Sentencia Social Nº 1420/...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 1420/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1420/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101168

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad instada por los trabajadores demandantes. Se pretende la nulidad de la sentencia por defectuosa constitución del litisconsorcio pasivo necesario, desestimando dicho motivo por no estar ante un contrato de franquicia, ni tampoco ante un caso de grupo empresarial. Se insiste por la mercantil recurrente en la nulidad de la sentencia por incongruencia, pero el fallo es concorde con lo pedido, probado y razonado en la sentencia. Respecto al periodo reclamado se acredita que, entre la papeleta de conciliación y la demanda ha transcurrido más de un año, estando prescrita la acción. Se equivoca la Juez de instancia cuando establece el plazo de prescripción en tres años, aplicando incorrectamente el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, estando prescrita la deuda salarial reclamada.

Encabezamiento

Recurso.- 251 /06 (L), sent. 1420 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecinueve de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1420 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por HOGARGAS S.A., representado por el Sr. Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 811/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado, junto a TECNICAS CONFORT GAS SA, por D. Jesús Manuel Y D. Eloy , en demanda de reclamación de cantidad, se celebró el juicio y el 30 de junio de dos mil cinco se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO:D. Jesús Manuel y D. Eloy , han venido trabajando, para la empresa codemandada Hogar Gas, S.A., como continuadora de la anterior empleadora Técnicas Confort Gas, S.A., con una antigüedad respectiva de 5 de junio del 2000 y 4 de diciembre del 2000, categoría profesional de Instalador IGl e IG2, respectivamente, equivalentes ambas a Oficial de 2ª del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de la Provincia de Sevilla, realizando labores propias de instalación y reparación de instalaciones de gas.

SEGUNDO:En fecha 31 de mayo de 2002, la empresa comunicó verbalmente a los actores la extinción de la relación laboral, por lo que interpusieron la correspondiente demanda, celebrándose juicio y dictándose sentencia en fecha 8/11/02 .

TERCERO:El salario correspondiente a Oficial 2ª del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de la Provincia de Sevilla asciende a 31, 89 euros diarios.

CUARTO:El salario devengado, incluido plus de asistencia, plus productividad, parte proporcional y pagas extraordinarias, durante los meses de Julio a Diciembre del 2001, y de Enero a Mayo del 2002, asciende al desglose detallado el hecho tercero de la demanda, y que se da por reproducido. Habiendo percibido los actores por dicho periodo y por los mismos conceptos, cantidades inferiores a lo devengado, reclaman la diferencia por dicho periodo y que asciende en el caso de D. Jesús Manuel a la suma de 4602, 39 euros, y en el caso de D. Eloy a 3899, 04 euros, cuantía que reclaman con el incremento del 10% en concepto de mora.

QUINTO:Formulada acto de conciliación, en fecha 5 de Julio del 2002, se celebró el preceptivo acto el 25 de Julio de 2002 intentado sin efecto, dando lugar a la interposición de la oportuna demanda por estos mismos hechos, que se turnó al Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad, y convocándose a juicio para el día 28 de Marzo del 2003, acto en el que se alegó excepción de falta de legitimación pasiva respecto a aquel caso demandado también Repsol Butano, se desistió la parte actora de su acción, con expresa reserva de acciones.

SEXTO:Posteriormente, se formuló nueva demanda el 18/07/03 que recayó en el Juzgado de lo Social nº 11, que convocó a juicio a las partes para el día 8 de Octubre del 2003, en cuyo acto se desistió la parte actora con reserva de acciones civiles.

SÉPTIMO:Presentado nuevo acto de conciliación el 4/6/04, se celebró el preceptivo acto de 18 de junio del 2004, dando lugar a la interposición de la presente demanda."

TERCERO.- El demandado HOGARGAS S.A., recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por los demandantes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de los actores, se alza el demandado HOGARGAS S.A. por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 191 LPL , pretendiendo la nulidad de la sentencia, proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, y denunciando la infracción de los arts . 59 y 29 ET .

SEGUNDO.- Por el cauce procesal del ap. a) del art. 191 LPL se pretende la nulidad de la sentencia por defectuosa constitución del litisconsorcio pasivo necesario ya que debió ser demandado REPSOL BUTANO SA. Entendemos que tras desestimarse la falta de legitimación pasiva de REPSOL BUTANO SA., el recurrente pretende que en último extremo se condene solidariamente a ambas empresas.

