Sentencia Social Nº 1420/...re de 2011

Última revisión
21/12/2011

Sentencia Social Nº 1420/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1274/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 1420/2011

Núm. Cendoj: 02003340012011100896

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:3539

Resumen:
MODIFICACION DE CONDICIONES LABORALES.- Modificación de horario, que supone ampliación de la jornada anual establecida en el convenio colectivo aplicable.- Legitimación del trabajador para recurrir la sentencia, pese a serle favorable, pues en realidad le perjudica.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y se desestima el interpuesto por la empresa, ambos contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, sobre impugnación de modificaciónd e condiciones de trabajo.La Sala declara que en el presente caso no ofrece duda que la Sentencia dictada en la instancia perjudica al trabajador, pues aunque se estima la demanda por él formulada, dicha estimación se funda en un mero requisito formal (la falta de notificación de la modificación horaria al trabajador afectado), pero deja incólume la propia modificación, cuando la pretensión principal del trabajador va dirigida a obtener una declaración judicial de que la propia modificación del horario es contraria a Derecho, en la medida en que supone un incremento de la jornada de trabajo en cómputo anual; y en ese sentido el demandante tiene perfecta legitimación para recurrir la decisión judicial.Y la decisión empresarial de variar el horario de trabajo, con incremento de la jornada de trabajo anual pactada en el convenio colectivo aplicable al sector, es nula por contravenir el citado precepto, debiendo confirmarse la decisión plasmada en la parte dispositiva de la Resolución recurrida, pero con base en los argumentos jurídicos aquí expuestos.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01420/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 44 4 2011 0000126

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001274 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000039 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Cristobal , JEDISAN S.L.

Abogado/a: CC OO, ARMANDO CASIN RAMOS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: JEDISAN S.L.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 1274/2011

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a veintiuno de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1420/11

En el Recurso de Suplicación número 1274/11, interpuesto por la representación legal de Cristobal , y por JEDISAN S.L. ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 11 de abril de 2011 , en los autos número 39/11, sobre modificación de condiciones laborales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Cristobal anulo y dejo sin efecto la modificación del horario establecida por la empresa con efectos de 1/1/11, condenando a la empresa demandada Jedisan S.L. a que reintegre al actor al horario que venía rigiendo en su relación laboral con antelación a dicha modificación".

SEGUNDO.- Que en dicha sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor D. Cristobal, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, Jedisan S.L., dedicada a la actividad de reparación y venta de bombas para riego, desde el día 28/1/91, con la categoría profesional de oficial 1ª y salario según el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- En la empresa demandada se trabajaba 8 horas diarias distribuidas de la siguiente manera: de 8 a 13 ,30 horas, por la mañana con media hora de descanso para el desayuno y por las tardes de 15,30 a 18,30 horas.

TERCERO. El día 15/12/2.010 la empresa notificó al representante de los trabajadores, D. Modesto , la apertura de un periodo de consultas sobre la modificación del horario de trabajo a todos los trabajadores del área de producción. El nuevo horario comprende un periodo de verano entre el 1 de abril y el 31 de agosto en el que el horario sería de 8 a 13,30 por las mañanas, y de 15,30 a 19,30 por las tardes y un periodo de invierno desde el 1 de enero al 31 de marzo y desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 8,30 a 13,30 horas y de 15,30 a 18 horas. Indicándole que las causas que justifican la decisión a adoptar son la necesidad que tiene la empresa de una mejor organización en los horarios de trabajo con el objetivo de conseguir una disminución en el total anual de horas a trabajar por los trabajadores y adecuar su jornada de trabajo a los periodos de estacionalidad que se producen en la actividad de la empresa. Las actas de dicho periodo de consultas obran unidas a las actuaciones y se dan por reproducidas.

El nuevo horario propuesto por la empresa fue colgado por esta en el tablón de anuncios para el conocimiento de los trabajadores.

