Sentencia SOCIAL Nº 142/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 142/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 281/2017 de 26 de Abril de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 30030440032018100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2991

Núm. Roj: SJSO 2991:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00142/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NÚM. 142/18

En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho

Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobreDESPIDOseguidos con elNº 281/17en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porD. Gines ,asistido por el letrado Sr. Martínez Abarca, frente a las empresasSISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., en proceso concursal y actualmente en liquidación,frente a laADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada empresa, integrada por GRUPO SINDICATURA, S.L.P. quien designó a D. ANTONIO MARTINEZ MANSO para actuar en su representación, que no comparecieron, frente a la empresaCONSUM, S. COOP. VALENCIANA (de la que se desistió en el acto del juicio),que compareció representada Sra. Martínez Beneyto (pero no actuando como parte en juicio tras haberle manifestado la parte demandante su intención de desistir de la misma), frente a la empresaADOM REPARTE S.L. (de la que se desistió en juicio),y frente al empresario persona físicaD. Simón ,que comparecieron representados por la letrada Sra. Ibáñez Alonso,y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),que no compareció, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20-4-17 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte actora contra los demandados que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado a este Juzgado en fecha 25-4-17 , y asignada a Magistrado de Refuerzo de Cartagena no constando fecha de entrada en SCOP SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que por la que se declare improcedente el despido del que ha sido objeto, condenándose a las empresas demandadas a que a su elección, le readmitan en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venia desempeñando con abono de los salarios de tramite o me indemnice en la cuantía legalmente establecida, condenándose igualmente a las empresas demandadas a abonarme la cantidad de 3.146,40 euros en concepto de plus asistencia y plus transporte mas los intereses legales del articulo 29.3 del E.T . Condenándose al FOGASA tanto eh la reclamación de despido como en la de salarios según el orden de responsabilidad que legalmente le corresponda.

SEGUNDO.- Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP SOCIAL de 14-6-17 se requirió a la parte actora para que en el plazo de 4 días aclarase tipo de contrato, jornada de trabajo y forma pago del salario, con apercibimientos legales.

Por escrito presentado por lexnet en fecha 15-6-17 la parte demandante aclaró que su contrato era indefinido a jornada completa y que la forma de pago era mediante trasferencia bancaria.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP SOCIAL de 13-7-17, y fue señalado día y hora para la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio (29-11-17), dando cuenta a UPAD 3 para resolver sobre solicitud de prueba.

Por providencia de Magistrado de Refuerzo se acordó sobre requerimiento de aportación de documental a las partes demandadas, y por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 2-10-17 se procedió a efectuar los requerimientos interesados.

Por escrito presentado por Lexnet en fecha 30-10-17 se personó la empresa demandada CONSUM, S. COOP. VALENCIANA aportando poder de representación, y por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 3-11-17 se acordó unión del escrito teniendo por personada a la empresa.

Por escrito presentado en fecha 15-11-17 se personó la empresa demandada ADOM REPARTE S.L. a través de letrado Sr. Portilla Arnaiz, aportando poder de representación, en el que se solicito suspensión por coincidencia de señalamiento, con otro del Juzgado Penal 3 de Burgos correspondiente a causa con preso. Por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 20-11-17 se acordó se acordó unión del escrito teniendo por personada a la empresa, y la suspensión del juicio con nuevo señalamiento para el día 13-12-17 a celebrar ante Magistrado Juez de Refuerzo.

Por escrito nuevo escrito presentado en fecha 7-12-17 por el letrado Sr. Portilla Arnaiz en nombre de ADOM REPARTE S.L. se solicitó nueva suspensión por encontrarse la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., en proceso concursal, y no constar citada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, aportando auto de declaración de concurso. No obstante lo cual, y sin proveer el escrito, el proceso fue remitido el 12-12-17 por el SCOP a la UPAD 3 para celebración de actos de conciliación y juicio.

Llegado el día señalado, y habiendo comparecido la parte demandante ante LAJ adscrita a Unidad de Conciliaciones, sin comparecencia de las demandadas, se acordó la suspensión del acto de conciliación y subsiguiente juicio, a solicitud de dicha parte, para ampliación de demanda frente a Administración Concursal bajo apercibimiento de Archivo, acordándose la remisión del proceso a SCOP por diligencia de 14-12-17.

