Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 142/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 269/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 142/2017
Núm. Cendoj: 28079340052017100135
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1808
Núm. Roj: STSJ M 1808:2017
Encabezamiento
-Rec. 269/2016 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0030097
Procedimiento Recurso de Suplicación 269/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 599/2013
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 142
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 269/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE PAJARES ECHEVERRIA en nombre y representación de D./Dña. Victoria , D./Dña. Ismael y D./Dña. Elvira , contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 599/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Ismael , D./Dña. Elvira y D./Dña. Victoria frente a URALITA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Ismael prestó servicios para la empresa 'ROCALLA SA' desde el 21/11/1973 hasta el 23/02/1982; habiendo percibido prestación y subsidio por desempleo desde el 11/03/1982 al 18/06/1985. (Informe de vida laboral obrante en autos)
SEGUNDO.-El Sr. Ismael prestó servicios para la empresa ROCALLA SA en el centro de trabajo que la citada mercantil tenía en Córdoba ostentando la categoría profesional de 'especialista de primera en moldeados'. (Hecho no controvertido)
TERCERO.-La empresa ROCALLA SA fue constituida el 01/09/1946 siendo su actividad la fabricación de fibrocemento. (Documento 13 adjunto a la demanda)
CUARTO.-La empresa ROCALLA SA fue declarada en suspensión de pagos; habiéndose aprobado el oportuno convenio en el expediente tramitado al efecto en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona, con nº 967/1983, por auto firme de fecha 18/06/1984 . Y en cumplimiento del referido convenio, la empresa FIBROCEMENTOS CASTILLA SA, acreedora de la citada mercantil como titular de un crédito de 7.202.924 pesetas, optó por convertir su crédito, reconocido en la suspensión de pagos, en capital social, en virtud de escritura pública otorgada el 13 de diciembre de 1984. (Hoja Registral de la empresa: Documento nº 1 de la demandada)
QUINTO.- La empresa ROCALLA SA cambió su denominación social por la de ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA SA en virtud de escritura pública otorgada el 05/01/1995; siendo absorbida por la empresa URALITA SA en virtud de escritura pública otorgada el 17/12/2003. (Documento 13 adjunto a la demanda - Documento 1 de la demandada)
SEXTO.-D. Ismael fue diagnosticado, en fecha 19/09/2011, de sufrir un mesotelioma pleural e intervenido quirúrgicamente (pleuroneumonectomía) el día 02/11/2011; habiendo fallecido a causa de la citada enfermedad en agosto de 2012. (Documentos 16 a 19 adjuntos a la demanda)
SEPTIMO.-Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'QUE APRECIANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA, DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ismael , D./Dña. Elvira y D./Dña. Victoria , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa demandada y desestima la demanda, que solicita la condena de la empresa al pago de las cantidades solicitadas en la demanda a favor de los demandantes en concepto de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional.
Frente a tal resolución formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, formalizando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un hecho nuevo que sería el octavo con la siguiente redacción:
Octavo: 'Entre las partes aquí actuantes se siguió juicio de recargo de prestaciones, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba (Autos 1125/2014) Sentencia de 13 de mayo de 2015 . Sentencia que consta aprotada como documento nº 39 a) de la parte actora y por la que estimando parcialmente la dmeanda interpuesta por URALITA SA fija en un 30% el recargo de prestaciones impuesto a la misma, declarando para ello, y en lo que aquí interesa, como hechos probados:
(...)
Segundo.- El centro de trabajo de ROCALLA SA en Córdoba cerró en 1984 (informe de inspección de Trabajo)
La empresa ROCALLA fue sucedida en 1995 por ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS SA y posteriormente absorbida por URALITA SA en diciembre de 2003' (...)
Tercero.- (...)
En resolución de 10/10/14 (f.35 y ss del expediente) el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo derivada de enfermedad profesional sufrida por el trabajdor Don Ismael , quien falleció como consecuencia de la patología contraída por dicha enfermedad. (...)
En el Fundamento de Derecho 2º de la citada resolución, se indicaba: 'De las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entr ela omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y la enfermedad devenida, debido a las siguientes causas: incumplimiento en la fecha de prestación de servicio del trabajador para la empresa ROCALLA, absorbida por URALITA SA, de la normativa que obigaba al empresario a llevar a cabo actuaciones dirigadas a minimizar el riesgo derivado de la realización de trabajos con exposición al amianto, tales como por ejemplo la realización de reconocimientos médicos iniciales y revisiones periódicas anuales, o el control de los niveles de concenetración de partículas de amianto como consecuencia de la existencia de normativa existente en el momento de los hechos, citada en el hecho noveno y de la que deriva la deuda de seguridad de la empresa ROCALLA SA y de URALITA SA como empresa absorbente.
