Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 142/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 281/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS
Nº de sentencia: 142/2018
Núm. Cendoj: 30030440032018100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2991
Núm. Roj: SJSO 2991:2018
Encabezamiento
En Murcia, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNÁNDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial sobre
Antecedentes
Por escrito presentado por lexnet en fecha 15-6-17 la parte demandante aclaró que su contrato era indefinido a jornada completa y que la forma de pago era mediante trasferencia bancaria.
La demanda fue admitida a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia del SCOP SOCIAL de 13-7-17, y fue señalado día y hora para la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio (29-11-17), dando cuenta a UPAD 3 para resolver sobre solicitud de prueba.
Por providencia de Magistrado de Refuerzo se acordó sobre requerimiento de aportación de documental a las partes demandadas, y por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 2-10-17 se procedió a efectuar los requerimientos interesados.
Por escrito presentado por Lexnet en fecha 30-10-17 se personó la empresa demandada CONSUM, S. COOP. VALENCIANA aportando poder de representación, y por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 3-11-17 se acordó unión del escrito teniendo por personada a la empresa.
Por escrito presentado en fecha 15-11-17 se personó la empresa demandada ADOM REPARTE S.L. a través de letrado Sr. Portilla Arnaiz, aportando poder de representación, en el que se solicito suspensión por coincidencia de señalamiento, con otro del Juzgado Penal 3 de Burgos correspondiente a causa con preso. Por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 20-11-17 se acordó se acordó unión del escrito teniendo por personada a la empresa, y la suspensión del juicio con nuevo señalamiento para el día 13-12-17 a celebrar ante Magistrado Juez de Refuerzo.
Por escrito nuevo escrito presentado en fecha 7-12-17 por el letrado Sr. Portilla Arnaiz en nombre de ADOM REPARTE S.L. se solicitó nueva suspensión por encontrarse la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., en proceso concursal, y no constar citada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, aportando auto de declaración de concurso. No obstante lo cual, y sin proveer el escrito, el proceso fue remitido el 12-12-17 por el SCOP a la UPAD 3 para celebración de actos de conciliación y juicio.
Llegado el día señalado, y habiendo comparecido la parte demandante ante LAJ adscrita a Unidad de Conciliaciones, sin comparecencia de las demandadas, se acordó la suspensión del acto de conciliación y subsiguiente juicio, a solicitud de dicha parte, para ampliación de demanda frente a Administración Concursal bajo apercibimiento de Archivo, acordándose la remisión del proceso a SCOP por diligencia de 14-12-17.
Por la parte demandante se amplió demanda frente a la Administración Concursal por escrito presentado en fecha 14-12-17.
Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 24-1-18, se acordó nuevo señalamiento para el 16-4-18 (a celebrar ante Sala 3 y ante la que suscribe por evidente error de la LAJ, al ser proceso asignado a Magistrado de Refuerzo), teniéndose por ampliada la demanda frente a la Administración Concursal, y acordando citación de partes.
Por escritos presentados por los demandados ADOM REPARTE S.L. y D. Simón , en fecha 5-4-18, se aportaban respectivamente Informes de vida laboral de ambas partes demandadas, y haciendo alegaciones al resto de documental solicitada, y motivos de su no aportación, negando subrogación de trabajadores, solicitando además ADOM REPARTE S.L. como prueba anticipada, remisión de oficios al SPEE, al FOGASA, para informe sobre percepción de prestaciones por el trabajador, y a la TGSS para aportación de vida laboral, así como requerimiento al demandante para aportación de contrato laboral y 6 últimas nóminas, y aportando también esta empresa contrato suscrito con CONSUM, S. COOP. VALENCIANA, resolución firme de la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, al amparo de lo previsto en el Art. 124.13.b) 2º de la LRJS , como consecuencia de la demanda en materia de impugnación de despido colectivo, interpuesta por el Sindicato CCOO, contra la mercantil Sistema a Domicilio SD 2000, S.L. y contra la sociedad Mafeamin Sociedad Inmobiliaria, S.L., también aportada, junto con decreto aprobando conciliación alcanzada en el citado proceso, ante LAJ de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Por diligencia de ordenación de LAJ del SCOP de 9-4-17 se acordó unión de ambos escritos, y de los documentos aportados, teniendo por hechas las manifestaciones y librar oficios, así como realizar requerimientos interesados, y traslado a las demás partes.
