Sentencia Social Nº 142/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 142/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 540/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 142/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100164

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3202

Núm. Roj: STSJ M 3202/2016


Encabezamiento


R. S. 540/15 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2013/0067163
Procedimiento Recurso de Suplicación 540/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Seguridad social 25/2014
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 142
Ilmos. Sres
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a siete de marzo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 540/2015, formalizado por la LETRADO Dña. ALMUDENA DE LA
FUENTE DE LAS HERAS en nombre y representación de Dña. Claudia , contra la sentencia de fecha
veintitrés de marzo de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos
número Seguridad social 25/2014, seguidos a instancia de Dña. Claudia frente a TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por

Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA
ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - La parte actora Sra. Dª. Claudia con DNI NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 ; su profesión habitual es la de operaria empresa textil.



SEGUNDO. - Por resolución del INSS de 8-10-2013 se reconoció a la actora prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos económicos de 7-10-2010 teniendo en cuenta una base reguladora de 1.015,27 euros y un porcentaje de la pensión del 55%.



TERCERO.- Contra dicha resolución la parte actora el 3-11-2013 interpuso reclamación previa que fue desestimado por resolución del INSS de 27-11-2013, e interpuso esta demanda judicial el 27-12-2013.



CUARTO .- En fecha 11-9-2013 el INSS emitió Informe Médico de Síntesis en el que concluye 'limitación para actividades de elevados requerimientos físicos y/o posturas que sobrecarguen de manera prolongada o mantenida el raquis cervical'.



QUINTO .- El Equipo de Valoración de Incapacidades EVI en fecha 1-10-2015 propuso al INSS la calificación de la trabajadora como incapacitado permanente.



SEXTO. - Las lesiones que presenta la actora son: hernia discal C5-C6 intervenida quirúrgicamente en 02/13 (Disectomía y Protesis Discal. Hipotiroidismo Primario en tratamiento sustitutivo.

SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 1.015,27 euros mensuales y la fecha de efectos de 7-10-2013.

OCTAVO.- Acredita el período mínimo de cotización.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Procede desestimar la demanda presentada por Dª. Claudia contra el INSS y TGSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta; y absolver a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Claudia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02 /03/2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .-La sentencia de instancia, ha desestimado la pretensión contenida en la demanda en la que la actora interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta que fue denegada en vía administrativa.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza su representación Letrada, formulando recurso de suplicación que canaliza a través del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el primer motivo aduce la falta de congruencia de la sentencia que incurre a su juicio en errores patentes al estar valorando un supuesto de hecho diferente del que dio origen al procedimiento; concretamente refiere a lo recogido en los fundamentos de derecho tercero apartado 3º y en el fundamento de derecho 4º .

Efectivamente los párrafos a que refiere el recurrente nada tienen que ver con la actora y con las circunstancias que se ventilan en autos; sin embargo ello no impide resolver sobre el recurso interpuesto, puesto que lo que se dilucida en autos es si la actora es merecedora de una incapacidad permanente absoluta, para lo que cuenta con los datos suficientes para resolver al recogerse en la relación de hechos las lesiones concurrentes y haberse desestimado la pretensión, en base a los razonamientos que obran en los párrafos primero y segundo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.



TERCERO .- En el segundo motivo con igual destino nuevamente invoca la incongruencia de la sentencia, esta vez omisiva, al entender que no se valoran ninguno de los aspectos puestos de manifiesto tanto en la demanda como en el acto de juicio; a saber ,que la actora se encuentra afectada por una serie de patologías que describe ; que no se han valorado el informe clínico laboral de fecha 13 de agosto de 2013 ( documento nº 2 ,3 de la demandada ); certificación de empresa de descripción de tareas (doc. Nº4 ) y informe de gerencia de atención primaria ( Doc. 5). Discrepa asimismo de las valoraciones a que llega el informe forense entendiendo que el mismo incurre en contradicciones.

En esencia el recurrente viene a disentir de la valoración efectuada por el Juez de instancia en relación con las pruebas practicadas, entendiendo que debió valorarse en la forma que propone pretendiendo de la Sala una nueva valoración de las pruebas practicadas en una labor que no le es propia , pues tal y porque como señala la STS de 23 de febrero de 1990 :' Es doctrina reiterada de la Sala, en materia de plurales informes periciales (sentencias 1 de julio de 1986 y 3 de julio de 1986 , entre otras) que el Magistrado goza, conforme tanto el artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, de amplias facultades para apreciarlos en conclusión con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica , pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la realidad de los hechos '. Y la valoración de la prueba es misión exclusiva del juzgador ante quien se practique ( STS de 21/06/1990 ), como establece el artículo 348 de la actual LEC al disponer que : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.' y la Juez de instancia ha establecido sus conclusiones en una interpretación y ponderación conjunta de todos los informes que constan en el expediente y en los autos, no apreciando la Sala que su juicio valorativo esté equivocado o sea erróneo.

De otro lado debe ponerse de manifiesto que el recurrente pudo haber empleado el cauce procesal previsto en el aparatado b) del artículo 191 de la LRJS , a fin de introducir nuevos datos fácticos en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida,

CUARTO.- El concepto legal de la prestación de incapacidad permanente contributiva se encuentra regulado en el art. 136.1 del R. Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo primer párrafo establece: ' En la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo '.

De esta regulación se deducen una serie de caracteres comunes a los diversos grados de incapacidad permanente: 1) Concurrencia de lesiones objetivas, lo que comprende tanto lesiones físicas como psíquicas, siempre que se constaten de modo real. 2) Determinación de tales lesiones después de haber recibido tratamiento sanitario y protésico. 3) Repercusión de dichas lesiones en la capacidad laboral del trabajador.

Concurriendo tales presupuestos, la incapacidad permanente puede tener diversos grados, los cuales vienen definidos en el art. 137 del citado texto legal en los siguientes términos: '3 . Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos '.

A efectos de dar aplicación a tales reglas debe tenerse en cuenta que la referencia a la profesión habitual que aparece en las definiciones de incapacidad permanente parcial y total viene precisada en el apdo. 2 del mismo art. 137, a tenor del cual ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine '.



QUINTO .-Sentado lo anterior la argumentación contenida en el recurso debe rechazarse, al permanecer incólume el relato fáctico, del que se constata que la actora padece ' hernia discal C5-C6 intervenida quirúrgicamente en febrero de 2013. Disectomía y prótesis discal. Hipotiroidismo Primario en tratamiento sustitutivo ' , que no limita a la recurrente para toda profesión u oficio , pues aunque no quepa duda de que efectivamente, la actora presenta las limitaciones descritas en el ordinal sexto de la relación de hechos de la sentencia que se combate , éstas no alcanzan el grado de afectación necesario para ser constitutivas del grado de incapacidad postulado , pues está limitada ' para aquellas tares que requieran elevados requerimientos físicos y/o posturas que sobrecarguen de manera prolongada o mantenida el raquis cervical ' , pero mantiene capacidad residual para la realización de tareas de tipo sedentario.

Por todo lo expuesto, el recurso decae, procediendo el dictado de un pronunciamiento que confirme el fallo recurrido.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Claudia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, de fecha 23 de MARZO de 2015 , en el procedimiento nº 25/2014, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, que confirmamos en todos los pronunciamientos que contiene.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0540-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0540-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 10-3-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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