Sentencia Social Nº 1420/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1420/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1420/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100879


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 119/2015

RECURSO SUPLICACION - 000119/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Ballester Pastor

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1420 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000119/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE ALICANTE , en los autos 000494/2009, seguidos sobre Indemnización daños y perjuicios, a instancia de D. Abel , representado por el Letrado D. Marcos Cascales Dorta, contra la empresa TORREGROSA HERMANOS S.L., representada por el Letrado D. Óscar Ibars Soler y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, representada por D. José Manuel Gutierrez Martín y asistido por el Letrado D. Pedro Sillero Olmedo y en los que es recurrente D. Abel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES de prescripción y modificación sustancial de la demanda, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por D. Abel frente aTORREGROSA HERMANOS S.L. Y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES debo condenar y condeno a la empresa TORREGROSA HERMANOS S.L. al abono de la suma de 227.727,18 euros, así como la compañía FIATC MUTUA de forma solidaria y en su condición de aseguradora de la citada mercantil, si bien hasta el límite de 90.000 euros, cantidad a la que deberá aplicarse desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas y hasta la presente, el interés legal moratorio; y desde la fecha de esta sentencia, los oportunos intereses procesales ( art. 576 LECiv ), a excepción de la cantidad de que responde la referida aseguradora, que hará frente al incremento del 20 % desde la fecha de la presente resolución.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.-El actor,D. Abel , cuyos datos personales obran en autos, nacido el NUM000 .53, sufrió accidente de trabajo en fecha 20.04.06, con ocasión de prestar sus servicios como conductor de camión, por cuenta y orden de la empresa TORREGROSA HERMANOS S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur. El accidente acaeció cuando el trabajador que prestaba servicios para la citada mercantil con la categoría profesional de conductor, procedía junto con otros dos compañeros a descargar un camión que el día anterior había cargado en Valencia, consistente la carga en muebles de madera desmontados, y sólo restaba por descargar una serie de puertas de armario con cristales, que se había colocado apiladas en grupos de 8 y adosadas a las paredes laterales del camión en sentido vertical y sujetas con cuerdas. Cuando había desatado la cuerdas por el actor, y estaba sujetando con una mano las paredes apiladas, disponiéndose en solitario y sin ayuda a 'dar pie' a las puertas apiladas (esto es, a dar inclinación al conjunto desplazando el apoyo del suelo hacia afuera para asegurar su estabilidad), el conjunto se desestabilizó y se le cayeron encima todas las puertas, desplazándose hacia atrás y golpeándose contra la pared opuesta de la caja del camión. Como consecuencia del siniestro, sufrió una lesión medular de carácter muy grave a nivel cervical, que le ha provocado una inmovilización total del cuerpo. SEGUNDO.-Durante el tiempo en que permaneció en situación de incapacidad temporal, el actor percibió de Ibermutuamur la suma de 8.209,90 euros en concepto de prestaciones. El actor, además de las prestaciones económicas derivadas de dicha situación, percibió un complemento mensual a cargo de la empresa, tal y como consta en sus nóminas, que ascendieron desde abril de 2006 a febrero de 2007, en su conjunto a 4.103,98 euros., así como la paga de beneficios en mayo de 2006, por importe de 1.121,51 euros netos, y la de verano por importe de 681,59 euros netos. TERCERO.-Como consecuencia del accidente el actor presenta las siguientes secuelas, según informe del Médico Forense: Tetraplejia C4- C5, no precisa respirador automático: valorado en 95 puntos, lesión medular que conlleva: vejiga neurógena e intestino neurógeno (por incontinencia urinaria y fecal que causa frecuentes infecciones urniarias con ingresos hospitalarios), alteraciones de la sexualidad por disfunción neurógena de la erección y la eyaculación, y pérdida de sensibilidad con riesgo de úlceras de presión, y material de osteosíntesis en columna vertebral, valorado en 15 puntos. CUARTO.-Tras la tramitación del expediente de invalidez, el actor fue declarado afecto a una incapacidad permanente en el grado de gran invalidez derivada de accidente de trabajo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social 8.03.07, en base al cuadro clínico residual de síndrome medular transverso postraumático a nivel C5 con el derecho al percibo de una pensión del 150% de la base reguladora mensual de 1.591,62 euros, y con efectos económicos desde el 28.11.06. El importe total del capital coste de dicha pensión ascendió a 464.853,65 euros, siendo el 30% de cargo de la TGSS y el 70% restante a cargo de la Mutua Ibermutuamur, que ingresó la misma el 16.05.07. QUINTO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se giró visita al centro de trabajo, levantándose acta de infracción nº 3711/06, de fecha 5.12.06 en la que concluye que el accidente se produce como consecuencia de que el trabajador accidentado, tras eliminar el amarre de las puertas, sin asegurar de forma alguna la estabilidad de las mismas, sin