Última revisión
24/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 142/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5077/2018 de 10 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 142/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100095
Núm. Ecli: ES:TS:2022:475
Núm. Roj: STS 475:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/02/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5077/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: TDE
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5077/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Blanco Pérez, en nombre y representación de Dª Macarena, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1686/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 19 de diciembre de 2017, recaída en autos núm. 249/2017, seguidos a instancia de Dª Macarena frente a la Consellería de Cultura Educación y Ordenación Universitaria, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistida por la letrada de la Xunta de Galicia.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'PRIMERO.- Se declara probado que Dª Macarena prestó servicios para la Consellería del Cultura, Educación y Ordenación Universitaria como personal laboral indefinida no fijo discontinua, para la impartición de cursos presenciales de lengua gallega CELGA 1, 2, 3 y 4, en la categoría de Universitaria superior lingüista (40) del grupo I, de acuerdo con lo previsto en el Anexo II-A del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de La Xunta de Galicia. Se declara probado que el vínculo laboral que une a las partes fue declarado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad de fecha 14 de septiembre de 2014, en autos de despido 430/2014, y en la que se estimaba la demanda de despido por ser este nulo. Ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por sentencia de 24 de marzo de 2015.
SEGUNDO.- Se declara probado que en cumplimiento de la citada sentencia, en fecha 7 de octubre de 2015 la Subdirección de Política Lingüista realizó el oportuno llamamiento de la actora para la impartición de un curso de lengua gallega preparatorio para la obtención del certificado CELGA en la localidad de Ponteceso, que se celebró entre el 9 de octubre de 2015 y el 9 de diciembre de 2015. Se declara que la actora aceptó el llamamiento, y tomo posesión como personal laboral indefinido no fijo discontinuo del grupo I, categoría 40, en fecha 19 de octubre de 2015.
TERCERO.- En fecha 7 de noviembre de 2016 la actora fue nombrada personal funcionario interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria para prestar servicios en el IES 'Ramón Menéndez Pidal' de A Coruña, como profesora de lengua y literatura. Se declara probado que la actora el 7 de noviembre de 2016 prestó declaración jurada en la que manifestaba que no venía desempeñando ningún puesto o actividad en el sector publico delimitado por el artículo 1 o 2 de la Lei 53/84 de 26 de diciembre.
CUARTO.- Con fecha 2 de diciembre de 2016 la Subdirección Xeral de Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria remitió a la actora un requerimiento sobre incompatibilidades indicándole la necesidad de optar entre la prestación de servicios como personal laboral o como funcionaria interino, debiendo de renunciar a una de las dos actividades, e informándole que de no ejercitar la citada opción se entendería que renunciaba a la condición de personal laboral indefinido no fijo discontinuo.
QUINTO.- Se declara probado que la actora fue notificada del citado requerimiento hecho por la demandada en fecha 15 de diciembre de 2016, y a pesar de ello no optó entre mantener la condición de personal laboral o funcionaria interina.
SEXTO.- En fecha 28 de febrero de 2017, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Lei 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidades do persoal ao servizo das Administracións Públicas, se declara extinguida la relación laboral de Dª Macarena como personal laboral indefinido no fijo para trabajos discontinuos, en la categoría de titulado superior lingüista'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Dª Macarena representado contra la Consellería de Cultura Educación y Ordenación Universitaria, en consecuencia, declaro la procedencia de la extinción de la relación laboral efectuada por la demandada'.
Fundamentos
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la extinción de la relación indefinido no fijo discontinua de la actora es constitutiva de un despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad.
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia, de 10 de septiembre de 2018, y auto de aclaración de 23 de octubre de 2018, dictados en el recurso de suplicación núm. 1686/2018, que desestima el interpuesto por la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 19 de diciembre de 2017, en los autos 249/2017, que desestimó la demanda de despido, declarando procedente la extinción contractual.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, el 30 de octubre de 2018, rec. 1980/2018.
2.- Impugnación del recurso.
La parte recurrida se opone al recurso destacando la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del mandato recogido en el art. 224 de la LRJS al no realizar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, así como del planteamiento de un motivo de infracción de norma y su fundamentación. Junto a ello, considera que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al entender que en la de contraste se analiza la posible declaración de excedencia del personal indefinido no fijo lo que no fue suscitado en las presentes actuaciones, precisamente fue rechazado por el auto de aclaración, sino que, por el contrario, lo que pretendía es una expectativa para ser llamada. En todo caso, entiende que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado por no concurrir la contradicción entre las sentencias comparadas. Según expone, la sentencia recurrida parte de que no se han aportado al proceso indicios de los que obtener la vulneración de la garantía de indemnidad y, por ello, se limita a hacer un examen de la legalidad ordinaria. Nada de ello sucede en el caso de la sentencia de contraste en la que el panorama indiciario quedó constatado y, por ello, analiza la vulneración de la tutela judicial efectiva.
