Sentencia SOCIAL Nº 142/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 142/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 142/2018

Núm. Cendoj: 07040340012018100134

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:297

Núm. Roj: STSJ BAL 297/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00142/2018
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2015 0002546
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000095 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000655 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Carlos Ramón
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER POZO MOREIRA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a 16 de abril de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 142/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 95/2018, formalizado por el Letrado D. Francisco Javier Pozo
Moreira, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia nº 61/2017, de fecha
22/02/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda número
655/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social
y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada Dª Ana Llompart Allegue, en
materia de incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Carlos Ramón , nacido el día NUM000 /1945 y con DNI número NUM001 , fue incapacitado en virtud de sentencia nº 576/2014, de 10/10/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma en los autos nº 466/2014. En dicha resolución se nombró tutora legal del mismo a Dª Crescencia . Mediante Auto nº 192/2015 de fecha 22/06/2014 en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 508/2015 se autorizó a la Sra. Crescencia para interponer demanda de impugnación de resolución del INSS sobre pensión de incapacidad permanente absoluta del incapaz.



SEGUNDO.- El demandante accedió a prestación de jubilación en fecha 31/10/2010. Dicha pensión de jubilación en el año 2014 ascendía a un importe bruto mensual de 1.180,70 euros.



TERCERO.- El día 16/07/2014 el demandante solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia ante el organismo correspondiente del Govern de les Illes Balears. En fecha 12/01/2015 se dictó resolución en virtud de la cual se reconocía dicha situación de dependencia, reconociéndole derecho al servicio de centro de día público en el Centre dEstades Diürnes Can Clar.



CUARTO.- El día 18/07/2014 el demandante solicitó el reconocimiento de la situación de discapacidad ante el organismo correspondiente del Govern de les Illes Balears. En fecha 21/11/2014 el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base de Atención a las Personas con Discapacidad y Dependencia emitió dictamen propuesta en el que consta que el actor presenta las siguientes patologías: - Discapacidad: Hemiplegia derecha; Diagnóstico: accidente cerebral vascular agudo; Etiología: vascular.

- Discapacidad: Afasia; Diagnóstico: accidente cerebral vascular agudo; Etiología: vascular.

Formulando propuesta de resolución de reconocimiento al actor de un grado de limitación de actividad del 84% y 6 puntos de factores sociales complementarios.



QUINTO.- El día 23/03/2015 el actor formuló solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS. En fecha 24/03/2015 se dictó resolución denegando la incapacidad permanente al actor por tener la edad legal exigida en la fecha del hecho causante de la incapacidad y reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.



SEXTO.- Frente a dicha resolución el actor presentó reclamación previa en vía administrativa, que fue resuelta por el INSS mediante resolución de 14/05/2015, que desestimó la misma.

SÉPTIMO.- El demandante el día 1 de julio de 2014 fue reconocido por el médico forense a efectos de dictaminar sobre su capacidad civil. En dicho informe forense consta que el Sr. Carlos Ramón sufrió un infarto cerebral de la arteria cerebral media izquierda, acaecido el día 15/01/2014, y presentaba hemiplejia derecha, afasia motora, desviación de la mirada a la izquierda y disfagia, deambulando en silla de ruedas y siendo portador de pañales por incontinencia, precisando de ayuda de una tercera persona para todas las actividades elementales de la vida diaria tales como levantarse, acostarse, aseo personal o alimentación.

OCTAVO.- La base reguladora asciende a 940,89 euros y la fecha de efectos es 24/03/2015.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Crescencia , tutora legal actuando en representación de D. Carlos Ramón , asistido jurídicamente por el Letrado D. Francisco Javier Pozo Moreira, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. José Antonio Calderón Fernández, debo absolver y absuelvo al INSS y a la TGSS de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la parte recurrente, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Inss.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada que solicitaba que fuera declarado el demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, reclamación que había formulado ante la entidad gestora demandada el 23 marzo 2015. El hecho probado segundo establece que había accedido a la prestación de jubilación el 31 octubre 2010, ascendiendo la pensión en el año 2014 a un importe de €1180.70. Y en atención a los artículos 195 y 200 del vigente texto de la Ley General de la Seguridad Social , confirma la resolución administrativa en la medida que a fecha de la solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente no sólo tenía la edad de jubilación legal sino que había accedido a la propia pensión que deriva de la jubilación. Complementa el fundamento legal de la desestimación derivado del sustento normativo anterior con el tenor literal de la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 octubre 2003 , que incorpora a sus razonamientos jurídicos.

Además, por otra parte, los hechos probados recogen que posteriormente al reconocimiento de la pensión de jubilación, el demandante solicitó y obtuvo el reconocimiento el 12 enero 2015 de su situación de dependencia, y desde el 21 noviembre 2014 el reconocimiento de una discapacidad del 84% y 6 puntos por factores sociales complementarios. Por tanto, ha sido temporalmente a continuación de la serie de solicitudes efectuadas, y obtención de su reconocimiento, entre la jubilación, cuando ha reclamado la invalidez permanente, consignando por añadidura y cautelarmente la sentencia recurrida el cuadro clínico padecido en el hecho séptimo.



SEGUNDO. El recurso planteado, respetando esencialmente la descripción de los hechos probados recogidos en la sentencia, en función del apartado B del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procura introducir en relación al hecho probado segundo que determinar qué accedió a la prestación de jubilación el 31 octubre 2010, el inciso de que 'con 65 años y tres meses y 22 días'. Como indica la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso, aun cuando no cita el folio, no es un elemento controvertido, de modo que sin perjuicio de su influencia en el fallo, no existe objeción a su mención en el citado hecho.

