Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 142/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 784/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 33024440032018100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1674
Núm. Roj: SJSO 1674:2018
Encabezamiento
En Gijón, a 9 de abril de 2018
Doña CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3, tras haber visto los presentes autos en materia de DESPIDO
Siendo parte demandante doña Enriqueta , que actúa representado por el Letrado don Alberto Fernández Asueta
Siendo parte demandada ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SL, defendida por la Letrada doña SARA GIL SAEZ
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Acumula acción de reclamación de cantidad e interesa la condena de la demandada al pago de 711,40€, por los conceptos de salario base del mes de noviembre de 2017, pagas extraordinarias en la parte proporcional devengada, incentivos (235,97€) y 7 días de vacaciones (186,69€).
La actora ratificó la demanda, que modificó en lo que es cantidad reclamada, que fijó en 308,24€, una vez reconoció abonado por la demandada 403,16€.
La demandada contestó y se opuso a la demanda, alegando indefensión en la inconcreción de la partida de incentivos reclamada en la demanda, a falta de especificación por la demandante de las pólizas formalizadas de las que trae causa. Ratificó la carta de despido y fijó el importe del salario día en 23,41€, calculado sobre la retribución de convenio y los incentivos del último año de trabajo.
Como pruebas quedó incorporada la documental aportada. La demandante interesó la práctica de interrogatorio de parte, que no se despachó al no estar presente la representación legal de empresa, cuya presencia no había solicita a esos fines.
En conclusiones la parte insistió en su planteamiento.
Hechos
El documento fija un incentivo del 7% cuando se superen los puntos formalizados en el mes y en el trimestre, siendo el objetivo base 3.000 puntos al mes y 9.000 puntos dentro del trimestre, definidos los puntos como el resultado de multiplicar las primas formalizadas por el factor de ponderación del ramo y/o modalidad del seguros las primas formalizadas como la prima neta anual del seguros una vez que la compañía aseguradora reconoce como cobrado en su sistema de gestión el primer recibo emitido o recibo de formalización.
Enero 3 pólizas y 1.250,82€.
Febrero 5 pólizas y 3.158,54€.
Marzo 10 pólizas y 3.101,02€, con descuento de 646,64€ por no haber quedado formalizado en el mes.
Abril 3 pólizas y 2.258,94€.
Mayo 10 pólizas y 2.337,38€ con descuento de 1.606,64€ no formalizados.
Junio 6 pólizas y 1.562,67€.
Julio 7 pólizas y 2.288.08€.
Agosto 4 pólizas y 5.262,90€.
Septiembre 5 pólizas y 1.777,88€.
Octubre 3 pólizas y 974,51€.
En septiembre pasó por días en situación de incapacidad temporal.
Dice aplicar los artículos 43 y 46.12 del Convenio colectivo para tenerla por responsable de una falta muy grave, consistente en la disminución voluntaria y continuada del rendimiento, dado que los resultados obtenidos en el último mes se alejan mucho de lo deseado y hace que la relación no sea rentable, además de alejarse de los resultados obtenidos por el equipo en que se integra, siendo los del equipo del 106,33€ del objetivo mensual (3.190 puntos en el último mes) y del 103,59€ del objetivo trimestral (9.323 puntos), en tanto que los propios son del 32,50€ (975 puntos) del objetivo del último mes y del 46,27€ (4.164 puntos) del objetivo del último trimestre.
Se intentó la conciliación el 26-12-17 y se cerró sin efecto al no comparecer la conciliada, que había sido citado al efecto.
Fundamentos
La cita del incumplimiento del requisito formal condicionante de la procedencia del despido resulta extemporánea, pues debió incluirla la actora en la demanda, cuando menos citarla al ratificar la demanda en el acto del juicio, no así al final de su intervención en ese acto, cuando la demandada ni siquiera tiene la posibilidad de argumentar en su defensa. En cualquier caso, los términos de la carta de despido son claros, contundentes y están lo suficientemente descritos como para permitir a la trabajadora conocer el detalle del incumplimiento que la empresa le atribuye y salir al paso en defensa de sus intereses.
Impugnada la decisión empresarial de despido, corresponde a la demanda probar en juicio el contenido de la comunicación en lo que son hechos que atribuye a la trabajadora. Son estos el no haber alcanzado los objetivos del último mes y del último trimestre, esto es, el no haber logrado los 3.000 puntos del mes de octubre y los 9.000 del periodo julio/agosto/septiembre, al tiempo que no haber logrado los puntos que obtuvo en el mismo tiempo el equipo en el que está integrada. La demandada aporta las hojas de detalle de los incentivos de cada mes de enero a octubre, correspondientes a la demandante, y de otros trabajadores que no se mencionan en el relato de hechos probados de esta sentencia por cuanto ni constan que formen el equipo de referencia ni la empresa las citó expresamente en la carta de despido de modo proceda ahora confrontar resultados de una y otros a través de la prueba documental. Con el detalle de incentivos 2017 logrados por la trabajadora (una prueba que la actora no cuestiona) se constata el resultado al que alude la empresa en la carta de sanción, esto es, un resultado por debajo de los objetivos elaborados por la empresa y aceptados por la trabajadora mediante firma del documento que los recoge para el año 2016.
