Sentencia SOCIAL Nº 142/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 142/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2018 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 142/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100158

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:261

Núm. Roj: STSJ MU 261/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00142/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0002050
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001753 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000242 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Raimundo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FUENSANTA GUIRAO RUIPEREZ
RECURRIDO/S D/ña: CUBAESCOM S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE CARLOS VICTORIA ROS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
En MURCIA, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundo , contra la sentencia número 235/2018 del Juzgado
de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 8 de junio de 2018, dictada en proceso número 242/2017, sobre
ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y a CUBAESCOM, S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante, D. Raimundo , con D.N.I. NUM000 y nacido el día NUM001 de 1979, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido alta en el Régimen General por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de 'conductor de camiones', la cual ha venido desempeñando por cuenta y orden de la empresa 'Revestimientos y Techos, S.L.', teniendo este última entidad cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua demandada, 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274'.-

SEGUNDO. El demandante sufrió accidente de trabajo en fecha 18 de agosto de 2015 cuando prestaba sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada, consistiendo el accidente en que chocó en la parte superior de un puente cuando estaba conduciendo un camión más alto de lo habitual, lo que le provocó un fuerte movimiento de compresión axial.-

TERCERO. A consecuencia del Accidente de Trabajo al que se refiere el ordinal precedente el demandante fue dado de baja en fecha 18 de agosto de 2015 con el diagnostico de 'fractura lumbar (cuerpo vertebral)', siendo dado de alta por los referidos servicios médicos en fecha 18 de julio de 2016.-

CUARTO. Iniciado expediente de invalidez a instancias del trabajador demandante, mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 22 de septiembre de 2016 se declaró la inexistencia de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 18 de agosto de 2015.- El informe médico de síntesis es de fecha 22 de agosto de 2016 y el Dictamen Propuesta del EVI es de fecha 20 de septiembre de 2016.-

QUINTO. El trabajador demandante disconforme con la Resolución a que se refiere el ordinal precedente interpuso Reclamación Previa en solicitud se le declarase en situación de Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente, en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el desempeño de su profesión habitual, en ambos casos, por la contingencia de Accidente de Trabajo, que fue desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 1 de marzo de 2017.-

SEXTO. El trabajador demandante, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 18 de agosto de 2015, presenta las dolencias y secuelas siguientes fractura estadillo de L1 inestable, evidenciándose en TAC dorsolumbar fractura en diábolo de L1 con mínimo desplazamiento del muro posterior, así como un aplastamiento de menos del 30% del platillo superior T12 y fisura en el borde de la lámina derecha de L1, que fue tratada con tratamiento conservador (corsé de Jewett) y posterior tratamiento rehabilitador. Exploración física: contractura muscular a nivel dorsolumbar y movilidad troncular con flexión de 90º, con exploración neurológica normal, deambulación normal y realización de puntas y talones con normalidad.- SEPTIMO. La base reguladora mensual correspondiente a la prestación por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo que carácter principal se insta ascendería a 1.440,25 euros, y la base reguladora mensual correspondiente a la prestación por Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo que el demandante postula con carácter subsidiario, ascendería a 1495,43 euros mensuales.- OCTAVO. En fecha 18 de octubre de 2016 se practica E.M.G. que informa de la existencia de lesiones radiculares en las raíces S1 derecha de grado moderado y L1 derecha de grado leve.- NOVENO. Conforme se recoge en el Informe de Puesto de Trabajo (Profesiograma) obrante al ramo de prueba de la Entidad Colaboradora como documento nº 7 apartado 03. 'Descripción general de la actividad', las funciones que el actor desempeña en el ejercicio de su profesión habitual de 'conductor de camiones son las siguientes: El puesto de trabajo que ocupa D. Raimundo en la empresa CUBAESCOM, S.L. como conductor, se le puede denominar 'Conductor de Camión', donde desarrolla la actividad principal de transportar y distribuir, desde las instalaciones fijas de la empresa, productos de construcción como lo pueden ser arena, grava, hormigón fresco, áridos o materiales de construcción, principalmente a obras, aunque puede llevar materiales a almacenes de construcción, utilizando, para ello, en función de la carga a transportar: camión basculante.

Por lo general, tanto para el transporte de arena como de áridos o material de construcción, la carga de los camiones se realiza en las distintas obras, pudiendo recorrer con el camión, por transporte, como máximo una distancia de entre 60- 70 Km. Tomando el radio de acción desde el centro de trabajo.

Se estima que el tiempo diario que dedica a la tarea específica de conducir es de entre 4 y 5 horas.