Para después argumentar la mencionada sentencia en su fundamento jurídico segundo:
(...) En nada influye que la relación laboral del trabajador se extinguiera antes de la sucesión, el cierre del centro de trabajo en Córdoba, o que entre ROCALLA SA y URALITA SA existiera una sucesión interpuesta. En los términos analizados URALITA es sucesora de las obligaciones que en el desarrollo de su actividad asumió ROCALLA, y en virutd de lo anteriormente establecido, y en concreto, del art. 127.2 LGSS debe responder también, del recargo de prestaciones impuesto, posición que evita la comisión de cualquier fraude y refuerza los derechos de los trabajadores en esta materia.
Sentencia que por lo demás ha sido únicamente recurrida por el beneficiario del recargo impuesto y sólo respecto al porcentaje (30%) acordado.'
Por su parte la impugnante del recurso solicita así mismo la revisión del ordinal segundo proponiendo la siguiente redacción:
'El Sr. Ismael prestó servicios para la empresa ROCALLA SA, en el centro de trabajo que la citada mercantil tenía en Córdoba ostentando la categoría profesional de 'especialista de primera moldeados'. El citado centro de trabajo de Córdoba cerró en 1984, no siendo hasta 1985 cuando URALITA entre en el accionariado de ROCALLA, y de manera definitiva en 1995.'
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se accede a la adición solicitada por la parte recurrente, pues así se desprende del documento (sentencia) en que se apoya, el cual consta en autos, sentencia que es firme. No procede la revisión del ordinal segundo, propuesta por la impugnante, constando tales datos en el ordinal quinto inmodificado, al carecer de trascendencia para la resolución del pleito. El relato fáctico queda modificado en la forma expuesta.
SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c)LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1902 y 1137 CC , art. 127 LGSS y art. 44 ET así como jurisprudencia dimanada en materia de responsabilidad de daños y perjuicios por responsabilidad empresarial cuando de la exposición al amianto se refiere: sucesión empresarial y solidaridad.
La cuestión planteada en este caso ha sido resuelta ya por esta Sala conociendo de otros recursos de la misma empresa URALITA S.A., p. ej. en sentencias de 31/03/2014 rec. 1681/13 y 18/02/2014 rec. 1602/13 , aplicando reiterada jurisprudencia, recordando que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que aquejaba al causante y que determinó incluso el reconocimiento por el INSS de tal contingencia, planteándose si de la normativa vigente durante el tiempo en el que prestó servicios para la empresa se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones, conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de la responsabilidad reclamada.
Estima la sentencia ahora objeto de recurso la excepción de falta de legitimación alegada de contrario por entender que de un lado no se ha acreditado que 'la empresa URALITA adquiriera las acciones de la empresa ROCALA SA y el contro de esta sociedad en el año 1982, ni por ende que la sucesión empresarial invocada se produjera en tal fecha', y, en segundo lugar que el hecho de no estar vigente la relación laboral con el trabajador fallecido al momento de producirse la sucesión empresarial es inpedimento para que la demandada se subrogue en la responsabilidad empresarial.
Estabablece la juzgadora que la recurrente no ha conseguido acreditar que el contro de ROCALLA SA fuera adquirido por URALITA SA en el año 1982 ni cuando se produjo dicha transmisión sirviéndole ello como fundamento para estimar la excepción de falta de legitimación, para posterior y paradójicamente establecer en el párrafo octaovo del fundamento jurídico tercero que 'en virtud de escritura pública de 05/01/1995 la empresa ROCALLA cambió su denominación a por la de ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA SA la cual fue disuelta y absorbida por la mercantil URALITA SA en virtud de escritura pública de 17/12/2003'. Y se dice paradójicamaente porque precisamente es la propia juzgadora la que pese a declarar la absorción de ROCALLA (después denominada ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA SA) por parte de URALITA SA, entiende que no ha habido una sucesión empresarial entre ambas.
Decisión que por lo demás no solo infringe el Art. 44 ET y el 127 de la LGSS sino la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos idénticos al presente y en los que se enjuicia la sucesión empresarial que tanto a efectos del recargo de prestaciónes como de la responsabilidad civil ahora imputada, se debe estimar respecto a ROCALLA SA y URALITA.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª de 23 de marzo de 2015 :
'SEXTO.- 1.- Solución del concreto caso examinado.- En el supuesto que debatimos, la doctrina expuesta -tanto de este Tribunal como del TJUE- llevan a la desestimación del recurso, y para justificar tal pronunciamiento bastaría con referir la lacónica declaración que sobre las circunstancias de la sucesión empresarial lleva cabo la sentencia recurrida, al afirmar -ordinal segundo de los HPD- que '(I) a empresa Rocalla SA, tras varias fusiones y absorciones, pasó a ser Uralita SA que se constituyó a fecha 21-7-1993'.