En fecha 12-4-18 se aportó por el SPEE Certificado correspondiente a prestaciones percibidas por el demandante, cuya unión y traslado fue acordado, mediante diligencia de ordenación de 16-4-18.
Llegado el día señalado, comparecieron las partes en la forma que consta en el encabezamiento de esta Sentencia, a excepción de SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada empresa, y el FOGASA.
Intentada por Sr./Sra. Secretario/a de la Unidad de Conciliaciones la conciliación sin avenencia, entre la demandante y las partes demandadas que comparecieron, y abierto el acto de juicio, se procedió a la grabación del mismo por medios mecánicos y audio visuales.
La parte demandante previamente desistió de la demanda respecto de CONSUM, S. COOP. VALENCIANA, cuya letrada permaneció en la Sala pero no como parte, y aclaró que en demanda se reclama un salario, pero que en el ERE le fue reconocido un salario de 1.456,56 €/mes. Desistió también de la reclamación de cantidad planteada e demanda, con reserva de acciones a su posterior reclamación, ratificando por lo demandas el resto de la demanda, y solicitó el recibimiento del juicio a prueba.
Por la letrada de lo demandados ADOM REPARTE S.L. y D. Simón , se formuló oposición a la demanda, alegado en primer lugar la concurrencia de cosa Juzgada, porque el despido colectivo del demandante y de otros trabajadores, notificado el 17-3-17, fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en fecha 29-9-17 se dictó Decreto aprobando acuerdo conciliatorio en el que se reconoció el Despido Colectivo y su Nulidad por alegando que aun cuando no se cumplieran todos los requisitos formales, se debe desestimar la petición de Nulidad, por SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., y ante la imposibilidad de readmisión de todos los trabajadores afectados (incluido el demandante, citado en último lugar de la lista) la extinción de la Relación laboral con efectos de 27-12-17 y reconocimiento hasta esa fecha de salarios de tramitación e indemnización.
Tiene conocimiento que la Administración Concursal, ha entregado Certificados para cobrar del FOGASA.
Por lo que el objeto del proceso, es ya cosa Juzgada.
Tampoco cabría Sucesión empresarial, entre las empresas demandadas, en una relación laboral que se extinguió en septiembre.
Ya hay varios procedimientos en varias provincias y ya hay renuncias de otros trabajadores a la demanda. Hay otros trabajadores que han continuado, como en Juzgado de lo Social de Mataró, recayendo ST de 24-11-17, que ya considera que no cabe decidir otro despido. En otro proceso de otro trabajador y se entra solamente a decidir sobre el salario discutido, y es sentencia de Juzgado de Valencia.
En cuanto al fondo del asunto, entiende que concurre falta de legitimación Pasiva respecto de sus representados:
1.- Respecto de ADOM REPARTE S.L., porque no tuvo relación alguna esta empresa con ningún trabajador de la Provincia de Murcia.
Tiene contrato con CONSUM, S. COOP. VALENCIANA, al igual que la empresa del demandante, pero que solo es para la Comunidad Valenciana y Cataluña, y no para todo el territorio.
La empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., tenía sus propia estructura, medios materiales y trabajadores, y no ha habido traspaso alguno a su representada.
La citada empresa tenía unos 700 trabajadores en toda España. Se entiende que el Convenio Colectivo aplicable sería el de SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., publicado en el BOE de 2-1-17, y en este Convenio no se prevé la Sucesión convencional mediante acuerdo.
Tampoco se da sucesión del Art. 44 ET , pues no ha habido ningún traspaso de materiales, trabajadores ni actividad. No existe ninguna relación entre ADOM REPARTE S.L. y el demandante.
La única razón por la que se demanda al parecer es porque en la carta de despido se refería al reparto de otra empresa, pero CONSUM tiene varias subcontratas, y en Murcia no tenía subcontratada a ADOM REPARTE S.L.
2.- Respecto de D. Simón , es trabajador autónomo y no tiene contrato con ninguna de las empresas demandadas, ni relación alguna. Tiene su propia empresa de reparto, con sus medios materiales y sus trabajadores. Su domicilio está en Talavera de la Reina. Coincidió que después de los despidos de SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., el demandado necesitó contratar a trabajadores, y contactó con él otro trabajador compañero del demandante, y tras entrevistarlo lo contrató, y habían pasado unos días desde el despido del trabajador contratado, efectuado por la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. En concreto lo contrató el día 3-4-17 y el despido de este trabajador fue el 30-3-17.
