Sentencia Social Nº 1420/...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1420/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2051/2011 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1420/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012100941


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2010 - 8003130

MDT

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 21 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1420/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 9 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento nº 129/2010 y siendo recurrido Tecnosol, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 12.02.10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Onesimo contra la empresa TECNOSOL S.L. en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La empresa TECNOSOL S.L. (con domicilio social en el Polígono Industrial Nave B, carretera C-16, km 107, de Cercs -Barcelona-), se dedica a la actividad de transformación de chapa y a la fabricación y desarrollo de productos por encargo a empresas, teniendo entre sus objetivos empresariales el desarrollo y fabricación de productos propios y su comercialización a nivel nacional y en exportación.

SEGUNDO. El 1-4-09 D. Onesimo (con domicilio en PLAZA000 nº NUM000 , de Bell-lloc d'Urgell -Lérida-) y la empresa TECNOSOL S.L. suscribieron un contrato de duración indefinida en virtud del cual el actor prestaría servicios para la demandada con la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente de ésta, como agente comercial (en concreto, como director comercial), con el objetivo de lograr el aumento de ventas a nivel nacional y peninsular.

TERCERO. A tal efecto, las partes pactaron que el actor se comprometía a trabajar el 100% del tiempo para TECNOSOL S.L. (cláusula primera del contrato privado) y establecieron un 'pacto de no competencia' en virtud del cual, una vez finalizada la relación laboral y comercial entre ambos, 'el Sr. Onesimo no desarrollará el mismo tipo de trabajo, es decir, no se dedicará a ninguna actividad comercial que tenga relación con la que haya mantenido con TECNOSOL, ni por sí, ni por persona o sociedad interpuesta durante el plazo de un año' (cláusula sexta).

CUARTO. La retribución económica se pactó en los siguientes términos (cláusula segunda):

'El objetivo económico está basado en una compensación adecuada, desde un fijo bruto mensual y unas retribuciones que figuran en el anexo nº 3 (COMISIONES/INCENTIVOS). El Sr. Onesimo recibirá anualmente unas comisiones por aumento de ventas respecto al año anterior y por las ventas realizadas según los objetivos marcados por la dirección de la empresa, los cuales se detallan en anexo nº 4.

El Sr. Onesimo solicita que se considerará comisiones aquellas operaciones que se ha realizado el pedido y se ha suministrado. También solicita que mensualmente se retenga el 10% de comisiones y que se regularán a final de cada año natural. Dicho 10% servirá para aquellas operaciones que han sido impagadas y se puedan deducir de las comisiones procedentes de su venta.

El día 31 de diciembre se cerrará el año natural y se regularizarán las comisiones a percibir antes de fin de enero del año siguiente.

También de mutuo acuerdo, se podrán adelantar comisiones a cuenta'.

QUINTO. En el Anexo nº 3 se establecían las 'condiciones económicas', consistiendo las mismas en un sueldo neto de 700 euros al mes por 14 pagas (9.800 euros), más el importe de las comisiones anticipadas (800 euros al mes por 14: 11.200 euros), resultando un total anual de 21.000 euros y corriendo la Seguridad Social por cuenta de la empresa.

Las comisiones se valoraban de la siguiente manera:

-En todos los artículos: 4%.

-En los pedidos directos e indirectos efectuados por el Sr. Onesimo respecto a clientes de TECNOSOL S.L.: 1%.

-En los pedidos de los mismos clientes para determinados productos (mobiliario de taller 'Molto', mobiliario bricolaje 'Brico- Cercs' y línea de estanterías de palatización): 4%.

SEXTO. En el Anexo nº 4 se establecían unos objetivos de '40.000 € MENSUALES por comercial', señalando que 'DE TODOS los comerciales el director comercial percibirá un rapel mensual del 1%, incluso de los pedidos propios, si se cumplen los objetivos marcados' ('4% comisión + 1%') y que 'del global de las ventas a final de año se percibirá un rapel de 0,50 % siempre que se consiga el objetivo' ('en caso de que éste se doblara, o sea que fuera de 2.000.000 € o más el rapel de ventas sería de 1%').