Pero aparte de ello, suficiente -conforme a nuestra actual doctrina- para declarar a 'Uralita,SA) responsable del recargo de prestaciones que traigan causa en incumplimientos preventivos de 'Rocalla, S.A.', lo cierto es que en la fundamentación jurídica se hacen más -y correctas- precisiones en orden a la absorción de la empresa para la que el trabajador afectado de asbestosis había prestado servicios, muy particularmente al reproducirse ha sentencia de Pleno que en el recurso nº 3396/2013 había dictado la Sala de lo Social del TSJ Cataluña; datos que en gran medida han de calificarse comohechos conformes. Y través de ellas -las precisiones indicadas- se deja constancia que desde 1982 'Uralita, SA' había adquirido las acciones de 'Rocalla, SA', pasando a tener el contro de la misma aunque manteniendo producción independiente (en gran meidida la llamada-significativamente- 'uralita'), y que ambas empresas pasaron por vicisitudes modificativas cuya concreción resulta ociosa a los efectos de que tratamos, pero que ponen de manifiesto la absoluta conexión entre las empresas involucradas en las presentes actuaciones y la consiguiente falta de ajenidad de la demandada respecto de los problemas derivados del incumplimiento preventivo en relación con el amianto y por lo tanto respecot de la lamentable enfermedad profesional que ha dado lugar a los presentes autos.'
Como segundo motivo para estimar la excepción de falta de legitimación alegada, establece la juzgadora que el hecho de que la relación laboral no estuviera vigente al momento de llevarse a cabo la sucesión empresarial es óbice para que a URALITA SA puede exigírsele la responsabilidad por el incumplimiento de la empresa cedente. Decisión que vulnera la doctrina jurisprudencial que, entre otras, se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 que dictada en unificación de odctirna señala que 'la interprestación que procede hacer del precepto cuestionado, art. 44 ET , ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial existe una responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendiente de abonar'. Razonando para ello que:
'Lo que aquí se discute, como antes se indicó, es si el art. 41.1 ET EDL 1995/13475 permite ser interpretado en el sentido de entender que de la transmisión de empresas se deriva, una responsabilidad solidaria de ambas con respecto a las deudas laborales preexistentes a la transmisión respecto de un trabajador no cedido. Se trata en definitiva de un problema relacionado con los efectos de una sucesión empresarial, no de si hubo o no sucesión.
4.- El precepto que ahora comentamos tuvo su antecedente en el art. 79 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 EDL 1944/36 - La Ley de 21-11-31 que le antecedió no contenía previsión subrogativa alguna- y, a pesar de que en él sólo se disponía que el contrato de trabjao no terminaría por cesión, traspaso o venta de la industria y que en tales casos quedaba 'el nuevo empresario subrogado en los derehcos y obligaciones del anterior', sin el añadido posterior de la resposnabilidad solidaria que ahora comentamos, la doctrina jurisprudencial entendió que en esa previsión sobre subrogación quedaban incluidas también las deudas anteriores de la empresa con todos sus trabajadores, aún los no cedidos, cual puede apreciarse en sentencias del antiguo Tribunal Central de Trabajo de 22-5-1967 , 16-12-1967 o 16-11-1981 .
El Estatuto de los Trabajadores en el art. 44.1 ET EDL 1995/13475 recogió y mejoró la redacción de aquel precepto de la Ley al que añadió la coletilla final comprensiva del deber de informar a los representantes de los trabajadores y de la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario respecto durante tres años, que es el que ahora contemplamos; y la doctrina de esta Sala siguió entendiendo que la responsabilidad a que dicho precepto se refería incluía la del empresario anteiror respecto de los trabajadores con los que ya había extinguido la relación como puede apreciarse en las SSTS de 30-6-1988EDJ 1988/5741 y 22-11-1988 EDJ 1988/9237, al aceptar ambas la responsabilidad solidaria de las dos empresas respecto de indemnizaciones por despidos producidos con anterioridad a la transmisión - al igual que ya lo había entendido así el antiguo Tribunal Central de Trabajo (por todas STCT 2-9-1986).
