Última revisión
27/07/2007
Sentencia Social Nº 1421/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1421/2007 de 27 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1421/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007101719
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5048
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01421/2007
Rec. Núm 1421/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan Jose Casas Nombela
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno /
En Valladolid a veintisiete de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1421 de 2.007, interpuesto por D. Diego contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 246/07) de fecha 16 DE MAYO DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Diego contra AYUNTAMIENTO DE POSADA DE VALDEON, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Diego , prestó servicios laborales para la empresa demandada, Ayuntamiento de Posada de Valdeón (León), como conductor de maquina quitanieves, desde la temporada 1991/1992, y en las sucesivas temporadas, percibiendo un salario anual, todo incluido, en la temporada de 2005/2006, de 5.309,83 euros, que equivalen a 14,55 euros diarios; dichas temporadas comenzaban con las primeras nieves, generalmente durante el otoño, y terminaban cuando estas desaparecían, sin poder precisar mes exacto, generalmente a finales del invierno.
SEGUNDO.- El día 25 de septiembre de 2006, tiene lugar la contratación de otra persona para la ejecución de los trabajos preparatorios de las intervenciones invernales; en el mes de septiembre de 2006 se desarrolla una conversación entre el Alcalde del Ayuntamiento y el trabajador en la que se le indica verbalmente que no se contratarán con él nuevos servicios; el día 10 de octubre de 2006 el trabajador presenta la solicitud al Ayuntamiento requiriendo información sobre la vigencia del contrato; el día 20 octubre de 2006, el Ayuntamiento presenta denuncia ante la Guardia Civil, denunciando al actor por la retención de elementos del servicio, y lo identifica como "antiguo trabajador"; como consecuencia de la intervención de la Guardia Civil, el actor devuelve al Ayuntamiento llaves y demás útiles de su trabajo, el día 24 octubre de 2006; el día 8 diciembre de 2006 se produce el primer temporal de la campaña sin que el actor haya prestado servicios de limpieza, situación en la que se mantiene en la actualidad.
TERCERO.- El actor no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de los relativos a los representantes de los trabajadores.
CUARTO.- El actor presentó la reclamación previa a la vía laboral el día 16 de febrero de 2007, y, cuando transcurrió un mes sin resolución expresa, estimando que había sido desestimada por silencio administrativo, interpuso la demanda por despido, que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de León el día 26 de marzo de 2007."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LEÓN en la que se desestima, por apreciación de caducidad de acción de despido, la demanda de DON Diego planteada contra el AYUNTAMIENTO DE POSADA DE VALDEÓN se alza el trabajador antes referido solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como de orden jurídico.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO con propuesta del contenido siguiente:
"En la temporada 2001-2002 el Ayuntamiento demandado adquirió un camión cuña como segundo vehículo quitanieves, lo que supuso la contratación de un segundo conductor operario quitanieves además del primero que era el demandante, puesto de trabajo que fue cubierto por diferentes personas a lo largo de las diversas temporadas; Durante la temporada 2005-2006 los operarios que trabajaron fueron el demandante y Don Carlos Francisco ; El día 23 de agosto de 2006 el demandante firma el primer parte de trabajo de la temporada 2006-2007, mientras que Don Carlos Francisco firma el primer parte de trabajo de la temporada 2006- 2007 el día 25 de septiembre de 2006, habiendo sido solicitados por el Ayuntamiento como conductores y alternando sus servicios; El demandante fue contratado en 1991 mediando un Pleno Municipal para su designación; En el mes de septiembre de 2006 el demandante está trabajando; En dicho mes de septiembre tiene lugar una conversación telefónica entre el demandante y el actual Alcalde Don Donato con motivo de una pieza del camión que el demandante había recogido del concesionario en ejercicio de su función de provisión de piezas de la maquinaria con vistas al mantenimiento de la misma de cara a la próxima temporada; En dicha conversación mantenida en septiembre no se produce comunicación alguna de despido; En dicha conversación surge una discusión sobre qué operario de los dos contratados debe conducir el camión y sobre la deuda pendiente de pago