Sentencia SOCIAL Nº 142/2...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 142/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 585/2020 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 142/2021

Núm. Cendoj: 26089440012021100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:4073

Núm. Roj: SJSO 4073:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00142/2021

Autos nº 585/20

En Logroño, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 585/20, y seguidos a instancia de D. Severiano, asistido de Letrado Dña. Alicia Martínez Ochoa, frente a la empresa DISERCON EBRO, S.L., que no ha comparecido, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 142

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 18 de diciembre de 2.020, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Severiano frente a la empresa DISERCON EBRO, S.L., con intervención del Fogasa, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado y condene a la demandada a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que, en caso de declaración de la improcedencia del despido, a su opción le readmitan o le indemnicen de conformidad con lo dispuesto en el art.56 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de condenarla igualmente al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del Despido hasta la readmisión si esta tiene lugar.

Que de forma subsidiaria, si no se reconoce la pretensión expuesta en el punto primero del suplico de esta demanda, se condene a la empresa a abonar a la actora la indemnización legal por el despido objetivo practicado a la cantidad de 9349,74.-Euros, o subsidiariamente a la cantidad de 9144,20.-Euros que es la cantidad que reconoce adeudar la empresa como indemnización en su carta de extinción, más los correspondientes intereses legales. Y a pagar las costas del proceso y honorarios de acuerdo con el art.66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, por no haber acudido a la conciliación administrativa sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 26 de enero de 2.021, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 31 de mayo de 2.021, con la comparecencia en forma de la parte demandante.

En la vista, la parte actora ratificó la demanda, manifestando el ejercicio de la opción prevista en el artículo 110.1.b) LRJS; y recibido el pleito a prueba, por la actora se propuso el interrogatorio de la demandada y documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente, y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a la parte actora para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvo en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. D. Severiano ha venido prestando servicios para la empresa DISERCON EBRO, S.L., dedicada a la actividad de siderometalurgia, desde el día 15 de febrero de 2.012 hasta el día 31 de octubre de 2.020, con la categoría profesional de oficial de 2ª, y un salario mensual bruto de 1.608'71 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

Desde el 18 de marzo de 2.020 el trabajador permaneció en expediente de regulación de empleo temporal, y desde el 1 de junio de 2.020, con reducción de jornada con el 50% de su jornada.

SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 31 de octubre de 2.020 la empresa notifica al trabajador carta de la misma fecha, acompañada con la demanda, por la que comunica la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de la misma fecha, con el siguiente tenor literal:

'En Navarrete, a 3l de octubre de 2020

Por la presente esta Dirección le comunica la decisión de extinguirle su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo l/1995 de 24 de marzo, al ser necesario amortizar su puesto de trabajo por las causas económicas y organizativas, que a continuación se señalan.

Usted trabaja para la mercantil Disercon Ebro, S.L.

Los hechos y circunstancias que motivan esta decisión son:

La situación de crisis por la que atraviesa la economía española ha afectado de manera muy importante a esta empresa. Usted desarrolla funciones como Oficial lª y dentro de sus cometidos, Usted debe encargarse de tareas de montaje e instalación de todo tipos de trabajos de carpintería metálica. Como conoce, la empresa ha sufrido una merma importante en su actividad normal, y esta situación obliga a la mercantil a tener que adaptar su plantilla a las necesidades reales de trabajo para evitar excesos improductivos de mano de obra.

La complicada situación por la que atraviesa la empresa, inmersa en pérdidas durante el presente ejercicio, se ve reflejada en los resultados de la misma. Como se ha señalado, el actual ejercicio arroja unas pérdidas según el resultado del ejercicio de - 10.323,97 euros antes de impuestos. El resultado positivo de 2019 (1.317,34 euros) y el negativo de 2018 (-9.008,74 euros) nos confirman que la tendencia actual solo nos destina al cese total de la actividad. Junto a esta complicada situación económica, sumamos el desahucio notificado y ejecutado durante el mes de octubre que nos obliga al abandono de las instalaciones.

La actual crisis económica junto con la dificultad de venta del producto, lleva aparejado una falta de recursos económicos y técnicos que nos obligan a cesar en la actividad.

