Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 142/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 457/2018 de 21 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 142/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100686
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9831
Núm. Roj: STSJ M 9831/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0007141
Procedimiento Recurso de Suplicación 457/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 189/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 142/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 457/2018, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO GARCIA STUYCK
en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por
el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 189/2017, seguidos a instancia
de D. Clemente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FCC CONSTRUCCION, SA, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y NECSO-ACS FERROVIAL MAR DE CRISTAL UTE,
en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL
CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Clemente nació el NUM000 .1975, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su categoría profesional de Peón Especialista.
El 5.05.2001 sufre un accidente de trabajo; permanece de baja por incapacidad temporal (IT) desde el 7.05.2001, posteriormente ha sufrido recaída, con periodos de baja por IT.
SEGUNDO.- El 24.05.2002, el INSS dicta resolución declarando al actor afecto a una incapacidad permanente parcial y el derecho a percibir una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 2.175,42 € mensuales.
TERCERO.- Impugnada dicha Resolución vía judicial, dan lugar a los Autos 224/2003 del Juzgado Social nº 26, dictándose Sentencia de 6.05.2003, en cuyo Fallo se establece.
'Que estimando la demanda interpuesta por Clemente contra INSS, TGSS, Asepeyo y Necso-ACS- Ferrovial Mar de Cristal UTE, debo declarar y declaro a Clemente afecto a una incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora cifrada en dos mil treinta y un euros con treinta y ocho céntimos mensuales (2031,38 euros/mes) y efectos del 6.05.2002, salvo que se haya continuado prestando servicios para la empresa, en la misma categoría en que servía la fecha del cese en el trabajo, más las revalorizaciones a que hubiere lugar en derecho, condenando a su abono a Mutua Asepeyo y a la Tesorería General de la Seguridad Social en el porcentaje que legalmente le corresponda, sin perjuicio de efectuar las deducciones que procedan legalmente.
Se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta resolución.
Se absuelve a Necso-ACS-Ferrovial Mar de Cristal UTE.'
CUARTO.- En los Hechos probados de dicha Sentencia, se establecía como cuadro clínico el siguiente: - En mayo de 2001 sufre un accidente de trabajo que fue diagnosticado en un primer momento como lumbalgia de esfuerzo.
- Tras la realización de diferentes pruebas, se evidencia la existencia de una hernia discal L5-S1 izquierda.
- El día 5.05.2001 es intervenido mediante laminectomía con discectomía.
- Desde la intervención, y a pesar de los diferentes tratamientos médicos y rehabilitadores realizados, han persistido los dolores hasta la actualidad en que se encuentra en tratamiento en la Unidad del Dolor del Hospital Gregorio Marañón. La realización de una RMN mostró la existencia de ima fibrosis postquirúrgica en la raíz S1. Lleva un corsé de sujeción lumbar.
Refiere dolor lumbar constante en zona lumbar irradiado a miembro inferior izquierdo (MII) que no cede con analgesia de alta potencia, que aumenta con la realización de esfuerzos, mantenimiento de posturas... etc y que interviene el descanso nocturno. Nota rigidez cuando se levanta por la mañana. Sobre esta patología de base presenta crisis de reagudización por lo que ha tenido que acudir a urgencias en varias ocasiones y le tienen que inyectar Dolantina.
A la explotación presenta: - Discreta contractura de musculatura paravertebral.
- Dolor a la palpación de apófisis espinosas lumbares.
- Marcha conservada y establece.
- Anda de puntillas y talones.
- Atrofia de cuádriceps izquierdo (43,5 cm) con respecto al derecho (46,5 cm).
- La movilidad lumbar está disminuida, especialmente en la flexión y en la inclinación lateral izquierda.
- Lassegue + a 30º en MII con Bragard + Lassegue dudosamente + en MID.
- No se obtienen ROT patelares.
- Balance muscular (BM) 4/5 en tibial anterior de MII, resto 5/5.