SÉPTIMO. Asimismo, en el contrato suscrito por las partes se estipulaba (cláusula tercera) que 'Para poder lograr los objetivos marcados por la Dirección de la Compañía, se le ofrece: Vehículo de la empresa, tarjetas de peaje y repostaje del vehículo, visa o metálico para los gastos de viaje'. En concreto, en el Anexo nº 5 se hacían constar los siguientes medios facilitados por la empresa: vehículo, tarjeta Solred para repostaje y peajes, tarjeta visa (límite 1.500 euros al mes) o metálico para el pago de dietas ('los Gastos en Dietas serán justificados mensualmente, mediante el Ticket de la comida Del Restaurante'), teléfono móvil PDA y Modem Externo conexión Internet.

OCTAVO. Las partes pactaron en el contrato (cláusulas cuarta y quinta) que semanal y mensualmente el Sr. Onesimo se reuniría con la Dirección de la empresa para exponer los resultados obtenidos y nuevas propuestas para conseguir el objetivo comercial marcado, debiendo el actor organizar unas rutas para él y los comerciales que se pudieran contratar, realizar el asesoramiento para ellos a principio de cada mes y marcar los objetivos a corto plazo repasando los objetivos marcados semanalmente.

NOVENO. En virtud de la cláusula octava del contrato suscrito por las partes, 'este contrato se puede romper unilateralmente, bien porque el Sr. Onesimo no esté satisfecho con el trato y política de la compañía, o bien porque sea la empresa la que no esté satisfecha con los resultados obtenidos en la zona asignada'.

DÉCIMO. Asimismo, en la cláusula undécima las partes pactaron que 'para cuantos asuntos se originen de la interpretación o del cumplimiento de este contrato, ambas partes se someten a la Jurisdicción de los Juzgados de Barcelona'.

UNDÉCIMO. Con anterioridad al inicio de la relación entre las partes, el actor había estado prestando servicios para la empresa MONTAJE DE ESTANTERÍAS S.L. desde el 9-1-08 hasta el 28-1-09.

DUODÉCIMO. Durante el mes de Marzo de 2.009, estando desempleado, el demandante mantuvo contactos con la demandada y realizó reuniones con ésta para concretar su actividad y llegar a un acuerdo sobre cómo el actor quería montar la dirección comercial encomendada, aunque no firmó un contrato como trabajador autónomo dependiente hasta el 1-4-09, extinguiéndose la relación el 30-9-09.

DECIMOTERCERO. Durante todo ese tiempo el actor (que los primeros meses no tenía otros comerciales a su cargo) hacía visitas esporádicas a la empresa (una vez por semana o cada dos semanas) y enviaba correos electrónicos para comunicarse con aquélla.

DECIMOCUARTO. Para el desarrollo de su actividad la empresa demandada puso a su disposición el listado de sus clientes (cartera de clientes), las explicaciones técnicas sobre los productos a comercializar, catálogos y listas de precios, etc.

DECIMOQUINTO. Mientras duró la relación entre las partes, el actor diseñó y desarrolló diversos catálogos (a partir de los ya existentes en la empresa demandada) y un manual de programas informáticos.

DECIMOSEXTO. La empresa demandada se hizo cargo de diversas facturas de reparación del vehículo Citroën XM, matrícula FI....F , propiedad del demandante (y que éste estuvo utilizando hasta el 15-6-09): 88,06 euros el 30-4-09, 132,22 euros el 25- 5-09, 568,55 euros el 15-6-09, 243,60 euros el 31-7-09 y 316,45 euros el 20-8-09.

DECIMOSÉPTIMO. El 15-6-09 se facilitó al actor un vehículo alquilado (Citroën C3, matrícula 7078GDN), haciéndose cargo la empresa demandada de la factura de alquiler de Junio (775,34 euros) y la correspondiente fianza inicial (875,34 euros), y de la factura del mes de Julio (484,88 euros).

DECIMOCTAVO. El 1-8-09 demandada puso a disposición del actor una furgoneta propiedad de la empresa, haciéndose ésta igualmente cargo de los gastos de peaje y repostaje a través de la tarjeta Solred facilitada al demandante.

DECIMONOVENO. En función de los tickets presentados por el actor a la demandada a modo de justificantes de gastos, en el mes de Marzo de 2.009 el gasto por almuerzos, comidas y refrescos ascendió a 221,65 euros, en Abril a 137,95 euros, en Mayo a 292,88 euros, en Junio a 266,8 euros, en Julio a 247 euros y en Agosto a 176,3 euros: total: 1.342,58 euros.