1.- Sentencia recurrida
Según los hechos probados, la actora prestó servicios para la Consellería del Cultura, Educación y Ordenación Universitaria como personal laboral indefinida no fijo discontinua, para la impartición de cursos presenciales de lengua gallega CELGA 1, 2, 3 y 4, en la categoría de Universitaria superior lingüista (40) del grupo I, de acuerdo con lo previsto en el Anexo II-A del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de La Xunta de Galicia. El vínculo laboral fue calificado en virtud de sentencia de 14 de septiembre de 2014 (confirmada en suplicación por sentencia de 24 de marzo de 2015), en procedimiento de despido, en la que se estimaba la demanda de despido por ser este nulo. La Subdirección de Política Lingüista realizó el oportuno llamamiento de la actora, que ésta aceptó, para la impartición de un curso de lengua gallega preparatorio para la obtención del certificado CELGA en la localidad de Ponteceso, que se celebró entre el 9 de octubre de 2015 y el 9 de diciembre de 2015, y tomo posesión el 19 de octubre de 2015 como personal indefinido no fijo discontinuo. El 7 de noviembre de 2016 la actora fue nombrada personal funcionario interina del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria para prestar servicios en el IES 'Ramón Menéndez Pidal' de A Coruña, como profesora de lengua y literatura y prestó declaración jurada en la que manifestaba que no venía desempeñando ningún puesto o actividad en el sector publico delimitado por el artículo 1 o 2 de la Ley 53/84 de 26 de diciembre. El 2 de diciembre de 2016 la Subdirección de Recursos Humanos de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria remitió a la actora un requerimiento sobre incompatibilidades indicándole la necesidad de optar entre la prestación de servicios como personal laboral o como funcionaria interino, debiendo de renunciar a una de las dos actividades, e informándole que de no ejercitar la citada opción se entendería que renunciaba a la condición de personal laboral indefinido no fijo discontinuo. La actora fue notificada del citado requerimiento el 15 de diciembre de 2016, y a pesar de ello no optó entre mantener la condición de personal laboral o funcionaria interina. El 28 de febrero de 2017, se declaró extinguida la relación laboral de la actora como personal laboral indefinido no fijo para trabajos discontinuos, en la categoría de titulado superior lingüista, a tenor del régimen de incompatibilidades.
Frente a dicha decisión se presentó demanda de despido nulo o improcedente que fue desestimada por el Juzgado de lo Social.
La trabajadora, en su recurso de suplicación, denunciaba la discriminación que, según ella, se producía respecto del resto de sus compañeros que, habiendo también obtenido sentencia judicial favorable por una contratación fraudulenta de la Xunta de Galicia, y en su misma situación, no han visto extinguida su relación laboral indefinida no fija discontinua, añadiendo que la incompatibilidad de los puestos de trabajo no se produce en el tiempo y sólo concurre en los momentos de inactividad como profesora Celga, dada su situación como personal laboral indefinido no fijo discontinuo.
La Sala de suplicación desestima el motivo de recurso por ausencia de sustrato fáctico, en relación con los arts. 14, 24 de la Constitución Española (CE) y, respecto del art. 35CE niega que esté implicado cuando, precisamente, la actora ha podido participar en la selección de dos puestos de trabajo en la Administración, por lo que su derecho al trabajo y a elegirlo no se ha infringido, sin perjuicio de que la imposibilidad de su desempeño simultáneo esté limitado o impedido por la ley. Además, y en vía de aclaración de sentencia, desestimó que se pudiera analizar nada en relación con un derecho a excedencia voluntaria al no haberse suscitado tal cuestión en momento procesal oportuno.
2.- Examen de la contradicción.
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
La sentencia de contraste, dictada por la dictada por la Sala de lo Social, de 30 de octubre de 2018, rec. 1980/2018, estimó el recurso interpuesto por el trabajador frente a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria y declaró nulo el despido del trabajador, condenando a la Consellería a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
En ella, también la trabajadora obtuvo en virtud de sentencia de 1 de octubre de 2014 el reconocimiento de personal laboral indefinido no fijo discontinuo, y fue confirmada luego en suplicación por sentencia de 24 de marzo de 2015, y en su cumplimiento, el actor tomó posesión como personal laboral indefinido no fijo discontinuo el 2 de mayo de 2016. El 3 de enero de 2017, en que fue nombrada funcionaria interina, se le informó por la demandada que tenía que optar entre una u otra condición laboral, por las normas de incompatibilidad, lo que fue respondido por la demandante con la solicitud de excedencia en la relación indefinida no fija discontinua o que, subsidiariamente, se le reconociera la compatibilidad, lo que le fue denegado y recurrido en vía contencioso-administrativa. El 6 de abril de 2017 se extinguió la relación laboral como personal indefinido no fijo, en cumplimiento del art. 10 de la Ley 53/1984.