- EMG miembros inferiores (12.09.2001): actividad leve de denervación en pedio y extensor del dedo gordo izquierdo. Incremento de la latencia del reflejo H en soleo izquierdo con respecto al derecho. Afectación leve S1 izquierda.
- RMN c lumbar (15.01.2002): laminectomía parcial L5-S1 izquierda acompañado de cambios fibrosos postquirúrgicos que desdibujan el contorno del saco y la raíz S1 izquierda encontrando sobreañadida una protrusión focal posterolateral izquierda del mismo segmento.
QUINTO.- Que el actor presentó el 13.03.2012 revisión de grado por agravamiento; el 15.03.2012 efectuó renuncia a tal revisión.
SEXTO.- El 21.06.2016 el actor nuevamente presenta solicitud de revisión de grado por agravamiento ante la Entidad gestora demandada.
Que por Resolución de 21.11.2016, se acuerda mantener el grado de incapacidad permanente reconocido, en virtud del dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, que determinen la modificación del grado que tiene reconocido.
SÉPTIMO.- Que en el expediente clínico del actor de 4.05.2015 constan los siguientes datos: 'Antecedentes personales Alergia a Aines y Nolotil.
Intervenido de HDL L5-S1 en 2 ocasiones (última 2003).
Sd de espalda fallida. Electrodo de estimulación epidural (2005).
Intervenido de hernia discal lumbar L5-S1 izquierda en dos ocasiones, la última en 2003. Dolor neuropático por fibrosis epidural refractario a tratamiento médico. Desde 2005 portador de electrodo epidural cilíndrico a nivel L5-S1 izquierdo con alivio parcial del color. En 2012 presenta dehiscencia de la herida del electrodo y desplazamiento del mismo. De acuerdo con el paciente, se decide explantar el sistema completo.
Electrodo y generador.
Desde 2014 ha presentado varios episodios de lumbociática irradiada al MII. Actualmente refiere con dolor radicular persistente irradiado al MII. Solo alivio parcial con medicación. Dolor lumbar moderado y sensación de rigidez. No guanta más de 10 min de pie por lumbalgia.
RMN lumbar: informe RM de columna lumbar alienación normal de los cuerpos vertebrales. En el espacio L5-S1 que ha sido intervenido quirúrgicamente persiste una imagen de herniación discal localizada en el receso lateral izquierdo. En relación con la cirugía se observa una laminectomía izquierda sin cambios fibrosos significativos. En este nivel se añaden cambios degenerativos facetarios que son más acusados en el lado izquierdo y contribuyen a estenosar el receso de este lado y el inicio del foramen de conjunción izquierdo donde queda escaso margen para la salida radicular en la roción inicial. En el resto de los niveles no apreciamos alteraciones reseñables.' Asimismo el 28.04.2015 artrodesis L5-S1.
En TAC post de control (may 2015): adecuada colocación del material protésico y descompresión en receso y foramen L5-S1 izqdo.
Diciembre 2015: TAC lumbar: la alineación posterior se encuentra conservada salvo por mínima retrolistesis L5-S1 de carácter degenerativo. Leve disminución del espacio intervertebral L4-L5 sugestivo de discopatía degenerativa. Disminución del calibre de los forámenes de conjunción L4-L5 derecho y L5-S1 bilaterales de predominio derecho igualmente. Cambios postquirúrgicos de artrodesis L5-S1, facetectomía L5-S1 izquierda, discectomía L5-S1 y colocación de injerto intersomático. Los tornillos transpediculares en situación correcta si bien el izquierdo de L5 muestra una posición en la porción más alta del plantillo vertebral.
Plan: alta por neurocirugía. Seguimiento por su médico de cabecera.
TAC lumbar (abril 2016): cambios postquirúrgicos de artrodesis L5-S1 con tornillos transpediculares en situación correcta salvo por la posición del tornillo izquierdo de L5 que se muestra una posición algo alta en el límite del plantillo vertebral superior. Laminectomía L5 izquierda a#si como prótesis discal L5-S1. Lesión de partes blandas en el canal vertebral a la altura del receso lateral izquierdo de L5-S1, con obliteración de la grasa epidural, desplazamiento del saco así como englobamiento de englobando la raíz L5 izquierda, que surgiere hernia discal o bien cambios de fibrosis en la zona.