Siguiendo la evolución histórica de dicho precepto, la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de junio EDL 2001/23492, lo que ha hecho ex extraer el principio de responsabilidad solidaria del apartado 1 del art. 44 EDL 1995/13475 para situarlo con carácter independiente en el apartado 3 de dicho precepto EDL 1995/13475, y ha sacado igualmente de dicho apartado el deber de comunicación a los representantes de los trabajadores para situarlo en los apartados 6 y siguientes del mismo EDL 1995/13475, tratando por primera vez con total independencia el principio de subrogación - apartado 1EDL 1995/13475- la exigencia de responsabilidad solidaria, y el deber de notificación que antes figuraban en el mismo apartado. Con lo cual ha ayudado a despejar las dudas interpretativas que hasta ahora pudieran existir, a favor de la segunda de las tesis antes indicadas, puesto que ha hecho desaparecer las dos razones en las que podía fundarse una interpretación reduccionista de las previsiones de aquel precepto, según lo indicado al contemplar los dos posibles criterios de interpretación del precepto.
5.- El indicado criterio interpretativo no tiene su base exclusivamente en la evolución histórica en la redacción del precepto y en la interpretación hecha por la jurisprudencia, sino que viene avalada por otros criterios hermenéuticos como los siguientes:
a)Desde una interpretación meramente literal del apartado en cuestión es perfectamente posible deducir que lo que el legislador quiso establecer fue no solo la garantía de la subrogación, sino también la garantía de la responsabilidad solidaria de ambos empresarios sobre deudas laborales del cedente sin distinguir entre anteriores y posteriores, puestos que en términos jurídicos subrogarse no es otra cosa que colocarse uno en el lugar del otro, tanto en la titularidad de los derechos que éste tuviera como en relación con sus obligaciones.
b)Desde un criterio de interpretación lógico y sistemático se llega a la misma conclusión, puesto que el apartado final del precepto al referirse sólo a las transmisiones'inter vivios', lo que está haciendo es equiparar esta modalidad de sucesión a lo que ya está previsto en el Código Civil EDL 1889/1 para la sucesión 'mortis causa', pues la responsabilidad de los herederos en caso de transmisiones por causa de muerte ya está garantizada por las normas generales en materia de sucesión a salvo la aceptación de la herencia 'a beneficio de inventario' - arts. 659 y sgs del Código Civil EDL 1889/1-, y si contiene auqella concreción es porque en nuestor Código Civil EDL 1889/1 no existe esa misma previsión de responsabilidad por transmisiones derivadas de actos 'inter vivos', como sin embargo sí que existe en el Código de Comercio alemán o en el Código Civil italiano, a los que el art. 44 ET EDL 1995/13475 se acomodaría en esta interpretación que defendemos.
c) La responsabilidad solidaria de que aquí se trata no significa que el sucesor deba responder por una deudas ajenas sin más, sino que responderá sin perjuicio de poder reclamarlas del verdadero deudor, constituyendo tal previsión de soldiaridad una garantía de seguridad jurídica tanto a favor del os trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasioens sin su consentimiento como a favor de los empresarios responsables si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva dudrante tres años a contar de la transmisión, cual ha entendido no solo esta Sala - STS 30-6-1988 EDJ 1988/5741 -sino también la Sala 3 º de este mismo Tribunal -STS (3º) 28-11-1997 EDJ 1997/10169-. Se trata de considerar en una interpretación finalista de esta previsión legal, que estamos ante una cláusula anti fraude que, por otra parte, ha sido aceptada tradicionalmente como tal no solo porla doctrina mercantilista, pues no cabe olvidar que una empresa tiene el precio que resulta de restar a los activos las deudas que pudiera tener, por lo que no es congruente con la lógica de mercado aceptar la compraventa de empresas sin el cómputo de las deudas preexistentes, en este caso las deudas laborales.'
Para acabar cocluyendo con rotundidads la mencionada sentencia:
'6.- A la vista de tales antecedentes y consecuentes, esta Sala considera que la interpretación que procede hacer del precepto cuestionado ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestor derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obigaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidios, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecot de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar'.
Lo expuesto nos lleva con estimación del recurso a revocar la sentencia de instancia, sin que sea necesario, como pretende la impugnante, el devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que allí se resuelva el procedimiento, cuando la Sala tiene datos suficientes para la resolución de la cuestión planteada y con estimacion de la demanda se declara la responsabilidad civil patronal derivada de enfermedad profesional de la demandada, y se condena a la misma a abonar:
A Dª Victoria la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €), a Doña Elvira la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €) y a Don Ismael la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €). Todo ello con los intereses correspondientes. Sin costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Queestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Victoria , Ismael Y Elvira contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 11 DE MADRID de fecha 28 de diciembre de 2015 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra URALITA SA, en reclamación sobre reclamación de cantidad pro responsabilidad civil patronal derivada de enfermedad profesional, revocando la sentencia recurrida y con estimación de la demanda se condena a la misma a abonar:
-A Dª Victoria la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €),
- a Doña Elvira la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €) y
- a Don Ismael la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 €).
Todo ello con los intereses correspondientes. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0269-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0269-16.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