Solicitó sentencia desestimatoria y recibimiento del juicio a prueba.
Preguntado el letrado de parte demandante sobre si estaba conforme con el salario que constaba en el ERE o si se mantenía el salario de demanda de 1.515,85 € (indicando que la diferencia con el alegado en demanda estaba en que éste último incluía plus de asistencia y plus de transporte) se manifestó que sí se mantenía el de demandan, y para el caso de que no se considere esta petición, estaría conforme con el tenido en cuenta en el ERE.
Preguntado sobre la razón de mantener la demanda frente a las dos empresas que comparecieron, y petición concreta respecto de las mismas, la haber ya acuerdo de Nulidad, se manifestó en ese momento que a la vista de las alegaciones y documental se desistía de la demanda frente a ADOM REPARTE S.L., pero manteniéndola frente a D. Simón , por considerar que existe subrogación de este en el contrato de obra o servicios que mantenía SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. en Murcia.
En ese momento también se manifestó por el trabajador, a efectos de cálculo de salarios de tramitación, que había prestado servicios desde 1-5-17 hasta 15-11-17.
Por la parte demandada: Documental consistente en 5 documentos para su posterior escaneo e integración digital en el proceso y testifical.
Por la parte demandante: Documental consistente en 3 documentos para su posterior escaneo e integración digital en el proceso y se adhirió a la testifical propuesta por la demandada.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollarán más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.
Por auto de esta misma fecha se tiene por desistido al demandante, respecto de las pretensiones formuladas en su demanda, frente a las empresas CONSUM, S. COOP. VALENCIANA ADOM REPARTE S.L. y se acuerda la continuación respecto de las restantes.
Hechos
El trabajador ha venido prestando sus servicios de reparto de compras a domicilio en Murcia capital y Ceutí, a clientes de las tiendas de la empresa CONSUM, S. COOP. VALENCIANA, con CIF n° F-46078986 con domicilio en Avda. Alginet, 1, CP: 46460 SILLA, (Valencia), en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta empresa y su empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. para servicio de reparto a domicilio de las compras de los Supermercados CONSUM .
La demanda quedó fue registrada con el Nº 140/2017 de proceso.
El proceso concluyó por conciliación alcanzada en fecha 27-9-17 ante letrada de la Administración de Justicia, entre la parte demandante y la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., previo desistimiento por la demandante de su pretensión frente a la empresa MAFEAMIN SOCIEDAD INMOBILIARIA, S.L., y estando presente la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L.
Por el citado acuerdo, la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. reconoció LA EXISTENCIA DE DESPIDO COLECTIVO así como la NULIDAD del mismo, reconociendo ambas partes la imposibilidad de readmisión de los trabajadores relacionados en la lista aportada como prueba de la empresa demandada (Ac 128), que se unió al acta formando parte integrante de la misma, con el consiguiente efectos de la extinción de la relación laboral a fecha de conciliación y del reconocimiento del derecho al abono de los salarios de tramitación devengados hasta el día de la misma, así como las indemnizaciones establecidas en Art. 56 del ET .
El trabajador aparece incluido en el último lugar de la lista de trabajadores afectados por el Acuerdo declarativo de Nulidad del despido, con extinción de la relación laboral, siendo el total de afectados por los despidos realizados por la empresa. 149 trabajadores.
El citado Acuerdo de conciliación fue aprobado por Decreto de la LAJ de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de la misma fecha, acordando archivo de actuaciones, siendo declarada la firmeza del citado decreto, por diligencia de ordenación de 11-10-17.
En fecha 3-4-17, fue contratado un compañero del trabajador también despedido por la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., llamado D. Luis Alberto con DNI NUM004 , por el demandando D. Simón , para prestar servicios de Reparto en Murcia, tras haber contacto este trabajador con el demandado, al enterarse que estaba buscando trabajadores.
El trabajador contratado, Sr. Luis Alberto , ha prestado servicios de Reparto con el empresario demandado, a través de distintos contratos por obra o servicios determinado en distintos periodos, pero sin solución de continuidad, en principio en las mismas tiendas y para clientes de CONSUM en Murcia, y con posterioridad también clientes de otras empresas distintas de CONSUM.
Fundamentos
El demandante, acciona frente a la comunicación de extinción de su relación laboral, basada supuestamente en causas objetivas (pérdida del contrato de Servicio por parte de la empresa CONSUM, y supuesta subrogación de este trabajador, y al menos otro compañero de Murcia, por parte de una nueva adjudicataria del Servicio, denominada en la carta 'REPARTE', sin ningún otro dato identificativo.