Por la parte demandante se amplió demanda frente a la Administración Concursal por escrito presentado en fecha 14-12-17.

Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 24-1-18, se acordó nuevo señalamiento para el 16-4-18 (a celebrar ante Sala 3 y ante la que suscribe por evidente error de la LAJ, al ser proceso asignado a Magistrado de Refuerzo), teniéndose por ampliada la demanda frente a la Administración Concursal, y acordando citación de partes.

Por escritos presentados por los demandados ADOM REPARTE S.L. y D. Simón , en fecha 5-4-18, se aportaban respectivamente Informes de vida laboral de ambas partes demandadas, y haciendo alegaciones al resto de documental solicitada, y motivos de su no aportación, negando subrogación de trabajadores, solicitando además ADOM REPARTE S.L. como prueba anticipada, remisión de oficios al SPEE, al FOGASA, para informe sobre percepción de prestaciones por el trabajador, y a la TGSS para aportación de vida laboral, así como requerimiento al demandante para aportación de contrato laboral y 6 últimas nóminas, y aportando también esta empresa contrato suscrito con CONSUM, S. COOP. VALENCIANA, resolución firme de la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, al amparo de lo previsto en el Art. 124.13.b) 2º de la LRJS , como consecuencia de la demanda en materia de impugnación de despido colectivo, interpuesta por el Sindicato CCOO, contra la mercantil Sistema a Domicilio SD 2000, S.L. y contra la sociedad Mafeamin Sociedad Inmobiliaria, S.L., también aportada, junto con decreto aprobando conciliación alcanzada en el citado proceso, ante LAJ de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 9-4-17 se acordó unión de ambos escritos, y de los documentos aportados, teniendo por hechas las manifestaciones y librar oficios, así como realizar requerimientos interesados, y traslado a las demás partes.

En fecha 12-4-18 se aportó por el SPEE Certificado correspondiente a prestaciones percibidas por el demandante, cuya unión y traslado fue acordado, mediante diligencia de ordenación de 16-4-18.

Llegado el día señalado, comparecieron las partes en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, a excepción de SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada empresa, y el FOGASA.

Intentada por Sr./Sra. Secretario/a de la Unidad de Conciliaciones la conciliación sin avenencia, entre la demandante y las partes demandadas que comparecieron, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos y audio visuales.

La parte demandante previamente desistió de la demanda respecto de CONSUM, S. COOP. VALENCIANA, cuya letrada permaneció en la Sala pero no como parte, y aclaró que en demanda se reclama un salario, pero que en el ERE le fue reconocido un salario de 1.456,56 €/mes. Desistió también de la reclamación de cantidad planteada e demanda, con reserva de acciones a su posterior reclamación, ratificando por lo demandas el resto de la demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.

Por la letrada de lo demandados ADOM REPARTE S.L. y D. Simón , se formuló oposición a la demanda, alegado en primer lugar la concurrencia de cosa Juzgada, porque el despido colectivo del demandante y de otros trabajadores, notificado el 17-3-17, fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en fecha 29-9-17 se dictó Decreto aprobando acuerdo conciliatorio en el que se reconoció el Despido Colectivo y su Nulidad por alegando que aun cuando no se cumplieran todos los requisitos formales, se debe desestimar la petición de Nulidad, por SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., y ante la imposibilidad de readmisión de todos los trabajadores afectados (incluido el demandante, citado en último lugar de la lista) la extinción de la Relación laboral con efectos de 27-12-17 y reconocimiento hasta esa fecha de salarios de tramitación e indemnización.

Tiene conocimiento que la Administración Concursal, ha entregado Certificados para cobrar del FOGASA.

Por lo que el objeto del proceso, es ya cosa Juzgada.

Tampoco cabría Sucesión empresarial, entre las empresas demandadas, en una relación laboral que se extinguió en septiembre.

Ya hay varios procedimientos en varias provincias y ya hay renuncias de otros trabajadores a la demanda. Hay otros trabajadores que han continuado, como en Juzgado de lo Social de Mataró, recayendo ST de 24-11-17, que ya considera que no cabe decidir otro despido. En otro proceso de otro trabajador y se entra solamente a decidir sobre el salario discutido, y es sentencia de Juzgado de Valencia.