Acreditado ese hecho no hay prueba de un incumplimiento culpable, esto es, de una conducta de la trabajadora reveladora de que en el tercer trimestre del año y en el mes de octubre procuró de manera consciente, deliberada y tendenciosa un resultado por debajo de objetivos. El simple objetivo inalcanzado no integra un incumplimiento grave y culpable como el que imputa la empresa a la trabajadora, cuando, como en este caso, elige para ello el resultado de tres meses (julio, agosto y septiembre) que lo fueron de disfrute de vacaciones, con lo que ello resta a la producción, que en septiembre se sumó a un tiempo de incapacidad temporal según se desprende de los datos que recoge el recibo de salarios. Solo el mes de octubre se libra de condiciones y eventualidades de indudable repercusión en el rendimiento laboral de la trabajadora y un solo mes no integra la nota de continuidad con que la empresa adorna la situación al acudir al texto del artículo 46.12 del convenio colectivo para calificar el proceder de la trabajadora de constitutivo de una falta muy grave, que solo las de esa clase tienen prevista sanción de despido (además de otras menos drásticas).
No se estima que los hechos sean constitutivos de esa falta y, por consiguiente, la respuesta empresarial se considera constitutiva de despido improcedente, en el sentido del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
SEGUNDO.- El artículo 56 ET señala que '
En este caso son 46,75 días de salario. El salario día no asciende a más de la cifra que indica la empresa, teniendo en cuenta el salario de convenio (por lo demás plenamente aceptado por la demandante, que lo hace suyo al reclamar en la demanda la liquidación) y el importe de los incentivos del periodo noviembre 2016/noviembre 2017, según detalle que aparece en los recibos de salario que aporta la demandada.
La indemnización asciende a 1.094,42€ (46,75 días x 23,41€).
La demandada alega indefensión por la inconcreción de ese concepto y, además, se opone a que la demandante modifique la demanda a través de la prueba que aporte en el acto del juicio para acreditar el crédito por ese concepto.
No se aprecia indefensión alguna en la reclamación dineraria de la demanda. La parte actora viene a reclamar lo que puede incluir en la acción de reclamación de cantidad susceptible de acumular a la acción de despido esto es, la liquidación a la fecha de la extinción, de modo que la demandada supo qué y porqué le reclamaba la trabajadora.
La prueba aportada en juicio no es mecanismo susceptible de operar una modificación de la demanda, pues no responde a la configuración de la demanda sino a la prueba de los hechos alegados en la demanda sobre los que la parte actora construye la pretensión que somete a decisión judicial.
Con esos ineficaces argumentos la parte demandada sale al paso de los documentos 6 a 11 del ramo de prueba de la demandante. Son documentos identificados como 'situación de póliza con fecha 20/11/2017', con los que la demandante trata de acreditar que la empresa adeuda el incentivo. La prueba no produce el efecto deseado, por cuanto que la parte demandada no le reconoce ningún valor y la demandante no aporta otra que venga a demostrar que las pólizas a las que aluden esos documentos son operaciones reales, operaciones en las que la demandante haya intervenido, que hayan concluido en pólizas formalizadas y con el buen fin al que está supeditado el cumplimiento de los puntos que configuran el objetivo sobre el que se construye el incentivo. Bien se entiende que la trabajadora no tenga en su poder las pólizas formalizadas, pues se trata de documentación que obra en poder de la empresa, pero pudo hacer suya esa documentación con el solo solicitar que la demandada la aportara en el acto del juicio, recurso al que no acudió, de modo que no es posible confrontar los datos que aparecen en un documento carente de firma con el documento que necesariamente le habría de servir de soporte. En consecuencia, no acreditado el devengo, no se estima la demanda en lo que es reclamación de 235,97€ en concepto de incentivos.
El convenio colectivo regula en el artículo 33 la retribución en vacaciones, para incluir el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha de disfrute o de liquidación por los conceptos de trabajo en festivos y domingos, plus de nocturnidad e idiomas. No son complementos que aparezcan en los recibos de salario de la demandante.
La demandada no compareció al acto de conciliación intentado en su día ante el UMAC ni justificó la incomparecencia. Abonó la mayor parte de lo reclamado una vez presentada la demanda y transcurridos meses desde el devengo.
La demanda se estima en lo fundamental, el despido improcedente.
De conformidad con las previsiones el artículo 66.3 LRJS procede la imposición de las costas, incluidos los honorarios profesionales de la demandante hasta un máximo de 600€.
VISTO lo expuesto y los artículos
-191.3.a LJS en materia de recurso
-29 ET y 576 LRJS en materia de intereses
Fallo
Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Enriqueta frente a ACCEPTA SERVICIOS INTEGRALES SL.
Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido de 14/11/2017.
Que debo condenar y condeno a la demandada a que proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían el contrato de trabajo al tiempo del despido y a que le abone los salarios de tramitación devengados desde el 14/11/2017 hasta la que sea fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 23,41€ brutos si bien, puede eludir la readmisión y el pago de los salarios de tramitación, si en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, opta por extinguir el contrato y abonarle una indemnización, que asciende a 1.094,42€, que devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Que debo condenar y condeno a la demandada al pago de 1,86€ en concepto de diferencia en la compensación satisfecha a la demandante por vacaciones no disfrutadas, con el devengo del interés legal del dinero desde el 14/11/2017 hasta la fecha de esta sentencia y en adelante hasta el completo pago el mismo interés incrementado en dos puntos.
Que debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas, incluidos honorarios profesionales de la parte demandada hasta los 600€.
Incorpórese la presente sentencia al Libro correspondiente, expídase testimonio de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con la indicación de que no es firme, ya que cabe interponer contra ella RECURSO DE SUPLICACION para ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante anuncio a efectuar en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, que deberá llegar acompañado de depósito de 300€ y consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena, en caso de que la recurrente sea la empresa condenada.
El anuncio del recurso ha de llegar precedido del depósito de 300€ en la cuenta de consignaciones del Juzgado nº 0049 0860 3296 0000 65 0784 17. Están exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir: los trabajadores y sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las Entidades de Derecho Público reguladas por su normativa específica y los Órganos constitucionales.
Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo prevenido en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