al demandante; El día 10 de octubre de 2006 el trabajador presenta solicitud a la Corporación Municipal del Ayuntamiento requiriendo información sobre la vigencia del acuerdo plenario a medio del cual se inició su relación contractual con el Ayuntamiento demandado; Consta enemistad manifiesta entre el demandante y el alcalde por las continuas injerencias en que incurre este con respecto al trabajo que desempeña aquel, y por demora intencionada en el pago del salario; El día 20 de octubre de 2006 el Alcalde Don Donato presenta denuncia ante la Guardia Civil para que el demandante devuelva parte de las llaves, no teniendo constancia el demandante y denunciado de que por el Edil ni por los guardias Civiles se le refiera con la denominación "antiguo trabajador"; La entrega de las llaves del camión se produce el día 24 de octubre, entendiendo el demandante que su entrega suponía la asignación de la conducción del camión al otro trabajador contratado, asignándole a él la conducción de la fresadora, no suponiendo ello para el demandante entendimiento alguno de despido, toda vez que mediaba una discusión sobre quién de los dos conductores contratados conduciría el camión; A fecha de entrega de parte de las llaves el escrito referente a su situación contractual no había sido contestado expresamente; El Alcalde, de profesión conductor y que desempeña su puesto de trabajo en el Parque Nacional de los Picos de Europa, tiene a bien la costumbre de conducir la maquinaria quitanieves para retirar la nieve de las vías públicas por su sola voluntad y a su solo antojo; El día 8 de diciembre caen las primeras nieves teniendo constancia el demandante de que, puesto que los dos trabajadores se alternan en sus servicios, es posible que ese día el Alcalde encargue las labores de retirada de nieve al otro conductor contratado y no a él, pudiendo ocurrir también que el propio Alcalde decidiera salir él mismo a retirar la nieve de las calles, lo que no supone para el demandante un acto de la voluntad extintiva del Ayuntamiento, sino de simple organización interna de servicios; El día 1 de febrero de 2007 se notifica al demandante el resultado del sometimiento al Pleno Municipal de su escrito de solicitud de información al respecto de su situación contractual de fecha 10 de octubre de 2006; En dicho escrito de contestación a su solicitud el Alcalde pone dice al Pleno que ES INTENCIÓN de la Alcaldía dictar resolución para la adjudicación de todo lo relativo a la limpieza de nieve para la temporada 2006-2007 a Carlos Francisco , quedando este encargado de contratar al segundo conductor; Dicho conductor de nombre Carlos Francisco firma el primer parte de trabajo el día 23 de enero de 2007 en calidad de "ayudante" no teniendo constancia de ello el demandante hasta pasados tres días; Se constata como única actuación inequívoca de la voluntad extintiva de la Alcaldía entendida así por el trabajador y que es el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad el 1 de febrero de 2007, fecha en la que se le notifica la copia del acta del Pleno del 1 de diciembre de 2006 en el que el Alcalde dice al Pleno que tiene intención de prescindir de los servicios del demandante, presentando el actor la demanda en tiempo y forma".
De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), 1º de la Ley Procesal Laboral -; no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5-90 19 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni, por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional (STS de 28-9-93 ).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otros medios probatorios que hayan podido ser considerados por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida
En el presente caso la parte recurrente solicita la sustitución del contenido total del relato fáctico segundo con propuesta de por otro mucho más extenso que con posterioridad se explica por párrafos en el escrito de recurso.
La demandada denuncia en su impugnación del recurso que el primero de los motivos de suplicación al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no cumple con las exigencias formales ya que en lugar de atacar cada uno de los incisos que el Juez de instancia hace constar en el hecho probado segundo pidiendo su modificación, la adición de algún extremo que no figure o la supresión de parte del mismo, lo que se hace es efectuar de inicio la propuesta de un contenido independientemente de la redacción del relato fáctico impugnado para posteriormente en la explicación del motivo de recurso ceñirse, en este caso sí, al los diferente incisos de la sentencia. Por ello aún teniendo en cuenta la doctrina aplicable a la revisión de hechos probados y la denuncia de la demandada procede entrar a resolver sobre lo que de forma desordenada propone este.