En cuanto al fondo del asunto, entiende que concurre falta de legitimación Pasiva respecto de sus representados:

1.- Respecto de ADOM REPARTE S.L., porque no tuvo relación alguna esta empresa con ningún trabajador de la Provincia de Murcia.

Tiene contrato con CONSUM, S. COOP. VALENCIANA, al igual que la empresa del demandante, pero que solo es para la Comunidad Valenciana y Cataluña, y no para todo el territorio.

La empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., tenía sus propia estructura, medios materiales y trabajadores, y no ha habido traspaso alguno a su representada.

La citada empresa tenía unos 700 trabajadores en toda España. Se entiende que el Convenio Colectivo aplicable sería el de SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., publicado en el BOE de 2-1-17, y en este Convenio no se prevé la Sucesión convencional mediante acuerdo.

Tampoco se da sucesión del Art. 44 ET , pues no ha habido ningún traspaso de materiales, trabajadores ni actividad. No existe ninguna relación entre ADOM REPARTE S.L. y el demandante.

La única razón por la que se demanda al parecer es porque en la carta de despido se refería al reparto de otra empresa, pero CONSUM tiene varias subcontratas, y en Murcia no tenía subcontratada a ADOM REPARTE S.L.

2.- Respecto de D. Simón , es trabajador autónomo y no tiene contrato con ninguna de las empresas demandadas, ni relación alguna. Tiene su propia empresa de reparto, con sus medios materiales y sus trabajadores. Su domicilio está en Talavera de la Reina. Coincidió que después de los despidos de SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., el demandado necesitó contratar a trabajadores, y contactó con él otro trabajador compañero del demandante, y tras entrevistarlo lo contrató, y habían pasado unos días desde el despido del trabajador contratado, efectuado por la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. En concreto lo contrató el día 3-4-17 y el despido de este trabajador fue el 30-3-17.

Solicitó sentencia desestimatoria y recibimiento del juicio a prueba.

Preguntado el letrado de parte demandante sobre si estaba conforme con el salario que constaba en el ERE o si se mantenía el salario de demanda de 1.515,85 € (indicando que la diferencia con el alegado en demanda estaba en que éste último incluía plus de asistencia y plus de transporte) se manifestó que sí se mantenía el de demandan, y para el caso de que no se considere esta petición, estaría conforme con el tenido en cuenta en el ERE.

Preguntado sobre la razón de mantener la demanda frente a las dos empresas que comparecieron, y petición concreta respecto de las mismas, la haber ya acuerdo de Nulidad, se manifestó en ese momento que a la vista de las alegaciones y documental se desistía de la demanda frente a ADOM REPARTE S.L., pero manteniéndola frente a D. Simón , por considerar que existe subrogación de este en el contrato de obra o servicios que mantenía SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. en Murcia.

En ese momento también se manifestó por el trabajador, a efectos de cálculo de salarios de tramitación, que había prestado servicios desde 1-5-17 hasta 15-11-17.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:

Por la parte demandada: Documental consistente en 5 documentos para su posterior escaneo e integración digital en el proceso y testifical.

Por la parte demandante: Documental consistente en 3 documentos para su posterior escaneo e integración digital en el proceso y se adhirió a la testifical propuesta por la demandada.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollarán más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.

Por auto de esta misma fecha se tiene por desistido al demandante, respecto de las pretensiones formuladas en su demanda, frente a las empresas CONSUM, S. COOP. VALENCIANA ADOM REPARTE S.L. y se acuerda la continuación respecto de las restantes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al cumplimiento de plazos procesales de señalamiento por las causas que constan en el antecedente de hecho segundo, y el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos y señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Gines , con DNI/NIF Núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., con CIF B-95667945, dedicada a la actividad de Transportes de Mercancías con domicilio en DERIO (Vizcaya), CP: 48160, Txorierriko Etorbidea, y con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 12-6-08, primeramente con contrato temporal convertido en con contrato Indefinido a tiempo completo (189), con categoría profesional de Conductor Repartidor, y promedio de retribución bruta anual de 17.478,79 €, mensual de 1.456,56 €/mes incluida prorrata de pagas extras, y diario de 47,88 €, que se le abonaba mediante transferencia bancaria.

