Sentencia SOCIAL Nº 1420/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1420/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2018 de 03 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1420/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100334

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2243

Núm. Roj: STSJ CV 2243/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 996/2018
Recursos de Suplicación - 000996/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a tres de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.420 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 000996/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre
de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000435/2017 seguidos sobre despido, a instancia de Constantino , representado por el Graduado Social D.
Alejandro Marqués Gargallo, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y TRANS NITRO SL representada
por la Letrada Dª Erika Ávalos Curado y por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Cervera García, y
en los que es recurrente TRANS NITRO SL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Teresa Pilar
Blanco Pertegaz.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Constantino contra la empresa TRANS NITRO S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 18.4.2017, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 3.608,55 €. Se imponen a la empresa demandada las costas causadas, incluidos los honorarios del graduado social interviniente hasta un máximo de 600 €'. En 23 de enero de 2018 se dictó auto aclarando el extremo relativo al importe de la indemnización.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Constantino , NIE NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa TRANS NITRO S.L., C.I.F. NºB12835419, con antigüedad de 21.10.2014, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 1.312,31 € con inclusión del prorrateo de pagas extras. La actividad económica de la empresa es el transporte de mercancías por carretera.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 18.4.2017 la empresa demandada procedió a despedir al actor por motivos disciplinarios, teniendo su contenido íntegramente por reproducido, al obrar unido a la demanda, como documento nº 1. En dicha comunicación la empresa, no obstante, reconoció la improcedencia del despido poniendo a su disposición la cantidad de 1.065,49 € en concepto de indemnización por despido.

TERCERO.- La empresa demandada y el trabajador suscribieron los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, suscrito el 21.10.2014, para prestar sus servicios como conductor asalariado de camiones (cuyo objeto no consta) que finalizó el día 7.9.2015 por 'fin contrato obra o servicio determinado', percibiendo la indemnización correspondiente en el finiquito de la relación laboral (permaneció de alta 322 días). Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, suscrito el 14.10.2015, para prestar sus servicios como conductor asalariado de camiones en la campaña citrícola, que finalizó el día 3.6.2016 por 'fin contrato obra o servicio determinado', percibiendo la indemnización correspondiente en el finiquito de la relación laboral (permaneció de alta 234 días). Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 22.7.2016 para prestar sus servicios como conductor asalariado de camiones en la campaña melón, que finalizó el 15.4.2017 por motivos disciplinarios, objeto de impugnación, percibiendo el trabajador la indemnización en cuantía de 1.065,49 € (permaneció de alta 311 días).

CUARTO.- El trabajador no ostenta condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.- La empresa manifestó en el acto del juicio su opción por la indemnización.

SEXTO.- Con fecha 5/5/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el acto conciliatorio el día 19/5/2017, terminando con el resultado de 'intentado y sin efecto'. El día 25.5.2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TRANS NITRO SL, que fue impugnado por la contraparte. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Son cuatro los motivos que formalmente se articulan en el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte demandada frente a la sentencia de instancia, si bien el último de ellos en realidad contiene una petición sobre práctica de diligencia final que excede con mucho de lo que es objeto del extraordinario recurso ahora examinado.

El primero de los motivos se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y pretende la revisión de los hechos declarados probados. En concreto se insta la modificación del hecho probado tercero en el que se recogen los sucesivos contratos de trabajo de obra o servicio determinado suscritos entre el actor y la empresa demandada para que se adicione las indemnizaciones abonadas al actor al finalizar los dos primeros contratos, siendo la redacción postulada, la siguiente: '

TERCERO.- La empresa demandada y el trabajador suscribieron los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, suscrito el 21-10-2014 para prestar sus servicios como conductor asalariado de camiones (cuyo objeto no consta) que finalizó el día 7-9-2015 por 'fin de contrato obra o servicio determinado', percibinedo la indemnización por importe de 402,83€ correspondiente en el finiquito de la relación laboral (permaneció de alta 322 días).

Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, suscrito el 14-10-2015 para prestar sus servicios como conductor asalariado de camiones en la campaña citrícola, que finalizó el día 3-6-2016 por 'fin de contrato obra o servicio determinado' pericibiendo la indemnización por importe de 343,44€ correspondiente en el finiquito de la relación laboral (permaneció de alta 234 días).

Contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, suscrito el 22-7-2016, para prestar sus servicios como conductor asalariado de camiones en la campaña melón, que finalizó el día 15-4-2017 por motivos disciplinarios, objeto de impugnación, pericibiendo el trabajador la indemnización en cuantía de 1.065,49€ (permaneció de alta 311 días)'.

Ha de ser acogida la referida modificación por cuanto que se desprende de los recibos, liquidaciones y hojas de salarios obrantes a los folios 98, 99, 100 y 101 a 105 obrantes en autos y en los que se sustenta, además de ser relevante en el caso de que se estimara que procede el descuento de las indicadas cantidades de la indemnización devengada por el despido improcedente del actor, tal y como solicita la defensa de la empresa demandada.