Desestimamos este motivo pues hay un contrato de franquicia entre Técnicas Confort Gas, S.A. y REPSOL BUTANO SA. De 1- 07-02, y si conforme al Reglamento 4077/1988, en su art. 1.3 , se entiende por «franquicia» un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, «know-how» o patentes, que deberán explotarse para la venta de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales, y se conceptúa este negocio jurídico como el contrato en virtud del cual una empresa, franquiciador, cede a la otra, franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende el uso de una denominación o rótulo común y una prestación uniforme de los locales y medios de transporte, comprendiendo la comunicación por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo, debió probarse que no concurren ninguna de tales requisitos, cosa que no se hizo por el recurrente.

No cuestiona la parte recurrente que, en el caso examinado, la empresa que se pretende traer a juicio junto a las empresas codemandadas gozan de personalidad jurídica independiente, lo cual es cierto que no es suficiente, por sí solo, para que neguemos la existencia de grupo o de unidad empresarial. Sería a través de la doctrina jurisprudencial de la técnica del «levantamiento del velo» la que permitiría descubrir que más allá de las personalidades jurídicas diferentes de las que forman el grupo, existe realmente una unidad empresarial, se rompe la ficción, que es el grupo, para afirmar la realidad, que es la empresa única. Sin embargo, mantiene también dicha doctrina que para que estemos ante un grupo de empresas y la consiguiente responsabilidad solidaria se han de dar los siguientes requisitos: traspaso patrimonial de una a otra empresa de inmuebles cuyo uso comparten, utilización indiferenciada y simultánea de los mismos trabajadores; realización de trasvase de fondos de una a otra; apariencia externa de unidad cara al exterior y dirección unitaria, o actuación bajo unos mismos dictados (Sentencias del Tribunal Supremo de 14-11-1995 y 18-5-1998 [RJ 19984657 ], entre muchas otras).

Examinando el supuesto enjuiciado a la luz de esta doctrina, no hay datos deducibles de los hechos probados que pudieran llevarnos a estimar que estamos ante un caso de grupo o de unidad empresarial, es fácil llegar a la conclusión a la que viene llegando la doctrina de suplicación en la materia, o sea, a que el franquiciado configura un empresario diferente e independiente del franquiciador, por lo que dicho contrato no produce unidad de empresa ni convierte a ambas empresas en empleadoras de los trabajadores de la franquiciada. Este es también el criterio que ha mantenido esta Sala en sus Sentencias números 790, 792 y 793, todas ellas de 27 de febrero de 1997 (AS 19972610 ). De todo ello se deduce, de forma análoga en el caso del contrato de franquicia, que no procede estimar en general empleador al franquiciador y tanto menos procede en el caso examinado si tenemos en cuenta el art. 45 de la ley 38/1998 de Hidrocarburos . Debemos por tanto desestimar este motivo de recurso ya que no hay defectuosa constitución del litisconsorcio pasivo, como por otra parte el recurrente reconoce en su propio recurso cuando como hecho reseña que el servicio contratado con REPSOL BUTANO acabó el 31-05-2002, fecha en que los actores fueron despedidos.

TERCERO.- Por igual cauce procesal al precedente pretende el recurrente la nulidad de la sentencia por incongruencia, que desestimamos pues entre el fallo y el suplico hay una correlación tan perfecta que se estima la demanda en su integridad.

La exigencia de la congruencia, que en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 218 de la LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, lo que impone la necesaria relación entre los argumentos de la sentencia y el propio fallo; el hecho de que algunas argumentaciones de una sentencia puedan resultar poco convincentes, no permiten calificarla como irrazonable ni arbitraria; la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STC 200/1991 [RTC 1991, 200 ]); fuera de su ámbito queda la consistencia de las argumentaciones jurídicas utilizadas; por ello, un fallo absolutorio, en la generalidad de los casos, no es incongruente, pues implica la resolución de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento (SSTC 169/1988 [RTC 1988, 169] y 171/1993 [RTC 1993, 171 ]).