utilización de medio mecánico alguno y sin ayuda de otra persona, se dispone a manipular y a movilizar todo el conjunto de puertas por su base, lo que significa la utilización de un procedimiento de trabajo peligroso y con evidentes riesgos para su seguridad, debiendo significarse que de acuerdo con las manifestaciones de los trabajadores entrevistados, este era el procedimiento habitual de manipulación de cargas, cuando se trata de puertas o tableros que se transportan en posición vertical y amarrados a las paredes laterales de la caja del camión; igualmente se constata que no se ha llevado en la empresa una evaluación específica de los riesgos derivados de la descarga de elementos transportados en posición vertical, ni existe diseñado un plan o método de trabajo concreto con garantías de seguridad para dicha descarga, concluyendo que incurría la empresa en dos infracciones tipificadas con el carácter de graves en la LOLS, proponiendo la imposición de dos sanciones en su grado mínimo, siendo el total de la sanción de 3.005,08 euros, en los términos que figuran en la misma. En fecha 28.11.06, se emitió informe por la Inspección de Trabajo, constantandose las deficiencias arriba señaladas en el acta de infracción levantada, si bien no se formuló propuesta de recargo, por considerar que medió en la producción del accidente un elemento de imprudencia, siquiera profesional, del trabajador. SEXTO.-En virtud de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene incoado a instancia del trabajador, mediante resolución de fecha 3.06.10 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandante, en fecha 20.04.06 y se declaró la procedencia de recargo en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que se incrementarán en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable TORREGROSA HERMANOS S.L., así como de las que se pudieran reconocer en el futuro, en los términos que consten en la misma, dándose por reproducida en su integridad. En virtud de reclamación previa interpuesta por la mercantil, se dictó nueva resolución del INSS de fecha 28.09.10, en la que se estimaba aquella, en base a que con independencia de la falta de medidas de seguridad en referencia a la manipulación de cargas y evaluación de riesgos correspondientes, en la actuación del trabajador accidentado se ha apreciado imprudencia. Formulada demanda por el trabajador frente a la citada resolución, recayó sentencia de fecha 28.02.11 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad , que estimó la misma, declarando la existencia de responsabilidad empresarial de la mercantil demandada TORREGROSA HERMANOS S.L. en el accidente sufrido por el actor el 20.04.06, imponiendo a la misma un recargo del 30% sobre las prestaciones generadas por el citado accidente, en los términos que figuran en la misma. SEPTIMO.-El trabajador siniestrado formuló denuncia en fecha 28.09.06 en el Decanato de los Juzgados de Alicante, que fue registrada y turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig, que tras la incoación de juicio de faltas nº 218/06 por falta de imprudencia con resultado de lesiones, frente al representante legal de la empresa TORREGROSA HERMANOS S.L., IBERMUTUAMUR, FIATC Y ALLIANZ, se dictó sentencia de 9.07.08, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, en los términos que figuran en autos. En fecha 12.12.08 se formuló por la parte actora demanda de juicio ordinario frente a la citada mercantil ahora demandada, FIATC Y ALLIANZ, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig, que dictó auto de 4.03.09 declarando la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la misma, por considerar competente la jurisdicción social. Dicho auto fue notificado a la parte actora el 16.03.09. La demanda rectora de las presentes actuaciones tuvo sello de entrada del Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 20.04.09. OCTAVO.- La empresa TORREGROSA HERMANOS S.L. suscribió en fecha 31.12.00, con una duración anual prorrogable, con FIATC póliza de seguro, entre cuyos riesgos se incluía la responsabilidad civil patrimonial, con un máximo de indemnización por siniestro de 50.000.000 pesetas, con un sublimite de 15.000.000 pesetas por víctima para los siniestros con cargo a dicha garantía, en los términos que constan en la misma, dándose por reproducido en su integridad. NOVENO.-El actor ha percibido de la Compañía Allianz la suma de 17.700 euros en concepto de indemnización derivada del accidente de trabajo correspondiente al capital de Invalidez concecida por el EVI, y ello de conformidad con las garantías dimanantes de la póliza suscrita por la empresa demandada, así como de Ibermutuamur la suma de 7.366 euros en concepto de prestaciones especiales para atender el pago de las obras de adaptación y eliminación de barreras arquitectónicas en su vivienda habitual derivada de su condición de gran invalido, constando que la factura por importe de 3.683 euros de fecha 21.05.07, unida junto con la demanda, fue abonada al actor por transferencia bancaria en fecha 7.09.09. También ha percibido de CASER la suma de 16.307 euros en virtud de seguro por aplicación del Convenio Colectivo. DECIMO.-Según la declaración de la renta del actor correspondiente al ejercicio 2006, sus ingresos netos ascendieron a 18.746,05 euros. UNDECIMO.-En fecha 6.04.09 el actor presentó papeleta de conciliación frente a TORREGROSA HERMANOS S.L., ALLIANZ SEGUROS e IBERMUTUAMUR ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación en fecha 8.05.09, que concluyó sin avenencia.'