CUARTO.- El día 31/12/10 la empresa , no habiendo llegado a un acuerdo en el periodo de consultas acordó establecer el nuevo horario propuesto, lo que comunicó al representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- El día 3 de enero de 2011 se celebró una asamblea general de trabajadores en la empresa demandada para aprobar o rechazar el nuevo horario para el año 2.011, siendo 9 los trabajadores convocados, 8 los asistentes y siendo rechazado el nuevo horario por 5 votos en contra, 1 a favor y 2 votos nulos. En dicha asamblea participó el representante de los trabajadores.

SEXTO.- La empresa tiene mayor actividad entre los meses de abril y septiembre de cada año. Así en el año 2010 en número de facturas emitidas y el importe de las mismas desglosado por meses es el que sigue, teniendo en cuenta que en el mes de agosto se difirieron al mes de septiembre por cuestiones de índole administrativo un importante número de facturas:

Enero: importe facturado 89.905 euros, número de facturas 41

Febrero: importe facturado 60.242 euros, número de facturas 36

Marzo: importe facturado 59.449 euros , número de facturas 46

Abril: importe facturado 113.567 euros, número de facturas 46

Mayo: importe facturado 172.518 euros, número de facturas 77

Junio: importe facturado 199.210 euros, número de facturas 84

Julio: importe facturado 149.181 euros, número de facturas 82

Agosto: importe facturado 78.074 euros , número de facturas 39

Septiembre: importe facturado 131.709 euros , número de facturas 55

Octubre: importe facturado 79.289 euros, número de facturas 46

Noviembre: importe facturado 77.149 euros, número de facturas 35

Diciembre: importe facturado 30.926 euros, número de facturas 28

SEPTIMO.- En el año 2.011 hay 103 días laborales en el periodo de invierno de horario reducido y 123 días laborales efectivos en el de verano , imputando al mismo los días de vacaciones según convenio. Lo que determina una jornada anual de 1788 horas anuales. Los excesos de jornada que derivan de la aplicación del horario en la empresa se vienen remediando con la compensación con días de descanso o vacaciones".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por las partes han formulado Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal , se dispuso el pase al ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el único motivo de recurso, del interpuesto por la empresa demandada, amparado en el art. 191 b) de la LPL, se postula la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se ofrece en el desarrollo del motivo examinado, con base en una fotocopia de una sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, que se aporta, como nuevo documento, con el escrito de recurso; mostrando su oposición la parte contraria , al considerar que la citada fotocopia de Sentencia no reúne las condiciones exigidas por el art. 231.1 de la LPL .

En materia de admisión de nuevos documentos en fase de recurso de suplicación debe estarse a la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 y 7 de julio de 2009, que señala que "de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las Sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad , deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior Resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la Resolución (auto o Sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 L.E.C. - en la propia Sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso".

En el presente caso, el nuevo documento no es admisible al no reunir las características antes mencionadas; en primer lugar porque se trata de una mera fotocopia , inadmisible como documento idóneo para obtener con el la revisión fáctica de la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ); y en segundo lugar, porque en todo caso, la Sala no queda vinculada por la decisión adoptada por el Juez de lo Social en un supuesto similar al ahora planteado.

Con independencia de lo anterior, el recurso debe rechazarse pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación requiere que en su interposición, la parte se base en las causas taxativamente señaladas en la Ley, por lo que se debe instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del Juzgador, limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial , para luego plantear las consecuencias jurídicas derivadas de una indebida aplicación del Derecho, pues a nada útil conduce una modificación de los hechos probados que, por no tener un correlativo motivo del examen del Derecho aplicado, no supondría modificación alguna en el fallo, dado que la Sala tan sólo puede entrar al examen de las infracciones alegadas por el recurrente, pues de otro modo equivaldría a atribuirle la construcción «ex officio» del recurso, quebrantando el principio de igualdad procesal de las partes.

