Sentencia Social Nº 1420/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1420/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1239/2014 de 08 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1420/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101165


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1239/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008625

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0008625

SENTENCIA Nº: 1420/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de julio jde 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Raimunda contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de marzo de 2014 , dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Raimunda frente a FOGASA y PINBAK S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La demandante D.ª Raimunda viene prestando servicios para la empresa PINBAK, S.L., -que fue declarada en concurso por Auto de 3/01/13 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao (doc. 22 de la demandada), habiéndose dictado el día 27/11/13 Sentencia aprobando el Convenio-, con antigüedad de 27/09/06, categoría profesional de oficial administrativa de 1ª, y salario mensual de 1.604,05 euros con p/p de pagas extras.

SEGUNDO.- La demandante interpuso frente a la empresa empleadora demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue estimada por Sentencia nº 225/12 de fecha 28/05/12 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 en autos 314/12, por la que se declaró nula la modificación sustancial operada, condenando a la empresa a reponer a la actora en sus anteriores condiciones: categoría de oficial administrativa de 1ª y complemento salarial de 160 euros. Se da por reproducida la Sentencia al obrar en la prueba documental.

TERCERO.- De la referida Sentencia se deduce que la modificación de las condiciones laborales declarada nula venía a dejar sin efecto la subida salarial establecida volviendo a la categoría anterior y que quedaba sin efecto el complemento salarial.

Del doc. 15 de la empresa se desprende que tal modificación que fue objeto de enjuiciamiento venía referida a un acuerdo entre la actora y uno de los administradores de la demandada por el que se establecía que 'a partir del 1/10/11, la categoría sería la de oficial administrativa de 1ª', remitiéndose a la consultoría Ariz una petición de tal categoría con reconocimiento de antigüedad y modificación del complemento de empresa al de 160 euros, certificando dicha asesoría que la modificación del salario se debió a un error en la aplicación de las tablas salariales del Convenio del sector de la industria siderometalúrgica de los años 2.008-2.011 en lugar de las del Convenio del año 2.001, que, una vez detectado, fue corregido.

La Sentencia nº 331/12 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictada el 1/08/12 en autos 407/12 al respecto de Laser Bakiola, S.L. desestima una reclamación de cantidad planteada por un trabajador al determinar la inaplicabilidad del Convenio de eficacia limitada de los años 2.008 a 2.011 a dicha empresa, que no pertenece a la FVEM, UGT y CCO.

CUARTO.- La demandante, el 6/09/12, instó la ejecución de la Sentencia dictada, solicitando (doc. 2 de la actora) el embargo de bienes de la demandada ante la falta de pago de la retribución apropiada a la categoría y del complemento salarial; dictándose Auto de fecha 25/09/12 en el que se requiere a la demandada para que cumpla la Sentencia en sus propios términos (doc. 3 de la actora), y Diligencia de Ordenación de fecha 4/12/12 en la que se deniega el embargo por no poder reconducirse la ejecución a una de carácter dinerario, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la cantidad controvertida (doc. 8 de la demandada). En su demanda, la actora alega que la demandada le abonó 1.012,06 euros.

El 10/01/13 se dictó Decreto en el que se declara tener por cumplimentada la obligación, acordando el archivo del procedimiento.

En fecha 17/05/13 (doc. 9) la actora, en el procedimiento 314/12 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 solicitó la extinción del contrato laboral sobre la base de la causa 50.1 c) ET en relación con los artículos 138.8 , 279 y ss de la LRJS ; dictándose Diligencia de Ordenación de fecha 23/05/2013en la que se acuerda estar a lo dispuesto en el Decreto de archivo, sin perjuicio del derecho de la actora a interponer demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 ET .

Diligencia que fue recurrida en reposición por la actora, recurso que fue resuelto por Decreto de 24/07/13 en el sentido de desestimarlo por considerar que el Decreto definitivo de cumplimiento de la obligación no fue recurrido, por lo que devino firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella, conforme establece el art. 207.4 LEC en materia de cosa juzgada formal.

El contenido de las referidas resoluciones se dan por reproducidas al obrar en prueba documental.

QUINTO.- La actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia (doc. 4) en fecha 16/10/12, dictándose informe por el inspector actuante en fecha 19/03/13 (doc. 5) por el que se requiere a la empresa de cumplimiento de la Sentencia bajo apercibimiento de sanción.