SEGUNDO.- El correlativo motivo de recurso se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS y tiene por objeto el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y denuncia la inaplicación de lo establecido en el art. 49.1.c ) y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 25.1 del Convenio Colectivo para el Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Castellón , e incorrecta interpretación del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 10.9 del Código Civil que contempla el 'enriquecimiento sin causa' ya que la sentencia de instancia no descuenta de la indemnización por despido improcedente devengada por el demandante las cantidades abonadas por la empresa demandada al actor al finalizar los dos primeros contratos de trabajo para obra o servicio determinado suscritos por las partes, citando al efecto una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, sentencia 2775/2010, de 24 de noviembre y otra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia nº 795/2017, de 8 de febrero , de las que transcribe algunos fragmentos.

Al margen de que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia a efectos de este extraordinario recurso, pues solo lo es la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina ( art. 1.6 del Código Civil ), aunque se reconozca que aquellas tienen una indudable carácter ilustrativo; sobre la cuestión ahora planteada se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en sentido desfavorable a la pretensión deducida por la defensa de la recurrente. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006, Recurso: 1802/2005 , se dice que 'Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art.

1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.' Doctrina que ha sido mantenida por la STS de 9 de octubre de 2006 y que se recoge también -con otros precedentes más antiguos- por las SSTS 25/05/97 -rcud 3705/96 -, 31/05/06 - rcud 1802/05 -; y 09/10/0606 rcud 1803/05 -), recordándose que «como ya señaló el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 diciembre 1990 , dictada por el Pleno de la Sala, el carácter tasado de la indemnización impide reconocer 'el valor de restitución en su integridad que a veces se ha pretendido atribuirle, pues se trata de una compensación de contenido tasado y previamente fijado por la Ley, sin que le sean aplicables los criterios civiles de cuantificación del daño, ni exigible la necesidad de probanza de los daños y perjuicios' ( SSTSJCV 7.2.03 , núm. 511 , 27.5.04 , núm.

1686 , 22.2.05 núm. 558 y 15.3.05 núm. 817). No siendo, pues, adecuada la deducción de las indemnizaciones percibidas por el trabajador a la finalización de los diversos contratos de trabajo temporal, a excepción de la que hubiera percibido por el último contrato ya que de no deducirse esta última se estaría primando indebidamente al empresario incumplidor frente a quien satisface sus obligaciones convencionales, en la presumible creencia de estar aplicando la norma que cree adecuada, todo ello dentro de la doctrina general, sobre el fraude en la contratación laboral, que aunque implica la incorrecta aplicación de la norma no equivale a malicia contractual».

Es, por ello, que sólo cabe la compensación con respecto al último de los contratos indemnizados y no con los anteriores, que se han hecho en fraude de ley.

La aplicación de la indicada doctrina conduce a desestimar la infracción jurídica que se imputa a la resolución recurrida en el motivo ahora examinado.



TERCERO.- A continuación en el tercer motivo del recurso destinado también a la censura jurídica de la sentencia de instancia, se denuncia la inaplicación de lo establecido en el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores (contrato-fijo discontinuo) en relación con lo establecido en el art. 218 de la LEC (incongruencia) y en relación con lo establecido en el art. 107 a) de la LJS.

Aduce la defensa de la recurrente que pese a atribuirse la parte actora en su demanda la condición de trabajador fijo-discontinuo, por lo que la indemnización dice que debe calcularse por todos los períodos de la relación laboral, la juzgadora se excede de lo solicitado en la demanda y calcula la indemnización con una antigüedad ininterrumpida desde el 21-10-2014.

La congruencia viene fijada por la relación existente entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7619), 5 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9229 ) y 4 de mayo de 1999 (RJ 1999, 3145), entre otras).

En definitiva, la congruencia en sus distintas manifestaciones está supeditada a lo pedido por la parte, y dicha petición cuando de la acción por despido se trata, exige que entre otros particulares que debe contener la demanda, se fije la antigüedad, concretando los períodos en que hayan sido prestados los servicios; así como la modalidad y duración del contrato como así lo dispone el artículo 104.a) LJS.

Las modalidades del contrato de trabajo en cuanto a la duración de la prestación de servicios aparecen reguladas en los artículos 15 y 16 ET y priman sobre la autonomía individual de la voluntad de las partes.