En el presente caso, la parte recurrente formula un solo motivo de recurso amparado en el art. 191 b) de la LPL, para postular la revisión del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia , pero la interposición de tal motivo no va acompañada de ningún motivo de censura jurídica de la Sentencia, siendo ello imprescindible para examinar la correcta aplicación de la norma a la nueva situación fáctica que se pretende introducir; por lo tanto, debe desestimarse el recurso formulado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el único motivo de recurso, del interpuesto por el trabajador demandante, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 41.6 del ET, en relación con los arts. 34.1 y 35.4 del mismo texto legal, y art. 5 del convenio colectivo del sector de industrias y servicios del metal para la provincia de Albacete (BOP 17/08/2007), al considerar que , aunque la Sentencia de instancia estima la demanda formulada y anula y deja sin efecto la modificación del horario de trabajo establecida por la empresa con efectos desde el 01/01/2011, tal estimación se funda en la circunstancia de que la medida modificativa no fue comunicada en ningún momento al trabajador demandante; pero en la citada Sentencia se parte de que la modificación era conforme a derecho, rechazando con ello la primera pretensión del actor, consistente en impugnar la modificación del horario precisamente porque ello suponía un aumento de la jornada laboral anual fijada en el convenio colectivo aplicable; y es por el rechazo de esa pretensión por lo que se formula el presente recurso.

1.- En materia de legitimación activa para formular recurso, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 -Sala General - y 26 de octubre de 2006, entre otras) tiene establecido que «Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo , no meramente teórico, para la parte que lo formula , por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la Resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior».

Se añade por tal doctrina que "Tal planteamiento resultaba acorde al art. 24.1 C.E. , que reconoce el Derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona que ejercite «sus Derechos e intereses legítimos», habiéndose pronunciado en tal sentido las SST.C. 227/2002, de 9 de diciembre y 197/2003, de 27 de octubre, afirmando que aunque en determinados supuestos el propio Tribunal hubiese relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación [ S.T.C. 60/1992, de 2 de abril ], en modo alguno se había cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir , de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo [que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso [así, S.S.T.S. 28/05/92 ; 22/07/93 ; 08/06/99 ; 21/02/00 ; y 10/04/00 ]".

En esa misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004, indica que "Ciertamente, la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la Resolución judicial , pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal. En esa línea permisiva se sitúa el artículo 448 de la LEC al disponer que «Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente , las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley», de donde resulta que para recurrir se requieren dos condiciones en el recurrente: que haya sido parte en el proceso y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna".

En el presente caso no ofrece duda que la Sentencia dictada en la instancia perjudica al trabajador, pues aunque se estima la demanda por él formulada, dicha estimación se funda en un mero requisito formal (la falta de notificación de la modificación horaria al trabajador afectado), pero deja incólume la propia modificación, cuando la pretensión principal del trabajador va dirigida a obtener una declaración judicial de que la propia modificación del horario es contraria a Derecho, en la medida en que supone un incremento de la jornada de trabajo en cómputo anual; y en ese sentido el demandante tiene perfecta legitimación para recurrir la decisión judicial, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes examinada.

2.- En relación con la cuestión de fondo planteada , cabe señalar, como antecedentes del caso, que la empresa demandada, que se regía por un horario de trabajo de 8 horas (de 8 a 13?30 h., con media hora para el desayuno, y de 15?30 a 18?30 h.), inició los trámites oportunos (consultas con los representantes de los trabajadores) para proceder a la variación del horario de trabajo de modo colectivo, incrementando las horas en el período veraniego (del 1 de abril al 31 de agosto, con un horario de 8 a 13?30 y de 15?30 a 19?30) , puesto que ese período aumenta la facturación de la empresa; y reduciendo dicho horario en el período invernal (de 1 de enero a 31 de marzo y del 1 de septiembre al 31 de enero, con un horario de 8?30 a 13?30 y de 15?30 a 18).

Como consecuencia de tal modificación, la jornada laboral en cómputo anual asciende a 1788 horas de trabajo (927 horas en el período de verano y 861 en el de invierno) [hecho probado séptimo]; sin embargo la jornada máxima en cómputo anual viene establecida en el art. 5 del convenio colectivo del sector de industrias y servicios del metal para la provincia de Albacete (BOP 17/08/2007) desde el año 2009 en 1776 horas.

La doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006, 28 de febrero de 2007 y 9 de febrero de 2010 y las que en ella se citan) tiene establecido que la relación de «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo» a que se refiere el art. 41 del ET es meramente ejemplificativa y no exhaustiva, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero; pero también afirma que tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas, "sino que tan sólo «pueden» serlo , porque es unánime criterio de este Tribunal el de que la aplicación del art. 41 ET no está «referida al hecho de que la condición sea sustancial , sino a la exigencia de que sea sustancial la propia modificación» (así , Sentencia T.S. 09/04/01 )". De este modo, cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial".

La misma Sentencia (TS 26 de abril de 2006 ) sigue afirmando que atendiendo a la perspectiva conceptual y propia noción de modificación sustancial "aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial» , lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de «modificación sustancial» y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa , de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".

Así, la línea jurisprudencial recogida en la citada Sentencia declara la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, habían de producir perjuicios al trabajador, y afirma que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral; mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial; indicándose que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

En ese sentido , la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2009 ha calificado de modificación sustancial la sustitución de un horario en jornada continuada por un horario en jornada partida; mientras que la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 10 de octubre de 2005 señala que la modificación impuesta a los trabajadores, consistente en entrar media hora mas tarde al trabajo saliendo media hora más tarde, no puede calificarse de sustancial, pues no se transforma el contrato y objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral.

En esa línea, la Sentencia de esta Sala nº 389/2011, de 31 de marzo (recurso 275/11 ) consideró que la variación del horario de trabajo, consistente en adelantar en una hora el comienzo de la jornada y en adelantar también en una hora la terminación de la misma, no puede calificarse de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Esa misma consideración , de mera manifestación del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial, podría adoptarse respecto del simple cambio de horario de trabajo en los términos al principio señalados, para adaptarlo a las acreditadas necesidades productivas de la empresa; pero el problema en este caso no se reduce exclusivamente a dicho cambio horario, sino que como consecuencia de la nueva tabla de horario decidida unilateralmente por la empresa, ante la ausencia de acuerdo con la representación de los trabajadores , resulta que se ha incrementado la jornada anual de trabajo, pasando de 1776 horas que fija el convenio a 1788 horas, conforme a la modificación empresarial. Por lo tanto, se trata de cambio de horario, pero también de un incremento de la jornada de trabajo fijada en convenio colectivo.

Sin embargo, el art. 41.6 del ET, en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, tras permitir , en su párrafo primero, la modificación de condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III del ET, sean éstos de sector o empresariales, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del citado art. 41 ET, con la condición de que cuando se trate de convenios colectivos de sector, el acuerdo deberá ser notificado a la Comisión paritaria del mismo; añade en su párrafo tercero que "La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos de sector sólo podrá referirse a las materias señaladas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado 1 , y deberá tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder de la vigencia del convenio colectivo cuya modificación se pretenda"; excluyendo, por tanto, la recogida en el apartado 1.a) del art. 41 del ET , relativa a la jornada de trabajo.

Por consiguiente, la decisión empresarial de variar el horario de trabajo, con incremento de la jornada de trabajo anual pactada en el convenio colectivo aplicable al sector es nula por contravenir el citado precepto, debiendo confirmarse la decisión plasmada en la parte dispositiva de la Resolución recurrida, pero con base en los argumentos jurídicos aquí expuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de don Cristobal, y desestimando el formulado por la empresa Jedisan S.L., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 11 de abril de 2011 , en los autos número 39/11, sobre modificación de condiciones laborales, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de la indicada resolución, pero conforme a los argumentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia, condenando en costas a la empresa recurrente , así como a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y a que abone al letrado de la Parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400?.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación , durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el Letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena , cuando proceda , deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de Justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1274 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de Justicia gratuita , consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia , por el Iltmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintisiete de diciembre de dos mil once . Doy fe.

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