La actora interpuso nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia (doc. 7) en fecha 8/03/13, dictándose informe por el inspector actuante en fecha 18/04/13 (doc. 8) por el que se reitera el requerimiento a la empresa en lo referente a las bases de cotización (doc. 6).

La actora interpuso tercera denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia (doc. 10) en fecha 6/11/13 instando del mencionado organismo que actúe de oficio, no constando que se haya dictado informe.

El contenido de las denuncias y de los informes de la Inspección se dan por reproducidos al obrar en prueba documental.

SEXTO.- La demandada impuso sanción a la trabajadora por insultos, sanción que fue confirmada por Sentencia nº 395/12 del Juzgado de lo Social nº 3 dictada el 23/10/12 en autos 624/12, que la calificó de 'benévola' (resolución que, aportada como doc. 14 por la demandada, se da por reproducida).

SÉPTIMO.- Del bloque documental 16 de la actora, se desprende que ésta padece un cuadro adaptativo con alteración mixta de emociones y conducta reactiva a situación de conflicto laboral, unido a sobrecarga familiar (marido operado, madre enferma, cuidado de dos hijos), constando intoxicaciones medicamentosas voluntarias y pensamientos de muerte, sin clínica psicótica, habiendo tenido diversos procesos de IT, constando baja por ciática entre el 19/03/12 y el 24/07/12, momento en que disfrutó del permiso de maternidad, reincorporándose en noviembre de 2.012 tras los diez días de sanción impuestos y prestando servicios hasta el 30/11/12, cogiendo vacaciones hasta el 31/12/12, trabajando desde el 2/01/13 y hasta que cogió nueva baja por enfermedad común en fecha 22/01/13 (por conformidad de las partes y partes de IT doc. 24 de la demandada).

OCTAVO.- La demandante, tras el procedimiento de modificación y las bajas indicadas en el hecho anterior, estuvo trabajando en noviembre de 2.012 hasta el 30/11/12, y entre el 2/01/13 y el 21/01/13. En el primero de los períodos, le encomendaron a la actora reorganizar el archivo y destruir papeles, disponiendo de ordenador, si bien no de teléfono, y en el segundo, la trabajadora se limitó a destruir folios, labor que también realizaron otros compañeros de trabajo.

NOVENO.- La parte actora interpuso demanda de reclamación de cantidad por diferencias de categoría, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 7 (autos 1537/13) interesando su acumulación al presente procedimiento, lo que fue denegado por Auto de 11/03/14 al solicitar en la demanda que dio origen el presente tan sólo la extinción sobre la base del art. 50.1 c) ET y no reclamar cantidad alguna, que tampoco le permite el 26.3 LRJS -pues reserva la posible acumulación para el supuesto del art. 50.1 b) ET -, optando la parte por ejercitar ambas acciones de forma separada. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en el acto del juicio por los mismos motivos que dieron lugar a su rechazo inicial.

La parte actora pretendió ampliar la demanda solicitando indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, lo que fue denegado por Diligencia de Ordenación de fecha 11/03/14 al constituir variación sustancial respecto de su demanda, siendo inminente la celebración del juicio respecto de la demanda en la que únicamente interesaba la extinción, sin realizar alegación alguna al respecto de vulneración de derechos fundamentales. Frente a dicha Diligencia también se interpuso recurso de reposición resuelto en la comparecencia que tuvo lugar en el momento de celebrarse el acto de conciliación previo al juicio el 17/03/14, en sentido desestimatorio por los mismos motivos de variación sustancial e indefensión previstos en el art. 85.1 LRJS .

DÉCIMO.- Se dan por reproducidas las nóminas de la actora, aportadas por ambas partes, así como las bases de cotización a la TGSS aportadas por la actora.

UNDÉCIMO.- Con fecha 17/07/13, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, desestimando la demanda formulada por D.ª Raimunda frente a PINBAK, S.L., y el FONDO DE GARANTÏA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la presente demanda se formula.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Raimunda solicita se declare la extinción de su relación laboral con la empresa Pinbak SL al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y con la indemnización prevista para el despido improcedente, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la empresa demandada.