El trabajador ha venido prestando sus servicios de reparto de compras a domicilio en Murcia capital y Ceutí, a clientes de las tiendas de la empresa CONSUM, S. COOP. VALENCIANA, con CIF n° F-46078986 con domicilio en Avda. Alginet, 1, CP: 46460 SILLA, (Valencia), en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta empresa y su empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. para servicio de reparto a domicilio de las compras de los Supermercados CONSUM .

SEGUNDO.-Al demandantes se le notificó por la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., para la que prestaba servicios en fecha 28-3-17 Carta de despido, fechada el 23-3-17, con fecha de efectos de 30-3-17, y del siguiente tenor literal:

'Estimado Señor.

Con fecha 6 de marzo los responsables del Servicio a Domicilio de Consum enviaron un e-mail al Director General de nuestra empresa, adjuntando un listado de tiendas, con el que se le comunicaba:

'En cumplimiento de la cláusula primera del contrato en vigor, referida a la antelación de la Información para retirada del servicio por parte de sistema a Domicilio SD 2000 SL con 15 días de antelación, de un número de tiendas que ya te anticipábamos hace unos días, te remito la información detallada de las tiendas que te planteamos desenganchar en los días que te cito en cada una de ellas. La propuesta es para los días 21-22 y 28-29 marzo'.

A partir del cese de la actividad por parte de nuestra empresa en las tiendas relacionadas por CONSUM, serán las empresas CADE, REPARTE, o cualquier otra empresa a quien CONSUM pueda asignar la prestación de esta actividad (desconocemos más datos de Identificación), quienes presten los mismos.

Desde el día 6 de marzo hemos sido notificados de una serie de cambios sobre el listado inicial de cese de servicios. Hemos de señalarle que, finalmente, entre las tiendas afectadas figuran aquellas para las que usted habitualmente presta servicio.

Será 9 partir del día 30 de marzo cuando el reparto a domicilio para las mencionadas tiendas dejará de realizarse por parte de nuestra empresa. Consecuentemente, a partir del citado día (30 de marzo) se extinguirá su relación laboral con SD Logística. A su vez (e informamos que a partir del día 31 de marzo, de acuerdo a lo notificado por Consum, será REPARTE la mercantil que sustituya a SD Logística en la prestación del servicio de reparto en las tiendas para las que usted realiza su actividad.

En consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el art 44 del Estatuto de los Trabajadores , ésta se deberá subrogar en tos derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo firmado por usted en su día con nuestra empresa, respetando los derechos adquiridos y especialmente el de antigüedad que actualmente poseen.

Finalmente le informamos que pasaremos copia de esta comunicación a la RIT de ALICANTE.

Para cualquier aclaración o documentación que pueda necesitar nos ponemos a su disposición.

Reciba un saludo'

TERCERO.-La empresa demandada SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. fue declarada en Concurso por Auto de fecha 19-5-17, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Bilbao , dictado en proceso de Concurso voluntario 394/2017, y en el que fue nombrado administrador concursal GRUPO SINDICATURA, S.L.P. quien designó a D. ANTONIO MARTINEZ MANSO para actuar en su representación, quedando intervenidas las facultades del deudor por la Administración Concursal.

CUARTO.-Por La Federación de servicios a la Ciudadanía del Sindicato CCOO se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 20-4-17, demanda en materia de impugnación de despido colectivo, contra la mercantil SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. y contra la sociedad MAFEAMIN SOCIEDAD INMOBILIARIA, S.L., alegando como afectados por el despido unos 138 trabajadores de un total de 560 de la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., solicitando declaración de NULIDAD del DESPIDO COLECTIVO, con derecho a readmisión, abono de salarios de tramitación, y subsidiariamente la declaración de no ajustada a derecho de la decisión extintiva, con readmisión y abono de salarios de tramitación, o bien a su opción al abono de indemnizaciones legales correspondientes.

La demanda quedó fue registrada con el Nº 140/2017 de proceso.

El proceso concluyó por conciliación alcanzada en fecha 27-9-17 ante letrada de la Administración de Justicia, entre la parte demandante y la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., previo desistimiento por la demandante de su pretensión frente a la empresa MAFEAMIN SOCIEDAD INMOBILIARIA, S.L., y estando presente la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L.