Por lo tanto, los resultados económicos negativos que sitúan a la empresa en pérdidas actuales, así como previstas de conformidad con lo que ya apunta hasta el tercer trimestre del año 2020, indican la necesidad de tomar medidas inminentes.

Tras un análisis de la Dirección de todos los puestos de trabajo, nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo puesto que las labores que Usted ha venido desarrollando hasta la fecha, a partir de ahora serán imposibles de desarrollar.

En suma, son las causas económicas y organizativa señaladas en la presente comunicación, las que motivan la extinción de su contrato, dado que la situación de la empresa no permite mantener su puesto de trabajo con sus funciones, que como se le ha explicado queda amortizado.

La fecha de efectos del despido por causas objetivas del que es objeto, será el próximo día l5 de noviembre de 2020. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Real Decreto Legislativo 212015 de 23 de octubre, que Aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le corresponde percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad de salario que en su caso concreto se cifra en 9.144,20 euros.

Conforme a la normativa vigente, la Dirección de la empresa pone en su conocimiento, que debido a las causas económicas alegadas y la situación de pérdidas y falta de liquidez por la que atraviesa la empresa, resulta imposible poner a su disposición la cantidad legal correspondiente a su despido objetivo, adquiriendo el compromiso de abonarle la indemnización legal correspondiente tan pronto como sea posible.

Sin perjuicio de lo anterior, le indicamos que a partir de la fecha de despido, tendrá a su disposición en las oficinas de la empresa, la documentación de liquidación y finiquito, así como el certificado necesario para solicitar las prestaciones por desempleo que le pudieran corresponder, reiterando que la extinción viene provocada por las causas económicas y organizativas expuestas.

No existe representación legal de los trabajadores en la empresa.

Se ruega que firme la presente carta, a los solos efectos de darse por notificado sin que su firma signifique conformidad con los hechos descritos.'

CUARTO. No consta que el trabajador haya percibido ninguna cantidad en concepto de indemnización por despido.

QUINTO. Actualmente, y desde el 15 de noviembre de 2.020, la empresa DISERCON EBRO, S.L. carece de trabajadores en alta y se encuentra de baja en la Seguridad Social.

SEXTO. Desde el 22 de noviembre de 2.020 el trabajador presta servicios para otra empresa como trabajador por cuenta ajena.

SÉPTIMO. El actor promovió la conciliación, que se celebró el día 1 de diciembre de 2.020 ante el UMAC, con el resultado de 'intentado sin efecto', no habiendo sido posible la citación de la misma; presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por la parte actora que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y del interrogatorio de la demandada, que no ha comparecido al acto del juicio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 91LRJS; en aplicación de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado por la empresa demandada mediante carta de 31 de octubre de 2.020, y con efectos de la misma fecha, alegando que la empresa no cumple los requisitos formales exigidos en la legislación vigente, al no poner a su disposición la indemnización correspondiente, y que no acredita las causas señaladas en la carta de despido.

Habiendo interesado la parte actora la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que:

' 1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.

2. La decisión extintiva será nula cuando:

a) Resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

b) Se haya efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

c) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período.

d) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra c), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.

e) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

Lo establecido en las letras c), d) y e) será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.

3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.'

Asimismo, el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: ' 1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.

2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso.

3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida.

4. El Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fija la sentencia'.

Por su parte, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, prevé que: ' El contrato podrá extinguirse: c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.'

Así, el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción, establece que ' se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

Asimismo, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores establece: ' 1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

d) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.

4. Cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.

Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:

a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.

b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.

d) Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

e) La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:

En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización'.

Por su parte, y en cuanto al despido improcedente, el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: ' 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las siguientes particularidades:

a) La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las limitaciones, en su caso, previstas por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en el art. 57 de la misma Ley .

b) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.

c) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, y los salarios de tramitación, cuando procedan, hasta dicha fecha.

d) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial'.

Por su parte, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores dispone: ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.

TERCERO. En primer lugar, en relación a la pretensión principal de nulidad del despido, según lo dispuesto en el art. 53.4 ET y 122.2LRJS, será nula aquella decisión extintiva por causa objetiva que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador. En el presente caso, no consta acreditado, y ni tan siquiera se alega por la parte en su demanda, ningún motivo de nulidad, por lo que dicha pretensión ha de ser desestimada.