Al recurso de la demandante se acompaña un informe emitido por la Inspección de Trabajo de fecha 14.4.2014 por el que se da respuesta, extendiéndose acta de liquidación por diferencias en el RGSS desde el 19.3.12 hasta el 13.11.2012, a la denuncia presentada por la trabajadora el 6.11.2013 por infracotizaciones, tratándose de un documento en base al cual se instan revisiones en el relato fáctico, sirviendo también de apoyo al razonamiento que hace para formular denuncias jurídicas. La empresa demandada se opone a su admisión es el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

El art. 233.1 de la LRJS dispone que ' La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

Pues bien, como el documento que ahora se aporta es de fecha posterior al dictado de la sentencia recurrida, y, por lo tanto, de imposible aportación al proceso, tratándose además de un documento que, vinculado a una denuncia formulada con anterioridad ante la Inspección de Trabajo por la demandante, puede resultar decisivo para la resolución del recurso, entendiéndose cumplimentados los requisitos formales de traslado a las partes para alegaciones sobre su admisibilidad e incidencia en los escritos de recurso e impugnación (cada una de ellas ya ha hecho las manifestaciones pertinentes al respecto y ha completado sus respectivos escritos señalando su trascendencia en relación a los motivos del recurso), procede su admisión sin perjuicio del alcance que posteriormente se le pueda otorgar.

SEGUNDO.-A) En el motivo primero del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se pide que en el hecho probado primero se sustituya el salario mensual, con parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.604,05 euros establecido, por el de 1.970,26 euros.

La petición anterior se apoya en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao de fecha 28.5.2012 dictada en los autos nº 314/12 (entenderemos que se refiere a ella a pesar de los datos erróneos facilitados por ser la que, como luego indica la recurrente, declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que llevó a cabo la empresa) que mencionaba la retribución que ahora se quiere incorporar y que condenaba a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones. Dice que, estando la actora en situación de incapacidad temporal (IT) cuando se produjo la modificación y cuando se ha interpuesto la demanda origen de estas actuaciones, la retribución que durante la misma debía percibir era la inmediatamente anterior al período de su inicio, remitiéndose en este aspecto a los informes emitidos por los Inspectores actuantes y que compelían a la empresa a reponer a la trabajadora en idénticas condiciones acatando el fallo de aquella sentencia (obrantes a los folios 177 a 198, 206 y 207 de los autos, así como en el informe acompañado al recurso).

Se opone la empresa diciendo que la citada sentencia solo indicaba el aludido salario como el percibido por la trabajadora pero sin entrar a valorar, porque era una controversia que no le fue sometida, si era correcto o no; y que su fallo además condenaba a la empresa a reponerla 'en sus anteriores condiciones de trabajo: categoría de oficial administrativa de 1ª y complemento salarial de 160 euros'. Dice que los hechos probados de sentencias anteriores no vinculan en los procedimientos posteriores y carecen de eficacia revisoria. También considera que el nuevo documento aportado no debe ser admitido y que, en todo caso, la Inspección de Trabajo sabe que la cuestión salarial permanece sub iudice y por eso no actúa sobre la base de cotización a aplicar en el último período de IT de la actora iniciado el 22.1.2013, sin que, por otra parte, el informe aportado tenga el valor vinculante que se le pretende dar. Añade que no existe el error judicial evidente que puede dar acceso al cambio postulado al no ser cierto que la empresa aplicase a la plantilla el convenio extraestatutario del que deriva el salario que defiende, existiendo sentencia de otro Juzgado que declara que el mismo no es de aplicación, y habiendo señalado además el Juzgado de lo Social nº 4 que resolvió sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo que la sentencia ya ha sido cumplida.

B) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

La determinación de si debe prosperar la revisión solicitada tiene como datos favorables a la tesis de la trabajadora, por un lado, que el hecho probado primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao dispuso que su salario mensual era de 1970,26 euros incluida la prorrata de pagas extras, y por otro, que el nuevo documento que se ha admitido (informe de Inspección de Trabajo) señala que se observa de la documentación facilitada que a todos los trabajadores de la plantilla se les aplica el último Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2008-2011 y las tablas salariales del año 2011 a pesar de ser de eficacia limitada, con abono a la mayoría de un complemento de empresa. Ahora bien, frente a esos datos, y siendo necesario que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, nos encontramos con que, (a) a pesar de que el Juzgado de lo Social nº 4 señaló aquél salario, la condena de la reposición de la trabajadora en sus anteriores condiciones estuvo referida exclusivamente a la categoría de oficial administrativa de 1ª y al complemento salarial de 160 euros (no olvidemos que, aunque con incidencia en el plano retributivo, la modificación comunicada estuvo referida a esos dos aspectos previamente pactados el 1.10.2011), sin que el carácter vinculante de dicha sentencia firme pueda ir más allá, sobre todo cuando no se admitió por el Juzgado que la ejecución se recondujese al campo dinerario (diligencia de ordenación de 4.12.2012) y se tuvo por cumplimentada la obligación de la ejecutada (decreto de 10.1.2013, firme); (b) la Inspección de Trabajo en sus informes conminó a la empresa a ejecutar de manera inmediata el contenido de la referida sentencia 'en los términos ordenados por el órgano judicial', requiriéndole también la regularización de las bases de cotización respecto a la que tenía en enero de 2012, sin embargo, en el último informe deja de actuar sobre esta última cuestión en relación a la IT iniciada el 22.1.2013 en tanto no se resuelva el presente proceso judicial; y (c) ajustándose el salario que ahora se quiere modificar al previsto para la categoría de oficial administrativa de 1ª en el convenio extraestatutario que la empresa considera inaplicable, por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de 1.8.2012 (autos nº 407/12) ya se ha resuelto que no es aplicable a la empresa Laser Bakiola SL (para la que inicialmente prestó servicios la demandante, y que conforma grupo empresarial con la aquí demandada) el Convenio de eficacia limitada para los años 2008-2011 al no pertenecer a la FVME (Federación Vizcaína de Empresas del Metal), ni el entonces reclamante a los sindicatos UGT y CCOO que lo suscribieron, tratándose de una situación asimilable, a falta de mejor prueba (no puede darse prioridad a la apreciación inspectora contenida en el último informe emitido frente a la aludida sentencia judicial firme), a la relación laboral presente (de hecho, como dice la sentencia recurrida, con posterioridad a ese pronunciamiento otro trabajador de Pinbak SL desistió de la demanda en la que formulada igual reclamación).

En consecuencia, y faltando los elementos necesarios para estimar que la Juzgadora haya incurrido en error al fijar el salario, debemos rechazar el cambio postulado.

TERCERO.-Sin que haya prosperado la revisión fáctica anterior, como los motivo segundo y tercero del recurso por la vía del art. 193 c) de la LRJS denuncian la infracción del art. 26.1 del ET en relación con el art. 222 de la LEC , y de los arts. 4.2.f ), 29.1 y 26.3 del ET en relación con los arts. 14 y 24 de la Constitución , señalando, por un lado, el valor de cosa juzgada material de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 y la aplicación por la demandada del convenio extraestatutario según el último informe de la Inspección de Trabajo, y por otro, el incumplimiento deliberado por la empresa de esa sentencia dando un trato diferenciado a la demandante con vulneración del derecho de indemnidad, sin necesidad de reiterar los argumentos desarrollados al resolver sobre el motivo anterior, en base a los mismos debemos rechazar igualmente estas denuncias jurídicas.

CUARTO.-En los motivos cuarto, quinto y sexto se vuelven a interesar revisiones en el relato de hechos probados, sin que ninguna de ellas pueda tener favorable acogida.

A) Se pide la supresión de los párrafos segundo y tercero del hecho probado tercero en los que se hace referencia a la certificación emitida por la consultoría Ariz en relación a la errónea acomodación de salarios que efectuó a consecuencia del acuerdo alcanzado entre las partes el 1.10.2011 (párrafo segundo) y a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el 1.8.2012 (párrafo tercero), petición que no puede ser acogida porque, otorgándoles la Juzgadora a quo a esos documentos valor probatorio, no basta para desvirtuarlos la alegación de que el certificado no fue ratificado en juicio y de que tiene prioridad sobre el mismo la modificación previamente acordada (no son actuaciones incompatibles), así como tampoco que la sentencia en cuestión resolviera sobre la petición formulada por otro trabajador.