Por el citado acuerdo, la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. reconoció LA EXISTENCIA DE DESPIDO COLECTIVO así como la NULIDAD del mismo, reconociendo ambas partes la imposibilidad de readmisión de los trabajadores relacionados en la lista aportada como prueba de la empresa demandada (Ac 128), que se unió al acta formando parte integrante de la misma, con el consiguiente efectos de la extinción de la relación laboral a fecha de conciliación y del reconocimiento del derecho al abono de los salarios de tramitación devengados hasta el día de la misma, así como las indemnizaciones establecidas en Art. 56 del ET .

El trabajador aparece incluido en el último lugar de la lista de trabajadores afectados por el Acuerdo declarativo de Nulidad del despido, con extinción de la relación laboral, siendo el total de afectados por los despidos realizados por la empresa. 149 trabajadores.

El citado Acuerdo de conciliación fue aprobado por Decreto de la LAJ de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de la misma fecha, acordando archivo de actuaciones, siendo declarada la firmeza del citado decreto, por diligencia de ordenación de 11-10-17.

QUINTO.-Por la Administración Concursal se expidieron Certificaciones de deuda a favor de los trabajadores, con fecha 27-9-17, y reconociendo al demandante en Certificación expedida a su nombre, las circunstancias laborales indicadas en el hecho probado primero de esta sentencia, y una indemnización de 16.064,65 €, salvo error u omisión, sin que en la citada certificación se incluyera importe de deuda por salarios de tramitación.

SEXTO.-El Convenio Colectivo por el que se regía la relación laboral era el Convenio Colectivo de empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L.

SÉPTIMO.-El empresario individual demandado D. Simón con DNI: NUM001 , con domicilio en DIRECCION000 n° NUM002 piso NUM003 , Talavera de la Reina (Toledo), CP: 45600, está de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 1-1-07 en la actividad de Reparto, tanto para distintas empresas. Entre ellas y al menos a partir de 3-4-17 ha realizado repartos para la empresa CONSUM en Murcia.

En fecha 3-4-17, fue contratado un compañero del trabajador también despedido por la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., llamado D. Luis Alberto con DNI NUM004 , por el demandando D. Simón , para prestar servicios de Reparto en Murcia, tras haber contacto este trabajador con el demandado, al enterarse que estaba buscando trabajadores.

El trabajador contratado, Sr. Luis Alberto , ha prestado servicios de Reparto con el empresario demandado, a través de distintos contratos por obra o servicios determinado en distintos periodos, pero sin solución de continuidad, en principio en las mismas tiendas y para clientes de CONSUM en Murcia, y con posterioridad también clientes de otras empresas distintas de CONSUM.

OCTAVO.-El trabajador demandante tras el despido percibió prestación por desempleo desde 08/04/2017 por un periodo de 600 días y una base reguladora de 42,41 € diarios, hasta el 30/04/2017 al comenzar prestación de servicios por cuenta ajena, desde 01/05/17 a 15/11/17, habiendo vuelto a reanudar la misma con efectos de 03/12/2017.

NOVENO.-En la empresa demandada SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. solo hacían reparto en Murcia capital y Ceutí para clientes de CONSUM, el demandante y D. Luis Alberto , pero también prestaban servicios más trabajadores de SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. en otras poblaciones de la Provincia de Murcia.

DÉCIMO.-Con fecha 11-5-17 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L. en reclamación por CANTIDAD Y DESPIDO, instado el día 20-4-17 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de la prueba documental de parte demandante y de partes demandada que compareció, de la incorporada por soporte informático a través de lexnet, presentada por las partes demandadas el SPEE, y a través del reconocimiento expreso de hechos realizado por la representación de las empresas demandadas en fase de contestación a la demanda, de lo que acredita los hechos relativos a antigüedad, categoría y salario del trabajador demandante, y demás circunstancias expresadas de jornada, lugar de prestación de servicios, tipo de contrato suscrito, notificación individual de extinción de contrato, existencia de despidos por un total de 149 por parte de la empresa demandada SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., interposición de demanda de impugnación de DESPIDO COLECTIVO ante la Audiencia Nacional, por La Federación de Servicios a la Ciudadanía del Sindicato CCOO, que concluyó, con Decreto aprobando acuerdo conciliatorio en los términos indicados en el hecho probado 4º de esta sentencia, y relaciones entre empresas demandadas.

