Sentencia SOCIAL Nº 142/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 142/2021, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 681/2020 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina

Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ

Nº de sentencia: 142/2021

Núm. Cendoj: 45165440032021100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2233

Núm. Roj: SJSO 2233:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. SOCIAL N.3

TALAVERA DE LA REINA

SENTENCIA: 00142/2021

-

C/CHARCÓN,33

Tfno:925801688/89

Fax:925828120

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 007

NIG:45165 44 4 2020 0000623

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000681 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adriana

ABOGADO/A:RAFAEL GOMEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ROBLEDO Y RODRIGUEZ SL, FOGASA FOGAS

ABOGADO/A:FELIPE LUIS LAGUNA FLECHILLAS, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A nº 142/2021

En Talavera de la Reina, a 23 de abril de 2021.

Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los precedentes autos seguidos a instancia de DOÑA Adrianadefendida por el Letrado don Rafael Gómez Álvarez, frente a la empresa ROBLEDO Y RODRIGUEZ SLdefendida por el Letrado don Felipe Luis Laguna Flechilla, sobre DESPIDO Y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 21 de abril de 2021. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, y tras las alegaciones de la defensa del trabajador se practicó la prueba propuesta y admitida. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Doña Adriana venía prestando servicios para la empresa demandada ROBLEDO Y RODRIGUEZ SL desde 1 de agosto de 2019 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con la categoría de auxiliar de enfermería de geriatría y salario bruto mensual de 1.163,35 euros incluida prorrata de pagas extras. La relación se rige por el VII Convenio Colectivo Estatal de residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio.

SEGUNDO.-Mediante burofax de 12 de noviembre de 2020 se entrega a la actora carta de fecha 9 de noviembre de 2020 comunicándole la sanción de despido con fecha de efectos 9 de noviembre de 2020 según informe de vida laboral (por error se dice 9 de octubre de 2020) por los hechos que figuran en la carta de despido que damos por reproducida (doc. 6 demandante y doc. 5 demandada) y que se tipifican como constitutivos de una falta muy grave del art. 60.C), apartado 3 del Convenio (falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días en un periodo de treinta días) siendo sancionada conforme al citado artículo con el despido.

TERCERO.- La actora causó baja médica por contingencia común el 23 de octubre de 2020 que comunicó a la empresa mediante correo electrónico de la misma fecha (doc. 3 demandante).

CUARTO.- Con fecha 25 de octubre de 2020 la empresa comunica a la actora, vía email, lo siguiente: ' Dirección de la Residencia Nuestra Señora de Aránzazu comunica que se suspenden las vacaciones plantificadas en las fechas de 28 de octubre de 2020 a 11 de noviembre de 2020 por los motivos de fuerza mayor (brote de COVID-19 en el centro)'.

QUINTO.- Según calendario anual las vacaciones de la actora estaban programadas y autorizadas por el periodo comprendido del 28 de octubre al 11 de noviembre de 2020 (no discutido).

SEXTO.- La actora remite a la empresa vía email de fecha 3 de noviembre de 2020 el parte de alta médica por curación/mejoría que permite trabajar con fecha de efectos 29 de octubre de 2020 y suscrito por el facultativo en esta misma fecha (doc. 5 demandante).

SEPTIMO.- La trabajadora, tras el alta médica, el día 30 de octubre de 2020 se marchó de vacaciones a Las Palmas, no volviendo a su puesto de trabajo.

OCTAVO.- La trabajadora percibió en concepto de liquidación y finiquito la cantidad de 1.159,72 euros mediante transferencia bancaria de fecha 7 de diciembre de 2020, quedando pendiente de liquidar la cantidad de 697,16 euros del salario de octubre (reconocido por la empresa) una vez descontada la cantidad entregada a cuenta mediante dicha transferencia y tras la emisión del documento de liquidación y finiquito de la empresa por importe de 882,73 euros (doc. 2 demandante y docs. 3 y 4 de la demandada)

NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

DECIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró en 19 de febrero de 2019, en virtud de papeleta presentada el 4 de febrero de 2019, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada por las partes en la vista.

