Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1421/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3206/2016 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1421/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101396
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7485
Núm. Roj: STSJ AND 7485/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1421/17 Recurso número: 3206/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 1 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3206/16, interpuesto por DON Pelayo contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 18 de octubre de 2016 en Autos número 503/15
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Pelayo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 503/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 18 de octubre de 2016 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por D. Pelayo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo la citada entidad gestora de las pretensiones en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El actor D. Pelayo con D. N.I. núm. NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 Su profesión habitual es la de mozo de almacén.
2º.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 25 de febrero de 2015 en la que se deniega al actor cualquier grado de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de febrero de 2015 y visto el informe médico de síntesis del trabajador de fecha 18 de febrero de 2015.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 31 de marzo de 2015 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente total, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 13 de abril de 2015.
Presenta demanda con idéntica petición el día 21 de mayo de 2015.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.401, 10 euros mensuales.
5º.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Fractura conminuta del pilión tibial izquierdo el 18 de septiembre de 2011. BA con rango de movilidad funcional moderada con pérdida de la flexión dorsal. BM grado 5/5. Consolidación de fractura. HB con estabilización pendiente de retirada de material de osteosíntesis.
Deambulación ligeramente claudicante sin ayudas técnicas. Ligero engrosamiento del tobillo con limitación del arco de movilidad con flexión dorsal 0º. Cicatrices quirúrgicas sin complicaciones'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente: 'Dicte en su día sentencia revocando la resolución recurrida, acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta en su día'.
SEXTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén, frente a la resolución del INSS de fecha 25 de febrero de 2015, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique en el hecho probado quinto donde dice:...'HB con estabilización pendiente de retirada de material de osteosíntesis', por el siguiente: 'En noviembre de 2013 se produjo la retirada del material de osteosíntesis' , lo funda en el folio 7 de los autos, Informe suscrito por el doctor D. Jesus Miguel .
2.- Que se adicione un nuevo hecho probado que sería el ordinal sexto, para el que propone el siguiente texto: ' 6º.- Según informa la Universidad de Granada, en informe suscrito por el doctor Jesus Miguel , el actor presenta dolor crónico de tobillo izquierdo, hiperqueratosis plantar, cojera, limitación de la movilidad del pie, y extensión del dolor a la rodilla y cadera de la misma pierna, de la otra pierna y del área lumbar, con franca limitación también para la bipedestación prolongada. Ello se traduce en importantes limitaciones que determinan, entre otras cosas un impedimento total para el desarrollo de las tareas básicas de su trabajo habitual como mozo de almacén. En caso de tener que afrontar dichas labores profesionales de forma regular, sufrirá periodos de empeoramiento que exigirán bajas de repetición y acelerarán una evolución negativa hacia un cuadro de artrosis postraumática' , lo funda en los folios 12 y 13 de los autos, integrandos en el mismo informe pericial antes invocado como base de la primera revisión fáctica impetrada.
Pues bien, ambas peticiones deben rechazarse, dado que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.
Por otro lado, es reiterado el criterio de esta Sala de que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, dado el extraordinario recurso de suplicación, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al Magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS , salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen a estar al texto invocado por la parte recurrente.
Así las cosas, habiendo optado la Magistrada de instancia por dar prioridad a otras pruebas documentales y no al informe pericial de parte, esta Sala no tiene motivos para sustituir su criterio valorativo.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Pues bien, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social) define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 137 LGSS (en la nueva norma, art. 194) y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
En el caso que ahora nos ocupa, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia que se mantiene incólume por los motivos antes expuestos, esta Sala concluye que el actor no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente que solicita, pues puede realizar con los mínimos exigibles en jurisprudencia las fundamentales funciones que conlleva su profesión de mozo de almacén, sin que tras el accidente le resten en la actualidad al mismo secuelas que le inhabiliten para llevar a cabo aquellas.
Por ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia dictada en la instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Pelayo , contra Sentencia dictada el día 18 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , en los Autos número 503/15 seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3206.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3206.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el [recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