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D. Abel , habiendo sido impugnado por la mutua FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES y la empresa TORREGROSA HERMANOS, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por don Abel , la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 20 de abril de 2006 cuando prestaba servicios como conductor para la empresa Torregrosa Hermanos, S.L., y le reconoció el derecho a percibir la cantidad de 227.727,18 € con cargo a la citada empresa y con responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora FIATC hasta el límite de 90.000 €, más los intereses. El recurso se estructura en dos motivos redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en los que se cuestiona el importe de la indemnización objeto de condena en relación con algunos de los conceptos -motivo primero-; y el 'dies a quo' del cómputo de los intereses que debe abonar la compañía aseguradora - motivo segundo-.

2. Como decimos, en el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil 'en relación con el sistema de compensación que existente -sic- para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo'. Comienza el motivo con una serie de consideraciones genéricas en las que imputa a la sentencia no haber realizado una adecuada ponderación de las diferentes indemnizaciones que tiene derecho a percibir el Sr. Abel , pues, a su juicio, 'no se han valorado prudentemente las circunstancias concurrentes, para determinar qué cantidad reconocida por este concepto de factor corrector de la Gran Invalidez se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima'. Esta crítica genérica a la sentencia no aporta ningún elemento relevante al debate, pues ante la sólida argumentación que contiene la sentencia recurrida en la determinación de la cuantía indemnizatoria, es carga que incumbe al recurrente indicar los aspectos específicos en que funda su discrepancia y concretar las cantidades que se solicitan en lugar de las reconocidas por la resolución que se recurre. Y esto solo se hace en los siguientes apartados del motivo que, señalados con letra mayúscula y negrita, se refieren a los 'perjuicios morales familiares', y a la 'adecuación del vehículo' y 'de la vivienda'.

3. En cualquier caso conviene comenzar realizando dos precisiones de acuerdo con la más moderna jurisprudencia expresada en la STS de 23 de junio de 2014 (rcud.1257/2013 ): a) La primera de ellas es que en el cálculo del lucro cesante debe excluirse el recargo de las prestaciones por infracción de las medidas de seguridad; y b) que el factor corrector de la Tabla IV del Baremo contenido en el anexo a la LRCSCVM atiende exclusivamente al daño moral que supone -tratándose de un trabajador- la propia situación de incapacidad permanente, por lo que la indemnización que en tal apartado se fija ha de destinarse íntegramente -en la cuantía que el Tribunal determine, de entre el máximo y mínimo que al efecto se establece en ese apartado el Baremo- a reparar el indicado daño moral.

SEGUNDO.-1. Como hemos señalado, tras las consideraciones genéricas que se realizan al inicio de la primera 'alegación' del escrito de interposición del recurso, el recurrente centra su discrepancia en tres concretos aspectos: los perjuicios morales familiares, la adecuación del vehículo y la adecuación de la vivienda. Pues bien, por lo que respecta al primero de ellos, los 'perjuicios morales familiares', se dice en el motivo que 'sorprende sobremanera que sobre este concepto indemnizatorio, no se haya acordado cantidad alguna por supuesta falta de prueba, siendo lo cierto que nos encontramos ante un daño moral'; y solicita que se le indemnice por este concepto con 120.767,75 € destinados a 'los familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada según circunstancias'.

2. La sentencia recurrida rechaza la petición que hace la parte actora porque entiende que 'el daño moral atribuible al sufrimiento personal y en las relaciones de todo orden incluidas las familiares ya ha sido valorado y resarcido al cuantificarse tanto dentro del factor de corrección de las secuelas como de los daños morales de la incapacidad temporal'.

3. El motivo no puede prosperar en este punto por dos razones. La primera de ellas porque la parte actora no ha acreditado la situación familiar del demandante, ni la alteración que ha experimentado esa situación tras el accidente que sufrió el Sr. Abel . En efecto, dado que no se ha solicitado la revisión de los hechos que la sentencia declara probados -que son vinculantes para este tribunal- y como quiera que en ellos -ni en el recurso- se dice nada sobre la situación familiar del actor, no es posible modificar el pronunciamiento de la sentencia recurrida ni estimar la petición de indemnizar los 'perjuicios morales familiares'. Pero es que además, y esta sería la segunda razón por la que no se puede acoger tal pretensión, la legitimación para reclamar los 'perjuicios morales familiares' la tendría, en todo caso, los familiares que han sufrido los eventuales daños morales que se reclaman, pero no el demandante que únicamente está legitimado para solicitar los que el accidente le causó a él.