SEGUNDO.-Para que una sanción sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC y 105.1LRJS), y ser subsumible la conducta de la parte demandante -incumplimientos laborales- en alguno de los supuestos de faltas y sanciones recogidas en disposiciones legales o en el Convenio Colectivo que sea aplicable tal y como dispone el art. 58 del ET siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

TERCERO.-Impugna la parte actora la sanción impuesta por la empresa en comunicación fechada el 9 de noviembre de 2020, en la que el trabajador resulta sancionado por la comisión de una falta calificada como muy grave conforme al artículo 60.c) apartado 3 del Convenio aplicable. Por el actor se impugna dicha sanción invocando la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de la misma.

En cuanto a la posible nulidad, se invoca vulneración del derecho fundamental a la indemnidad al considerar que el despido es una represalia por parte de la empresa contra la trabajadora después de ejercitar ésta sus derechos laborales y, en concreto, en su negativa a incorporarse a la empresa estando de baja médica lo que produjo el efecto inmediato de suspenderle las vacaciones amparada en fuerza mayor como represalia y, al final, desembocar en un despido por causas disciplinarias. Considera el actor que los anteriores son indicios suficientes de que el despido es una represalia.

En cuanto a la nulidad pretendida con carácter principal el artículo 53.4ET declara nula la decisión extintiva cuando 'tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...'. Se alega por el trabajador la violación de la denominada garantía a la indemnidad, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, garantía que, en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de forma que conlleva la declaración de nulidad del despido al acordarse como represalia por ejercer el trabajador acciones tendentes al reconocimiento de sus derechos, acciones, que incluye no solo las acciones judiciales, sino también los actos previos o preparatorios al mismo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993). En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 e) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ('B.O.E.' de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'.

Como señala el propio Tribunal Constitucional, desde la STC 38/1981 se viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 y 74/1998, y las allí citadas). Es decir, no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998); a ello se refieren precisamente los arts. 96 y 179.2 de la Ley procesalart.96 EDL 1995/13689 art.179.2 EDL 1995/13689 , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, fundamento Jurídico 2º), pero sí recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste simplemente el intentarlo que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el demandante ( STC 74/1998 fundamento Jurídico 2º)'. Estableciendo la sentencia del propio Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1997, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en supuestos como el examinado que: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo' ( SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 180/1994, 136/1996, entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental, finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994, 85/1995). El segundo, que el empleador acredite que las causas alegadas en la carta explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995, 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993, y 17/1996). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador ( SSTC 197/1990, f. j. 1º, 136/1996, f. j. 4º, así como SSTC 38/1981, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 147/1995, 17/1996). La finalidad de la prueba indiciaria se proyecta así con independencia de la facultad empresarial que se cuestione y del derecho fundamental afectado.

Atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta, no podemos concluir que en el caso de autos existan indicios suficientes para que se invierta la carga de la prueba, pues la actora se basa en unas grabaciones sin ningún tipo de cotejo ni identificación de los interlocutores, ni concreción de fechas, en los que pretende sustentar las presiones recibidas por la trabajadora para que, estando de baja médica, se incorporase a su puesto de trabajo pues ni tan siquiera se trajo a la trabajadora a fin de que se pudieran corroboran tales conversaciones. Por otro lado, la empresa acredita que en el momento de los hechos hubo de dirigir comunicación a la trabajadora en fecha 25 de octubre, no para que se incorporase estando de baja médica, sino suspendiendo las vacaciones que tenía autorizadas del 28 de octubre al 11 de noviembre de 2020 conforme al art. 41 del Convenio, es decir, conforme al calendario de vacaciones elaborado dentro de los tres primeros meses del año y, en cualquier caso, un mínimo de dos meses antes del comienzo del periodo vacacional, y justificando dicha suspensión de vacaciones en motivos de fuerza mayor debido al brote de Covid-19 en el centro, un hecho que fue público y notorio y de los que se hicieron eco diversos medios de comunicación locales, por lo que de dicha comunicación lo que se infiere es que la trabajadora, para el caso de darse de alta médica antes de la finalización del periodo vacacional, y que empezaría a disfrutar a partir de dicha alta (hasta entonces en suspenso) y hasta el 11 de noviembre de 2020, no debía proceder a disfrutar de las mismas sino que debía incorporarse, una vez tuviera el alta médica, a su puesto de trabajo por circunstancias excepcionales sobrevenidas debidamente justificadas y que excluyen cualquier indicio de vulneración del derecho a la indemnidad existiendo justa causa de fuerza mayor para tal suspensión y, por tanto, no viniendo obligada la empresa a desvirtuar unos indicios inexistentes debe ser rechazada la nulidad en base a la pretendida represalia pues en ningún caso existe una acción entablada por el trabajador en el ejercicio de sus derechos ni actos preparatorios de la misma para considerarse vulnerado su garantía de indemnidad, y debiendo también ser desestimada la reclamación indemnizatoria que se acumulaba a dicha pretensión principal.