La parte demandada que compareció en representación de D. Simón , único codemandado frente al que se mantuvo demanda por cuestión relativa a la subrogación y con petición de improcedencia del despido respecto del mismo, se opuso a la demanda alegando en lugar excepción de COSA JUZGADA, respecto de la calificación del despido, y negando la existencia de improcedencia, por los motivos indicados en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Por la parte demandante, una vez formulado el desistimiento parcial de su demanda, respecto de dos de las empresas codemandadas, se solicitó Subsidiariamente a la declaración de NULIDAD ya efectuada del despido por su empresa, la IMPROCEDENCIA, respecto del demandado D. Simón , por considerar que hubo sucesión empresarial, respecto de los servicios que venía prestando la empresa que le despide para CONSUM en Murcia.
También discrepó del salario alegado, manteniendo el indicado en su demanda.
De tales circunstancias, no se pudo percatar la que suscribe hasta el momento de dictar sentencia, al descargar de forma completa el proceso y distintos trámites para dictado de sentencia, comprobado que tanto en margen superior derecho del Decreto de admisión a trámite y de posteriores diligencias de señalamiento de juicio tras dos suspensiones, constaban las siglas 'RC' (única forma de distinguir digitalmente proceso de Refuerzo del que es del titular' y que no se indicaron en la diligencia de 28-1-18 de señalamiento). Tampoco advirtieron las partes en juicio de que el asunto estuviera turnado al Magistrado de Refuerzo, y en atención a que el proceso es digital, y a las dificultades de visualización de forma total y rápida del proceso, el día de su celebración la mayor parte de acontecimientos de la tramitación guiada del proceso, se siguieron a través del mapa del asunto impreso del programa minerva en soporte papel, para mayor agilidad de la vista, sin necesidad de entrar a visualizar todos y cada uno de los acontecimientos, salvo los relativos a escritos de demanda, de alegaciones y de aportación de pruebas y otros trámites necesarios para el buen desarrollo de la vista, en los que no aparece anotación alguna sobre la competencia.
Si bien lo dicho pudiera ser constitutivo de Nulidad de actuaciones, por falta de competencia de la que suscribe para conocer del asunto, por lo anteriormente indicado y conforme a lo indicado en el Art. 238.1 de la LOPJ , en el presente caso, no concurriendo ni habiéndose alegado indefensión por ninguna de las partes, ni habiendo efectuado en juicio manifestación o protesta alguna al conocimiento del asunto en fase de juicio por la que suscribe, a pesar de que ya venía atribuida la competencia para conocer de la demanda al magistrado de Refuerzo, se estima que debe procederse a dictar sentencia, para evitar a las partes mayores retrasos de tramitación, y estimar que de ello no se deriva indefensión alguna a las partes, sino al contrario, mayores beneficios por la mayor rapidez de resolución del proceso, que de otra forma sufriría nuevos retrasos hasta su resolución definitiva.
En primer lugar, se alegó COSA JUZGADA por la letrada que representó en juicio al codemandado D. Simón , en relación a la conciliación alcanzada en proceso de impugnación del despido colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, con el Nº 140/2017 de proceso, en fecha 27-9-17 y ante letrada de la Administración de Justicia, entre la parte demandante, Federación de servicios a la Ciudadanía del Sindicato CCOO y la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L., previo desistimiento por la demandante de su pretensión frente a la empresa MAFEAMIN SOCIEDAD INMOBILIARIA, S.L., y estando presente la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L.
Por el citado acuerdo, la empresa SISTEMA A DOMICILIO SD 2000, S.L. reconoció LA EXISTENCIA DE DESPIDO COLECTIVO así como la NULIDAD del mismo, reconociendo ambas partes la imposibilidad de readmisión de los trabajadores relacionados en la lista aportada como prueba de la empresa demandada (Ac 128), que se unió al acta formando parte integrante de la misma, con el consiguiente efectos de la extinción de la relación laboral a fecha de conciliación (27-9-17) y del reconocimiento del derecho al abono de los salarios de tramitación devengados hasta el día de la misma, así como las indemnizaciones establecidas en Art. 56 del ET .
El trabajador aparece incluido en el último lugar de la lista de trabajadores afectados por el Acuerdo declarativo de Nulidad del despido, con extinción de la relación laboral, siendo el total de afectados por los despidos realizados por la empresa. 149 trabajadores, siendo declarada la firmeza del citado decreto, por diligencia de ordenación de 11-10-17.