INF unidad dolor (julio 2016): menciona el TAC de abril 2016, y continuar con dolor lumbar irradiado a MID. Está en tto con Zaldiar y Diacepam.
JC: Sind de cirugía fallida de la espalda. Tto: infilt caudal. Zaldiar (1-1-1).
Desde la última cirugía (abril 2015) hasta la fecha una infiltración causal (11-11.2016).
Explorac: marcha cautelosa aunque establece, consigue puntas y talones sin gran afectación radicular.
Lassegue invertido: positivo en MII. Rot difíciles de obtener por escasa relajación. Fuerza levemente diminuida en MII OCTAVO.- Que el actor prestó servicios desde 1.04.2011 a 4.08.2014 como Auxiliar Administrativo en FCC Construcción SA, cuyas contingencias por accidente de trabajo tiene establecidas con la Mutua Fremap; cesó a causa de un ERE.
NOVENO.- Le fue concedida por la Comunidad Autónoma de Madrid un grado de discapacidad del 35% según Resolución de 4.11.2004 en base a: 'Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de Etiología traumática.
Correspondiéndole, por estos conceptos y en aplicación de los Baremos de Valoración de Discapacidades 1971/1999 de 23 de diciembre (BOE de 26 enero de 2000), un Grado de discapacidad global del 28%.
Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los Baremos Sociales, se establece una puntuación por Factores sociales complementarios de 7 puntos.' DÉCIMO.- Previa reclamación administrativa, formula demanda en solicitud de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, con el derecho a la percepción de una pensión de carácter vitalicio del 100% de una base reguladora mensual de 2.624,53 € y con efectos desde el 21.11.2016, fecha en que se emitió el dictamen médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, debiendo declararse la responsabilidad de la Mutua Asepeyo del pago de la prestación.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D Clemente contra ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, NECSO-ACS FERROVIAL MAR DE CRISTAL UTE y FCC CONSTRUCCION SA, sobre revisión de grado de incapacidad, con confirmación de la resolución objeto de impugnación y absolución demandadas. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D.
Clemente , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo social nº 35 de Madrid, de fecha 16 de febrero de dos mil dieciocho desestima la pretensión del actor Don Clemente , contra el INSS y TGSS, La Mutua FREMAP y NECSO ACS FERROVIAL MAR DE CRISTAL UTE, en reclamación de invalidez permanente Absoluta por agravación de la Incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el seis de mayo de dos mil tres para la profesión de peón especialista, siendo su última profesión realizada tras la declaración de IPT la de Auxiliar administrativo hasta el 4 de agosto de 2014.
El fallo de instancia es objeto de este Recurso de Suplicación, formalizado por la representación letrada del actor, e impugnado por la Mutua, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de efectuar la denuncia jurídica que se articula en el mismo, partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados de la sentencia de instancia.-
SEGUNDO: Se denuncia la infracción del art. 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, entendiendo que las residuales que se declaran en el hecho probado séptimo, completado con los argumentos , que con igual valor, se establecen por el Magistrado de instancia, en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, ( F.J cuarto) permiten concluir que el actor, frente a lo declarado, se encuentra afecto de un grado superior de incapacidad al que ostenta , concretamente, de una incapacidad permanente absoluta, por presentar secuelas que le inhabilitan para toda actividad u oficio y ello. Lo entiende el recurrente, y así se expresa, en la fundamentación del motivo, partiendo de una valoración exclusivamente de parte, de la prueba documental que refiere, obviando, en la misma la facultad exclusiva que a este respecto confiere la Ley ( art. 97.2 LRJS) al Magistrado de Instancia, y sin pedir a la Sala su modificación por el cauce procesal del art. 193 b), en este excepcional recurso, que no constituye una apelación ni una segunda oportunidad para que la Sala de Suplicación vuelva a valorar la prueba.
