Sentencia SOCIAL Nº 1420/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1420/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 762/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1420/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101408

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1889

Núm. Roj: STSJ AS 1889/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01420/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001478
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000762 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000249 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Celso
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ , ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Celso , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , ,
Sentencia nº 1420/20
En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 762/2020, formalizado por la Letrada Dª VISTORIA GONZALEZ GONZALEZ, en
nombre y representación de Celso y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 475/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000249/2019, seguidos a instancia
de Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Celso presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 475/2019, de fecha nueve de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Celso con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1959 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen de Trabajadores Autónomos siendo su profesión habitual de autónomo transportista (15 trabajadores).

2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 20 de diciembre 2018, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 18 de diciembre de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 26 de febrero de 2019, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 9 de abril de 2019.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Neo vesical. Cardiopatía isquémica por afectación de 2 vasos. Aneurisma aorta abdominal intervenido.

Hernioplastia umbilical e inguinal intervenidas. Discopatía L4-L5-S1.

5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.832,20€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Celso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a D. Celso en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.832,20€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de Junio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Sentencia de instancia. El Juzgado de lo Social 5 de Oviedo conoció de los autos 249/2019, promovidos a instancia de don Celso ., que pretendía la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total derivada de la misma contingencia. Con fecha 9 de octubre de 2019 se dictó sentencia estimatoria parcial declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.832,20 euros, y con efectos al día siguiente del cese en la actividad.



SEGUNDO.- Recursos de suplicación. La entidad gestora interpone recurso de suplicación planteando un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en el que denuncia la infracción del artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social. Alega la entidad gestora que el demandante, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y copropietario de una sociedad limitada en la que desempeña el cargo de administrador con 15 trabajadores a su cargo, padece las patologías recogidas en la sentencia de instancia que no pueden ser consideradas como incapacitantes para su profesión.

Por su parte el trabajador también recurre en suplicación la sentencia de instancia, promoviendo dos motivos de recurso, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, destinados respectivamente a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, por el que denuncia la infracción por inaplicación del artículo 194.1.c) en relación con la Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, y en relación igualmente con los artículos 1 y 12 de la Orden de 15 de abril de 1969. Entiende el trabajador que las lesiones que presenta, su cantidad y gravedad, y los cuidados, tratamientos y revisiones que conllevan suponen una limitación para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo ya que aquellas secuelas funcionales anulan por completo su capacidad laboral.



TERCERO.- Revisión de hechos declarados probados. El trabajador recurrente solicita la revisión del relato fáctico de la recurrida, y ello a fin de que se añada un nuevo hecho probado que quede redactado así: 'Tras agotar el plazo máximo, inciuida lo prórroga, de 545 dios, se inició expediente de incapacidad permanente que finalizó por resolución del instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 21-12-2019 mediante la cual se denegaba lo incapacidad Permanente.

Seguidamente con fecha 17-1-2019 el Servicio Público de Salud extiende nuevo por-te de baja en la situación de incapacidad temporal.

Además con fecha 9-10-19, día de la celebración de la vista el juicio, el actor tenía pendiente las siguientes consultas médicas: jueves 21 de noviembre de 2019 del Servicio de Cirugia Vascular: CVAECO Eco-Doppler y CVARE2 A.R N2 C (folios ni' 124 y 125).' Fundamenta su petición en la documental obrante a los folios 88 a 139.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión solicitada pues no evidencia error alguno de la juzgadora de instancia por no incorporar el progreso del expediente administrativo tras el agotamiento del plazo de 545 días de incapacidad temporal, sin que se entienda el alcance de hacer constar que el trabajador tenía pendientes distintas consultas médicas pues podría entrar en colisión con el carácter definitivo y permanente del cuadro clínico reconocido por la sentencia de instancia, pues el reconocimiento de una incapacidad permanente total conlleva, va de suyo, la consideración de las dolencias como definitivas.



CUARTO.- Dados los términos de las impugnaciones planteadas por las partes recurrentes, procede su examen conjunto ya que se centran en si el cuadro clínico reconocido al demandante, no es acreedor de la incapacidad permanente total reconocida en la instancia y que es discutida por la entidad gestora, o bien es determinante de la incapacidad permanente absoluta alegada por el trabajador.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento lo es para toda profesión u oficio, entonces nos encontraríamos ante una incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona. El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

El trabajador, autónomo transportista de profesión con trabajadores a su cargo, tiene reconocido un cuadro clínico consistente en neo vesical, cardiopatía isquémica por afectación de dos vasos, aneurisma aorta abdominal intervenido, hernioplastia umbilical e inguinal intervenidas, discopatía L4-L5-S1, y según la exploración llevada a cabo por el facultativo del EVI presenta herniación supraumbilical, dinámica activa de la columna lumbar hasta la mitad de las piernas, Lassegue y Bragard a 60º y limitación conocida de movilidad de tobillo izquierdo. Por otra parte en el informe pericial que obra en el ramo de prueba de la parte actora se concluye que, atendiendo a la situación clínica del trabajador, se encuentra incapacitado para el desarrollo de la actividad de conductor de camión- repartidor. De lo expuesto resulta que el trabajador estaría en condiciones de realizar aquellas tareas en las que no estuvieran presentes las limitaciones indicadas más arriba, es decir actividades laborales livianas sin requerimientos físicos, por lo que la sentencia de instancia realiza una adecuada valoración de las secuelas y por ello no ha incurrido en las infracciones denunciadas, razón por la que procede su confirmación y consiguiente desestimación de los recursos formulados.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Celso y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapascidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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