Tras la lectura en su conjunto del primer motivo de recurso se llega a la conclusión de que el actor por la vía de la revisión de hechos probados lo que realmente pretende es hacer una crítica de la valoración jurídica efectuada por el juzgador y una valoración en su conjunto de la prueba practicada que no es propia del recurso de suplicación sino de la instancia, obviando en ocasiones que además de en la prueba documental el juez a quo se basa para llegar a sus conclusiones en prueba testifical y en el interrogatorio de partes que no puede valorar esta Sala por ser una facultad que tiene el juez de instancia en exclusiva en base al principio de inmediación. En ocasiones se propone en el contenido alternativo interesado por el actor que se adicionen hechos que ya constan, así por ejemplo que el día 10 de octubre de 2006 el trabajador presenta solicitud a la Corporación Municipal del Ayuntamiento requiriendo información sobre la vigencia del acuerdo plenario a medio del cual se inició su relación contractual con el Ayuntamiento demandado; o que el día 20 de octubre de 2006 el Alcalde Don Donato presenta denuncia ante la Guardia Civil para que el demandante devuelva parte de las llaves. En otras se solicita que se incluyan hechos negativos como que "...en dicha conversación mantenida en septiembre no se produce comunicación alguna de despido"o como que el actor no tiene constancia que en la denuncia presentada ante la Guardia Civil constara la expresión a él referida como antiguo trabajador redacción negativa que no puede admitirse en los hechos probados. Existen en muchos casos párrafos en los que se hace una valoración jurídica sobre que entiende el actor que eran hechos concluyentes para sospechar que se pretendía prescindir de sus servicios consideraciones del actor que en ningún caso pueden prevalecer sobre la valoración efectuada por el juez a quo tras el examen del conjunto de la prueba. En este caso se encuentran propuestas tales como que figure en el mencionado relato fáctico lo siguiente: "La entrega de las llaves del camión se produce el día 24 de octubre, entendiendo el demandante que su entrega suponía la asignación de la conducción del camión al otro trabajador contratado, asignándole a él la conducción de la fresadora, no suponiendo ello para el demandante entendimiento alguno de despido"; o "el día 8 de diciembre caen las primeras nieves teniendo constancia el demandante de que, puesto que los dos trabajadores se alternan en sus servicios, es posible que ese día el Alcalde encargue las labores de retirada de nieve al otro conductor contratado y no a él, pudiendo ocurrir también que el propio Alcalde decidiera salir él mismo a retirar la nieve de las calles, lo que no supone para el demandante un acto de la voluntad extintiva del Ayuntamiento, sino de simple organización interna de servicios". También se pretende adición de hechos intrascendentes para el cambio de sentido del fallo bien por no discutidos o por no valorados como determinantes por el juez "a quo", como cuando se dice: "En la temporada 2001-2002 el Ayuntamiento demandado adquirió un camión cuña como segundo vehículo quitanieves, lo que supuso la contratación de un segundo conductor operario quitanieves además del primero que era el demandante, puesto de trabajo que fue cubierto por diferentes personas a lo largo de las diversas temporadas"; nada se dijo en contra por lo que es una cuestión pacífica de la que parte el juzgador; "en dicho escrito de contestación a su solicitud el Alcalde pone dice al Pleno que ES INTENCIÓN de la Alcaldía dictar resolución para la adjudicación de todo lo relativo a la limpieza de nieve para la temporada 2006-2007 a Carlos Francisco , quedando este encargado de contratar al segundo conductor";.
Se propone la inclusión de hechos nuevos que no fueron alegados ni resueltos en la instancia como "Consta enemistad manifiesta entre el demandante y el alcalde por las continuas injerencias en que incurre este con respecto al trabajo que desempeña aquel, y por demora intencionada en el pago del salario" alegando mobbing en el recurso de suplicación que no puede ser valorado por esta Sala por lo ya dicho. Tampoco puede incluirse que el actor se enteró tres días después del 23 de enero de la contratación de un ayudante pues no se acredita ese extremo.
En conclusión debe mantenerse la redacción que ya consta en el hecho probado segundo desestimando, en consecuencia, el presente motivo de recurso pasándose a decidir muchas de las cuestiones planteadas en este primero al analizar el segundo motivo de recurso al amparo ya del artículo 191 c) de la LPL , por ser este el momento adecuado para determinar si existe aquí caducidad de la acción de despido y el "dies a quo" para computar el plazo de 20 días establecido legalmente.
TERCERO.- Respecto al segundo motivo de impugnación, amparado en lo dispuesto en el Art.191.c) de la LPL , se alega la infracción , por aplicación errónea del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia consolidada al respecto, que no señala, así como la no sujeción a lo dispuesto en el artículo 15.8 del ET . Parte el actor de que al calificarse por el juzgador de tácito el despido de que fue objeto e, incumplir el empleador con su obligación de comunicar expresamente el despido al trabajador, no puede resultar beneficiado aquel con la confusión que se le causó al actor con su conducta. Así se mantiene que a un trabajador fijo discontinuo, como era el actor, no debe albergarle ninguna duda de si ha sido despedido y si los actos de la empresa, en este caso el Ayuntamiento demandado, no son inequívocos para concluir que existía una voluntad de extinguir la relación laboral por esta vía no es lícito comenzar a computarse el plazo de caducidad hasta que no exista el más mínimo género de duda del despido. Aquí mantiene el actor que la fecha en que indiscutiblemente era consciente de haber sido despedido fue el 1 de febrero de 2007, cuando se le contesta por la Corporación sobre la consulta por el efectuada a la misma sobre su contrato.