VIGÉSIMO. En concreto, en función de los tickets presentados por el actor a la demandada a modo de justificantes de gastos, el gasto por almuerzos, comidas, refrescos, material de oficina, parking, carburantes y peajes ascendió a: en Marzo a 464,2 euros (de los que 234,72 euros se corresponden a abonos de carburante realizados con tarjeta Solred y 7,05 euros a abonos de peajes realizados también con ésta); en Abril a 655,81 euros (de los que 327,52 euros corresponden a carburante y 20,2 euros a peajes); en Mayo a 846,05 euros (de los que 411,61 euros corresponden carburante y 51,31 euros a peajes); en Junio a 531,75 euros (de los que 208,44 euros corresponden a carburante y 16,91 euros a peajes); en Julio a 588,4 euros (de los que 323,95 euros corresponden a carburante y 19,2 euros a peajes); en Agosto a 760,45 euros (de los que 361,57 euros corresponden a carburante y 4,47 euros a peajes); y en Septiembre a 328,38 euros (de los que 310,28 euros se corresponden carburante y 5,55 euros a peajes).

VIGÉSIMO PRIMERO. El cobro de comisiones se articuló en la práctica en los siguientes términos (partiendo de una previsión de incremento de ventas en un millón de euros): un 1% sobre las ventas a clientes de la cartera que ya tenía la demandada, un 2% sobre las ventas a clientes gestionadas por los comerciales supervisados por el actor y un 4% sobre las ventas a clientes nuevos.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Durante el período 1-1-09 a 31-12-09 TECNOSOL S.L. expidió facturas por un total de 715.803,46 euros; durante el mismo período la demandada tuvo facturas recibidas por un total de 727.271,01 euros.

El Modelo 309 (IVA) presentado por la TECNOSOL S.L. respecto al ejercicio 2.009 arrojó un resultado de -2.171,74 euros.

VIGÉSIMO TERCERO. Las ventas directamente gestionadas por el demandante y por los comerciales a su cargo ascendieron a 22.712,72 euros.

VIGÉSIMO CUARTO. El 27-3-09 la demandada abonó al actor la cantidad de 300 euros en efectivo para gastos y dietas de ese mes.

VIGÉSIMO QUINTO. El 13-4-09 la empresa demandada realizó una transferencia a favor del actor de 1.500 euros (nómina de Marzo).

VIGÉSIMO SEXTO. Asimismo, en el mes de Abril le abonó 500 euros en efectivo (275 euros para cotización a la Seguridad Social y 225 euros por dietas).

VIGÉSIMO SÉPTIMO. El 13-5-09 le realizó otra transferencia por valor de 1.500 euros (nómina Abril).

VIGÉSIMO OCTAVO. El 2-6-09 la demandada realizó otra transferencia por un importe de 550 euros (para cotización a la Seguridad Social de Mayo y dietas).

VIGÉSIMO NOVENO. En el mes de Julio de 2.009 la demandada le realizó las siguientes transferencias: 14-7-09 una por valor de 1.750 euros (1.500 euros de nómina de Junio, más 250 euros de cotización a la Seguridad Social de Junio), el 22-7-09 otra de 500 euros y el 27-7-09 otra de 2.700 euros.

TRIGÉSIMO. El 11-8-09 TECNOSOL S.L. entregó al demandante un cheque por valor de 2.000 euros.

TRIGÉSIMO PRIMERO. El 30-8-09 la empresa demandada entregó al actor una carta con el siguiente contenido:

'Como usted ya conoce a través de las conversaciones previas que hemos mantenido estos días, lamentamos comunicarle que nuestra empresa se ha visto obligada a proceder a la extinción del CONTRATO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE, que teníamos suscrito con usted del pasado 01 de Abril de 2009, y presentado en el organismo competente el 15 de Abril del presente. La fecha de dicha rescisión será el próximo 30 de Septiembre del 2009, concediéndole pues el plazo de preaviso que marca el contrato antes mencionado.