El demandante, acciona frente a la comunicación de extinción de su relación laboral, basada supuestamente en causas objetivas (pérdida del contrato de Servicio por parte de la empresa CONSUM, y supuesta subrogación de este trabajador, y al menos otro compañero de Murcia, por parte de una nueva adjudicataria del Servicio, denominada en la carta 'REPARTE', sin ningún otro dato identificativo.

La parte demandada que compareció en representación de D. Simón , único codemandado frente al que se mantuvo demanda por cuestión relativa a la subrogación y con petición de improcedencia del despido respecto del mismo, se opuso a la demanda alegando en lugar excepción de COSA JUZGADA, respecto de la calificación del despido, y negando la existencia de improcedencia, por los motivos indicados en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

Por la parte demandante, una vez formulado el desistimiento parcial de su demanda, respecto de dos de las empresas codemandadas, se solicitó Subsidiariamente a la declaración de NULIDAD ya efectuada del despido por su empresa, la IMPROCEDENCIA, respecto del demandado D. Simón , por considerar que hubo sucesión empresarial, respecto de los servicios que venía prestando la empresa que le despide para CONSUM en Murcia.

También discrepó del salario alegado, manteniendo el indicado en su demanda.

SEGUNDO.-En primer lugar, hay que hacer referencia a que el presente proceso fue turnado inicialmente a Magistrado juez de Cartagena, en Plan de refuerzo de este y otros Juzgado, y se señaló por error de la LAJ del SCOP cometido en diligencia de ordenación de fecha 28-1-18, en la que para celebración de juicio del presente proceso, y tras dos suspensiones previas, se fijo día, hora y Sala correspondiente a la celebración de juicios de la que suscribe según agenda de señalamientos, y con alteración del orden al juez natural predeterminado, y el reparto natural del asunto y atribución de competencia, aún tratándose de asunto correspondiente al Juzgado del que resulta titular la que suscribe. Pues la competencia para conocer del presente proceso correspondía al Magistrado de Refuerzo que aún sigue y seguí a la fecha del juicio en funciones de refuerzo, conforme al Plan aprobado por el CGPJ.

De tales circunstancias, no se pudo percatar la que suscribe hasta el momento de dictar sentencia, al descargar de forma completa el proceso y distintos trámites para dictado de sentencia, comprobado que tanto en margen superior derecho del Decreto de admisión a trámite y de posteriores diligencias de señalamiento de juicio tras dos suspensiones, constaban las siglas 'RC' (única forma de distinguir digitalmente proceso de Refuerzo del que es del titular' y que no se indicaron en la diligencia de 28-1-18 de señalamiento). Tampoco advirtieron las partes en juicio de que el asunto estuviera turnado al Magistrado de Refuerzo, y en atención a que el proceso es digital, y a las dificultades de visualización de forma total y rápida del proceso, el día de su celebración la mayor parte de acontecimientos de la tramitación guiada del proceso, se siguieron a través del mapa del asunto impreso del programa minerva en soporte papel, para mayor agilidad de la vista, sin necesidad de entrar a visualizar todos y cada uno de los acontecimientos, salvo los relativos a escritos de demanda, de alegaciones y de aportación de pruebas y otros trámites necesarios para el buen desarrollo de la vista, en los que no aparece anotación alguna sobre la competencia.

Si bien lo dicho pudiera ser constitutivo de Nulidad de actuaciones, por falta de competencia de la que suscribe para conocer del asunto, por lo anteriormente indicado y conforme a lo indicado en el Art. 238.1 de la LOPJ , en el presente caso, no concurriendo ni habiéndose alegado indefensión por ninguna de las partes, ni habiendo efectuado en juicio manifestación o protesta alguna al conocimiento del asunto en fase de juicio por la que suscribe, a pesar de que ya venía atribuida la competencia para conocer de la demanda al magistrado de Refuerzo, se estima que debe procederse a dictar sentencia, para evitar a las partes mayores retrasos de tramitación, y estimar que de ello no se deriva indefensión alguna a las partes, sino al contrario, mayores beneficios por la mayor rapidez de resolución del proceso, que de otra forma sufriría nuevos retrasos hasta su resolución definitiva.

