .
Por ello se ha de concluir que las extinciones computables en el período de 90 días anterior al cese de la demandante son: 8 + 23 + 11 = 42, por lo que se impone la estimación del motivo'.
En el supuesto de autos como ocurría en el que examinó la sentencia de esta Sala ya reseñada las extinciones posteriores no pueden computarse, pues ello solamente podría hacerse si los recurrentes hubieran argumentado y razonado que por su proximidad al cese aquí impugnado debería presumirse que el empresario ya conocía que las iba a realizar superando así el tope legal, limitándose en el recurso a señalar qué número de extinciones se han producido antes y después del cese de los demandantes.
Por lo que se refiere a las extinciones que tienen lugar en los 90 días anteriores al cese de los demandantes -el 3 de octubre de 2012- se han producido 3 despidos por causas objetivas y además 15 despidos disciplinarios de los cuales 12 se habían impugnado sin conocer el resultado del proceso y los otros 3 habían sido directamente reconocidos por la empresa como improcedentes.
Las 5 extinciones derivadas de la opción de los trabajadores en casos de modificaciones sustanciales del contrato de trabajo -4- y movilidad geográfica -1- no se deben a una decisión del empresario, sino del trabajador, que pudo haber aceptado la modificación y así conservar el vínculo contractual, por lo que no se consideran computables.
Tampoco se pueden computar las 4 subrogaciones que se han producido, pues en este supuesto lo que acontece es que el trabajador pasa a prestar servicios para otro empresario.
Otro tanto debe reseñarse respecto a las 6 extinciones que se producen en el periodo de prueba por la misma causa, puesto que derivan de una valoración del empresario de lo que constituye el objeto de la prueba, esto es, de las características y aptitud del trabajador, aún cuando la misma no sea revisable jurisdiccionalmente salvo supuestos de vulneración de derechos fundamentales.
En cambio, las 23 extinciones por la causa de 'contrato resolución' en el período de 90 días anteriores al cese de los actores sí son computables, pues como ya se ha dicho, sería la empresa la que debería haber demostrado que las extinciones obedecieron a la causa legal de extinción de contratos temporales válidamente celebrados, y no constituyeron extinción de contratos fraudulentos, o sin concurrencia de la causa de finalización, o extinciones realmente basadas en causas económicas o productivas.
A la vista de todo lo anteriormente reseñado el número de extinciones no ha superado el umbral de extinciones previsto legalmente, en este caso 30, dado que la empresa tiene más de 300 trabajadores, pues se habrían producido 3 despidos por causas objetivas, 3 despidos disciplinarios reconocidos como improcedentes directamente por la empresa y 23 extinciones por la causa de 'contrato resolución', cuya causa de extinción no consta, es decir un total de 29 extinciones que no supera el número de 30 extinciones, lo que lleva consigo que deba rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- El motivo décimo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del art. 1.1 de la Directiva 98/59 de la CEE .
Se sostiene en síntesis que la regulación comunitaria regula una situación más favorable que la nacional, ya que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en el caso de las empresas de más de 30 trabajadores establece el límite en 30 extinciones, mientras que la Directiva fija dicho límite en 20 extinciones contractuales computables.
La cuestión suscitada en este motivo también es objeto de análisis en la sentencia dictada por esta Sala ya reseñada de 20 de enero de 2014, Recurso: 1304/2013 y que se reitera en la que se decía: 'El motivo es ya superfluo al haberse estimado la superación del límite establecido en la legislación nacional, no obstante lo cual se ha de significar que no se comparte el criterio del recurrente en este punto. Ya la sentencia del TS de 18-3-09 precisó en cuanto a la unidad de cómputo que 'el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores se refiere de forma inequívoca a la empresa como unidad para el cómputo de los trabajadores afectados, a los efectos de determinar la dimensión colectiva del despido, configurando a la empresa como marco organizativo en el que ha de contabilizarse la plantilla; unidad de computo que cumple mejor la función de garantía' que la unidad del centro de trabajo a que se refiere la Directiva.