Como se ha indicado, se puede estimar que los tiempos que ha utilizado para el desempeño de la actividad, como conductor de camión, extrapolados a un período amplio de tiempo y adaptándolos la jornada laboral, ha estado dedicado a la conducción y manejo del camión.

La tarea principal que realiza es la común de conducción de camión, manejando este con los elementos propios existentes en la cabina y cumpliendo los tiempos de conducción y descanso según establece la normativa para conductores, aunque con el horario de trabajo que tiene, las distancias a recorrer y los tiempos que está parado descargando el hormigón cumple sobradamente tales disposiciones. En un día puede realizar aproximadamente 8 viajes con el camión (ida y vuelta a la planta).

La posición que adopta durante la realización de esta actividad es la de sentado, disponiendo de asiento ergonómico regulable para su adaptación antropométrica con asideros y escalones para su fácil acceso a la cabina.

El mantenimiento que realiza al camión, y a los otros, es el que se puede considerar simple o de usuario, es decir, control de niveles y revisión genérica del vehículo, y en caso de detectar algún problema importante o avería, tanto el mantenimiento en sí como cualquier reparación se realiza por el personal del taller de mantenimiento del que dispone la propia empresa.

Observaciones.

Es un puesto donde la postura fundamental que adopta es la de sentado, postura que tiene que adoptar para conducir el camión (4-5 horas diarias), y el resto del tiempo se considera que adopta la postura de pie, con desplazamientos para tareas de ir/venir al camión, puesta de lonas o cargas manuales puntuales y en posición estática cuando realiza tareas de apertura de puerta trasera o laterales según la carga que se transporta.

En cuanto a la manipulación manual de cargas se considera que es un puesto donde no se requiere realizar tal tarea ya que, aunque puntualmente pueda coger algún material suelto (p.e.:sacos de yeso 25 kg.), al venir estos paletizados, se manejan utilizando medios mecánicos del tipo traspaletas o pluma en la que se pueden adaptar horquillas para manejo de palets.

Podría sufrir sobreesfuerzo en la tarea de recoger/estirar las lonas en las cajas para transporte de áridos, en el caso de que realice dicha acción dando tirones innecesarios porque no discurran bien por los carriles de recogida o al tensar para coger en los enganches de la caja.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274', y contra la entidad 'Cubaescom, S.L.' y en consecuencia, absuelvo a las partes codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Graduado Social Dª. Fuensanta Guirao Ruiperez, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. José Carlos Victoria Ros en representación de la parte demandada IBERMUTUAMUR.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La sentencia de fecha 8 de Junio del 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el proceso 242/2017, desestimó la demanda interpuesta por D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra 'Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274', y contra la entidad 'Cubaescom, S.L, en virtud de la cual solicitaba prestaciones por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo sufrido el 18/8/2015.

Disconforme con la sentencia, la demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 194 de la LGSS.

La Mutua demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Cuarto y Sexto, así como la inclusión de uno de nueva redacción, con el numeral Sexto Bis.

El apartado

CUARTO refiere: 'Iniciado expediente de invalidez a instancias del trabajador demandante, mediante Resolución dictada por la dirección Provincial del INSS en fecha 22 de septiembre de 2016 se declaró la inexistencia de incapacidad Permanente en ninguno de sus grados derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 18 de agosto de 2015. El informe médico de síntesis es de fecha 22 de agosto de 2016 y el Dictamen Propuesto del EVI es de fecha 20 de septiembre de 2016.'.

Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'Iniciado expediente de invalidez a instancias del trabajador demandante, mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 22 de septiembre de 2016 se declaró la inexistencia de incapacidad Permanente en ninguno de sus grados derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 18 de agosto de 2015. Recogiendo el siguiente cuadro clínico: Fractura estallido de L1 inestable. Limitaciones. Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Persiste lumbalgia residual. No contemplado en el baremo de lesiones permanentes no invalidantes'. La revisión se fundamenta en el documento nº 6 de la parte actora, pero no puede prosperar, por carecer de relevancia, pues la descripción de las lesiones y limitaciones funcionales ya constan en el apartado

SEXTO.

El apartado

SEXTO deja constancia de las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el acto en los términos siguientes: 'El trabajador demandante, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 18 de agosto de 2015, presenta las dolencias y secuelas siguientes: Fractura estadillo de Ll inestable, evidenciándose en TAC dorso lumbar fractura en diábolo de Ll con mínimo desplazamiento del muro posterior, así como un aplastamiento de menos del 30% del platillo superior T 12 y fisura en el borde de la lámina derecha de Ll, que fue tratada con tratamiento conservador (corsé de Jewett) y posterior tratamiento rehabilitador. Exploración física: contractura muscular a nivel dorsolumbar y movilidad troncular con flexión de 90º, con exploración neurológica normal, deambulación normal y realización de puntas y talones con normalidad'.