TERCERO.-Dicho esto, y comenzando a resolver las cuestiones planteadas, hay que decir que en el presente caso, nos encontramos ante una impugnación individual, de un despido que fue calificado como DESPIDO COLECTIVO, en proceso de impugnación seguido ante la Audiencia nacional frente a la empresa para la que prestaba servicios el demandante.

En primer lugar, se alegó COSA JUZGADA por la letrada que representó en juicio al codemandado D. Simón , en relación a la conciliación alcanzada en proceso de impugnación del despido colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, con el Nº 140/2017 de proceso, en fecha 27-9-17 y ante letrada de la Administración de Justicia, entre la parte demandante, Federación de servicios a la Ciudadanía del Sindicato CCOO y la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., previo desistimiento por la demandante de su pretensión frente a la empresa MAFEAMIN SOCIEDAD INMOBILIARIA, S.L., y estando presente la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L.

Por el citado acuerdo, la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. reconoció LA EXISTENCIA DE DESPIDO COLECTIVO así como la NULIDAD del mismo, reconociendo ambas partes la imposibilidad de readmisión de los trabajadores relacionados en la lista aportada como prueba de la empresa demandada (Ac 128), que se unió al acta formando parte integrante de la misma, con el consiguiente efectos de la extinción de la relación laboral a fecha de conciliación (27-9-17) y del reconocimiento del derecho al abono de los salarios de tramitación devengados hasta el día de la misma, así como las indemnizaciones establecidas en Art. 56 del ET .

El trabajador aparece incluido en el último lugar de la lista de trabajadores afectados por el Acuerdo declarativo de Nulidad del despido, con extinción de la relación laboral, siendo el total de afectados por los despidos realizados por la empresa. 149 trabajadores, siendo declarada la firmeza del citado decreto, por diligencia de ordenación de 11-10-17.

Hay que decir, que si bien el acto de conciliación no produce los efectos previstos para la cosa Juzgada en sentencias firmes, sino que implicaría más bien una falta de acción por haber terminado el proceso planteado sobre la misma cuestión de otra forma legalmente prevista, quedando zanjado el planteamiento de las cuestiones que ya han sido objeto de acuerdo entre las partes que han participado en dicha conciliación, en el presente caso, y atendiendo a lo expresamente indicado en el Art. 124.13.b).2º de la LRJS que indica que'La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores'.

Por tanto, asiste la razón a la parte demandada en cuanto a la existencia de cosa Juzgada respecto de la acción por despido planteada, cuya declaración de Nulidad, ya impide volver a plantear otra calificación del despido efectuado, considerando que su despido es nulo, y ante la imposibilidad de readmisión quedó extinguida su relación laboral en fecha 27-9-17.

La parte demandante no ha percibido las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de tramitación, si bien la indemnización si aparece recogida en Certificado de la Administración Concursal a su favor, no así los salarios de tramitación, que le corresponderán desde la fecha del despido, 30-3-17 hasta la fecha de la extinción de las relación laboral, 27-9-17.

CUARTO.-La parte demandante mantiene, no obstante, discusión sobre otras dos cuestiones.

De un lado, en cuanto al salario regulador a tener en cuenta a efectos de indemnización, pues pretende mayo importe en cuanto al reconocido en Certificación de la Administración concursal, alegando que el indicado en demanda lleva incluido plus de asistencia y plus de transporte, y es el que considera debe aplicarse. No puede aceptarse el salario de demanda, porque el plus de transporte no tiene naturaleza salarial a efectos de salario regulador. Pero además, tampoco se acredita con la prueba practicada que ese fuera el salario, y descontado el plus de transporte alcanzara el importe indicado, sino inferior importe al reconocido por la Administración Concursal. Por lo que debe estarse a ese salario.

De otro lado, se mantuvo la demanda frente a un único codemandado, D. Simón , alegando sucesión de plantillas o sucesión empresarial, por haber contratado el citado empresario individual a otro compañero que realiza funciones de reparto en Murcia, para clientes de CONSUM, y también para clientes de otras empresas con las que también tiene contratado el servicio de reparto el demandado.

