Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2782/2018 de 15 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019100039
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:56
Núm. Roj: STSJ GAL 56/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000727
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002782 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: CARMEN MARIA GARCIA-PUERTAS MAGARIÑOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A QUINCE DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002782 /2018, formalizado por la letrada DOÑA PILAR GARCÍA-
PUERTAS TABOADA, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000247 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primeiro.- Felicisimo sufriu un accidente de traballo o 17 de setembro de 2009 con resultado de 'esguince TM y MF de pulgar izquierdo'. As continxencias profesionais eran cubertas por MUTUAL MIDAT CYCLOPS. O traballador foi dado de alta o 30 de setembro de 2009. Segundo.- O 20 de marzo de 2013 o SERGAS notificou a MUTUAL MIDAT CYCLOPS unha factura do relativa ás asistencias sanitarias prestadas a Felicisimo entre o 27 de setembro de 2009 e o 11 de xaneiro de 2010 por importe de 4042,77 euros. A mutua formulou unha reclamación económico administrativa o 19 de abril de 2013. A reclamación previa foi formulada o 9 de marzo de 2016. Terceiro.- Felicisimo foi portador de escaiola no antebrazo esquerdo como consecuencia da escordadura no pulgar, polo que presentaba tamén unha ferida no cóbado esquerdo que deu lugar a unha bursite'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Rexeito a demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra o SERGAS'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Mutual Midat Cyclops contra el Sergas.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de Mutual Midat Cyclops, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 1, que interpone recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y anulando o dejando sin efecto la liquidación/ resolución del SERGAS, se declare que la demandante no es responsable de las asistencias prestadas por el SERGAS a Don Felicisimo y, en consecuencia, se condene al Servicio Galego de Saude a reintegrar a la actora la cantidad de cuatro mil cuarenta y dos euros con setenta y siete céntimos (4.042,77 euros) abonados al Servicio Público de Salud, o la cantidad que se estime por el Tribunal, más los intereses legales que correspondan desde que se efectuó el pago, condenándola a estar y pasar por tales declaraciones.
SEGUNDO.- Para ello, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente a los hechos probados primero y segundo.
En el primero pide que se añada a la redacción dada por las jueza a quo, lo siguiente: '...O traballador iniciou un novo periodo de Incapacidade temporal por continxencias comúns, enfermidade común, o día 1 de octubre de 2009 e foi dado de alta o día 9 de novembro de 2009', con base en el documento que obra al folio 15 de autos.
En cuanto al segundo, postula igualmente que se realice la adición de un párrafo, y quede así redactado: 'Segundo.- O 20 de marzo de 2013 o SERGAS notificou a MUTUAL MIDAT CYCLOPS unha factura do relativa ás asistencias sanitarias prestadas a Felicisimo entre o 27 de setembro de 2009 e o 11 de xaneiro de 2010 por importe de 4042,77 euros.- A Mutua formulou una reclamación económico administrativa o 19 de abril de 2013.- A Xunta Superior de Facenda da Xunta de Galicia dictou resolución en data 4 de febrero de 2016 rexeitando a reclamación. Dita resolución foille notificada á actora Mutual Midat Cyclops en data 10 de febreiro de 2016.- A reclamación previa foi formulada o 9 de marzo de 2016', con base en los documentos obrantes a los folios 26 a 28 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina debe accederse a la modificación pretendida del hecho probado primero, ya que pretende introducir datos que pueden resultar relevantes para la adecuada resolución de la litis, en la que se discute si los gastos de asistencia sanitaria del trabajador, en el periodo comprendido entre el 27 de septiembre de 2009 y el 11 de enero de 2010, deben ser asumidos por la Mutua o por el SERGAS.
Igualmente debe aceptarse la adición peticionada en el hecho probado segundo, pues los extremos cuya introducción se postula pueden resultar relevantes para la resolver si se ha producido o no la apreciada por la jueza a quo caducidad de la instancia.
TERCERO.- Seguidamente, en el segundo de los motivos del recurso, apartado 1, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando, en síntesis, que el cómputo del plazo para apreciar la concurrencia de la caducidad de instancia ha sido erróneamente realizado, pues la reclamación previa se dirige contra la resolución de la Xunta Superior de Facenda de las Xunta de Galicia de 4 de febrero de 2016, notificada a la parte el 10 de febrero de 2016, por lo que la reclamación previa fue interpuesta en el plazo de los 30 días establecido en el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Debe señalarse, en primer lugar, que la denuncia se articula por cauce procesal inadecuado, el del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo lo correcto que la denuncia de la inexistencia de la caducidad de instancia apreciada en la sentencia recurrida se realice por la vía procesal establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que, caso de apreciarse su no concurrencia, ello llevaría a declarar la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al juzgado de procedencia, para que, por la jueza a quo se dicte otra, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, pero dicho defecto procesal es subsanable y que ser reconducirse el recurso a la vía procesal adecuada.
Es evidente que, la interposición de una reclamación económico administrativa, no es el medio de impugnación procedente para agotar la vía administrativa previa a la vía judicial social, siendo el procedente la reclamación administrativa previa a que se refiere el artículo 71 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . En cualquier caso, la interposición de la reclamación económica administrativa debe realizarse en el plazo de un mes, desde la notificación, a 20 de marzo de 2013, de la resolución administrativa de que se trata y la interposición de la reclamación previa debe hacerse en el plazo de 30 días desde la misma fecha de notificación de la resolución administrativa.
La Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia es el órgano competente para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas relativas a los tributos propios o ingresos de derecho público, y ante la misma se interpuso por la hoy recurrente, en fecha 19 de abril de 2013, reclamación económico administrativa, frente a la factura que le había sido girada por el SERGAS, por la atención prestada a D. Felicisimo , argumentando que se había vulnerado el artículo 62 de la entonces vigente Ley 30/1992 , al haber realizado el SERGAS un acto administrativo de carácter tácito, para el que no ostentaba competencia alguna, solicitando la anulación de la factura objeto de impugnación. Dicha reclamación ha sido desestimada por resolución de fecha 4 de febrero de 2016, notificada a la parte el 10 de febrero de 2016, en la que se contenía pie de recurso, señalando que contra la misma se podría interponer recurso en vía contencioso administrativa, ante el órgano judicial competente conforme con las normas reguladoras de esta jurisdicción, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, tal y como establece el artículo 249 de la Ley General Tributaria , aún cuando la misma debería haberse entendido desestimada, por silencio administrativo negativo, al transcurrir seis meses desde la interposición de la reclamación -19 de octubre de 2013-, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247.2 de la Ley 68/2003 , General Tributaria.
La entidad recurrente, lejos de seguir la vía señalada en el pie de recurso, ha interpuesto reclamación previa, en fecha 9 de marzo de 2016, pretendiendo que se interpone contra la citada resolución, dictada por la Xunta Superior de Facenda de la Xunta de Galicia, lo que no procedería, por cuanto, como señala el pie de recurso y el artículo 249 de la Ley General Tributaria , contra la misma sólo cabe interponer recurso contencioso administrativo.
En cualquier caso y de la lectura de la citada reclamación económica administrativa, concretamente del motivo primero, se extrae que la cuestión objeto de controversia no es la desestimación de la reclamación económico administrativa en su días interpuesta, como aparentemente pretende, sino que, negando ahora que nos encontremos en presencia de una discusión sobre el precio público aplicado en la factura, señala que lo que se impugna es la imputación de responsabilidades que hace el SERGAS al emitir una factura a cargo de la Mutua en relación a una prestación de seguridad social, por lo que la jurisdicción competente es la social.
Resumiendo, tal y como establece el artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la resolución del SERGAS, notificada a la parte el 20 de marzo de 2013, debió interponerse, en el plazo de los 30 días siguientes, la correspondiente reclamación previa, lo que no se ha hecho, no siendo aplicable la excepción prevista en el apartado 4 del precepto citado, pues, como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de marzo de 2016 , con referencia a la de 15 de junio de 2015 : "......1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad.
Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 - rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-). Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor '... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... '. 2.- Ahora bien......: a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la 'ejecutividad' propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la 'materia de prestaciones de Seguridad Social', hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar.
1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...). b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art.71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al 'reconocimiento' de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al 'beneficiario', no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma ['materia de prestaciones'; 'alta médica'; 'solicitud inicial del interesado'; 'reconocimiento inicial'; 'modificación de un acto o derecho'; y -sobre todo- 'en tanto no haya prescrito el derecho'], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la 'prestación', sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia. c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC ['La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley'], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar......que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )' en sentencia de 16-9-2015 y en concreto, con relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa afirma que 'es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador, no contrario al art. 24 CE ' (entre otras, SST 21/1986 60/1989, 162/1989, 217/1991 y 120/1993 de 19-IV), pero añadiendo que 'su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción' (entre otras, SSTC 60/1989 , 120/1993 , 122/1993 de 19-IV , 144/1993 de 26-IV y 191/1993 de 14-VI ), o, en otros términos, que la reclamación administrativa previa 'encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración las oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales' ( STC 122/1993 ).
La anterior doctrina, concerniente a los efectos del transcurso de los plazos de caducidad y prescripción, en función del derecho material o del agotamiento de la instancia administrativa y su repercusión cuando el que reclama no es el beneficiario de las prestaciones sino la entidad colaboradora, es de aplicación también a la presente reclamación (responsabilidad de una mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional) por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, dada la esencial analogía entre los supuestos contemplados al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación".
En consecuencia, si el artículo 71.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es aplicable a la Mutua, la reclamación previa interpuesta el 9 de marzo de 2016 contra la resolución notificada el 20 de marzo de 2013 se hace fuera de plazo, cuando la resolución reclamando el importe de la asistencia sanitaria ya era firme, por lo que se ha producido la caducidad de la instancia estimada por la jueza a quo.
Además, es irrelevante que la parte recurrente haya interpuesto una reclamación económica administrativa, en fecha 19 de abril de 2013, contra la resolución dictada por el SERGAS y notificada a la recurrente en fecha 20 de marzo de 2013, y que contra la desestimación de la misma, realizada por resolución de 4 de febrero de 2016 y notificada a la parte el 10 de febrero de 2016, se hubiera interpuesto reclamación previa, dentro del plazo legal de treinta días desde la citada notificación, porque, de admitirse la subsanación, las mutuas colaboradoras podrían eludir la aplicación de la jurisprudencia dictada en unificación de doctrina con el simple remedio de interponer reclamación improcedente contra la resolución y luego interponer solicitud de agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social, pretendiendo que esta última se dirige contra la resolución desestimatoria de la reclamación improcedentemente interpuesta.
Atendiendo a esta fundamentación, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, sin entrar a conocer sobre el resto de los motivos invocados, con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues los mismos atañen al fondo del asunto, en el que no es posible entrar al haberse estimado la excepción de caducidad de la instancia y haberse confirmado dicho pronunciamiento absolutorio, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada de la Xunta de Galicia, impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204. 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. PILAR GARCÍA- PUERTA TABOADA, en la representación que tiene acreditada de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Lugo , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al SERVIZO GALEGO DE SAUDE, sobre OTROS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada de la Xunta de Galicia, impugnante del recurso.Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