La sentencia del Juzgado de lo Social declaro nulo el despido, siendo confirmada por la Sala de suplicación. Según dicha Sala, en orden al art. 24 de la CE, considera que la denuncia es inadmisible porque solo cita dicho precepto y, además, la sentencia de instancia no apoya solo en él la nulidad ya que además de atender a que la decisión de despedir lo fue cuando se reclamó frente a la denegación de la excedencia voluntaria, lo que encajaría en la garantía de indemnidad, valora además, que ese derecho a la excedencia lo es también para el personal indefinido no fijo y de ahí lo vincula con el art. 14 de la CE
Antes de pasar a ese análisis debemos perfilar el debate que la parte actora ha traído ante esta Sala. Según expone en su escrito de recurso, el núcleo de la contradicción se centra en la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, con identificación del art. 24 de la CE, porque considera que la extinción de la relación indefinida no fija discontinua que se produjo en febrero de 2017, trae causa, y es indicio de esa vulneración, de la reclamación judicial que un grupo de trabajadores entre los que se encontraba, formuló y concluyó con sentencia de 24 de marzo de 2015 que declaró que era indefinida fija discontinua y calificó el despido entonces articulado como nulo. Y argumenta que la situación que tenía al momento de la extinción, dos puestos de trabajo en la administración demandada, no permitía que, en ausencia de opción, se le extinguiera el contrato sino que en se le pasa a situación de excedencia.
Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.
En efecto, y partiendo de que en el escrito del recurso se ha dado cumplimiento suficiente a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo primero que debemos señalar es que en la sentencia recurrida se ha descartado, por ser una cuestión que no se ha planteado por la parte, lo relativo a la excedencia voluntaria. Así expresamente lo indica el auto de aclaración. Por tanto, cualquier referencia que pretenda introducirse en este recurso, vinculada a esa figura, debe ser ignorada porque no ha sido objeto de la sentencia recurrida.
A la vista de lo anterior, nos encontramos con una sentencia recurrida en la que se dice que no constan indicios de vulneración los arts. 14 y 24 de la CE por falta de sustrato fáctico (no debemos olvidar que en suplicación se alegó 'discriminación' porque otros trabajadores que como él obtuvieron sentencia judicial no han visto extinguidos sus contratos por estar desempeñando otro puesto). En relación con esta cuestión, parece que la parte está alterando el debate que se le planteó a la Sala de suplicación, en donde se alegaba discriminación, y el que ahora trae al recurso, garantía de indemnidad.
Es más, aunque ahora se quisiera entender que también fue alegada en esa vía de recurso la garantía de indemnidad, tampoco podría apreciarse la contradicción con la sentencia de contraste porque en ésta el indicio de la vulneración se identifica con la respuesta dada por la trabajadora a la comunicación de opción por incompatibilidad, en la que se interesaba el pase a excedencia voluntaria y que, denegada, está pendiente de recurso en vía contencioso-administrativa, siendo seguida de una extinción del contrato en cuestión. En el caso de la sentencia aquí recurrida la garantía de indemnidad que, inicialmente, se invocó pero no se reiteró en vía de recurso de suplicación, lo es respecto de una reclamación judicial de 2014 cuando la extinción del contrato se produce por no haber optado la parte actora conforme a las reglas de incompatibilidad con su puesto como funcionaria interina.
Con esto basta para mantener el rechazo del recurso, sin necesidad de que tengamos que dar respuesta a la otra causa de inadmisión que indica la parte recurrida, en relación con el incumplimiento del mandato del art. 224.1 y 2 de la LRJS, al no haber formulado el escrito de recurso un motivo de infracción norma con identificación específica y concreta de los preceptos legales y , especialmente, por falta de fundamentación de la infracción, en los términos que ha venido manteniendo esta Sala y que claramente rechaza que sirva a tal efecto la remisión o reproducción literal del contenido de la sentencia de contraste.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Blanco Pérez, en nombre y representación de Dª Macarena.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 1686/2018.
3.- Sin imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