B) Se pide, con remisión al último informe emitido por la Inspección de Trabajo acompañado al recurso y que ha sido admitido, la adición al hecho probado quinto de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: 'Examinada la documentación facilitada se observa que a todos los trabajadores de la plantilla se les aplica el último convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2008-2011, las tablas salariales del año 2011, publicadas en el BOP de 10.3.2011, a pesar de ser de eficacia limitada, y además a la mayoría de los trabajadores se les abona un complemento de empresa'.Dicho contenido, sin dejar de ser cierto, no puede ser acogido al resultar irrelevante, por las razones anteriormente expuestas cuando ha sido valorado de cara a la primera revisión interesada, para la resolución de la cuestión planteada.

C) También se pide la supresión de los hechos probados octavo y noveno por no tratarse de hechos probados sino de antecedentes jurídicos. No puede prosperar puesto que, aunque el contenido dado al noveno se refiere a la acumulación de demandas y su ampliación que no fueron admitidas, centra el objeto del debate, lo que no choca con lo preceptuado en el art. 97.2 de la LRJS . Más clara resulta la inadmisibilidad de la supresión del hecho probado octavo, puesto que recoge los términos en los que la demandante vino desarrollando su trabajo en los períodos en que se reincorporó al mismo, sin que quepa instar su retirada sin demostrar el error en su contenido.

QUINTO.-En el séptimo y último de los motivos del recurso, volviendo al cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 50.1.c) del ET . Tras efectuar una exposición y valoración particular de la forma en que se desarrollaron los hechos y de los pronunciamientos que se han efectuado en torno a ellos, se dice que ha quedado acreditado que la empresa no ha acatado el fallo de la sentencia dictada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, provocando a la trabajadora un grave perjuicio económico y psíquico (con referencias al último proceso de IT iniciado el 21.1.2013 por motivos psiquiátricos). Sostiene que se le ha dado un trato diferenciado en la aplicación de las tablas salariales, con reducción de las bases de cotización, y sin que se le haya dado un trabajo efectivo, todo ello con el ánimo de 'castigar' el ejercicio legítimo de sus derechos.

Pues bien, hemos de partir de que se insta por la demandante la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.c) del ET (tal como recoge el encabezamiento de su demanda), que contempla esa posibilidad cuando se produce la negativa del empresario de reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 del ET cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados, tomándose como base para su petición la sentencia tantas veces referida dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, que en su fallo, y en relación a la demanda interpuesta por la trabajadora frente a Pinbak SL en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dispuso lo siguiente: 'debo declarar y declaro la misma NULA y en su consecuencia debo condenar y condeno a la mercantil a reponer a la actora en sus anteriores condiciones: categoría de oficial administrativa de 1ª y complemento salarial de 160 euros'.

Si examinamos si la empresa ha procedido al reintegro a la demandante de sus anteriores condiciones de trabajo en los términos señalados por la sentencia, la respuesta ha de ser afirmativa, puesto que no se cuestiona haya sido repuesta a la categoría de oficial administrativa de 1ª y con el complemento salarial de 160 euros. La controversia viene porque la recurrente considera que no se le abona el salario correspondiente a esa categoría profesional que venía percibiendo con anterioridad a que se le comunicara la modificación de sus condiciones de trabajo, sino uno inferior con las consiguientes infracotizaciones a la Seguridad Social, y sin que tampoco haya pasado a desarrollar las funciones que son propias de la referida categoría.