En la carta de despido ya declarado nulo, se hace referencia a un supuesta subrogación por dos empresas, y ninguna de ellas coincide con el demandante, ni se acredita que se deba dar la sucesión de plantillas regulada por algunos Convenios, froto de pactos contenidos en Convenio colectivo, ni tampoco concurren ni se acreditan en el presente caso, las circunstancias para la sucesión de empresas que prevé el Art. 44 del ET , sin que por el mero hecho de haberse contratado a otro compañero del trabajador, que junto al demandante, prestaba servicios de reparto a clientes de CONSUM en Murcia capital, y tras haber sido ese trabajador el que acudió al demandado a pedirle trabajo, debe apreciarse que concurran los requisitos del Art. 44 del ET .

Por lo que no procedería condena a la readmisión para el citado demandado Sr. Simón , que debe ser absuelto de la demanda.

QUINTO.-Por todo lo expuesto procede estima la excepción de cosa juzgada, conforme al Art. 124.13.b).2º de la LRJS en relación al Art. 51 del ET , y 222.4 de la LEC , declarando a NULIDAD del despido del demandante, y ante la imposibilidad de readmisión, y conforme al acuerdo alcanzado y aprobado por Decreto firme en proceso 140/17 seguido ante la Audiencia Nacional, declarando extinguida la relación laboral que unía al demandante con la empresa con efectos de 27-9-17, con derecho a percibir indemnización por despido improcedente y salarios de tramite hasta esa fecha de extinción de relación laboral, al amparo de lo acordado en Decreto aprobando conciliación entre las partes.

Ahora bien, respecto de a indemnización, se estima que concurre error de calculo en la Certificación expedida al trabajador por la Administración concursal en cuanto a la cuantía de la indemnización, que resulta inferior a la que corresponde, que alcanza un importe de 19.664,12 € líquidos, calculada hasta la fecha de extinción de relación laboral, fijada con efectos de 27-9-17, sin que sea vinculante en este proceso la indicada en la citada Certificación, puesto que el cálculo de las indemnizaciones, no formó parte del acuerdo conciliatorio, que no las determinó.

Y en la forma de su cálculo hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Y con arreglo a la citada normativa, la indemnización desde la fecha de antigüedad hasta la extinción de la relación laboral acordada por imposibilidad de readmisión, arrojaría el importe total ya indicado de 19.664,12 € y no la señalada en la Certificación de la Administración concursal.

En cuanto a salarios de tramitación que fueron reconocidos, pero no indicados en la certificación, la cantidad devengada sería de 8.666,28 €, si bien habría que descontar cantidades correspondientes a salarios del periodo trabajado, y se deberán tener en cuenta las cantidades percibidas por prestaciones de desempleo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que apreciando la excepción deCOSA JUZGADAalegada por la representación de D. Simón , en cuanto ala acción por despidoy estimando parcialmente la demanda formulada porD. Gines , frente a las empresasSISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., en proceso concursal y actualmente en liquidación,frente a laADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada empresa, frente al empresario persona física D. Simón , y frente alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA),declaro que el despido del demandante efectuado por la demandadaSISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L.,con efectos de30-3-17,esNULOen los mismos términos y conforme al acuerdo alcanzado y aprobado por Decreto firme recaídoen proceso sobre impugnación de Despido Colectivo Nº 140/17,seguido ante laAudiencia Nacional,DECLARANDO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORALque unía al demandante con la citada empresacon efectos de 27-9-17, con derecho a percibir indemnización por despido improcedente por importe de19.664,12 € líquidos, y los salarios de tramitación devengados hasta esa fecha de extinción de relación laboral, por importe de8.666,28 € brutosy en ambos casos, más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC , y sin perjuicio en el caso de salarios de trámite, de las cantidades que proceda descontar por el periodo de prestación de servicios por el trabajador (de 1-5-17 a 15-11-17), y las cantidades y periodos que ha percibido prestaciones de desempleo (8-4-17 a 30-4-17, y desde 3-12-17 en adelante).

Se desestiman las restantes pretensiones contenidas en la demanda, yabsolviendode la misma al demandando, empresario individual,D. Simón .

Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder alFOGASA,en el abono de las citadas cantidades.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0281-17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.