CUARTO.-En cuanto a la pretensión subsidiaria, para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 1204 Código Civil, 55.3Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54ET, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario ( art. 58.2ET), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fé , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).

Entrando en el fondo de la cuestión debatida, la parte actora interesa con carácter subsidiario la improcedencia del despido que tuvo lugar con fecha de efectos de 9 de noviembre de 2020 por considerar injustificado el despido al no ser cierto que dejara de comunicar el alta médica manifestando que envió por correo electrónico el parte de alta tan pronto como lo obtuvo alegando ser inciertos los hechos contenido en la carta que, además, alega no recoger de manera suficiente los hechos según exige el art. 55.1 del ET y, en todo caso, no ser la sanción impuesta proporcionada con los hechos imputado.

Frente a lo anterior la empresa defiende la comisión por la trabajadora de una falta muy grave acreditando, no sólo que no es hasta el 3 de noviembre cuando comunica a la empresa su alta médica la cual le había sido expedida por el facultativo en fecha 29 de octubre, es decir, tarda cinco días en remitirlo a la empresa, sino que además lo hace cuando ya se encontraba disfrutando de vacaciones desoyendo la comunicación de la empresa de 25 de octubre sobre la suspensión de sus vacaciones por causa de fuerza mayor que ya hemos dicho anteriormente estaba suficientemente justificada. Es más, los hechos se tipifican no tanto por la falta de comunicación del alta médica como por la ausencia de más de tres días de su puesto de trabajo de manera injustificada en un periodo de treinta días conforme al art. 60.C), apartado 3 del convenio, siendo el parte de alta médica de 29 de octubre acreditativo de tales extremos, es decir, de lo injustificado de su falta de asistencia al trabajo pues el día 30 de octubre, según comunicación de 25 de octubre, debía incorporarse a su puesto de trabajo y, en su lugar, el día 30 adquiere billetes para viajar a Las Palmas según sostiene el actor y aporta documentación al respecto si bien impugnada de contrario (doc. 9), desoyendo las indicaciones del empleador que eran proporcionadas y justificadas, cancelando las vacaciones por circunstancias sobrevenidas e imprevistas, habiéndose acreditado mediante la documental la realidad de los hechos imputados a la trabajadora que, por otro lado, se recogen minuciosamente en la carta de despido concretando las ausencias injustificadas de los días 30 y 31 de octubre, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 2020 lo que no hubiera sucedido de haber continuado la actora en situación de baja médica pero, una vez emitido el alta médica por el facultativo la actora, de conformidad con la decisión empresarial que se vio obligada a adoptar por causa de fuerza mayor, no existe justificación de las ausencias de la actora a su puesto de trabajo no pudiendo justificar el despido improcedente en la ausencia de traslado para alegaciones previa a imponer la sanción, según el art. 61, párrafo segundo del Convenio, pues se trató de un hecho nuevo introducido en la vista, no recogido en la demanda y, en todo caso, la falta de dicho trámite en ningún caso ha generado a la trabajadora indefensión ni ha impedido el ejercicio de las acciones correspondientes contra dicha decisión empresarial.