De los extremos recogidos en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo, que tienen claro valor fáctico, se extrae que a la demandante hasta el mes de octubre de 2011 se le vino abonando el salario correspondiente a la categoría de auxiliar administrativo que entonces ostentaba de conformidad con las tablas salariales previstas en el Convenio Colectivo extraestatutario 2008-2011, pasando a partir de entonces, como consecuencia del acuerdo suscrito con la empresa el 1.10.2011 por el que se le reconocía la categoría de oficial administrativo de 1ª y un complemento de 160 euros, a percibir el salario correspondiente a dicha categoría de conformidad con esas mismas tablas salariales, es decir, la cantidad mensual de 1970,26 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias (hecho probado primero de la sentencia del JS nº 4). Es a partir de marzo de 2012, coincidiendo con el inicio el 19.3.2012 de la situación de IT (hecho probado 7º de la sentencia recurrida), cuando se le pasa a abonar el salario de 1604,05 euros brutos correspondiente a su nueva categoría de conformidad con las tablas salariales del Convenio estatutario del sector del año 2001, dándose la circunstancia de que el día 10.4.2012 se le comunicó que volvía a las condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al acuerdo de 1.10.2011, que es la comunicación modificativa que fue declarada nula. Así, siendo indudable que la reposición realizada tras dictarse la nulidad de la modificación de condiciones se ha hecho aplicando el salario previsto para la categoría de oficial administrativa de 1ª (en el Convenio de 2001), no puede entenderse -aparte de que la sentencia no establecía nada sobre la reposición en esa categoría con un determinado salario- que haya sido incorrecta, primero, porque, aunque con unos pocos días de antelación, ya era ese el salario que se le venía aplicando; segundo, porque ya se ha dictado sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que determina la inaplicabilidad del Convenio de eficacia limitada 2008-2011 en la empresa Laser Bakiola SL para la que inicialmente prestó servicios la demandante ( hecho probado 2º de la sentencia del JS nº 4, dada por reproducida en el hecho probado 2º de la ahora recurrida) y que conforma grupo empresarial con la aquí demandada con igual dependencia convencional (FD 2º de la recurrida); y tercero, porque carece de mayor valor probatorio la indicación contenida en el último informe de la Inspección de Trabajo de que en la empresa demandada se aplicaban las tablas salariales del Convenio 2008-2011 de eficacia limitada, reduciéndose su actuación a considerar que durante el período de IT de la actora que fue desde el 19.3.2012 hasta el 13.11.2012 se aplicó una base de cotización inferior a la del mes anterior a su inicio, pero sin pronunciamiento alguno en relación al período de IT iniciado el 22.1.2013 al estar sub iudice la cuestión del salario aplicable. Por otra parte, no podemos ignorar que, mediante resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia por el propio JS nº 4, que adquirieron firmeza, se dijo que su ejecución no podía reconducirse a una de carácter dinerario y que se acordaba el archivo del procedimiento tras tener por cumplimentada la obligación impuesta a la empresa.

Respecto a la reposición en sus funciones anteriores, habiendo permanecido la Sra. Raimunda en situación de IT desde el 19.3.2012 hasta el 13.11.2012 y a partir del 22.1.2013, reincorporándose al trabajo después de ese primer período de IT tras cumplir con los 10 días de sanción de pérdida de empleo y sueldo impuestos (a la que luego haremos referencia) y con disfrute de vacaciones durante el mes de diciembre de 2012 con reincorporación el 2.1.2013 (hecho probado 7º de la sentencia recurrida), el trabajo efectivo desarrollado se limita a 19 días. Durante el primer período trabajado en noviembre de 2012, disponiendo de ordenador, se le encomendó la reorganización del archivo y la destrucción de papeles, y durante el segundo en el mes de enero de 2013 procedió, al igual que otros compañeros de trabajo, a destruir folios (hecho probado 8º). Pues bien, a falta de mayores datos, y debiendo circunscribirse la realización de esas labores en que su reincorporación al trabajo se produjo cuando la empresa estaba cercana a un concurso, que se declaró por Auto de 3.1.2013 , tampoco puede acogerse que se le hiciera una asignación de tareas impropia y determinante de un incumplimiento empresarial grave que pueda justificar su pretensión.

Finalmente, y en relación a la alegación de que la empresa ha buscado al 'castigo' de la trabajadora por la defensa de sus derechos denunciando las actuaciones empresariales ante la Inspección de Trabajo y en vía judicial, sin dejar de ser cierto que el representante de la empresa manifestó al Inspector en la visita girada el 20.11.2012 que había perdida toda confianza con la trabajadora, tampoco debe ignorarse que la misma fue sancionada el 12.6.2012 con 10 días de suspensión de empleo y sueldo porque el día 6 anterior insultó al empresario llamándolo 'hijo de puta', 'cabrón' y 'mal nacido', sanción que fue confirmada judicialmente por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao en sentencia de 23.10.2012 (autos nº 624/12), por lo que no puede darse la pretendida relevancia a aquellas manifestaciones del representante de la empresa, sin que tampoco se haya acreditado que su conducta con la trabajadora haya tenido un afán persecutorio y contrario a sus derechos.

En consecuencia, y previa desestimación del recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Raimunda frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, dictada el 28 de marzo de 2014 en los autos nº 845/2013 sobre extinción de contrato, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Pinbak SL, Despacho Concursal Resolve Abogados y Economistas SLP y Fondo de Garantía Salarial, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1239/2014.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1239/2014.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.