Los motivos que nos han obligado a tomar esta decisión son la falta de entrada de pedidos en nuestra empresa desde el inicio de dicho contrato hasta la fecha de hoy, 6 meses pues en los que no ha generado la relación comercial establecida. No llegando a la facturación que se comprometió bajo contrato de los 40.000 € mensuales, situación que nos ha afectado muy negativamente. Todo ello nos obliga a rescindir su contrato de trabajo de conformidad con lo que estable el Artº 15 apartado f) de la Ley 20/2007 de 11 de julio , y que se especifica en la Cláusula Adicional Quinta del contrato antes mencionado.

Comunicarle que debe devolver el material que se le entregó y que es propiedad de la empresa: VEHÍCULO DE LA EMPRESA, TARJETAS DE PEAJES Y REPOSTAJE, TELÉFONO PDA HTC DIAMOND+CARGADOR, MODEM EXTERNO VODAFONE, MEDIDOR LASER, CINTA MÉTRICA 8 MTS, MALETÍN VISITAS, CARPETA CON GRAPA, DOSSIER CATÁLOGO DE FUNDAS PVC, CATÁLOGOS Y TARJETAS PERSONALIZADAS DE TECNOSOL, RAPORT DE VISITAS Y TARJETAS PERSONALIZADAS DE LOS CLIENTES VISITADOS. Una vez analizado y estudiado dicho material, en el plazo de un mes tendrá a su disposición la total liquidación'.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. El actor reclama las siguientes cantidades y conceptos:

-Salarios: 4.500 euros.

-IVA: 1.920 euros.

-Seguridad Social: 650 euros.

-Kilometraje: 6.344,70 euros.

-Dietas: 1.041,38 euros.

-Indemnización por lucro cesante: 13.555 euros.

-Indemnización compensatoria a pacto no competencia: 24.360 euros.

-Comisión ventas: 46.400 euros.

-Indemnización daño moral: 55.320 euros.

-Total reclamado: 154.091,08 euros, más el 10% de interés por mora.

TRIGÉSIMO TERCERO. Interpuesta la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Por el trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), Sr. Onesimo , demandante en el presente procedimiento, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en reclamación de la cantidad de 154.091,08 euros, más un 10% de intereses por mora, por los siguientes conceptos: Salarios, 4500 euros, IVA, 1920 euros, Seguridad Social, 650 euros, kilometraje, 6.344 euros, dietas, 1041,38 euros, indemnización por lucro cesante, 13.555 euros, indemnización complementaria a pacto de no competencia, 24.360 euros, comisión ventas, 46.600 euros, e indemnización por daño moral, 55.320 euros, declarando la sentencia de instancia que no existía deuda alguna. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada, Tecnosol, S.L., en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el TRADE recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

1)Del hecho probado sexto para que quede redactado de la siguiente forma. 'En el Anexo número cuatro se establecían unas compensaciones especiales, a parte la retribución económica pactada en el Anexo número tres, teniendo en cuenta el aumento de ventas o cumplimiento de unos objetivos marcados: Concretamente se estableció que en caso de cumplir con los objetivos marcados de 40.000 euros mensuales por comercial, el director comercial percibiría un Rappel del 1%, incluso de los pedidos propios. Además, del global de las ventas a final de año se percibiría un Rappel de 0,50% siempre que se consiguiera el objetivo En caso de que éste se doblara o sea que fuera de 2 millones de euros más, el Rappel de ventas sería del 1%. Fundamenta su pretensión en el documento número dos de la demandada, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta sala de lo socia, por cuanto no se declara probado que se llegara al aumento de ventas descrito.

2)Para que se modifique el hecho declarado probado 10º y se establezca que su relación con Montaje de Estanterías, S.L., duró hasta el 28 febrero 2009, lo que fundamenta en el certificado de vida laboral, por lo que ha de prosperar aunque seguramente puede resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta sala de lo social, pudiéndose tratar, perfectamente, de un mero error material, corregible en cualquier momento.

3)Para que se modifique el hecho declarado probado 12º y quede redactado de la siguiente forma: 'Durante el mes de febrero de 2009, estando trabajando por cuenta ajena en Montajes de Estanterías S.L., el demandante mantuvo contactos con la demandada y realizó reuniones con esta para concretar su actividad y llegar a un acuerdo sobre cómo el actor quería montar la dirección comercial encomendada, aunque no se firmó un contrato como trabajador autónomo económicamente dependiente hasta el día 1/04/2009, extinguiéndose la relación el día 30/09/2009. Fundamenta su pretensión, que consiste exclusivamente en que estuvo trabajando durante el mes de febrero para empresa Montaje de Estanterías S.L., en los mismos documentos que la modificación anterior, por lo que debe dársele el mismo tratamiento.