Y debe reseñarse que en las propias alegaciones de la parte recurrente viene a aceptarse que la pedida situación incapacidad permanente es posterior a la jubilación ya devengada, de modo que no consta ningún tipo de prestación de servicios desde la fecha del reconocimiento de la jubilación.



TERCERO. Desde el plano jurídico, siguiendo el apartado C del artículo 193 del mismo texto procedimental legal, presenta dos motivos, figurando dentro del primero la referencia a la siguiente normativa.

Denuncia la ausencia de tutela judicial efectiva y falta de motivación, refiriéndose al artículo 24 de la Constitución Española . El argumento debe ser rechazado por cuanto una discrepancia de parte con respecto a una sentencia motivada legal y jurisprudencialmente no causa indefensión sino que otorga a la parte demandada la razón jurídica, y lógicamente la tutela judicial efectiva no debe comportar en todo caso la estimación de todo tipo de pretensiones.

En concreto, aun cuando considera aplicados 'preceptos inadecuados para resolver la cuestión', realmente invoca la misma normativa desarrollada en la sentencia recurrida, como son los artículos 195 y 200 del texto vigente de la Ley General de la Seguridad Social . Precisamente, ambos artículos resultan de aplicación y dilucidan la pretensión planteada de forma que la desestimación de la incapacidad permanente fue acordada conforme a derecho tanto en la resolución administrativa como la sentencia recurrida, puesto que el primero de ellos establece que 'no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a y reúna los requisitos para acceder a la petición de jubilación en el sistema de la Seguridad Social', y el segundo de ellos, que regula el procedimiento de declaración de la situación de incapacidad permanente, y la posible revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante, 'en tanto que el beneficiario no haya cumplido largas establecida en el artículo 205.1.a para acceder al derecho a la pensión de jubilación'. Por tanto, en definitiva no cabe el acceso a la prestación de incapacidad permanente cuando en la fecha del hecho causante de esta ya contara con la edad de jubilación, e incluso ya ha sido reconocida.

Menciona en este motivo los artículos 41 y 14 de la Constitución Española , los cuales no han sido trasgredidos, puesto que, respecto al primer precepto, la Seguridad Social ha garantizado una prestación derivada de su situación de jubilación, y en relación a la discriminación por razón de la edad, la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 octubre 2003 desestimó que fuera vulnerado el principio de igualdad, aún sea a la hora de analizar el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , no constituyendo un factor discriminatorio la edad a efectos de la pretendida obtención de una revisión de grado de incapacidad permanente, por lo que esta doctrina puede aplicarse a aquellas personas que han superado la edad de jubilación, sin ostentar desde entonces la condición de trabajador a efectos del reconocimiento de una invalidez permanente.

Tampoco estamos en el caso analizado ante situaciones de jubilación anticipada o parcial, que la parte recurrente traer a colación por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 2015 , en el supuesto en que existe una compatibilidad entre la jubilación de esta índole y la pérdida de la profesión por incapacidad permanente, situación que no acontece en el presente recurso. Además, la propia parte recurrente acepta que tras la entrada en vigor de la Ley 27/2001, de 1 de agosto, ha comportado un incremento en la edad ordinaria de jubilación.

No procede, pues, una interpretación jurídica que no esté basada en la normativa antes referida, por lo que el recurso no puede prosperar y la sentencia debe ser confirmada.

CUATRO. Con respecto al segundo argumento jurídico, textualmente es alegada la 'no formulación de la duda de constitucionalidad del artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social en relación al artículo 163 de la Constitución Española '. Defiende que el precepto no debe amparar la pérdida de la profesión habitual más allá de los 65 años.

Este reproche jurídico a la sentencia recurrida no resulta procedente. La sentencia analiza la cuestión jurídica anterior, sin que conste que la parte demandante hubiera presentado esta alegación jurídica concreta, de modo que la sentencia no ha abordado la aducida por la parte demandante cuestión de inconstitucionalidad del artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación a los artículos constitucionales antes citados. Y en caso de omisión del tratamiento de esta cuestión en la sentencia, no ha sido solicitada la reposición de las actuaciones para que fuera resuelto el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad por el órgano judicial de instancia, a quien el recurso traslada la responsabilidad de su formulación. Por tanto, no cabe aceptar como inadmisible que la sentencia dictada no haya observado la duda que la parte recurrente entiende como existente.

Además, la sentencia, como ha sido expuesto en el motivo anterior, analiza la pretensión ejercitada no sólo desde el punto de vista legal sino desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, sopesando que esta jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 octubre 2003 tampoco avala la tesis mantenida por la parte demandante, de modo que implícitamente no ha considerado que fuera pertinente el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, cuyo ejercicio es una facultad judicial que no debe inexorablemente imponerse a través del recurso de suplicación.

Por lo tanto, no cabe acoger que en la sentencia recurrida haya sido omitido una consideración jurídica relacionada con la perspectiva constitucional de la cuestión planteada, y en grado de suplicación tampoco ha quedado desvirtuada que la aplicación de esta jurisprudencia constitucional al caso enjuiciado sea indebida.

Y sin que, en atención a las precedentes consideraciones jurídicas, exista en fase de recurso de suplicación, motivo jurídico suficiente para su planteamiento.

Consiguientemente, no concurriendo las infracciones legales invocadas en el recurso, procede la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, de fecha 22 de febrero de 2017 , en los autos de juicio nº 655/2015 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65- 0095-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0095-18 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº142/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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