Por lo que se refiere al número de extinciones, 20 o 30, la sentencia del TS de 8-7-12 acusa la diferencia, señalando que 'divergen ambos órdenes normativos en la determinación del elemento numérico para el periodo de 90 días, pues para Directiva bastan 20 extinciones cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa [siquiera la indicación numérica vaya referida al «centro de trabajo», que no a la empresa en su conjunto], mientras que para el ET son precisos 30 ceses en empresas de 300 o más trabajadores', si bien advierte que 'de todas formas en el caso de que tratamos se cumplen con holgura -como veremos- los umbrales numéricos previstos en el ET y la divergencia de éste con la Directiva 98/59 es irrelevante para la decisión del debate', exactamente igual que sucede en el presente caso. Pero además se ha de tener presente que para la Directiva son necesarias 20 extinciones en un centro de trabajo, que es la unidad de cómputo que acoge, mientras que para la normativa nacional son necesarias 30 pero en toda la empresa, lo que, como señala la parte recurrida en su escrito de impugnación, es un criterio más favorable para el trabajador al ser por lo general más fácil que se cumpla esta segunda fórmula. En consecuencia, al ser globalmente más favorable la norma nacional el motivo habría de ser desestimado en todo caso.'.
La aplicación del referido criterio al supuesto de autos lleva consigo que debamos rechazar este motivo del recurso.
QUINTO.- El motivo undécimo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 10.3.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , 64.8 del Estatuto de los Trabajadores , 99 y 10.d) del Convenio Colectivo y 53.4.c) del Estatuto de los Trabajadores , que justifica la denuncia en que no se ha dado copia de la carta de despido a la sección b sindical del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones de las cartas de despido y que como ocurría con el anterior, también examina la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2014, Recurso: 1304/2013 , en la que se señalaba: ' Se mantiene en el desarrollo del motivo que el despido es improcedente por no haber dado copia de la carta de despido a la sección sindical del Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), invocando también la sentencia del Tribunal Supremo de 18-4-07 .
En todo caso, según el hecho probado 4º, tal comunicación quedó materialmente realizada, ya que la empresa entregó la copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, dándose la circunstancia de que el representante receptor de dicha carta era también delegado sindical de STC.
Con todo, lo que exige la norma específica de aplicación en los casos de despido por causas objetivas, art. 53.1.c) del ET , es solamente la notificación a la representación legal de los trabajadores, a efectos de control del sistema legal de distinción entre el despido individual y el colectivo, como ha señalado la sentencia del TS de 18-4-07 , precisando en la de 7-3-11 que se debe entregar copia de la carta de despido no bastando una información verbal. En cambio para los despidos disciplinarios, art. 55.1 del ET , sí se establece expresamente la exigencia de que se de audiencia previa a los delegados sindicales si el trabajador despedido pertenece a un sindicato y al empresario le consta. El incumplimiento de estas obligaciones es el que se sanciona con la improcedencia del despido, respectivamente arts. 53.4.c ) y 55.4 del ET . No se sanciona con la calificación de improcedencia el incumplimiento del posible deber del empresario de informar del despido por causas objetivas también a los delegados sindicales en empresas o centros de trabajo de más de 250 trabajadores, deducible del art. 10.3.1 º y 3º LOLS .
Tampoco los arts. 99 y 10.d) del convenio colectivo sustentan la tesis del recurrente, ya que, aparte de que no consta que el sindicato STC cuente con una representación igual o superior al 10 por cien de los delegados de personal y miembros de comités electos (art. 99), estos preceptos se refieren a cuestiones de carácter colectivo y no a despidos individuales, por todo lo cual el motivo se desestima'.
La aplicación del referido criterio al supuesto de autos lleva consigo que deba desestimarse el motivo, aunque no se haya tampoco efectuado notificación a la representación legal de los trabajadores, pues tal y como refleja el ordinal décimo sexto del relato fáctico no era posible al no contar el centro con representantes de los trabajadores.
SEXTO.- El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 53.1.a ) y 4.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Sostiene en síntesis los recurrentes que la empresa no habría acreditado las causas económicas organizativas y de producción que se invocan en la carta de despido y que los datos que se consignan en la carta de despido son datos parciales con el fin de llegar a la conclusión pretendida por la empresa, manifestándose que no se tienen en cuenta todas las tiendas de la zona y que las comparaciones que realiza son incorrectas.
El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al que se remite el artículo 52.c), establece, en la redacción vigente a la fecha del despido -3 de octubre de 2012- lo siguiente: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 20 de Septiembre del 2013 ha señalado que '... el legislador de 2012 ha querido además, y así lo ha hecho constar en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 (apartado V), que los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento de los despidos colectivos no sustituyan al empresario en la elección de las medidas concretas a adoptar, limitando su control a verificar que las causas económicas alegadas existen, que tienen seriedad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son por tanto un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo acordada es una medida apropiada (o una de las medidas apropiadas) para hacerles frente. En definitiva, en contra de lo que han alegado en el caso las partes demandantes, no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.