4)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado 34º en el que se diga que se acordó en la cláusula quinta del contrato de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, que serán causas de extinción del contrato las establecidas en los artículos 15 y 16 de la Ley 20/2007 de 11 julio . Fundamenta su propensión en el contenido del contrato existente entre las partes, razón por la que ha de prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta sala de lo social.

5)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado 35º en el que se diga que el actor trabajó por cuenta de la demandada durante el mes de marzo 2009 como director comercial lo que ha de prosperar al ser un hecho conforme entre las partes, sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta sala de lo social.

6)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado 36º en el que se diga lo siguiente: 'La empresa no cumplió con la mencionada cláusula tercera, ya que no puso a disposición del actor los medios materiales acordados para poder lograr los objetivos marcados, atendiendo que no se le facilitó un vehículo hasta el día 15 julio 2009. No se le facilitó ninguna tarjeta visa ni dinero en metálico para los gastos del viaje. No se facilitó por ello el apoyo material y moral acordado', todo lo cual puede prosperar exclusivamente respecto del vehículo y de la tarjeta visa, aunque en la petición propuesta ni se señala las cantidades que dichos incumplimientos empresariales han podido causar al recurrente.

7)Por último, solicita la supresión del hecho declarado probado 21º, ya que contradice el contenido del hecho probado quinto, todo ello referido a la comisión de sobre ventas que percibía el recurrente, no pudiendo prosperar por cuanto el hecho 5º se refiere a las condiciones pactadas en el contrato, mientras que el 21º señala como se articuló en la práctica el cobro de las comisiones.

TERCERO.-Como siguiente motivo de recurso, formulado al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia exclusivamente que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (presunciones judiciales), en relación con su reclamación consistente en que se le abone la cantidad de 6.344,70 euros, por el desgaste de su vehículo particular por los 21.128 kilómetros que hizo a favor de la empresa, hasta que ésta le proporcionó un vehículo, atribuyendo un gasto o perjuicio de 0,3 euros por kilómetro; también por el error que existe en la sentencia respecto de las comisiones sobre las ventas que serían de 17.453,12 euros al aplicar un 4% sobre las efectuadas por importe de 436.327,90 euros; también respecto del lucro cesante por la terminación del contrato que entiende que fue por voluntad exclusiva de la empresa, de manera que le corresponde una indemnización de dos anualidades del salario pactado, lo que supone una reclamación por este concepto de 55.320 euros, siendo el total reclamado en el presente recurso de suplicación de 92.672,82 euros por los conceptos ahora indicados de lo que esta Sala desprende que ya no reclama por cuestiones tales, como pago de S. Social, IVA, etc., habiendo rebajado su petición inicial en más de 60.000 euros.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el fundamento de derecho anterior.

Pues bien, esta parte del recurso consistente en la denuncia de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia tiene la dificultad de que la única norma denunciada como infringida es de carácter procesal, el artículo 386 de la LEC , tratándose del error de derecho en la apreciación de la prueba, para obtener una valoración distinta de la efectuada por la juez de instancia, para lo que se ha de alegar que no se han valorado los hechos de acuerdo con las reglas del criterio humano no existiendo un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el presunto, y aunque en el fundamento de derecho anterior han sido admitidas eventualmente alguna de las peticiones de modificación de hechos probados solicitadas por el recurrente, lo han sido siempre sin perjuicio de que pudieran resultar intrascendentes respecto del fallo que ahora se dicta, de manera que se han de temer muy en cuenta los razonamientos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida ya que de acuerdo con la doctrina del TS, las presunciones efectuadas en la instancia por el magistrado pueden combatirse en el recurso extraordinario -tanto de Casación como de Suplicación- de dos formas: a)Impugnando la existencia del hecho base por el cauce del art.191b) de la LPL y b) denunciando, por el cauce del art.191c) LPL , la infracción del art. 386 LEC (antes 1253CC ) por no ajustarse la construcción del enlace lógico a las reglas del criterio humano, STS de 27 de noviembre de 1.986 , 31 de marzo de 1.987 y 22 de julio de 1.991 , debiéndose seguir el criterio del juez de instancia cuando no se evidencie de forma patente que la conclusión obtenida no se ajusta a las reglas del criterio humano, resultando absurda, ilógica o inverosímil.