En relación a la improcedencia del despido, en el presente caso, la causa alegada en la carta de despido es una causa objetiva, causas económicas y organizativas, al amparo del artículo 52.c) del ET, señalando en la carta un descenso de su actividad y una situación de pérdidas.

Así, con relación a la prueba que le corresponde a la parte demandada en cuanto al hecho del despido y sus motivos, la misma no ha comparecido al acto del juicio, por lo que ha de valorarse lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el interrogatorio de la demandada, que es tenida por confesa a tenor de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. De la misma manera, no consta que el trabajador haya percibido de la empresa ninguna cantidad en concepto de indemnización, tal como establece la ley.

En consecuencia, partiendo de lo anterior, ante las alegaciones efectuadas por el empresario en su carta de fecha de 31 de octubre de 2.020, y ante la ausencia de prueba alguna dirigida a acreditar dichos extremos, prueba que, en todo caso, le corresponde a la parte demandada en cuanto al hecho de la extinción y sus motivos, la misma no ha comparecido al acto del juicio, por lo que ha de valorarse lo dispuesto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas de la carga de la prueba. Por ello, debe entenderse acreditada la ausencia de prueba alguna dirigida a acreditar el descenso de la facturación alegado por la empresa para justificar su despido, por lo que al no estar acreditada la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, y en virtud de lo dispuesto en la normativa antes señalada, procede declarar su improcedencia.

De otra parte, de la prueba documental aportada por la parte demandante en su ramo de prueba ha resultado acreditada tanto la existencia de la relación laboral entre las partes, con las circunstancias que aparecen concretadas en el hecho probado primero.

Sentado lo anterior, procede declarar improcedente el despido del demandante de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO. Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o el abono de la indemnización legalmente prevista en dicho precepto.

Al respecto del ejercicio por parte de la parte actora de la opción prevista en el artículo 110.1.b) de la LRJS, el citado precepto señala:

'Artículo 110. Efectos del despido improcedente

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoreso, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.'

Por ello, estando acreditada la imposibilidad de readmisión del actor, y habiendo anticipado el trabajador demandante en el acto del juicio la opción por la indemnización en la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.1.b) LRJS, procede declarar tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación laboral en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia, con condena, igualmente, al abono de salarios de tramitación.

La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 15.271'73 euros.

Asimismo, y según la doctrina establecida por la Sala Cuarta del TS, en sentencia de 21 de julio de 2.016, rec. 879/2015, que declara que procede la condena a los salarios de tramitación cuando la sentencia que declara la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, declara asimismo la extinción de la relación laboral por el cese de la actividad empresarial, siempre que se cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante. b) Que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal; procede, asimismo, la condena de la demandada al abono al trabajador de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31 de octubre de 2.020, hasta la fecha de la presente resolución, 17 de junio de 2.021, a razón de 52'89 euros/día, descontándose los periodos en los que hubiera existido actividad laboral o la diferencia percibida, en su caso.

QUINTO. En lo que se refiere a las costas, por aplicación del artículo 66.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dado que a pesar de la incomparecencia de la empresa demandada al acto de conciliación administrativa, consta acreditado que la misma no fue debidamente citada, no procede la condena en costas a la empresa demandada.

SEXTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda interpuesta por D. Severiano frente a la empresa DISERCON EBRO, S.L. y el Fogasa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia de la extinción decretada por la empresa DISERCON EBRO, S.L. respecto del actor en fecha de 31 de octubre de 2.020.

2. Declarar tener por hecha la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral a fecha de la presente Sentencia; y condenar a la empresa a que abone al trabajador en concepto de indemnización la suma de 15.271'73 euros; así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31 de octubre de 2.020, hasta la fecha de la presente resolución, 17 de junio de 2.021, a razón de 52'89 euros/día, descontándose los periodos en los que hubiera existido actividad laboral o la diferencia percibida, en su caso; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA.

3. Hacer pasar al Fogasa por los anteriores pronunciamientos, dentro de los límites de su responsabilidad legal.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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