Hay que decir, que si bien el acto de conciliación no produce los efectos previstos para la cosa Juzgada en sentencias firmes, sino que implicaría más bien una falta de acción por haber terminado el proceso planteado sobre la misma cuestión de otra forma legalmente prevista, quedando zanjado el planteamiento de las cuestiones que ya han sido objeto de acuerdo entre las partes que han participado en dicha conciliación, en el presente caso, y atendiendo a lo expresamente indicado en el Art. 124.13.b).2º de la LRJS que indica que
Por tanto, asiste la razón a la parte demandada en cuanto a la existencia de cosa Juzgada respecto de la acción por despido planteada, cuya declaración de Nulidad, ya impide volver a plantear otra calificación del despido efectuado, considerando que su despido es nulo, y ante la imposibilidad de readmisión quedó extinguida su relación laboral en fecha 27-9-17.
La parte demandante no ha percibido las cantidades correspondientes a indemnización y salarios de tramitación, si bien la indemnización si aparece recogida en Certificado de la Administración Concursal a su favor, no así los salarios de tramitación, que le corresponderán desde la fecha del despido, 30-3-17 hasta la fecha de la extinción de las relación laboral, 27-9-17.
De un lado, en cuanto al salario regulador a tener en cuenta a efectos de indemnización, pues pretende mayo importe en cuanto al reconocido en Certificación de la Administración concursal, alegando que el indicado en demanda lleva incluido plus de asistencia y plus de transporte, y es el que considera debe aplicarse. No puede aceptarse el salario de demanda, porque el plus de transporte no tiene naturaleza salarial a efectos de salario regulador. Pero además, tampoco se acredita con la prueba practicada que ese fuera el salario, y descontado el plus de transporte alcanzara el importe indicado, sino inferior importe al reconocido por la Administración Concursal. Por lo que debe estarse a ese salario.
De otro lado, se mantuvo la demanda frente a un único codemandado, D. Simón , alegando sucesión de plantillas o sucesión empresarial, por haber contratado el citado empresario individual a otro compañero que realiza funciones de reparto en Murcia, para clientes de CONSUM, y también para clientes de otras empresas con las que también tiene contratado el servicio de reparto el demandado.
En la carta de despido ya declarado nulo, se hace referencia a un supuesta subrogación por dos empresas, y ninguna de ellas coincide con el demandante, ni se acredita que se deba dar la sucesión de plantillas regulada por algunos Convenios, froto de pactos contenidos en Convenio colectivo, ni tampoco concurren ni se acreditan en el presente caso, las circunstancias para la sucesión de empresas que prevé el Art. 44 del ET , sin que por el mero hecho de haberse contratado a otro compañero del trabajador, que junto al demandante, prestaba servicios de reparto a clientes de CONSUM en Murcia capital, y tras haber sido ese trabajador el que acudió al demandado a pedirle trabajo, debe apreciarse que concurran los requisitos del Art. 44 del ET .
Por lo que no procedería condena a la readmisión para el citado demandado Sr. Simón , que debe ser absuelto de la demanda.
Ahora bien, respecto de a indemnización, se estima que concurre error de calculo en la Certificación expedida al trabajador por la Administración concursal en cuanto a la cuantía de la indemnización, que resulta inferior a la que corresponde, que alcanza un importe de 19.664,12 € líquidos, calculada hasta la fecha de extinción de relación laboral, fijada con efectos de 27-9-17, sin que sea vinculante en este proceso la indicada en la citada Certificación, puesto que el cálculo de las indemnizaciones, no formó parte del acuerdo conciliatorio, que no las determinó.
Y en la forma de su cálculo hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Y con arreglo a la citada normativa, la indemnización desde la fecha de antigüedad hasta la extinción de la relación laboral acordada por imposibilidad de readmisión, arrojaría el importe total ya indicado de 19.664,12 € y no la señalada en la Certificación de la Administración concursal.
En cuanto a salarios de tramitación que fueron reconocidos, pero no indicados en la certificación, la cantidad devengada sería de 8.666,28 €, si bien habría que descontar cantidades correspondientes a salarios del periodo trabajado, y se deberán tener en cuenta las cantidades percibidas por prestaciones de desempleo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que apreciando la excepción de
Se desestiman las restantes pretensiones contenidas en la demanda, y
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