El juzgador, al igual que la demandada en su impugnación al recurso, y en contra de lo que mantiene el actor, considera que en la relación entre el actor y la demandada hubo hechos concluyentes e inequívocos de que la demandada había prescindido de sus servicios y por tanto el dies a quo para comenzar a computarse el plazo de caducidad de 20 días para ejercitar la acción de despido. Concretamente el juez establece dos fechas alternativas. Una es la fecha 24 de octubre de 2006 en que el actor es requerido por la Guardia Civil para que entregara unas llaves y otros elementos del servicio pertenecientes a la demandad tras denuncia del Alcalde de Posada de Valdeón, en la que como concluye el juez a quo ya se refería al actor como "antiguo trabajador". Que constara dicha expresión valorada por el juez puede tener cierta importancia pero lo que es definitivo en este hecho es que por la empresa se le requiere la entrega de todos aquellos objetos de los que estaba en posesión en su condición de trabajador del Ayuntamiento. Si además, ante su negativa se le reclaman dichos objetos mediante denuncia y de forma coercitiva acudiendo a la Autoridad competente no parece que quedara duda de lo que eso significaba. En segundo lugar, y por si quedara alguna duda sobre la voluntad extintiva por parte de la empresa, se acude a la fecha de 8 de diciembre de 2007 en la que cayeron las primeras nieves en la zona siendo necesario el uso de quitanieves. En esta fecha el actor no fue llamado para la conducción del camión como se había hecho en multitud de ocasiones en años anteriores y lo ocurrido en esta fecha la considera el juez como inequívoco para entender que al actor no se le iba a hacer llamamiento para prestar sus servicios como fijo discontinuo. En ambas fechas la acción de despido estaría caducada.
Debe estimarse correcta la valoración efectuada por el juez de instancia sobre el momento en que debe comenzarse a computar dicho plazo y sobre si el actor era conocedor del despido en una u otra fecha, pues a lo reflejado en la fundamentación jurídica de la sentencia debe añadirse que el actor reconoce que en septiembre de 2006 tuvo una discusión con el Alcalde sobre salarios y en fecha 10 de octubre solicita a la corporación que se le informe sobre la situación de contratación, lo que significa que ya tenía sospechas de una posible ruptura en la relación laboral. Si con este estado de preocupación se le reclama todo lo que poseía como empleado de la demandada y además llegado el momento del llamamiento habitual, primeras nevadas, no se cuenta con él la conclusión es clara. No vale decir en el momento del recurso y no en la instancia que la situación de acoso laboral que sufría por parte del Alcalde le hizo pensar que las conductas antes referidas frente a él tenían como único fin hostigarle, pero no despedirle. Esto además no hace sino incidir en que el actor era consciente de la existencia de unas malas relaciones laborales.
Tampoco parece convincente lo alegado en el sentido de que conociendo el actor que se había contratado a otro trabajador como "ayudante" este pensara que al no ser él llamado el día 8 de diciembre es porque se había llamado al último contratado, cuando el actor era el más antiguo en el servicio, o que era porque el Alcalde había decidido salir altruistamente a quitar nieve, pues no olvidemos que lo ocurrido el 8 de diciembre está precedido de todo lo dicho anteriormente ( discusión , denuncia, requerimiento y entrega de objetos de trabajo, consulta sobre su contrato).
En definitiva ha de concluirse que el actor cuando menos el 8 de diciembre de 2006 era consciente de que no se le iba a contratar nuevamente lo que al no habérselo comunicado en forma alguna constituía un despido tácito por parte de la demandada. Como el actor presentó la Reclamación previa el 16 de febrero de 2007 desde la primera a la segunda fecha han transcurrido con creces los 20 días establecidos en el artículo 59.3 del ET que fue correctamente aplicado por el juzgador reinstancia.
Por todo ello, al no haberse producido la infracción fáctica y jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DON Diego contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social numero 1 de LEÓN (autos 246/2007), en virtud de demanda promovida por el recurrente contra la demandada AYUNTAMIENTO DE POSADA DE VALDEÓN sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