Se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Patologías objetivas con soporte documental: Fractura (grado severo) en diábolo de Ll con mínimo desplazamiento del muro posterior. Fractura aplastamiento de menos del 30% del platillo superior de T12.

Fisura en el borde anterior de la lámina derecha Ll. Lesión crónica de la raíz descendente SI derecha de grado moderado, activa e inestable. Lesión crónica de la raíz de L5 derecha de grado leve. Padece el siguiente cuadro clínico: El actor sufrió accidente de trabajo, sin antecedentes patológicos alguno incluida columna vertebral, sufre un accidente de trabajo (tráfico mientras conducía el camión) de alta intensidad sobre columna vertebral, con 2 fracturas vertebrales, aplastamiento de 1/3 de T12 y severa fractura (Estadillo) de 2 zonas anatómicas de L1. Ibermutuamur declara el accidente como grave. Debido a la alteración de la estática normal del raquis por el severo traumatismo y ante clínica de lumbociatalgia derecha, se realiza EMG y detectan 2 lesiones radiculares L5 y SI derechas, que deben considerarse postraumáticas. Todo ello le provoca dorsolumbalgia crónica cuya intensidad se acentúa con manejo de cargas, posturas forzadas de raquis, así como sedestación prolongada y deambulación prolongada, más si se realiza por superficies irregulares, escaleras o rampa'. La revisión no puede prosperar por ser en su mayor parte compatible con la versión judicial y porque la misma se fundamenta en el informe médico emitido por el EVI, en función del reconocimiento del médico evaluador y del historial clínico y no se indican medio de prueba que acrediten error del juzgador en la valoración de la prueba.

Se propone la inclusión de apartado

SEXTO bis, con la redacción siguiente: 'En la guía de valoración Profesional del INSS del año 2014, Código CON- 11: 8432 Conductores Asalariados de Camiones, nos encontramos que los requerimientos físicos para el puesto de trabajo del actor es el siguiente: Carga física: Requerimiento moderado 2/4.Carga Biomecánica C. Dorso-Lumbar: Requerimiento elevados 3/4.Manejo de cargas: Requerimiento Moderado 2/4.Sedestación: Requerimiento muy alto 4/4.Existiendo patologías crónicas objetivas que limitan físicamente al actor para alcanzar los requerimientos físicos propios de su trabajo habitual'. La ampliación debe prosperar en los términos propuestos, pues se fundamenta en la citada guía de valoración profesional, salvo el párrafo final (Existiendo patologías crónicas objetivas que limitan físicamente al actor para alcanzar los requerimientos físicos propios de su trabajo habitual), por ser una valoración y argumento de parte, predeterminante del fallo.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Presenta el actor lesiones en la columna vertebral segmento lumbar, que se describen como fractura estadillo de Ll inestable, evidenciándose en TAC dorso lumbar fractura en diábolo de Ll con mínimo desplazamiento del muro posterior, así como un aplastamiento de menos del 30% del platillo superior T 12 y fisura en el borde de la lámina derecha de Ll, que fue tratada con tratamiento conservador (corsé de Jewett) y posterior tratamiento rehabilitador. Exploración física: contractura muscular a nivel dorsolumbar y movilidad troncular con flexión de 90º, con exploración neurológica normal, deambulación normal y realización de puntas y talones con normalidad.

Puestas las mismas en relación con las tareas que son propias de un conductor de camiones, caracterizadas por conocimientos especializados, la sedestación y la utilización de los miembros superiores en tareas relacionadas con la conducción, así como la bipedestación para dirigir la carga y descarga del vehículos, tareas que, en relación a su actual puesto de trabajo se describen más ampliamente en el apartado Noveno de los hechos declarados probados, no cabe apreciar que el demandante presente limitación o impedimento para llevar a cabo todas ellas o las más importantes, pues la lesión que presenta en la columna vertebral solo constituye obstáculo para la manipulación de cargas importantes o realizar grandes esfuerzo y movimientos extremos a expensas de la misma.

No concurren por tanto los requisitos que exige el artículo 194 de la LGSS, en la redacción mantenida por su disposición transitoria 26 del RDL 8/2015, para la declaración de incapacidad permanente total.

Por los mismos argumentos se ha de rechazar que tales lesiones y limitaciones den lugar a una pérdida de rendimiento que se pueda valorar como igual o superior al 33%, requisito exigido por el mismo precepto para poder ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial.

Procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundo , contra la sentencia número 235/2018 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 8 de junio de 2018, dictada en proceso número 242/2017, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Raimundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y a CUBAESCOM, S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1753-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1753-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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