Igualmente el fallo de la sentencia es congruente con lo pedido en la demanda tanto si se desestima la misma en su totalidad, como también si se está desestimando en los extremos concretos enumerados en el suplico de aquélla; obviamente, como ya se ha dicho, no es necesario detallar en el fallo dichos extremos; el fallo es concorde con lo pedido, probado y razonado en la sentencia; en todo caso la parte recurrente, pudo por vía de aclaración de sentencia, o por la vía del art 215 LEC , pedir que se subsanara dicha posible omisión; si no lo hizo, tampoco es procedente tachar la sentencia, por dicha razón, de incongruente; tampoco, en consecuencia, puede haber falta de tutela judicial efectiva.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 52/1997, de 18 marzo (RTC 1997, 52), (fundamento jurídico 2 ) expresó lo siguiente: "...estas hipótesis de incongruencia no son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, para determinar si el silencio judicial, constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución, o por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque así puede deducirse de otros razonamientos de la sentencia... Es preciso, además, distinguir entre las alegaciones aducidas por los litigantes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, porque no es exigible una contestación explícita y pormenorizada a cada una de aquéllas, pudiendo bastar una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que vertebran el razonamiento de las partes" (Sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 143/1995, 146/1995, 191/ 1995 [RTC 1995, 91, 143, 146 y 191], 56/1996, 58/1996 y 85/1996 IIRTC 1996, 56, 58 y 85 ], de entre las más recientes).

CUARTO.- Por el cauce del ap. b) del Art. 191 LPL pretende que se adicione al HP 1º el que los actores han venido trabajando para la empresa Confort Gas, S.A., y no para la que figura en ese hecho probado y lo sustenta en documentos como la demanda, contratos, nóminas, certificados de empresa, y sentencia de despido, en los f.2, y ss, 98 a 138, 145 y ss., a lo que no se accede por no ser hecho relevante y sustentarse en prácticamente la totalidad de la prueba documental sin designar documento concreto. De igual modo no procede, la modificación del hecho probado 2º en el que se pretende añadir que fue la empresa Confort Gas, S.A. la que comunicó la extinción de la relación laboral, por idénticas razones y no es relevante al fallo.

Se propuso la adición al hecho probado 6º del siguiente párrafo:

"... en los procedimientos de reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de lo social nº 4 y 11 no se demandó a Hogargas, s.a, siendo la primera reclamación que se efectúa contra la misma el cmac que se presenta el día 4-6-04." Se apoya documental la siguiente:

1.-Providencia del Juzgado de lo Social nº. 4 y demanda f. 159 ss. Citación a juicio del Social n0. 4 (f. 167 y 174) y acta del juicio del Social n0. 4, f. 180 ss.

2.-Documentación de procedimiento ante el Juzgado de lo Social n0. 11: Citación a juicio y demanda(f. 182 ss); Acta de conciliación ante al CMAC, f. 189. Acta de juicio, f. 190.

3.-CMAC y demanda origen de las presentes actuaciones. f. 2 ss.

Accedemos a la misma al sustentarse en documentos hábiles, ponen de manifiesto el error de la Juez de instancia en la valoración de la prueba y es relevante al fallo.

Se propone la adición de un nuevo hecho probado 8º en el que textualmente se diga:

"Tras la extinción del contrato entre técnicas conforgas, s.a. y repsol butano, s.a., no hubo asunción de personal, instalaciones o material productivo por parte de hogargas, sa".

Se sustenta en la documental de los f. 148 ss consistente en la sentencia de despido, adición a la que accedemos por idénticas razones a las ya expuestas.

QUINTO.- Se denuncia la infracción normativa de los arts. 59 y 44 ET .

Por razones de orden lógico en el estudio de las infracciones normativas denunciadas analizamos primero, si concurre o no, la prescripción alegada, para ello partimos de los hechos alterados.

Es cierto que la interrupción elimina el tiempo transcurrido y hace surgir un nuevo período de prescripción, por un tiempo idéntico al anterior. El acto interruptivo tiene como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, pues a diferencia del instituto de la suspensión, que simplemente paraliza el plazo concediendo eficacia al tiempo ya transcurrido para sumario al posterior a la cesación del fenómeno suspensivo, la interrupción elimina ese decurso de manera que el lapso legal de prescripción ha de ser iniciado en su cuenta una vez desaparecida la causa que tal interrupción produjo.

A los plazos de prescripción que regulan los artículos 59 y 60 ET se les aplican, con carácter supletorio, las normas generales que contiene el Código civil en materia de prescripción y, en especial, el artículo 1973 , a cuyo tenor el cómputo de la misma se interrumpe "por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

De las indicaciones que la doctrina civil dedica al problema de la interrupción de la prescripción, interesa mencionar ahora tres de ellas, que servirán para analizar el supuesto conflictivo.