Por todo ello y del conjunto de circunstancias expuestas, debemos concluir que la trabajadora, conociendo la comunicación del 25 de octubre, mantuvo una conducta persistente en marcharse de vacaciones sin que la misma, dadas las excepcionales circunstancias existentes en ese momento, pudiera unilateralmente decidir, sin autorización de la empresa, irse a disfrutar de su periodo vacacional provocando con su actitud que finalmente fuera sancionada con el despido al amparo del art. 60, C) apartado 3 del Convenio, entendiendo justificado, razonado y proporcionado dicho despido a la vista de los requerimientos del empresario para su incorporación y sin perjuicio de su derecho a ejercitar las acciones para reclamar sus vacaciones una vez desaparecidas las circunstancias excepcionales que motivaron su cancelación pero sin que la ausencia al trabajo desde el día 30 de octubre de 2020 esté justificada en una pretendida reclamación de vacaciones que, una vez revocada por la empresa, no impedirá su reclamación a la empresa nuevamente para su disfrute posterior y, en su defecto, por la vía judicial correspondiente pero, en ningún caso, suspendería la obligación de la trabajadora de incorporarse a su puesto de trabajo.

De todo lo expuesto, en relación con el caso de autos, debe entenderse ajustada a derecho la sanción de despido ya que la conducta de la trabajadora debe ser calificada como muy grave y culpable siendo el despido producido el día 9 de noviembre de 2020 proporcionado a tal comportamiento sin obviar las circunstancias excepcionales y que el centro de trabajo es asistencial para personas de edad avanzada, dependientes y/o con graves enfermedades y minusvalías. Todo ello sin olvidar la teoría gradualista consagrada por una añeja y consolidada jurisprudencia ( SSTS de 2 de abril de 1992 , 16 de mayo de 1991 , 28 de febrero , 6 de abril y 7 de mayo de 1990 , entre otras) con el fin de buscar la necesaria proporción entre la infracción y la sanción mediante la aplicación de un criterio individualizado que valore las peculiaridades de cada caso concreto, en el supuesto examinado las ausencias injustificadas de la trabajadora al trabajo bajo la pretensión de concesión de vacaciones no está justificada y debe ser considerado, según la norma convencional, una falta muy grave configurándose como un incumplimiento contractual patente y contumaz de sus obligaciones laborales, que reviste suficiente gravedad para avalar la adecuación a derecho de la máxima sanción disciplinaria impuesta por la empresa, encuadrable en el art. 54.2.b) del ET en relación con el 60 del Convenio, por lo que procede la declaración del despido como procedente y la desestimación de la demanda, pues tales ausencias es evidente que suponen alterar los términos de ejecución y organización del trabajo de manera arbitraria por parte del trabajador ejerciendo facultades que corresponden al empresario pues, en todo caso, el período vacacional conforme al artículo 38.2ET necesita previo y común acuerdo de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, en este caso art. 41 del Convenio de aplicación, sin que pueda justificarse una actuación unilateral del trabajador y, menos aún, ante las excepcionales circunstancias por la pandemia y, por tanto, ante la controversia suscitada respecto a las vacaciones de la actora, provocando con su conducta consecuencias negativas en el desarrollo del trabajo y siendo dicha conducta de indisciplina y desobediencia de suficiente gravedad para justificar el despido debiendo, en consecuencia, estimar procedente el despido de autos convalidando la extinción de la relación laboral.

QUINTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad en concepto de salario debido por el mes de octubre de 2020 ha sido reconocido por la empresa y así lo corroboran los documento de liquidación y finiquito (por importe de 882,73 euros por la prorrata de Navidad) y la transferencia realizada por la empresa el 7 de diciembre de 2019 por importe de 1.159,72 euros, que a fecha de la presente la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 697,16 euros correspondientes a la parte del salario del mes de octubre no abonado, una vez descontada de dicha mensualidad el exceso abonado por transferencia, y a cuyo pago debe ser condena la empresa más el interés por mora del art. 29.3 del ET.

SEXTO.- Se citó como parte al FOGASA, sin que quepa su condena o absolución en el presente momento procesal al no haber comparecido al acto del juicio oral, por cuanto el artículo 33.4ET exige la previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

SEPTIMO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS contra la presente procede la interposición de recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda sobre DESPIDOpromovida por DOÑA Adriana frente a la empresa ROBLEDO Y RODRIGUEZ SL, con la intervención del FOGASA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando la procedencia del despido efectuado, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante.

Que ESTIMANDOla demanda sobre CANTIDADpromovida por DOÑA Adriana frente a la empresa ROBLEDO Y RODRIGUEZ SL, con la intervención del FOGASA,debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la actora el principal de 697,16 eurosmás el interés por mora del diez por ciento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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