De acuerdo con lo reseñado en la referida resolución, referida a los despidos económicos, pero que también puede predicarse de los despidos por razones organizativas al haber desparecido también el juicio de proporcionalidad los órganos jurisdiccionales, deben limitarse a comprobar la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.
Son relevantes para resolver la cuestión suscitada los siguientes
1) 'La actividad de la empresa y por medio de las citadas Tiendas ONO, realiza sus cometidos de distribución a través de los siguientes canales: Canal de Tiendas propias (al que estaba afecta la actora), Canal de Llamadas Entrantes, Canal de Llamadas Salientes y Canal Online.
Dentro del sector del mercado de telecomunicaciones se viene produciendo una evolución de estos canales de ventas que afectan a su estructura, pasando de la utilización del servicio de voz a la utilización de otra gama de servicios a través de redes de telecomunicación.
Los cambios no solamente han afectado a las empresas, sino que también se ha modificado el perfil de los clientes, pasando éstos de mantener una relación física directa con la empresa de servicios, mediante puntos de referencia con ellos (tiendas), a realizarlo a través de contacto telefónico o a través de Internet, cada vez con mayor auge.
También estos cambios en el perfil de los clientes ha llevado a incidir notablemente sobre la forma en la que se intenta contactar con el Cliente y la forma en la que se llega a la venta de los productos ONO, pasando a realizarse la mayor parte de las ventas a través del canal telefónico o bien directamente través del canal Online (Internet).
Bajo estos criterios la demandada viene manteniendo una política de mantener únicamente las Tiendas ONO que por su situación estratégica sean referente de marca y proceder al cierre, traspaso y/o venta de todas aquellas tiendas que están dando síntomas claros de encontrarse en una situación irreversible y que como consecuencia lo anterior, no tienen, ni tendrán ningún aporte de valor añadido a la empresa, tanto desde la perspectiva económica, como de utilidad de imagen de marca', -ordinal noveno del relato fáctico-.
2) 'Dentro del Área de Aragón-Cataluña, se constatan las siguientes tiendas ONO: tienda ONO La Maquinista, tienda ONO Diagonal Mar, tienda ONO Lepanto, tienda ONO Girona, tienda ONO Sants, tienda ONO Gran Vía 600, tienda ONO Terrassa, tienda ONO Zaragoza c/ Cádiz.
Las ventas instaladas en la tienda de Zaragoza (c/ Cádiz) a lo largo del ejercicio 2011, registra un promedio de venta por debajo del promedio mensual de ventas instaladas alcanzado por la totalidad de las reseñadas tiendas ONO del Área Aragón-Cataluña (35 ventas mas frente a 49 ventas mas).
En este sentido indicar que durante el periodo de enero a junio de 2011 (1º semestre 2011), la tienda de Zaragoza llevó a cabo un total de 231 (46 +37+41+39+35+33) ventas que llegaron a buen fin, obteniendo un promedio de 39 ventas/mes. No obstante, durante el primer semestre (enero- junio) del ejercicio 2012, la mencionada tienda tan solo materializó 159 (19+39+32+26+23+20) ventas, obteniendo un promedio de 27 ventas/mes, es decir, un 31,16% menos con respecto al mismo periodo del ejercicio anterior.
Asimismo las ventas instaladas en este último semestre (enero-junio de 212, que suman un total de 159 ventas) comparadas con el semestre inmediatamente anterior (julio- diciembre 2011, que suman un total de 184 ventas), se constata la tendencia de la actividad comercial de la tienda ONO de Zaragoza es decreciente, pues supone una disminución en las ventas del 13,59%', -ordinal décimo del relato fáctico-.
3) 'En relación a los ingresos obtenidos en la actividad comercial en la tienda ONO de Zaragoza, tomando como referencia el índice ARPU (ingreso medio por cliente) el promedio mensual obtenido en el ejercicio 2011 es de 1594,38 E/mes; en el primer semestre del año 2012 el promedio es de 1184,87 E/mes. Si la comparativa se realiza por semestres, en el primer semestre del 2011 el promedio de ingresos fue de 1762,88 E/mes y el del primer semestre del 2012 de 1184,87 E/mes', -ordinal undécimo del relato fáctico-.