En este sentido, resulta relevante reiterar la cuidadosa fundamentación que el Magistrado de instancia realiza de su valoración fáctica, al establecer que es cierto que se ha producido una agravación en la situación funcional del actor desde que se le reconoce la I.P.Total. para su profesión de peón especialista de ACS Ferrovial, pero aún aceptado esta premisa, se razona que dicha agravación no es susceptible de un mayor grado de incapacidad por cuanto comparando las secuelas que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total y las actuales , se razona que afectan a la carga de pesos, bipedestación prolongada, posturas estáticas mantenidas, sin que le impidan el ejercicio de cometidos livianos o sedentarios y en este sentido se remite al hecho probado octavo, donde se constata que el actor ha estado trabajando como auxiliar administrativo hasta 2014 y que la situación actual no le impide cometidos o actividades similares , aun admitiendo la agravación, pero ésta no es de tal entidad como para ser impeditiva de toda actividad laboral.
Por lo tanto, actualmente no consta y, no se ha declarado probado, que las residuales actuales supongan una incapacidad absoluta por si misma considerada, por lo tanto, permite afirmar que existe capacidad residual por esta causa, lo que excluye la existencia legal de la agravación con reconocimiento de superior grado de incapacidad que se solicita.
El motivo de censura jurídica articulado en el recurso, no puede ser atendido por la Sala en base a las razones que se exponen a continuación: En la práctica y pese a la alegación que se hace de doctrina jurisprudencial, es casi casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-1995 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado incapacitante dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-1997 , entre otras).
Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene la afectada. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas de acuerdo con los distintos tipos que vienen legalmente previstos (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
En el presente caso, ante el delicado problema de determinar la existencia de esa capacidad residual, que supone el límite entre la incapacidad permanente ( que tiene reconocido ) y la absoluta para toda actividad u oficio, hemos de estar a los hechos declarados probados en la instancia, y de los mismos, se deduce, tal y como se ha hecho por el Magistrado, sin alteración ante esta Sala, la existencia de dicha capacidad residual, por lo que, existiendo ésta, no existe la incapacidad absoluta que se solicita, que, además, parte de las mismas dolencias ya examinadas en instancia, por lo tanto de los hechos probados, se puede concluir que el criterio del Magistrado de instancia no ha sido desvirtuado en este recurso y manteniéndose incólume la existencia de capacidad residual se excluye la declaración de una invalidez absoluta.
Además debemos añadir, que el artículo 200 de la LGSS que regula el concepto jurídico de agravación, recordaremos que implica la constatación de secuelas nuevas, y para que podamos hablar de secuelas es preciso que se acredite que la enfermedad o dolencia previa se ha curado, o que habiéndose emitido alta, se constaten limitaciones orgánicas o funcionales, que además de definitivas o que se prevea médicamente que puedan serlo, sean de relevancia tal que, en el caso del actor , le impida no sólo su profesión de auxiliar administrativo, puesto que para peón especialista que ya tiene reconocida la incapacidad total , sino toda actividad u oficio por no existir o apreciarse la capacidad residual alguna.
Y si bien es cierto que el cuadro de pluripatologías lumbares que sufre el actor , resulta de compleja valoración y en alguna de ellas por sus características impiden que podamos hablar de secuelas, también lo es que se ha declarado probado y no está contradicho ante la Sala, que las mismas suponen una agravación, pero ello no es equivalente a que la situación patológica del actor implique ausencia total de capacidad residual y por lo tanto tributaria de una incapacidad permanente absoluta por agravación.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 457/2018, formalizado por el LETRADO D. ANTONIO GARCIA STUYCK en nombre y representación de D. Clemente , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 189/2017, seguidos a instancia de D. Clemente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FCC CONSTRUCCION, SA, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y NECSO-ACS FERROVIAL MAR DE CRISTAL UTE, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0457-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000045718 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