En primer término, la identidad es un requisito imprescindible para que un acto posea carácter interruptivo: la acción que se ejercita ha de corresponderse, de modo exacto, con el derecho afectado por la prescripción, por lo que no interrumpe el cómputo el ejercicio de cualquier acción, sino sólo aquella cuya prescripción quiera evitarse (STS de 20 de octubre de 1995 (Ar. 3639) y la STSJ de Murcia de 16 de enero de 1998 (Ar. 520 ) afirman que, para que se interrumpa el plazo de prescripción de una acción determinada, ha de ejercitarse esa acción, y no otra análoga).

En segundo lugar, en cuanto declaración de voluntad, aunque no constituya un negocio jurídico, el acto de interrupción es de carácter recepticio. Tal circunstancia plantea la duda de si el efecto interruptivo se produce desde la emisión de la declaración de voluntad, o desde que la reciba el sujeto pasivo. Pues bien: para que se produzca el efecto interruptivo, basta con que el titular del derecho emita la declaración de voluntad, sin que resulte necesario demostrar que ésta ha llegado a conocimiento del sujeto pasivo dentro del tiempo hábil. La declaración es recepticia en cuanto que debe dirigirse al sujeto pasivo, pero su efecto no depende de la recepción: no puede admitirse que el juego de la interrupción quede al arbitrio del favorecido con la prescripción. En suma, el artículo 1.973 del Código civil no exige la citación o la llegada al deudor del requerimiento del acreedor.

En tercer lugar, cabe distinguir entre los actos interruptivos de efecto instantáneo y de efecto permanente. Así, por ejemplo, cuando la interrupción se deba al ejercicio de la acción ante los tribunales, los efectos se prolongarán durante toda la instancia; pero en los supuestos de interrupción extrajudicial de la prescripción, el nuevo plazo empezará normalmente el día siguiente al del acto interruptivo, por aplicación de la norma contenida en el artículo 5.1 del Código civil ; asimismo, el reconocimiento de deuda produce una interrupción de carácter instantáneo.

Los créditos salariales, ex art. 59.2 ET tienen un plazo prescriptito de un año, y el dies a quo del computo es el día en que la acción pudo ejercitarse, y el cómputo de la prescripción del crédito salarial se interrumpe, como vamos diciendo, por las distintas causas que menciona el artículo 1973 del Código civil , es decir, por el ejercicio de la acción ante los tribunales, por reclamación extrajudicial y por reconocimiento de la deuda por parte del empresario.

Según establece el artículo 1973 del Código civil , el ejercicio de la acción ante los Tribunales interrumpe el curso de la prescripción STSJ de Murcia de 16 de enero de 1998 (Ar. 520). Eso si para que interrumpa la prescripción, la demanda ha de contener los requisitos elementales para producir consecuencias jurídicas, y ha de ejercitarse en ella la acción que verse sobre la materia sujeta a prescripción. La interrupción, que se produce con la presentación de la demanda, tiene efectos permanentes respecto a las cantidades reclamadas, y dura mientras dure el proceso.

Descendiendo al caso de autos vemos que el periodo reclamado va de julio de 2.001 a mayo de 2.002 y la primera vez que se reclama a HOGARGAS, S.A. es mediante papeleta de conciliación de 4-6-2.004, es decir se interpone la papeleta de conciliación y demanda transcurrido más de un año desde la finalización del periodo reclamado. Por tanto, es evidente que se infringe el art. 59 ET que en su apartado primero establece el plazo de un año para entender prescrita la acción. Por otro lado, y en lo relativo a la prescripción, la Juez de instancia yerra cuando en el fundamento de derecho segundo establece el plazo de prescripción en tres años, aplicando incorrectamente el art. 44 ET . Es cierto que el art. 44.3 ET establece la responsabilidad del cesionario durante un plazo de tres años, incluidas las obligaciones laborales pendientes al momento del cambio de titularidad que se tuvieran respecto a aquellos que no tuvieran contrato en vigor, pero siempre que se haya interrumpido el plazo de prescripción de un año del art. 59 ET . Por tanto, y respecto de HOGARGAS, S.A. la acción está prescrita, por lo que entendemos prescrita la deuda salarial, estimándose el recurso formulado y revocando la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HOGARGAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 811/04 , en el que el recurrente fue demandado, junto a TECNICAS CONFORT GAS SA, por D. Jesús Manuel Y D. Eloy , en demanda de reclamación de cantidad, y como consecuencia revocamos parcialmente la citada sentencia absolviendo a la empresa HOGARGAS S.A. de las pretensiones que allí se hicieron valer. Devuélvase a la parte recurrente el depósito prestado para recurrir, así como la consignación de la cantidad objeto de condena, una vez adquiera firmeza esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha diecinueve de abril de dos mil siete , por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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