4) 'En relación al capítulo de costes de captación de clientes (índice KPI) frente a un promedio de 208 E/mes en el ejercicio 2011, en el primer semestre del año 2012 ascendió a 321; el promedio medio de las tiendas de la Región en el ejercicio 2011 se situó en 176, dando el índice más elevado la tienda ONO de Terrassa, 209 E/mes.
Respecto al primer semestre 2012 el promedio de las citadas tiendas se estableció en 219, dando el promedio coste mensual más elevado la de Zaragoza (321 E/mes)', -ordinal duodécimo del relato fáctico-.
5) 'Asimismo y en relación a los canales de distribución de ventas en la provincia de Zaragoza, se constatan los siguientes datos comparativos:
'Durante el ejercicio 2010 las tiendas de ONO ubicadas en Zaragoza efectuaron un total 888 de ventas instaladas, el Canal Telefónico un total 2595 ventas instaladas (1951 la Plataforma Entrante y 644 la Plataforma Saliente) y el Canal Online efectuó un total de 1697 ventas instaladas (tienda Online 1514 ventas y distribuidores Online 183 ventas).
Asimismo, durante el ejercicio 2011 las tiendas de ONO ubicadas en Zaragoza efectuaron un total 756 ventas instaladas, el Canal Telefónico un total 2961 ventas instaladas (1876 la Plataforma Entrante y 1085 la Plataforma Saliente) y el Canal Online efectuó un total de 2481 ventas instaladas (tienda Online 2017 ventas y distribuidores Online 464 ventas).
En relación al periodo enero-julio 2012 del total de ventas instaladas por los citados canales (Tienda - Telefónico - Online) en Zaragoza, sólo el 8,52% proviene de la actividad comercial desarrollada en las tiendas, mientras que el 55,55% proviene del Canal Telefónico y el 35,94% del Canal Online', -ordinal décimo tercero del relato fáctico-.
6) 'Por último indica que los costes de captación de clientes partiendo de los costes unitarios de carácter nacional de los canales de ventas mencionados (Canal Telefónico formado a su vez por la Plataforma Entrante y Plataforma Saliente y Canal Online) correspondientes a las instalaciones de fibra óptica y adsl en el periodo de enero a agosto de 2012 y reforecast hasta diciembre de 2012, se puede observar que la media nacional mensual de los costes de captación de clientes de la Plataforma Entrante es de 44 E, de la Plataforma Saliente de 112 E y los costes de captación de clientes en caso de Online son de 64 E', -ordinal décimo cuarto del relato fáctico-.
No hay duda de lo reseñado en el informe pericial que en el sector al que pertenece la empresa el perfil de los clientes ha cambiado y el contacto personal en tiendas se ha reducido sustancialmente pasando a realizarse por la vía telefónica y a través de internet, lo que ha provocado a su vez que las ventas en tiendas se haya reducido también de forma importante en los términos más arriba reseñados, siendo importante la reducción en la tienda en la que prestaban servicios los demandantes, que ha pasado de 211 ventas en el primer semestre de 2011 a 159 en el mismo semestre de 2012, observándose también una reducción en este semestre respecto al último del año anterior en el que el número de ventas ascendió a 184 y lo mismo ocurre con los ingresos obtenidos por la actividad, también más arriba reseñados, observándose que en el primer semestre de 2011 hay un promedio de 1.762,88 euros al mes -1.594,38 euros en promedio anual- y en el mismo semestre de 2012 ascendió a 1.184,87 euros al mes, observándose también una reducción de ventas en tiendas en Zaragoza en los términos que se recogen en el ordinal décimo tercero, siendo sin embargo superior el coste de captación de clientes en tiendas que en vía telefónica o por internet, por todo lo cual hemos de estimar que es correcta la conclusión a la que llega el juez de instancia y aunque se alega que los parámetros que se mencionan en la carta de despido no siempre son los mismos lo cierto es que los resultados en todos los casos justificarían a decisión de la empresa y por lo que se refiere al número de tiendas no ha quedado acreditado que la empresa demandada gestionó aquellos que no están incluidos en el informe pericial y en su consecuencia desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Irene y D. Landelino , contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid , en los autos número 1349/12, seguidos a instancia de la parte recurrente, contra CABLEUROPA SAU y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1835-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