Llevado lo anteriormente expuesto al presente procedimiento resulta que la magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia razona sobre todas las peticiones de la demanda, resumidamente, del siguiente modo: El salario que puede reclamar el actor devengado durante la relación como TRADE es de 4.900, que ya ha sido abonado por la empresa, sucediendo lo mismo respecto del IVA y de las cuotas de Seguridad Social, por importe, respectivamente de 1.920 y 1650 euros; En cuanto a los 6.344,70 euros reclamados por el trabajador en concepto de kilometraje, no se dan por probados lo kilómetros que hizo con su vehículo, concurriendo además un el defecto de forma al no desglosar la cantidad reclamada ni lo imputado a cada kilómetro (lo que ahora si efectúa en este trámite de recurso de suplicación), como por cuanto cuando utilizó su vehículo particular la empresa se hizo cargo de diversas facturas de reparación del vehículo que compensan el posible desgaste de su vehículo); Dietas, por las que tampoco se atribuye cantidad alguna al recurrente ya que le fueron abonados los tickets que presentó a este respecto; comisiones sobre las ventas, la magistrada de instancia establece que las ventas gestionadas por el recurrente mientras duró el contrato darían lugar a una dietas de 396,13 euros, mientras que el trabajador estuvo percibiendo varios meses de manera anticipada, a cuenta de las comisiones finales, una cantidad de 800 euros, que compensa cualquier deuda por este concepto; En cuanto a la reclamación por lucro cesante al haber finalizado el contrato el día 30 septiembre 2009 con anterioridad al tiempo pactado, señala que en dicho contrato se estableció la posibilidad de romperlo unilateralmente por cualquiera de las dos partes, y en el caso de la empresa si no estaba satisfecha con los resultados obtenidos en la zona asignada, que se fijan en un mínimo de 40.000 euros mensuales, resultando que el trabajador consiguió unas ventas con todo su equipo durante cinco meses de 22.712.72, lo que faculta a la empresa para extinguir el contrato antes de su finalización, no existiendo, por tanto, un lucro cesante a favor del trabajador; en cuanto a la indemnización compensatoria por pacto de no competencia, que ahora ya no se pide en esta fase de recurso de su aplicación, resulta que el mismo es nulo y no tiene ningún efecto al no contemplar una compensación económica a favor del trabajador por no concurrir con la empresa una vez finalizado el contrato de trabajo, no generando ningún derecho ni ninguna obligación para el trabajador; y respecto de la indemnización por daño moral, por las que solicita una indemnización 55.320, señala que el artículo 15 de la Ley 20/2007, de 11 julio , establece que cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, cuya cuantía será fijada en el contrato individual o acuerdo de interés interprofesional que resulte de aplicación, y que en el caso de no estar regulada la indemnización en dicho contrato o acuerdo, a los efectos de determinar su cuantía se tomará en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato, razonando la magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia la existencia de la cláusula octava del contrato suscrito por las partes el día 1 de abril de 2009, que posibilita la rescisión del contrato por voluntad de la empresa al no haberse conseguido en absoluto los objetivos de venta de 40.000 euros mensuales, no habiéndose probado por el trabajador que se le haya causado ningún perjuicio, solución que ha de ser confirmada por esta Sala, por cuanto la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la otra parte se configura por la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, para los supuestos en que el contrato se extingue por el cliente sin causa justificada, pero en el caso de autos se pactó expresamente entre las partes como causa de extinción válidamente consignada en el contrato, sin que se entienda que constituye un abuso manifiesto, el hecho de que el trabajador no llegase a una determinada cifra de ventas, lo que sucedió durante los seis meses que duró el contrato, habiendo percibido el recurrente un total de 11.300 euros cuando en aplicación de lo pactado le hubiera correspondido percibir la cantidad de 10.707,51 euros, con la consecuencia de que al no haberle causado ningún perjuicio y tratándose de una extinción contractual por un motivo válidamente consignado en el contrato, no procede condena alguna contra la empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Onesimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en fecha 9 de diciembre de 2.010, recaída en el procedimiento 129/2010 , seguido por el demandante contra la empresa, TECNOSOL, S.L., en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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