Teniéndose en cuenta, que el Estatuto de los Trabajadores rige como norma mínima, no es admisible fijar una modalidad contractual que no se corresponda con la prestación de servicios regulada por la norma estatutaria y es de acuerdo con esta que la Magistrada de instancia califica la relación laboral existente entre las partes como de carácter fijo, que se ha de respetar por más que la parte aludiese a que se trata de una relación laboral fija-discontinua ya que el principio de legalidad impide por mor de lo pedido, desatender la norma, al primar aquel sobre el de congruencia, de lo que se deriva la imposibilidad de fijar condiciones laborales menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.c) en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Dicho mínimo es infranqueable, de forma que el convenio o el contrato puede complementar a la ley respetando sus mínimos, existiendo para esas fuentes una indisponibilidad respecto al mínimo legal imperativo ( SSTS 25- 01-2011, Rec 216/09; 24-11-2003, EDJ 202152 ; 29-6-2010 , EDJ 153358).

La Sentencia dictada en la instancia, para declarar que existe la relación laboral común entre las partes, además de analizar los distintos aspectos que han rodeado la prestación de servicios, acude a la presunción que fija el artículo 8 ET , que determina que cuando no se respecte los requisitos de forma que en el mismo se establecen, salvo prueba en contrario, se presume que el contrato de trabajo, lo es por tiempo indefinido y a jornada completa, y dicha prueba no se ha producido, lo que conlleva a que la antigüedad en el cálculo de la indemnización sea la que se remonta al inicio de los primeros de los contratos suscritos entre las partes habida cuenta de la unidad del vínculo laboral apreciada por la sentencia de instancia y dada la escasa interrupción entre los sucesivos contratos de carácter temporal suscritos entre las partes, lo que se ajusta a la doctrina jurisprudencial que se refiere en la resolución recurrida y que determina la desestimación del motivo ahora examinado al no vincular al órgano judicial la incorrecta calificación jurídica de la relación laboral llevada a cabo por el demandante por implicar una renuncia de derechos indisponibles.



CUARTO.- El último motivo del recurso se incardina también en el apartado c del art. 193 de la LJS y en él se denuncia la incorrecta aplicación e interpretación del art. 97 de la LJS en relación con el art. 88 del mismo texto legal que contempla las diligencias finales y en relación con los arts. 217 y 394 de la LEC .

En este motivo son varias las cuestiones que se plantean indebidamente acumuladas con una defectuosa técnica procesal que desconoce lo establecido en el art. 196.2 LJS.

En primer lugar, se dice que no procede la condena en costas porque al final se ha producido una estimación parcial tácita por cuanto se ha descontado del importe de la indemnización por despido improcedente la cuantía que también por despido improcedente se le abonó al trabajador en el último período de su relación laboral. Y a continuación se afirma que al no constar la fecha en que se entregó la carta certificada en la que se citaba a la empresa demandada a la celebración del acto de conciliación ante el SMAC y habiéndose aportado testifical para acreditar la recepción del SMAC se debió de practicar la diligencia final que ahora se vuelve a solicitar consistente en requerir al SMAC para que certifique cuando fue entregada la referida carta certificada y posteriormente para que se solicite al Servicio de Correos que certifique la hora exacta en que fue entregada la susodicha carta a la empresa demandada.

Para finalizar reitera que se suprima la condena en costas de la empresa demandada por cuanto que se ha producido una estimación parcial de la demanda puesto que se ha practicado el descuento de la indemnización que por despido improcedente se le abonó al trabajador y porque el hecho de no acudir al SMAC lo fueron por circunstancias ajenas a la empresa como así se acreditaría con la práctica de la diligencia final interesada.

En cuanto a la práctica de la diligencia final no procede su práctica en esta sede por cuanto que, como ya se adelantó, excede con mucho del objeto del recurso de suplicación.

Respecto a la supresión de la condena en costas, el artículo 66 LJS se ocupa de regular las consecuencias de la no asistencia de las partes al acto de conciliación o de mediación señalando su párrafo tercero: 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.' En el presente caso, tan solo consta que la papeleta de conciliación ante el SMAC fue depositada en correos el 8 de mayo de 2017, así se recoge con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, habiéndose celebrado el acto de conciliación administrativa en fecha 19 de mayo de 2017 que terminó con el resultado de terminado 'intentado y sin efecto', sin que exista constancia de la fecha en que la empresa demandada recibió la citación para el indicado acto por lo que no es posible afirmar que la misma recibiese la citación con la antelación necesaria para acudir a dicho acto que es en definitiva lo que se alega por la defensa de la recurrente, de ahí que no quepa calificar como injustificada su incomparecencia al acto de conciliación administrativa, ni proceda, en consecuencia, la condena en costas que impone la sentencia de instancia, lo que conduce a estimar el motivo, con la consiguiente revocación parcial de la resolución recurrida en el sentido de suprimir la condena en costas.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203. 1 de la LJS, se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa TRANS NITRO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Cuatro de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 22 de noviembre de 2017, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Constantino y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de suprimir de la misma la condena en costas de la empresa demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0996 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a tres de mayo de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.