TERCERO.-En relación con los otros dos apartados de este primer motivo del recurso, en el que se solicita que se indemnice al actor por la compra/adaptación de un vehículo en cuantía de 24.153,53 €; y por las obras realizadas para la adecuación de la vivienda, en cuantía de 80.511,76 €, la conclusión debe ser la misma. Ambas cuestiones son abordadas por la sentencia de instancia en su fundamento undécimo que las desestima ante la falta de prueba de los gastos que se reclaman. Así, se argumenta que la única factura que se aportó en relación con la adaptación de la vivienda por importe de 3.683 € ya fue abonada, y que por lo que respecta al vehículo no existe constancia de que la factura aportada fuera destinada al abono de la reparación o adecuación del vehículo del demandante. Siendo ello así, nos encontramos una vez más ante la imposibilidad de estimar la petición indemnizatoria por los conceptos reseñados, dado que el recurrente no ha solicitado la revisión de los hechos que la sentencia declara probados y en ellos no aparece ninguna referencia a los gastos que justificarían la indemnización que se reclama. Como ya hemos apuntado anteriormente, para resolver el recurso esta Sala debe partir del relato de hechos probados que realiza la sentencia de instancia con las modificaciones que, en su caso, se hayan podido introducir por las partes utilizando el cauce establecido en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS . Por tanto, y si como hemos dicho, en ese relato no aparece el gasto que justifica la indemnización que se reclama, no es posible condenar a su abono.

CUARTO.-1. Finalmente se articula un último motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el que se denuncia la infracción del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la obligación de la compañía aseguradora FIATC de pagar intereses de la indemnización reconocida. La discrepancia está en la determinación del día inicial para el cómputo de tales intereses, de modo que la sentencia recurrida fija ese momento en la fecha de que fue dictada -31 de marzo de 2014 -, mientras que el recurrente solicita que se fije bien en el 8 de marzo de 2007 en que se dictó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la resolución que le reconoció afecto de gran invalidez; o, subsidiariamente, desde la interpelación judicial ante el Juzgado de lo Social nº.4 de Alicante.

2. Tampoco en este punto el recurso puede prosperar. En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto viene contenida en la sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud. 4123/2008 ) citada por sentencias posteriores, también del Tribunal Supremo, como la de 12 de marzo de 2013 (rcud.1531/2012 ). En ellas se dice lo siguiente: 'Respecto del abono -solicitado por la recurrente- de los intereses previstos en el art. 20 LCS , esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido, por aplicación de su apartado 8º («No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»), que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03/03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05-)' . Y así, concluye la sentencia de 12 de marzo de 2013 señalando que habrá que condenar a la compañía aseguradora 'al incremento del 20 % desde la fecha de la referida sentencia; pero no antes, habida cuenta de que su oposición era del todo comprensible y razonable ( art. 20 LCS )'.

3. Pues bien, también aquí la posición de la compañía aseguradora se puede considerar razonable, si se tiene en cuenta que no fue sino hasta la fecha en que se dictó la sentencia que ahora se recurre en suplicación, cuando definitivamente quedó establecida la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Abel y la consiguiente obligación de la compañía de abonar el importe asegurado. Así, resulta lo siguiente: a) que en un primer procedimiento judicial derivado de la denuncia penal presentada el 28 de septiembre de 2006, se absolvió a la empresa y a FIATC de la responsabilidad penal que se les reclamaba; b) que el INSS, siguiendo el informe de la Inspección de Trabajo, entendió que el accidente se había producido por imprudencia del trabajador, si bien, posteriormente por sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 se impuso a la empresa un recargo del 30 % sobre las prestaciones de Seguridad Social; c) y, finalmente, que el 12 de diciembre de 2008 se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la pretensión formulada. De lo expuesto se desprende que la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el demandante fue una cuestión jurídicamente controvertida al menos hasta que el 28 de febrero de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº.1 de Alicante imponiendo el recargo por falta de medidas de seguridad. Por consiguiente, el día inicial para el cómputo de los intereses no se puede establecer en ninguna de las dos fechas solicitadas por el recurrente; esto es, ni cuando se dictó por el INSS la resolución administrativa reconociendo la gran invalidez -8 de marzo de 2007-, ni cuando se presentó la demanda iniciadora del presente procedimiento -20 de abril de 2009-, dado que este se suspendió hasta la resolución del proceso en el que se reclamaba el recargo. Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante de fecha 31 de marzo de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0119 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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